Funciones de la Imputación en el Sistema Acusatorio
La Sala Penal de la
Corte en Sentencia del 5 de junio de 2019, Radicado 51007, se refirió a las
funciones de la imputación en el sistema acusatorio. Al respecto dijo:
Para los fines de la presente decisión,
deben resaltarse tres funciones medulares de la imputación en el actual sistema
procesal:
(i).- garantizar el ejercicio del derecho
de defensa,
(ii).- sentar las bases para el análisis
de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y
(iii).- delimitar los cargos frente a los
que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria,
bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la
Fiscalía.
“Lo anterior, sin perjuicio de su
relevancia para delimitar los términos de prescripción, y de su incidencia para
establecer la competencia del juez de conocimiento y delimitar los contornos de
los eventuales debates sobre la preclusión, etcétera.
“Según se verá, para el cumplimiento de
todas ellas resulta imperioso que la Fiscalía realice correctamente el “juicio
de imputación”, lo que se traduce en la debida delimitación de la hipótesis de
hechos jurídicamente relevantes.
La imputación, como mecanismo para garantizar el ejercicio del
derecho de defensa.
“En la sentencia C-303 de 2013, la Corte
Constitucional fijó el sentido y alcance de la audiencia de formulación de
imputación, como mecanismo procesal para desarrollar las garantías previstas en
los artículos 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
“Allí, se resaltó que en ese estadio de
la actuación penal el investigado no
tiene la posibilidad de controvertir los cargos, pues la finalidad de esa
actuación es que tenga conocimiento de los mismos y, así, pueda preparar la
defensa. En ese sentido, el alto tribunal precisó que
“El Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos dispone que “toda persona acusada de un delito tendrá
derecho (…) a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma
detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”;
aunque ni el texto constitucional ni los instrumentos internacionales de
derechos humanos exigen una formalidad específica para este acto informativo,
el legislador previó un acto procesal especial para la materialización de este
deber, exigiendo que la comunicación se efectúe en esta audiencia, con la
presencia del imputado, su abogado y el juez.
“De otra parte, como no es posible
defenderse frente a ataques indeterminados que no individualizan unos hechos
concretos ni una acusación particular, la previsión de esta audiencia especial
en la que se señalan al imputado las circunstancias fácticas que se consideran
relevantes, así como la calificación provisional de la conducta (arts. 286y 188
del C.P.), hace viable el ejercicio del derecho de defensa.
“En otras palabras, la norma acusada
desarrolla la exigencia del Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Político de que “durante el proceso, toda persona acusada de un
delito tendrá derecho a ser informada sin demora, en un idioma que comprende y
en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra
ella”, y la comprensión que de este precepto ha hecho el Comité de Derechos
Humanos, en el sentido de que dentro de la información suministrada se debe
señalar “tanto la ley como los supuestos de hecho en que se basa [la
acusación]”.[1]
“En otras palabras, la celebración de la
audiencia constituye el punto de partida para el ejercicio del derecho al
debido proceso, de modo que la ausencia de previsión de recursos frente al acto
de imputación no impide atacar el fundamento empírico o jurídico de los cargos,
sino que solamente difiere en el tiempo esta posibilidad.
“Por estas razones, la Corte considera
infundada la acusación del demandante, en el sentido de que el Artículo 286 del
C.P.P. desconoce el derecho de defensa por no prever un sistema de recursos
frente al acto de imputación.
“Lo anterior se aviene a lo resuelto en la
sentencia C-025 de 2010, donde la Corte resolvió sobre la constitucionalidad
del artículo 448 de la Ley 906 de 2006. Según el demandante, “el legislador, al
momento de consagrar el principio de congruencia, en el sentido de que ´el
acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la
acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena´, vulneró el
artículo 29 Superior, en la medida en
que la congruencia debe existir igualmente entre la audiencia de formulación de
la imputación y la audiencia de formulación de la acusación[2]”.
“En esa oportunidad, el alto tribunal hizo
énfasis en las garantías previstas en los artículos 29 y 31 de la Constitución
Política, así como en lo dispuesto en los artículos 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos
y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente en
lo que concierne al derecho de defensa, en los siguientes aspectos:
(i).- conocer oportunamente los hechos de
la acusación y su calificación jurídica, y
(ii).- “disponer del tiempo y las
facilidades necesarios para la preparación de su defensa”.
“Bajo estos presupuestos, y luego de
analizar la jurisprudencia de esta Sala de Casación, concluyó que
“El derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera
desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia
entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, es decir,
limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia.
