Pruebas.- Incorporación en el Juicio de acuerdo a su objeto especifico
“Habida
cuenta del carácter problemático que en la práctica ha encerrado el tema de las
pruebas y su ingreso en el juicio, en particular, tópicos puntuales
relacionados con la evidencia, los medios documentales, la cadena de custodia y
la prueba de referencia, la Corte estima necesario, de cara a lo sucedido en el
asunto examinado, traer a colación reciente jurisprudencia que desglosa cabalmente
cada uno de estos aspectos.
“Esto,
entonces, se precisó sobre el particular[1]:
“Según
se indicó en el anterior apartado, la parte corre con la carga de identificar y
demostrar los diferentes aspectos que hacen pertinente la evidencia.
“Para
tales efectos, debe identificar los testigos que tienen conocimiento “personal
y directo” (Art. 402) de cada uno de esos aspectos.
“Según
los ejemplos utilizados en el numeral anterior:
a.- el investigador puede
atestiguar que la huella dactilar se halló en la escena del crimen y que las
impresiones dactilares fueron tomadas del acusado para efectos del cotejo, y
b.- el
perito en dactiloscopia podrá dar fe de que corresponden a la misma persona.
“Si
en el juicio oral sólo declara el perito en dactiloscopia, lo único que se
habrá acreditado es que dos huellas dactilares corresponden a una misma
persona, pero el experto no podrá dar fe, por ejemplo, de que una de ellas fue
hallada en la escena el crimen, simple y llanamente porque ello no le consta.
“En
el mismo sentido, si un policial le halla al acusado un arma de fuego y la
misma es remitida al perito en balística para que dictamine sobre su idoneidad
para disparar, es necesaria la declaración de ambos testigos.
“Si
sólo se lleva el testimonio del experto, lo único que se habrá demostrado es
que el arma es idónea para los fines que le son propios,
pero no habrá prueba
de que ese fue el artefacto hallado al procesado, porque el perito no participó
en el proceso de incautación.
“Lo
anterior, claro está, sin perjuicio de que las partes estipulen uno, varios o
todos los aspectos que determinan la pertinencia de una evidencia física. Por
ejemplo, puede estipularse que el arma es idónea para disparar, que le fue
hallada al procesado, o ambas cosas; que la muestra examinada corresponde a
sangre del acusado, que fue encontrada en la camisa de éste; que las huellas
dactilares estudiadas corresponden al acusado, que fue hallada en el sitio de
los hechos, etcétera.
“Y
más adelante, acerca de la autenticación de las evidencias, esto se anotó:
“La
forma de obtención de las evidencias físicas incide en el proceso de
autenticación de las mismas, porque:
a
manera de ejemplo, si los elementos físicos fueron hallados por el investigador
en la escena del crimen, este podrá declarar sobre el hallazgo, por tener
conocimiento “personal y directo”, en los términos del artículo 402 de la Ley
906;
pero si el elemento fue encontrado por un particular (sin que ese hallazgo
haya sido presenciado por el investigador), aquel será el testigo de esa situación en
particular y en este aspecto no podrá ser reemplazado por éste, a no ser que se
acredite una causal de admisión de prueba de referencia, en los términos del
artículo 438 ídem.
“Según
se indicó en los anteriores apartados, es posible que se requieran estudios
especializados para establecer lo que la evidencia es.
Esto, obviamente, incide en el proceso de autenticación, porque
una cosa es demostrar que una sustancia se halló en el sitio de los hechos,
otra probar que es sangre, etcétera.
“La
determinación de los factores que inciden en la pertinencia de la evidencia
física no sólo se logra a través de estudios especializados. Por ejemplo, es
posible que la madre de la víctima tenga bases suficientes para declarar que
las prendas de vestir halladas en la residencia del acusado le pertenecían a su
hijo. En todo caso, debe verificarse que el testigo tiene fundamentos para
asegurar que la evidencia es lo que se está asegurando.
“Las
evidencias físicas deben ser descubiertas, para que la contraparte pueda
ejercer a cabalidad los derechos de contradicción y confrontación. Al efecto,
debe considerarse que el dictamen es una prueba diferente del objeto sobre el
que se practicó, así estén íntimamente relacionados.
