De la retractación del Allanamiento a cargos y su Invalidación
La Sala Penal de la Corte
en Auto del 26 de febrero de 2014, identificado con el radicado 34.699, realizó
un estudio acerca de la No-Retractación del Allanamiento a Cargos, y de los
eventos en los que cabe la invalidación del allanamiento derivado de vicios del
consentimiento o por desconocimiento de garantías fundamentales, que para el
caso, entiéndase se trata de garantías fundamentales de incidencia sustancial,
eventos en los cuales tiene cabida anular el acto de allanamiento a cargos para
que el proceso retome los cauces de la legalidad en los cauces del
procedimiento abreviado o del juzgamiento ordinario. Al respecto dijo:
“Cabe advertir que la aceptación o el acuerdo no
sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez,
quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo
convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado
de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías
fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal
respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro
del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento
ordinario.
“Y si bien es cierto que por estos mismos motivos,
es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una
aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales,
los sujetos procesales están legitimados para pretender su invalidación en
las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones
difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha
dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer
lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando
su legalidad ha sido verificada.
“Sobre este
particular, cabe reseñar que la Corte CSJ AP, 13 Feb 2013, Rad. 40053, con ocasión de la puesta en vigencia de lo dispuesto por el
artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 293 del Código
de Procedimiento Penal, en planteamientos que ahora se reiteran, precisó lo
siguiente:
“Empero, la Corte advierte que la
postura en cita no es la que mejor consulta los postulados de la norma en su
contexto y tampoco atiende las necesidades de la justicia, pues, ha podido
verificarse que en razón de esa retractación permitida para quienes se allanan
a cargos en la audiencia de formulación de imputación, no sólo se han afectado
bastante las bases de justicia premial que animan el sistema acusatorio, sino
que se ha abierto la posibilidad de la utilización torticera del mecanismo para
buscar vencimientos de términos o limitar la capacidad de maniobra de la
Fiscalía.
“Junto con lo
anotado, estima la Sala que esa posibilidad, por lo demás ajena a lo que el texto estricto de la ley
diseña, resta seriedad al instituto de allanamiento a cargos, en tanto, si ya
un funcionario judicial ha verificado que la aceptación de cargos emergió
voluntaria, libre y plenamente informada, no existe razón para facultar el
desdecirse de un compromiso que en atención a su naturaleza comporta plenos
efectos jurídicos, tornando en mero ejercicio insustancial lo realizado ante el
juez de control de garantías.
“El mensaje para los
diferentes intervinientes en el proceso penal, debe ser que los compromisos han
de asumirse con plena libertad y voluntad, pero que precisamente por ello no es
posible, salvo vulneraciones graves y evidentes de derechos fundamentales o
inescapable afectación de los principios de legalidad y presunción de inocencia,
retractarse de los mismos, con ostensible afrenta de los principios de lealtad,
celeridad y economía procesal.
“Ya en ocasión
anterior a la decisión jurisprudencial examinada, la Sala había establecido su
concepto sobre el tema[2], señalando:
“Ello conduce a que
el juez de control de garantías únicamente interviene, en esa verificación,
cuando se trata de allanamientos y ocurren en la audiencia de formulación de
imputación. En este caso, sobra anotar, el juez de conocimiento no tiene que
interrogar a la persona acerca de esos elementos de voluntad y conocimiento,
pues, ya la tarea fue adelantada por el funcionario de control de garantías.
Tampoco, debe precisarse, se hace necesaria la presencia del imputado en la
diligencia de verificación de legalidad y contenido de lo aceptado.
“No es objeto de
controversia, que en los casos de allanamiento resulta imposible la retractación
por voluntad del imputado –desde luego, huelga anotar que aquí ninguna
intervención tiene la Fiscalía-, en tanto, de un lado, la verificación de los
aspectos dispuestos en el artículo 131 arriba reseñado, emerge automática a la
manifestación de aceptación de los cargos, durante la audiencia respectiva y a
cargo del juez que la adelanta; y del otro, el inciso segundo del artículo
293 de la Ley 906
de 2004, únicamente autoriza la retractación para los casos de preacuerdo.”
“Y, efectivamente, ha
de señalar la Sala que esas iniciales manifestaciones reciben respaldo en el examen directo y
contextualizado de lo que respecto del tema contiene la Ley 906 de 2004 y, en
concreto, los artículos 131 y 293 antes
citados.
“Al efecto, en primer
lugar, es necesario relevar que el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, de ninguna
manera habilita reiterar la práctica ya realizada por el Juez de Control de
Garantías cuando se trata de un allanamiento operado en sede de la audiencia de
formulación de imputación, pues, su contenido se dirige exclusivamente a los
asuntos gobernados por ese acto bilateral que deriva en un preacuerdo sometido
en todos sus extremos a control del juez de conocimiento.
