Concierto para Delinquir Vs. Coautoría Material
La Sala Penal de la Corte
en sentencia del 25 de septiembre de 2013, identificada con el radicado 40.545,
realizó un estudio dogmático del injusto de concierto para delinquir, y precisó
los aspectos esenciales que diferencian esa conducta de la coautoría material.
Al respecto, dijo:
“La criminalidad
organizada funciona como una empresa y requiere como ella de un engranaje, en
la cual hay reglas de conducta y de procedimientos, canales de comunicación e
información, definición de roles y órbitas de responsabilidad, controles de
desempeño, esquema jerárquico, especialización de los concertados, etc. [1].
“Tan preocupante ha sido
en el mundo el referido fenómeno delictivo, que en el seno de las Naciones
Unidas se promovió y suscribió la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por Colombia mediante la Ley 800 de 2013.
“En dicha Convención se
entiende por “grupo delictivo organizado” a “un grupo estructurado de tres o más personas
que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito
de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio
económico u otro beneficio de orden material”.
“El delito de concierto
para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito
de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la
comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual
se concerta la realización de ilícitos[2]
que lesionan diversos bienes jurídicos.
"Desde luego, su finalidad trasciende el
simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y
determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una societas sceleris, con vocación de
permanencia en el tiempo.
Al
respecto ha señalado la Corte Constitucional:
“La
indeterminación de los delitos que se cometerán como resultado del concurso para delinquir, no
significa que esta conducta se desvirtúe como hecho punible, si la organización
criminal opta por especializarse en un determinado tipo de delitos”[3].
“En efecto, la
indeterminación en los delitos objeto del concierto para delinquir apunta a ir
más allá de la comisión de punibles específicos en un espacio y tiempo
determinados,
Pues en este caso se estaría en presencia de la figura de la
coautoría, en cuanto es preciso para configurar aquel delito el carácter
permanente de la empresa organizada, generalmente especializada en determinadas
conductas predeterminables, pero no específicas en tiempo, lugar, sujetos
pasivos, etc., es decir, “sin llegar a la precisión total de cada acción
individual en tiempo y lugar”[4],
de modo que cualquier procedimiento ilegal en procura de la consecución del fin
es admisible y los comportamientos pueden realizarse cuantas veces y en todas
aquellas circunstancias en que sean necesarios.
Sobre el particular ha
puntualizado la Sala:
“La indeterminación
necesaria para la configuración del concierto para delinquir, vinculada a la
permanencia en el propósito criminal, se predica no del número de delitos ni
necesariamente de la especie de los mismos, porque en cuanto a ésta última el
concierto para delinquir bien puede corresponder a una especialidad
eventualmente generadora, incluso, de una circunstancia de agravación como
acontece al tenor del inciso 3º del artículo 186 del Código Penal anterior,
subrogado por el artículo 4º de la Ley 589 de 2000, cuando lo es ‘para cometer delitos de
genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado,
homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para
organizar, promover, armar, o financiar grupos armados al margen de la ley’”[5].
“El acuerdo de voluntades puede tener corta duración, pero es preciso que
su propósito de comisión plural de delitos indeterminados tenga vocación de
permanencia, esto es, que se proyecte en el tiempo.
"En
cuanto a la comisión del referido comportamiento es suficiente acreditar que la
persona pertenece o formó parte de la empresa criminal, sin importar si su
incorporación se produjo al ser creada la organización o simplemente adhirió a
sus propósitos con posterioridad, y tampoco interesan las labores que adelantó
en punto de cumplir los cometidos delictivos acordados.
"Contrario
a lo expuesto por algún sector de la doctrina patria, tal como se advierte sin
dificultad en el desarrollo legislativo del concierto para delinquir, no se
encuentra circunscrito al acuerdo de voluntades sobre la comisión de delitos
contra el bien jurídico de la seguridad pública, pues por voluntad del
legislador que no distinguió, el pacto puede recaer sobre una amplia gama de
delincuencias lesivas de ese u otros bienes jurídicos, e inclusive respecto de
punibles de la misma especie.
“Se consuma dicho delito
con independencia de la realización efectiva de los comportamientos pactados,
de ahí su carácter autónomo, de manera que si estos se cometen, concursan
materialmente con el concierto para delinquir.
“Es un delito de mera
conducta, pues no precisa de un resultado; se entiende que el peligro para la
seguridad pública tiene lugar desde el mismo momento en que los asociados
fraguan la lesión de bienes jurídicos [6].