“Sumado
a lo anterior, durante la audiencia preparatoria la parte debe solicitar que la
prueba sea decretada, bajo la misma lógica expuesta en el párrafo anterior. Por
ejemplo, además de pedir como prueba el dictamen del perito en balística, debe
hacer lo propio con el arma de fuego, si es que pretende hacer valer estos
medios de prueba como soporte de su teoría. En todo caso, retomando el ejemplo
referido en otros apartados, tiene la carga de
probar que el arma analizada por el experto es la misma que le fue
hallada al acusado.
“Durante
la audiencia de juicio oral, a la parte le corresponde demostrar todos y cada
uno de los factores que hacen pertinente la evidencia.
“Para
ello, según se dijo, debe presentar los testigos que tienen conocimiento
“personal y directo” de cada uno de esos aspectos, porque, verbigracia, el
policía que incautó la sustancia no es testigo de que la misma es sangre, o de
que es sangre del acusado, y a los peritos que pueden declarar sobre estos
aspectos no les consta dónde fue hallada la sustancia.
“Constantemente
se ha hecho alusión a que el testigo debe tener conocimiento “personal y
directo”, lo que equivale a lo que en la práctica judicial se denomina “sentar
las bases”.
"Valga aclarar, de paso, que en
este contexto sentar las bases no es otra cosa que demostrar que el testigo
tiene conocimiento suficiente para identificar o hacer una particular
manifestación sobre una evidencia física. Por ejemplo, la madre de la víctima
puede estar en capacidad de reconocer la ropa de su hijo debido al contacto
permanente que tenía con éste.
“En
el proceso de valoración de las evidencias físicas es determinante la
constatación de que se probó que el elemento es lo que la parte afirma, para lo
que deben considerarse todos los aspectos determinantes de la pertinencia.
“Es
error común que el juez dé por sentado que se probaron todos estos aspectos,
cuando en realidad sólo se acreditaron algunos de ellos, como cuando se
demuestra que la sangre examinada corresponde a la víctima, pero no se
comprueba que la sustancia fue hallada en la camisa del acusado (según el
ejemplo utilizado a lo largo de este apartado).
“Ahora
bien, en la misma jurisprudencia a la que se viene aludiendo, la Corte precisó
la necesidad de definir el fin con el cual se utilizan algunos documentos
–dígase los informes del investigador o declaraciones del mismo testigo que
asiste al juicio-, advirtiéndose que prácticas como las de la impugnación del
testimonio o el refrescamiento de memoria, no pueden utilizarse en aras de
ingresar de manera ilegal lo que no fue adecuada y oportunamente solicitado en
la audiencia preparatoria.
“De
esta manera, ha señalado la Sala, si se trata de impugnar credibilidad, lo
único que debe leerse por quien pregunta, y a ello se limita el ingreso como
prueba, corresponde al apartado del cual surge la inconsistencia o
contradicción, sin que pueda entenderse que el documento en su totalidad goza
de igual suerte.
“Y,
si lo buscado es refrescar la memoria de quien declara, el documento utilizado
para tal fin de ninguna manera ingresa, en todo o en parte, como prueba, razón
por la cual, además, lo correcto es que se permita leer al declarante, para sí
mismo, solo el apartado en el cual asevera afectada su recordación.
“También
la Corte ha detallado el valor de los informes de Policía Judicial, de la
siguiente manera (Radicado 45899, del 23 de noviembre de 2017):
“A
la luz de este marco teórico, para la Sala es claro que los informes
presentados por los policiales:
(i).-
contienen declaraciones, en cuanto en ellos estos servidores entregan su
versión sobre las circunstancias que dieron lugar a la captura o cualquier otra
forma de intervención en los derechos de los ciudadanos;
(ii).-
pueden ser determinantes para establecer la responsabilidad penal, entre otros
eventos, cuando en ellos se describe la participación del procesado en la
conducta punible;
(iii).-
su presentación como prueba en el juicio oral puede afectar el derecho del
acusado a interrogar o hacer interrogar a los policiales, que bajo estas
circunstancias tienen el carácter indiscutible de testigos de cargo, en los
términos del artículo 8 –literal k- de la Ley 906;
(iv).-
además de sus propias versiones, es común que en los informes estos servidores
públicos incluyan las declaraciones de terceros.