“Ahora bien, la exigencia de la
mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que la calificación
jurídica de los hechos siga siendo provisional, pudiendo variar entre ambas
audiencias; bien entendido, dentro de unos márgenes racionales.
“En efecto, la intensidad que presenta el principio de congruencia entre la
acusación y la sentencia es mayor que la existente entre la imputación de
cargos y la formulación de la acusación, precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que
caracteriza al proceso penal.
“En efecto, precisamente el objeto de la
etapa investigativa consiste en recolectar evidencia física y material
probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito de acusación, en
tanto que el juicio oral es el escenario donde cada parte expondrá su teoría
del caso, etapa procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de
formulación de la acusación.
“En este orden de ideas, la Corte
considera que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, interpretado de
conformidad con los artículos 29 y 31 Superiores y 8º de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, comporta que el principio de congruencia se
entiende igualmente aplicable, dentro de los límites fijados en esta sentencia,
a la relación existente entre la imputación de cargos y la formulación de la
acusación.
“Más adelante se retomará esta decisión,
para analizar en qué eventos resulta razonable la introducción de cambios a la
premisa fáctica de la imputación, por los efectos del principio de
progresividad, que, según se dijo, rige la actuación penal.
“En el mismo sentido, en la sentencia C-1269
de 2005 se dejó sentado que en la imputación la Fiscalía tiene la obligación de
hacer “la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes; por
lo que el imputado sí tendrá conocimiento de unos hechos que le permitirán
diseñar su defensa con la asesoría de su defensor, que puede incluir allanarse
a la imputación o celebrar preacuerdo con la fiscalía para obtener rebaja de
pena”.
“Lo anterior, sin perjuicio de que el
investigado pueda iniciar la preparación de la defensa antes de la formulación
de imputación, como, a manera de ejemplo, cuando es objeto de actos de investigación
que implican la afectación de sus derechos fundamentales o, de alguna otra forma,
se entera de las indagaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación
(C-799 de 2005, entre otras).
La imputación como presupuesto del análisis de la detención
preventiva y otras medidas cautelares.
“El artículo 308 de la Ley 906 de 2004
dispone que “el juez de control de garantías, a petición
del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de
aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física
recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de
la conducta delictiva que se
investiga (…)”.
De
esta norma se desprende lo siguiente:
(i).-
mientras el “juicio de imputación” le está asignado al fiscal, sin
posibilidades de control material por parte de los jueces, la determinación de
la inferencia razonable sobre la autoría o participación del imputado frente al
que se solicita la medida cautelar le corresponde al juez;
(ii).-
a diferencia de la imputación, la solicitud de medida de aseguramiento implica
la obligación de presentar y explicar las evidencias que sirven de soporte a la
inferencia razonable de autoría o participación, sin perjuicio de lo atinente a
los fines de la medida cautelar;
(iii).-
la medida de aseguramiento se analiza a la luz de uno o varios delitos en
particular, entre otras cosas porque, según el artículo 313 ídem, la prisión
preventiva está reservada a unas determinadas conductas punibles; y
(iv).-
por tanto, el estudio de esta temática solo puede realizarse a partir de una
hipótesis de hechos jurídicamente relevantes debidamente estructurada.
La imputación como
presupuesto del allanamiento a cargos y los acuerdos que pueden celebrar la
Fiscalía y la defensa.
El
artículo 293 de la Ley 906 de 2004 dispone:
“Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con
la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el
escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de
conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar
que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la
retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para
la individualización de la pena y sentencia.
PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos
será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de
estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías
fundamentales.
A
su turno, el artículo 351 ídem establece:
“Desde la
audiencia de formulación de imputación y
hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el
imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación.
Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento
como escrito de acusación.
De
otro lado, el artículo 351 preceptúa, entre otras cosas, que
“Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo
que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.
“Sobre la obligación
del juez de acatar los acuerdos celebrados por la Fiscalía y la defensa, la
Corte concluyó que ello es ajustado a la Constitución Política, bajo el
entendido de que el Juzgador debe verificar que se trata de una conducta típica, antijurídica y culpable, que, además, está
demostrada con las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía;
dijo:
“Por otra parte, en
relación con el cargo contra el aparte “procederá a aceptarlo”, por la presunta
violación de los principios de legalidad de la función pública e imparcialidad
del juez, en cuanto a juicio del demandante permitiría la condena del imputado
en virtud de la sola verificación de la voluntariedad, libertad y espontaneidad
de la aceptación de responsabilidad, sin que el
juez de conocimiento determine la existencia de los elementos
estructurales del delito, es decir, la tipicidad, la antijuridicidad y la
culpabilidad de la conducta, que den lugar a la responsabilidad penal de aquel,
se puede expresar lo siguiente:
“Uno de los
principios fundamentales de un Estado democrático es la supremacía del
ordenamiento jurídico, en primer lugar, de la Constitución Política.