“Refiere el inciso
segundo del artículo 293 en cita (previo a la modificación efectuada por el
artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, que no se hallaba vigente para ese momento):
“Examinado por el
juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y
espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la
retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la
individualización de la pena y sentencia”.
“Esa redacción
textual y la referencia expresa a un “acuerdo”, claramente delimita sus
alcances dentro del espectro de la negociación bilateral del procesado y su
defensa con el fiscal, dado precisamente que en tratándose de un acto realizado
por las partes sin ninguna intervención judicial, sólo cuando se presenta ante
el juez de conocimiento es posible que este funcionario, como directamente lo
relaciona la norma, realice el primer control, remitido a verificar que la
aceptación de cargos inherente al mismo es voluntaria libre y espontánea;
ocurrido ello, procede después, como lo señala también el apartado normativo
citado, a convocar para la audiencia de individualización de pena y sentencia.
“Pero, sucede que en
tratándose del allanamiento a cargos operado en la audiencia de formulación de imputación, la verificación
fue efectuada por el juez de control de garantías, en seguimiento de lo que
sobre ello contempla el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, resultando cuando menos
paradójico que se trate, en momento posterior, de realizar una diligencia ya
agotada e incluso de darle efectos jurídicos trascendentes, con lo cual se
termina vulnerando el principio antecedente-consecuente o de compartimientos
estancos que gobierna el proceso penal y, en general, cualquier procedimiento
judicial.
“Esto contempla el
artículo 131 en reseña:
“Renuncia. Si el
imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las
garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de
garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión
libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la
defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del
imputado o procesado”.
“La razón de
establecer diferencias entre juez de control de garantías y de conocimiento,
para la verificación de que se trata de una aceptación libre, consciente,
voluntaria y debidamente informada, estriba en que la intervención de uno u
otro depende del momento en que esa renuncia a guardar silencio y al juicio
oral ocurra, pues, sobra recordar que para la aceptación unilateral, pura y
simple de cargos, existen tres espacios procesales claramente delimitados: (i)
La audiencia de formulación de imputación; (ii) La audiencia preparatoria y;
(iii) Al inicio de la audiencia de juzgamiento.
“Está claro que esa
verificación y el cumplimiento de la obligación de interrogar directamente al
imputado (en el primer caso) o procesado (en los dos restantes), se halla a
cargo del funcionario ante quien de manera directa se hace la manifestación de
renuncia y porque ella necesariamente opera en audiencia y no fuera de la misma
–espacio reservado a esa negociación de parte que comporta el preacuerdo-.
“Entonces, sea
ante el juez de control de garantías o en presencia del funcionario de
conocimiento, lo que debe estimarse inobjetable es que no existe un tiempo o espacio procesal para retractarse, entendido
ello como la simple manifestación de voluntad para desdecirse de lo aceptado,
dado que,
"es fundamental considerarlo, cuando el juez de control de garantías
verifica (en el escenario de la audiencia de formulación de imputación) que el
allanamiento es libre, voluntario, consciente y completamente informado, lo
único que cabe, procesalmente hablando, es acudir ante el juez fallador para
que individualice la pena y profiera la correspondiente sentencia;
"y, si el
procesado hizo esa manifestación ante el juez de conocimiento (audiencia
preparatoria y al inicio del juicio oral), pues, una vez examinado el tópico en
comento, al funcionario sólo le cabe proceder a individualizar la pena y
proferir el fallo, sin que la ley otorgue otro término, o etapa, o
procedimiento para facultar una ya imposible
–en lo formal y material- retractación, cuando ella opera consecuencia,
no de un vicio que afectó la voluntad del imputado o acusado, sino de su simple
deseo de deshacer el compromiso asumido precedentemente.
“Es que, entonces,
así quisiera el procesado (cuando se allana a cargos en sede de la audiencia
preparatoria o al inicio del juicio) desdecirse de lo convenido apenas por su
voluntad, lo cierto es que no se encuentra un momento posterior en que pueda
hacerlo, en tanto, se repite, de inmediato el juez de conocimiento procede a
individualizar la pena y dictar el fallo.
“Y si así acontece en
tratándose del allanamiento operado en la etapa del juicio, no se entiende por
qué diferente ha de asumirse en los casos en que el querer unilateral de la
persona se materializa en la audiencia de formulación de imputación, sin que
factor diferenciador pueda ser la intervención del juez de control de garantías
dado que, huelga relevar, este realiza, en los mismos términos y condiciones,
la tarea de verificar los aspectos de libertad, voluntad consciencia y debida
información, luego de lo cual solo cabe, como en los otros dos casos, proceder
a individualizar la pena y emitir el fallo.