"Impera
señalar que en el ámbito de la categoría dogmática de la antijuridicidad, según
la cual, la conducta no sólo debe contrariar el ordenamiento jurídico
considerado en su integridad (antijuridicidad formal), sino que además, debe
lesionar o poner efectivamente en peligro el bien jurídico protegido por la ley
(antijuridicidad material), el concierto para delinquir no corresponde a una
conducta de lesión, sino de peligro, en cuanto comporta la amenaza o puesta en
riesgo del bien jurídico de la seguridad pública.
“Ahora, es un delito de
peligro presunto, pues el legislador supone el daño para el referido bien
jurídico, sin que tal presunción sea de derecho (jure et de jure), sino legal (iuris
tantum), en cuanto admite prueba en contrario, de modo que es necesario
constatar en sede de antijuridicidad que el comportamiento puso en peligro
efectivamente el citado bien jurídico, pues de no ser ello así, hay ausencia de
antijuridicidad material y sin ella no se satisface la estructura óntica del delito.
“Es claro que dicha
verificación debe efectuarse en punto de un pronóstico acerca de que la
expectativa de realización de los delitos convenidos permita suponer
fundadamente que se puso en peligro cierto y efectivo la seguridad pública, lo
cual excluiría, por ejemplo, acuerdos sobre conductas inocuas o sin aptitud
para lesionar bienes jurídicos tutelados.
Al respecto ha señalado la Colegiatura:
“Es
que no solamente propicia un ambiente de inseguridad pública quien atenta
materialmente contra la comunidad, o quien destruye su patrimonio físico, sino
que hace tanto o mayor daño quien promueve acciones que de suyo, aunque sin
violencia inmediata, tienen la capacidad para generar alarma social y
desestabilizar las principales instituciones, ante la pérdida de credibilidad y
la quiebra de esenciales principios que informan al Estado social, democrático
y de derecho” [7].
“No necesariamente el
simple y llano concurso de personas en la comisión de uno o varios delitos, o
el concurso material de dos o más punibles estructuran un concierto para
delinquir,
Pues tales circunstancias pueden ser también predicables del
instituto de la coautoría, motivo por el cual se impone precisar el ámbito de
ambas figuras a fin de evitar que se viole el principio non bis in ídem al
asumir indebidamente a los coautores de cualquier delito como sujetos activos
del concierto para delinquir.
“En efecto, tanto en la
coautoría material como en el concierto para delinquir media un acuerdo de
voluntades entre varias personas, pero mientras la primera se circunscribe a la
comisión de uno o varios delitos determinados (Coautoría propia: Todos realizan
íntegramente las exigencias del tipo. O Coautoría impropia: Hay división de
trabajo entre quienes intervienen, con un control compartido o condominio de
las acciones), en el segundo se orienta a la realización de punibles
indeterminados, aunque puedan ser determinables.
“A diferencia del
instituto de la coautoría material, en el que la intervención plural de
individuos es ocasional y se circunscribe a acordar la comisión de delitos
determinados y específicos, en el concierto para delinquir, a pesar de también
requerirse de varias personas, es necesario que la organización tenga vocación
de permanencia en el objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se
conozca su especie. V.g. homicidios, exportación de estupefacientes, etc.
“No es necesaria la
materialización de los delitos indeterminados acordados para que autónomamente
se entienda cometido el punible de concierto para delinquir,
Mientras que en la
coautoría material no basta que medie dicho acuerdo, pues si el mismo no se
concreta, por lo menos, a través del comienzo de los actos ejecutivos de la
conducta acordada (tentativa), o bien, en la realización de actos preparatorios
de aquellos que por sí mismos comportan la realización de delitos (como ocurre
por ejemplo con el porte ilegal de armas), la conducta delictiva acordada no se
entiende cometida (principio de materialidad y proscripción del derecho penal
de intención),
"Es decir, el concierto para delinquir subsiste con independencia
de que los delitos convenidos se cometan o no, mientras que la coautoría
material depende de por lo menos el comienzo de ejecución de uno de los
punibles convenidos.
“Adicionalmente, en tanto
la coautoría no precisa que el acuerdo tenga vocación de permanencia en el
tiempo, pues una vez cometida la conducta o conductas acordadas culmina la
cohesión entre los coautores, sin perjuicio de que acuerden la comisión de otra
delincuencia, caso en el cual hay una nueva coautoría, en el concierto para
delinquir tal elemento de durabilidad en punto de los efectos del designio
delictivo común y del propósito contrario a derecho, se erige en elemento
ontológico dentro de su configuración, al punto que no basta con el simple
acuerdo de voluntades, sino que es imprescindible su persistencia y
continuidad.