“Es por ello que el
Art. 6º superior establece que los particulares sólo son responsables ante las
autoridades por infringir la Constitución y las leyes y que los servidores
públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones.
En el mismo sentido,
el Art. 121 ibídem prescribe que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer
funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, el Art.
122 prevé que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley
o reglamento y el Art. 123 consagra que los servidores públicos ejercerán sus
funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
“Esta exigencia de
sometimiento a las disposiciones jurídicas, y, más concretamente, a la ley, por
parte de los servidores públicos configura el denominado principio de legalidad
de la función pública.
“La inobservancia de
este mandato por parte de las autoridades estatales les acarrea responsabilidad
de tipo disciplinario o penal, así como también de orden patrimonial cuando han
obrado con dolo o culpa grave, conforme a la regulación legal (Arts. 90 y 124
C. Pol).
“Según la ley penal,
para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y
culpable (Arts. 9-12 Cód. Penal).
“En consecuencia, el
juez sólo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos
elementos estructurales del delito, como se afirma en la demanda. En caso contrario,
quebrantaría el principio constitucional de legalidad de la función pública y
las normas legales pertinentes, lo cual podría originarle responsabilidad,
aparte de que los actos proferidos quedan sometidos a los medios de corrección
previstos en la ley.
“Esta exigencia
primordial para la garantía de la libertad de las personas y del debido
proceso, en particular de la presunción de inocencia que forma parte integrante
de este último, no resulta quebrantada por la expresión que se examina, ya que
ésta sólo contiene la orden de que el juez de conocimiento apruebe el acuerdo
de aceptación de la imputación, si es voluntario, libre, informado y
espontáneo, y no contiene la orden de proferir condena. Por el contrario, la
misma norma demandada, en un aparte no impugnado, establece que aquel “convocará
a audiencia para la individualización de la pena y sentencia”.
“Por otra parte, en
lo concerniente a la determinación de dicha responsabilidad y la consiguiente
condena en la sentencia, es evidente que el fundamento principal es la
aceptación voluntaria de aquella por parte del imputado, lo cual en el campo
probatorio configura una confesión, de modo que se puede deducir en forma
cierta que la conducta delictiva existió y que aquel es su autor o partícipe.
“En todo caso, es
oportuno señalar que según lo previsto en el Art. 380 de la Ley 906 de 2004 el
juez deberá valorar en conjunto los medios de prueba, la evidencia física y la
información legalmente obtenida, conforme a los criterios consagrados en la
misma ley en relación con cada uno de ellos, y que en virtud del Art. 381
ibídem, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca
del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas
debatidas en el juicio.
“Por estas razones,
la expresión “procederá a aceptarlo” no vulnera el principio de legalidad de la
función pública, ni tampoco el principio de imparcialidad judicial.
“A la luz de los
precedentes referidos en la primera parte de este acápite, resulta claro que el
fiscal debe estructurar en debida forma la hipótesis de hechos jurídicamente
relevantes que planea incluir en la imputación, entre otras cosas porque ese
puede constituir el único referente de la sentencia condenatoria, en los casos
de terminación anticipada de la actuación penal.
[1] Lo anterior no significa que
únicamente a partir de este momento se pueda ejercer el derecho de
contradicción, pues existen hipótesis en las que el indiciado tiene
conocimiento de las investigaciones en su contra durante la etapa de la
indagación; en estos casos, el presunto infractor de la ley penal podría
intervenir en el procedimiento para orientar las pesquisas de la Fiscalía. Lo
que ocurre es que entonces es que esta audiencia se ofrecen todas las
condiciones al imputado para ejercer adecuadamente sus derechos, pues no solo
se le comunica formalmente sobre el procedimiento en su contra, sino que se
individualizan los hechos relevantes que dan lugar a la investigación, y se
efectúa la calificación jurídica provisional de la conducta. En fases
anteriores, como no se ha fijado la litis
o el alcance de la controversia jurídica, la defensa ofrece dificultades y
limitaciones que se superan con el acto de imputación. Sobre el derecho de
defensa con anterioridad a la audiencia de formulación de imputación cfr. la Sentencia C-127 de 2011 (M.P.
María Victoria Calle Correa).
[2] Negrillas
fuera del texto original.
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