Control Judicial en eventos de terminacion anticipada del proceso
La Sala Penal de la
Corte en Sentencia del 27 de mayo de 2019, Radicado 49910, se refirió al
control judicial en los eventos de terminación anticipada del proceso. Al
respecto dijo:
“A propósito de algunas notas distintivas del “control judicial de la acusación” en los casos de terminación anticipada del proceso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado:
“Aunque el artículo 350 de la Ley establece que los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa deben ser presentados “ante el juez de conocimiento como escrito de acusación”, es evidente que la intervención del juez en esta forma de terminación anticipada de la actuación penal es sustancialmente diferente a la que procede frente a la acusación –y la imputación- en el trámite ordinario.
“En estos eventos la acusación no cumple la función de delimitar los contornos de un debate que deba surtirse a la luz del principio de igualdad de armas, como en el trámite ordinario, precisamente porque el efecto principal de los acuerdos y el allanamiento a cargos es la supresión de los escenarios procesales dispuestos para esos fines.
“Cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes:
(i).- la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador;
(ii).- el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado;
(iii).- la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes;
(iv).- la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos
(v).- que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera. (CSJ SP, 11 dic. 2018, rad. 52311, se ha destacado) (...)
“Aunque el caso examinado en la sentencia que se cita se refiere directamente al control judicial de la imputación y de la acusación en el trámite ordinario, la Sala de Casación Penal no deja de advertir en la providencia que es “sustancialmente diferente” el control judicial –más trascendente- “en estas formas de terminación anticipada” –se refiere no solo al acuerdo sino también al allanamiento a cargos-, de manera que si finalmente se trata de que “al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria”, obvio resulta que ya no alude a la fase superada con el juez de garantías sino al escenario de la audiencia de control de legalidad que incumbe al juez de conocimiento, porque no podría ser en la misma sentencia.
“Sin embargo, en la SP384 de 13 de febrero de 2019 (Rad.49386) –esta sí referida a un caso de terminación anticipada-, la Sala de Casación Penal reitera el control del juez de conocimiento a estas formas abreviadas de terminación del proceso y afirma:
“A propósito de algunas notas distintivas del “control judicial de la acusación” en los casos de terminación anticipada del proceso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado:
“Aunque el artículo 350 de la Ley establece que los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa deben ser presentados “ante el juez de conocimiento como escrito de acusación”, es evidente que la intervención del juez en esta forma de terminación anticipada de la actuación penal es sustancialmente diferente a la que procede frente a la acusación –y la imputación- en el trámite ordinario.
“En estos eventos la acusación no cumple la función de delimitar los contornos de un debate que deba surtirse a la luz del principio de igualdad de armas, como en el trámite ordinario, precisamente porque el efecto principal de los acuerdos y el allanamiento a cargos es la supresión de los escenarios procesales dispuestos para esos fines.
“Cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes:
(i).- la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador;
(ii).- el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado;
(iii).- la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes;
(iv).- la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos
(v).- que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera. (CSJ SP, 11 dic. 2018, rad. 52311, se ha destacado) (...)
“Aunque el caso examinado en la sentencia que se cita se refiere directamente al control judicial de la imputación y de la acusación en el trámite ordinario, la Sala de Casación Penal no deja de advertir en la providencia que es “sustancialmente diferente” el control judicial –más trascendente- “en estas formas de terminación anticipada” –se refiere no solo al acuerdo sino también al allanamiento a cargos-, de manera que si finalmente se trata de que “al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria”, obvio resulta que ya no alude a la fase superada con el juez de garantías sino al escenario de la audiencia de control de legalidad que incumbe al juez de conocimiento, porque no podría ser en la misma sentencia.
“Sin embargo, en la SP384 de 13 de febrero de 2019 (Rad.49386) –esta sí referida a un caso de terminación anticipada-, la Sala de Casación Penal reitera el control del juez de conocimiento a estas formas abreviadas de terminación del proceso y afirma:
“Entonces, si bien está claro que la
imputación y la acusación no están sometidas a control judicial –reflexiona
sobre el trámite ordinario, se aclara-, al juez si le corresponde, en
desarrollo de los actos propios de dirección de la audiencia, constatar que las
actuaciones de la Fiscalía cumplen los requisitos establecidos en la ley.
“Nada diferente ocurre frente a los procesos que terminan anticipadamente, en tanto el juez competente para examinar los términos de la negociación, debe verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes: (…) (Se ha destacado). A continuación transcribe los cinco aspectos que habían sido delineados en la SP 5660 de diciembre 11 de 2018, (Rad. 52311).
