Testimonio de la Víctima.- Valoración sin repudio


La Sala Penal de la Corte, en Sentencia del 28 de octubre de 2015, identificada con el radicado 45.682, se refirió a la valoración del testimonio de la víctima, y reiteró las pautas a tener en cuenta de cara a ese ejercicio valorativo, sin que sea dable a los jueces repudiar de plano el testimonio de familiares o amigos de la víctima o de victimarios. Al respecto dijo:

Ha sido reiterada la postura de la Corte en torno a la apreciación de la prueba testimonial, la cual debe regirse por las pautas que fija la sana crítica, sin que el fallador pueda recurrir a criterios distintos a éstos para descartar de plano su fuerza demostrativa como, por ejemplo, su condición de víctima o afectado o la relación del testigo con éstos:

“Contrario entonces, al parecer del demandante, salvo los casos a que se ha hecho referencia, en el procedimiento penal colombiano no existe norma alguna que asigne al testimonio un valor probatorio determinado o prevalente sobre otras pruebas, o que limite su eficacia demostrativa, ni mucho menos que establezca que los resultados o el contenido de la prueba testimonial vinculan al juzgador, como se da a entender por el casacionista.

La valoración de su mérito, al igual que el de las demás pruebas, está deferida al juez, quien al cumplir dicha función goza de autonomía y libertad, estando solo limitado por las reglas de persuasión racional fundada en la sana crítica. (CSJ SP, 4 abr. 2003, rad. 14636)-(Negrilla y subrayado fuera de texto)

“Y sobre el interés del testigo en el proceso, dada su calidad de víctima se ha indicado:

Con todo, como quiera que el censor alega que el sentenciador no tuvo en cuenta la regla de la experiencia conforme a la cual, cuando el testigo querellante tiene interés en el proceso ajusta su dicho a lo que le conviene frente al mismo; no sobra indicar que tal visión es el resultado de la simple apreciación personal del libelista mas no constituye una máxima de la experiencia, pues no debe perderse de vista, contrario sensu, de un lado, que de acuerdo con la ley, todo declarante está en el deber de ajustar su relato a la verdad a pesar de que, como en el caso de la víctima, tenga interés en el proceso en aras de que se determine si se cometió el delito y se establezcan los responsables y, de otra parte, que es tarea del juzgador examinar el testimonio de la persona ofendida para concluir si es creíble, frente a lo cual la Corte ha expuesto: (CSJ AP, 22 Oct 2014, rad.42885)

De esa manera, como también lo ha señalado la Delegada, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza, en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son:

(a).- Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último.

(b).- Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y

(c).- La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones. (CSJ SP, 7 Sep. 2005, Rad. 18455)

“También la Sala ha afirmado que el testimonio de cualquier tipo de declarante debe valorarse conforme a los criterios que establece el artículo 404 del ordenamiento procesal penal, sin que el juez pueda desecharlos por la mera circunstancia de tener algún tipo de relación con cualquiera de las partes:

De igual modo, aunque bien ha sostenido la jurisprudencia, no es viable repudiar de plano el testimonio de familiares o amigos de alguna de las partes involucradas –víctima o victimario-, porque pese a la probable falta de objetividad que pudiera surgir del interés natural de favorecer a los consanguíneos y allegados, algún contenido de verdad puede estar inmersa en su versión, las reglas de apreciación de este tipo de prueba, recomiendan someter a ese testigo un exhaustivo análisis, en los términos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, el cual atiende a:

“la naturaleza del objeto percibido,

al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción,

las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememorización,

el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio,
la forma de sus respuestas y su personalidad”,

hecho lo cual, se debe avanzar hacia un estudio concatenado de dicho medio de convencimiento con los demás practicados en el juicio, para de esta manera, identificar si la declaración es digna o no de crédito. (CSJ SP 6 mar 2013 rad.34536)-(Negrilla fuera de texto).

Para el caso objeto de estudio, siguiendo la jurisprudencia citada, aceptar el razonamiento del Tribunal sería tanto como permitir que el intérprete de la ley fije como regla aquella según la cual la sentencia condenatoria no puede fundarse en pruebas que provengan de la víctima o de personas que tengan interés en el resultado del proceso, sin que el legislador establezca esta tarifa legal.

“Y en los mismos términos se desconocerían las facultades probatorias que se le han otorgado a la víctima de acuerdo con la interpretación constitucional que se ha vendido desarrollando de la Ley 906 de 2004, concretamente las sentencias C -454 de 2006, C-290, C-343 y C-516 de 2007, en las que se indicado que la víctima tiene el «derecho a probar»  lo que «conlleva a que el derecho a aportar y solicitar pruebas en torno al hecho mismo, las circunstancias, la determinación de los autores o partícipes, y la magnitud del daño, se constituya en un presupuesto inexcusable del derecho de las víctimas a acceder efectivamente a la justicia» ( Sentencia C-454 de 2006).

“En esa medida, aceptar la postura del juez ad quem, impondría además de una tarifa legal no prevista en el procedimiento penal, el desconocimiento del derecho a probar que le asiste a la víctima, pues los medios de convicción que recaude y aporte, en todo caso serían rechazados por la sospecha de falta de objetividad a la que alude el Tribunal, pasando por alto, que en todo caso, cualquier elemento de convicción que pretenda llevarse al juicio, tendrá que cumplir con los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia, utilidad y conducencia, verificado lo cual habrá de apreciarse en forma racional de acuerdo con la sana crítica”.




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