“En
consecuencia, estas declaraciones documentadas pueden utilizarse
(i).-
para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad;
(ii).-
como prueba de referencia, cuando el testigo no esté disponible y se cumplan
los requisitos establecidos en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906; y
(iii).-
como prueba, si el testigo se retracta o cambia su versión, en los términos
referidos en los precedentes atrás relacionados.
“Se
definió también, en el radicado 51882 del 7 de marzo de 2018, que los
documentos anejos al informe son independientes de este y por ello su inclusión
debe correr la misma suerte que las otras evidencias pasibles de ingresar al
juicio oral, en lo que toca con el momento en el cual debe solicitarse ello
–audiencia preparatoria-, junto con su licitud, validez, pertinencia, utilidad
y posibilidad de confrontación:
“Igualmente,
debe considerarse que para la autenticación de un documento durante el juicio
oral, que es presupuesto de su admisibilidad (salvo que se trate de documentos
públicos amparados por la presunción de autenticidad, según lo establecido en
el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 01 Jun. 2017, Rad. 46728) deben
agotarse los siguientes trámites:
(i).-
establecer que el testigo tiene conocimiento personal y directo (Art. 402 de la
Ley 906 de 2004) que le permita declarar que el documento es lo que la parte
aduce según su teoría del caso, lo que ordinariamente se denomina “sentar las
bases”;
(ii).-
una vez logrado lo anterior y previa autorización del juez, la parte le puede
poner de presente el documento al testigo para su identificación, previa exhibición a su contraparte;
(iii).-
el testigo debe declarar sobre lo que el documento es;
(iv).- cuando lo considere
pertinente, la parte puede solicitar la incorporación como prueba, lo que debe
ser resuelto por el juez; y
(v).-
una vez incorporado, el documento deberá ser leído o exhibido, tal y como lo
dispone el artículo 431 ídem, en los términos que serán precisados más
adelante.
“No
se requiere de un mayor esfuerzo para entender que la dinámica de autenticación
e incorporación de documentos durante el juicio oral requiere que exista suficiente claridad sobre lo que fue objeto de
descubrimiento por cada una de las partes y, obviamente, sobre lo que fue
decretado como prueba, pues solo de esa manera la parte contra la que se
aduce el documento podrá constatar que lo que se le exhibe al testigo es lo
mismo que se descubrió y decretó.
“En
consonancia con lo expuesto en precedencia, la Sala extracta las siguientes
conclusiones de importancia para resolver el caso concreto:
1.-Los
informes de Policía Judicial no son, en sí mismos, documentos que como tales
puedan ingresar a juicio solo con soportar su pertinencia.
2.-Es
posible que los informes de Policía Judicial contengan información directamente
percibida por quienes los signan. Pero en este caso, para permitir la
confrontación, es necesario que los funcionarios acudan al juicio oral a dar a
conocer eso que percibieron de primera mano.
3.-Igual
sucede con las entrevistas o información que de terceros recibe el funcionario
de Policía Judicial, plasmados en el informe, que obligan de la presencia de la
fuente en el juicio, a excepción de los casos de prueba de referencia
debidamente certificados y aceptados por el juez.
4.-El
informe de Policía Judicial puede utilizarse en el juicio para refrescar la memoria
del testigo o impugnar su credibilidad. En el primer caso, no ingresa ningún
apartado del mismo; y, en el segundo, solo los aspectos objeto de impugnación.
5.-Los
anexos documentales que se insertan a los informes de Policía Judicial, no se
integran con estos y, entonces, si busca hacerse valer los mismos, es necesario
que se cumplan los presupuestos procesales establecidos para cualquier tipo de
prueba, entre otros, efectuar el descubrimiento previo a la contraparte,
presentar la solicitud oportunamente en la audiencia preparatoria y, allí mismo,
explicar su pertinencia.
“Dependiendo
del objeto que se pretende cubrir con la evidencia, opera su autenticación,
referida a la demostración de que el elemento es lo que la parte dice que es".
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