“Nada diferente ocurre frente a los procesos que terminan anticipadamente, en tanto el juez competente para examinar los términos de la negociación, debe verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes: (…) (Se ha destacado). A continuación transcribe los cinco aspectos que habían sido delineados en la SP 5660 de diciembre 11 de 2018, (Rad. 52311).
“Y como para que no quede duda de la
procedencia del control del juez de conocimiento, no solo en casos de
negociaciones explícitas sino también en los de aceptación de cargos hecha en
la audiencia de imputación, con la advertencia de que el juez jamás puede
insinuar la forma como el fiscal ha de presentar y calificar los hechos, pero
sí debe solicitar las aclaraciones que faciliten su conocimiento, esta última
sentencia concluye:
“Así las cosas, en los casos de
terminación anticipada, la claridad de los términos del acuerdo o de la
imputación, según el caso, determinan la viabilidad del proferimiento de la
sentencia condenatoria.
“Ello es así porque todo preacuerdo debe
fundarse en la conducta imputada, que a su vez, debe ser congruente con la
descripción fáctica dada a conocer en la correspondiente audiencia.
"Sólo así se
abre paso a la negociación con fines de terminación anticipada, de otra manera,
las partes, intervinientes y el juzgador, no podrán conocer qué se negocia y
cuál es la contraprestación. (Se ha destacado). Y agrega:
“Por ello, la imputación bajo estrictos
parámetros de legalidad es la base que viabiliza la negociaciones, incluido el allanamiento,
habilitando incluso eventuales correcciones que deban hacerse por ‘ajuste de
legalidad’ de los cargos imputados, con miras a la presentación del escrito de
acusación, siempre, partiendo de la claridad y precisión del acto reglado de
comunicación[1],
con el objeto de que se establezca, sin equívocos, cuando una modificación que
beneficia al imputado constituye un beneficio o cuando corresponde a un acto
unilateral de corrección de parte del ente acusador (Subrayas y negrilla
agregadas).
“Si como lo ha sostenido la Sala, el
allanamiento es una forma de negociación, nada impedía que antes de la audiencia
de imputación, la Fiscal se reuniera con los defensores con miras a alcanzar
una terminación anticipada a través de la aceptación de los cargos, acuerdo que
se expuso en la audiencia ante la Juez de Garantías, de manera que todos los
involucrados estuvieron al tanto de ello. (Se subraya).
“Esta última línea jurisprudencial
continúa en la SP594 de 27 de febrero de 2019 (Rad. 51596), que igualmente se
refiere a un caso de terminación anticipada, sin hacer discriminación del
control del juez, según se trate de allanamiento o acuerdo. En efecto, a
propósito de las verificaciones que deben realizar los jueces “en casos de
acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa”, la Sala de Casación Penal
expone:
“En lo que concierne a los jueces, es de
su competencia constatar que:
(i).- el procesado fue debidamente
informado acerca de las consecuencias de someterse
a la terminación anticipada de la actuación penal, actuó libremente, estaba
en capacidad de disponer de sus derechos, etcétera;
(ii).- el acuerdo es suficientemente
claro, especialmente en lo que atañe a los beneficios concedidos al procesado,
según lo indicado en el numeral 6.1.2.,
(iii).- existe “un mínimo de prueba que
permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”, lo
que está orientado a salvaguardar la presunción de inocencia, tal y como lo
dispone expresamente el artículo 327 de la Ley 906 de 2004;
(iv).- se respetaron los límites
establecidos por la ley en materia de beneficios;
(v).- se acataron las prohibiciones de
conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos;
(vi).- se realizó el reintegro de que
trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004;
(vii).- se garantizaron los derechos
de las víctimas; etcétera. En idéntico sentido, CSJ SP, 8 jul. 2009, Rad. 31280.
(Se ha destacado).