“En la coautoría material el
acuerdo debe ser previo o concomitante con la realización del delito, pero
nunca puede ser posterior[8].
"En el concierto para delinquir el acuerdo o adhesión a la empresa criminal
puede ser previo a la realización de los delitos convenidos, concomitante o
incluso posterior a la comisión de algunos de ellos; en este último caso, desde
luego, sólo se responderá por el concierto en cuanto vocación de permanencia en
el propósito futuro de cometer otros punibles, sin que haya lugar a concurso
material con las conductas realizadas en el pasado.
“Aunque indistintamente la
doctrina y la jurisprudencia utilizan la expresión “empresa criminal” para
referirse tanto a la coautoría material como al concierto para delinquir, lo
cierto es que si se define la empresa (del latín emprendere) como una unidad
económico – social de personas, bienes materiales y técnicos, y recursos
financieros, con ocasión de la cual varios individuos se unen con el fin común
de perdurar y consolidarse, mediante el desarrollo de actividades colectivas
organizadas para obtener beneficios, es claro que resulta más apropiado
utilizar tal vocablo para aludir al concierto para delinquir, en cuanto supone
estabilidad, permanencia y durabilidad, y no a la coautoría material que como
se dijo se agota en cada delito realizado.
“En el mismo sentido se
tiene que si no resulta apropiado llamar empresario a quien junto con otras
personas realiza una operación, una o dos transacciones, tampoco es pertinente
tener como concertado para delinquir a quien comete uno o varios delitos
definidos y específicos, pues en tal caso se trata del instituto de la
coautoría.
“Ahora, si es empresario
quien adelanta múltiples negocios diversos o signados por una misma especie, en
el marco de un proceder con pretensiones de permanencia, todos ellos orientados
por una finalidad de beneficio, cometerá el punible de concierto para delinquir
aquél que mancomunadamente con otros planee la ejecución de diversos delitos
indeterminados, siempre que esté presente la vocación de durabilidad de tal
asociación.
“Por antonomasia el
concierto para delinquir es ejemplo de delito de carácter permanente, pues
comienza desde que se consolida el acuerdo de voluntades para cometer delitos
indeterminados, y se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa tal propósito.
"Bien puede ocurrir que los asociados deciden finalizarlo porque consiguieron
sus objetivos o se ha dificultado la realización de los delitos propuestos; las
autoridades desmantelan la empresa criminal; o por otra razón que cierra la
vocación de permanencia del propósito ilegal.
“A diferencia del
anterior, por regla general la coautoría material al ser de índole dependiente
de la realización del delito pactado, comienza y se agota con la comisión de
dicho punible, salvo que se trate de una conducta permanente, como ocurre con
el secuestro, caso en el cual se prolongará por todo el tiempo de duración de
dicho delito, pero es claro que la realización de otro ilícito configura una
nueva coautoría.
“Puede afirmarse que
mientras un concierto para delinquir tiene la virtud de cobijar la más variada
y pactada comisión de delitos indeterminados, aunque posiblemente
determinables, la coautoría es única respecto de cada punible, de modo que
habrá tantas coautorías como delitos definidos se hayan cometido o comenzado a
ejecutarse; dicho de otra manera, no hay lugar a una coautoría para cometer
múltiples delitos, en cuanto cada uno de ellos precisa de una coautoría si es
que su comisión fue producto de un acuerdo de voluntades.
“En suma, el delito de
concierto para delinquir requiere:
Primero: Un acuerdo de voluntades entre
varias personas;
Segundo: Una organización que tenga como propósito la comisión
de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie;
Tercero: La vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y
Cuarto: Que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita
suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública[9].
[1] Cfr. Sentencia C-334 del 13 de junio de 2013.
[2]
Cfr. Providencia del 22 de julio de 2009. Rad. 27852.
[3] Cfr. Sentencia C-241 del 20 de mayo de 1997.
[4]
Tribunal Supremo Español. Sentencia No. 503 del 17 de julio de 2008.
[5] Sentencia del
23 de septiembre de 2003. Rad. 17089.
[6]
Sentencia C-241 de 1997.
[7] Sentencia del
23 de septiembre de 2003. Rad. 17089.
[8]
En este sentido sentencia del 15 de febrero de 2012. Rad. 36299.
[9] Cfr. Providencia de única instancia del 25 de junio de
2002. Rad. 17089, casación del 23 de septiembre de 2003. Rad. 19712,
extradición del 22 de junio de 2005. Rad. 22626 y casación del 15 de julio de
2008. Rad. 28362, entre otras. Sentencia C-241 del 20
de mayo de 1997.
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