“Debe examinarse,
conforme el contexto descrito, que el artículo 131 involucra a los jueces de
garantías o de conocimiento en la verificación de que la aceptación es libre
voluntaria, consciente y completamente informada, cuando se trata de
allanamiento a cargos, al tanto que la sistemática del artículo 293, conforme
lo plasmado en su segundo inciso, específicamente se dirige a los asuntos que
derivan de la transacción bilateral generadora del preacuerdo sometido a
conocimiento del juez.
“Es en seguimiento de
lo anotado que ese inciso segundo exclusivamente atribuye la función
verificadora al juez de conocimiento y de forma expresa remite al “acuerdo”,
pues, sobra recalcar, este tipo de actos de parte se realizan siempre por fuera
del proceso formalizado, sin intervención del juez, y deben ser presentados
siempre al funcionario de conocimiento quien, por obvias razones, ha de
verificar lo que hasta entonces ningún funcionario judicial ha examinado, luego
de lo cual debe individualizar la pena y emitir el consecuente fallo condenatorio.
“En este orden de
ideas, es apenas natural que la norma permita la retractación que obedezca al
simple querer del imputado o acusado, en tanto, lo que hasta ese momento se ha
realizado apenas refleja las negociaciones efectuadas por fuera del proceso y
nada de lo consignado en el acta de preacuerdo ha sido sometido a control
judicial.
“Retractarse, por
ello, de un simple acto de parte hasta el momento no judicializado, tiene plena
justificación constitucional y legal.
“Pero, los mismos
efectos no puede comportar el trámite cuando
esa voluntad de una de las partes, el imputado o procesado, ha sido
“procedimentalizada”, para utilizar un término que consulte lo querido señalar,
en sede de una audiencia y con examen material y formal del juez, ya de control
de garantías, ora de conocimiento.
“Para la Sala, de otro lado, está
claro que el juez de conocimiento es quien se encarga, por competencia
funcional, de resolver de fondo el asunto para culminar la instancia.
“Sin embargo, esa es
una competencia reglada y específica que no le permite desbordar su órbita
propia o asumir las funciones atribuidas a otro juez, en este caso el de
control de garantías, quien también cuenta con precisas competencias
preestablecidas en la ley –en ese cometido están instituidas las audiencia
preliminares-, entre las cuales destaca, para lo que aquí se controvierte, la
tarea de verificar en sede de la audiencia de formulación de imputación, que
esa aceptación unilateral de cargos efectuada por el imputado, es libre, voluntaria,
consciente y debidamente informada.
“Asumir lo contrario,
esto es, que el juez de conocimiento debe realizar de nuevo lo que ya con plena
competencia y legitimidad verificó el de control de garantías, en los casos de
allanamiento a cargos durante la audiencia de formulación de imputación,
implica, ni más ni menos, vaciar de contenido el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, tornando
inane lo que por ley debe realizar el juez de control de garantías.
“Ahora bien, el
contenido del parágrafo introducido al artículo 293 de la Ley 906 de 2004, por el
artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, puede conducir a equívocos dada la impropiedad de su
redacción, que pese a utilizar el término “retractación” –que en su más
prístino sentido alude a la simple decisión unilateral del imputado de
desdecirse de lo aceptado antes, sin intervención de factores que puedan
significar viciado ese acto- ya después advierte limitada esa posibilidad a los
casos en los cuales se demuestre “que se
vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”.
“La Corte, debe
señalarse expresamente, asume errada –y por esa vía factor de confusión- la
forma en que el legislador denomina "retractación" a lo que en su naturaleza no son más que circunstancias invalidantes de lo
actuado, propias de las causales de nulidad y sin vinculación siquiera
cercana a ese actuar unilateral de quien, por su solo querer, busca desdecirse
de lo aceptado.
“Es claro, de
igual manera, que la norma en comento de ninguna manera habilita, legitima o
permite que la persona, cuando aceptó de forma unilateral los cargos
presentados en la audiencia de formulación de imputación, apenas por su simple
voluntad se desdiga de lo aceptado.
“Expresamente el
parágrafo examinado faculta un tal proceder, a cargo de los imputados y posible
de exponer "en cualquier momento”, sólo cuando el consentimiento
devino viciado o en el decurso del trámite se violaron sus garantías
fundamentales.
“Y ello, cabe anotar,
se ofrece si se quiere elemental, pues, precisamente la obligación de los
funcionarios judiciales, sea juez de control de garantías o de conocimiento, es
vigilar que en la tramitación ante ellos surtida se respeten las garantías
fundamentales, asunto que, huelga recalcar, conduce a la nulidad de lo
actuado, en términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, y corre incluso de manera
oficiosa o en cualquier estadio del proceso, incluida la tramitación casacional.
“Incluso, si se
entiende, como lo consagra la ley, que el acta del allanamiento representa
materialmente la acusación, es necesario colegir que la audiencia destinada por
la ley a la individualización de pena y sentencia ha de desarrollarse compleja
para que el juez, previo a adelantar esa tarea de dosificación de la sanción y
formalización de la condena, realice la necesaria labor de depuración –que en
la confrontación material realizada por la Corte remite a una de las etapas o estadios de la
audiencia de formulación de acusación- en aras de escuchar lo que las partes
tengan que manifestar al respecto, y resolverlo, o adelantar de oficio el
compromiso invalidante que surge de advertir violadas garantías fundamentales.
“Por lo demás, en la
práctica es esta una tramitación que precisamente por su abierta necesidad
adelantan los jueces, visto que, igualmente, la individualización de pena y
sentencia tampoco se puede despejar automática, si antes no se ha determinado
que los cargos aceptados por el imputado obedecen a la legalidad y no vulneran
el principio de presunción de inocencia.
“Por lo demás, en el
campo específico de la justicia premial, el parágrafo introducido recientemente
al artículo 293 de la Ley 906 de 2004, reitera para el escenario de la aceptación unilateral de cargos en
la audiencia de formulación de imputación, lo que ya estaba institucionalizado
respecto de los acuerdos en el inciso cuarto del artículo 351 ibídem, en cuanto
postula: “Los preacuerdos
celebrados entre la Fiscalía
y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o
quebranten las garantías fundamentales”.
“Conforme lo
consignado en la ley y la necesaria contextualización de las normas
regulatorias del tema, advierte la Corte que en la práctica se pueden presentar dos escenarios
diferentes respecto del tema de la aceptación unilateral de cargos operada en
la audiencia de formulación de imputación: (i) la retractación en su estricto
sentido, entendida cuando unilateralmente la persona, por su solo querer,
desdice de lo aceptado previamente; (ii) los casos en que esa aceptación de
cargos estuvo viciada o refleja vulneración de garantías fundamentales.
(i).- En el primer
evento, se reitera, si la persona acepta voluntariamente y de forma unilateral
los cargos consignados en la formulación de imputación, ya después no puede
desdecirse de ello, porque la ley no permite que el simple deseo o querer
afecte la legitimidad y efectos del allanamiento.
(ii).- En el segundo,
si la persona acepta unilateralmente cargos en la audiencia de formulación de
imputación y posteriormente aduce que su consentimiento fue viciado o le
fueron violadas garantías fundamentales, el juez de conocimiento (o cualquiera
de las instancias, incluida la
Corte en casación), puede invalidar ese acto y sus efectos.
“Desde luego, si de
lo que se trata es de dar plena operatividad material al parágrafo del artículo
293 de la Ley 906
de 2004, el juez de conocimiento, al momento de adelantar la audiencia de
individualización de pena y sentencia, debe permitir que el imputado o su
defensor, si así lo alegan allí o presentan previamente escrito en dicho
sentido, accedan a la posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad
penal, para lo cual, además, ha de abrir un espacio previo a su pronunciamiento
de fondo, en el cual se discuta el tópico y, más importante aún, el imputado y
su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedió, pues,
expresamente la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la
violación sucedieron.
“Si el tópico no se
prueba u obedece apenas a la simple manifestación del imputado, ha de proseguir
el funcionario con el trámite propio de la sentencia -eso sí, evaluado que
tampoco se vulneran el principio de legalidad y la presunción de inocencia,
como reclama el inciso tercero del artículo 327 de la Ley 906 de 2004-, pues, se
recalca, no es posible retractarse, en su acepción estricta, de lo aceptado en
sede de allanamiento a cargos durante la audiencia de formulación de
imputación, por el solo querer de la persona”.
[1] Artículo 37 B numeral 4° del
Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de
2004. Esta última disposición, modificada por el artículo 69 de la Ley 1453 de
2011, según la cual:
“Si el imputado, por iniciativa propia o por
acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es
suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la
imputación o acuerdo que será enviado al juez de conocimiento. Examinado por el
juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y
espontáneo, procederá a aceptarlo sin
que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los
intervinientes, y convocará a audiencia para individualización de la pena y
sentencia.
Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten los cargos será válida en cualquier
momento, siempre y cuando se demuestre por parte de éstos que se vició su
consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales” (negrillas no
originales).
[2] Auto del
21 de marzo de 2012, radicado 38500
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