“En relación con el mínimo probatorio
sobre autoría o participación en la conducta y su tipicidad –uno de los
elementos sujetos a control del juez de conocimiento-, concretamente dice la
sentencia:
“(ii) es evidente que el legislador
optó por evitar que la condena se emita únicamente a partir de la decisión del
procesado de aceptar los cargos –por
allanamiento a los cargos, mediante acuerdo o por aplicación del principio de
oportunidad-, pues, frente a este punto, no admite otra interpretación
lo dispuesto en el artículo 327 en el sentido de que el referido estándar
apunta a salvaguardar la presunción de inocencia;
(iii).- pero también es claro
que dicha exigencia se colma con la presentación de “un mínimo de prueba”
acerca de los elementos estructurales del delito y la autoría o participación
del procesado, como expresamente lo dispone esta norma, lo que se aviene a los
“ahorros procesales” que se pretenden con estas figuras;
(iv).- sin perjuicio de
las notorias diferencias que existen con otras formas de terminación anticipada
consagradas en ordenamientos procesales anteriores, lo dispuesto en el artículo
327 coincide con la prohibición de basar la condena únicamente en la confesión
del procesado, pues históricamente se ha exigido que la misma tenga algún nivel
de corroboración. (Se resalta).
“Cuando el fiscal decide remitir el asunto
al juez competente con la pretensión de que emita una sentencia condenatoria,
este está obligado a constatar los requisitos legales de ese tipo de
decisiones, lo que, se insiste, no puede tomarse como un “control material de
la acusación”, como si se tratara del trámite ordinario, sino como el
cumplimiento de las obligaciones inherentes a la expresión más importante de la
función jurisdiccional: dictar la sentencia que resuelve el conflicto social
derivado del delito.
“Ahora bien, como el fiscal es quien está
facultado para estructurar la hipótesis factual de la imputación y la acusación
–sin control material en sede judicial-, es posible que el juez, al estudiar la
viabilidad de la condena anticipada, advierta que, como en este caso, la
delimitación del cargo obedece al inequívoco propósito de conceder beneficios
adicionales, o que se ha optado por una calificación jurídica que no
corresponde a los hechos con la clara finalidad de eludir una prohibición legal
en materia de acuerdos, como aconteció en el asunto analizado por la Corte
Constitucional en la sentencia atrás referida.
“En estos eventos, el juez debe ejercer
sus funciones de director del proceso, en orden a aclarar la situación, y, a
partir de ello, tomar las decisiones que considere procedentes.
"En todo caso,
como bien lo resalta el delegado de la Fiscalía, esas labores de dirección
deben realizarse en el momento procesal adecuado (la respectiva audiencia de
control de legalidad), para evitar debates como el que ahora ocupa la atención
de la Sala, pues,
a manera de ejemplo, si las partes solo se refirieron a una de las tres penas
principales previstas en el artículo 406 –inciso segundo-, al juez le hubiera
bastado con preguntar si el acuerdo cobijaba o no las otras dos (Se ha
subrayado).
“Desde luego, la jurisprudencia anterior
ha querido sostener una diferencia entre el preacuerdo y la aceptación
unilateral de cargos, “específicamente cuando ésta ocurre en el escenario de la
formulación de imputación ante el juez con función de control de garantías”,
sólo para tratar de evitar la repetición inútil ante el juez de conocimiento de
la exploración de la transparencia del consentimiento del imputado ya hecha
ante otro juez constitucional como es el de control de garantías, y de esa
manera extender indebidamente la posibilidad de retractación del imputado hasta
el momento de la verificación hecha por el juez de conocimiento[2].
“Curiosamente, en la misma fecha de la
sentencia SP594 de 2019, radicado 51596 (27 de febrero), la Sala de Casación
Penal profirió el auto AP779 de 2019 (radicado 49180), por medio del cual
inadmite una demanda de casación instaurada por el defensor del procesado C. P.,
providencia en la cual se invoca la casación 40053 de 13 de febrero de 2013,
que rectifica la postura asumida en la casación de 30 de mayo de 2012 (radicado
37668) sobre la interpretación del artículo 293 de la ley 906 de 2004
–modificado por el artículo 69 d la ley 1453 de 2011- y regresa a la posición
anterior al radicado 37668, de modo que distingue para afirmar:
“Que cuando la aceptación de cargos se
presentaba en la audiencia de formulación de imputación, el paso siguiente debe
ser dictar sentencia, sin más indagaciones ni verificaciones, salvo que la
parte interesada invocara nulidad por vicios del consentimiento o afectación de
las garantías fundamentales, en cuyo caso el juez debía abrir un espacio para
escucharla. De no ser así, lo único que procesalmente cabía, era dictar
sentencia,
[…] cuando el juez de control de
garantías verifica (en el escenario de la audiencia de formulación de imputación)
que el allanamiento es libre, voluntario, consciente y completamente informado,
lo único que cabe, procesalmente hablando, es acudir ante el juez fallador para
individualice la pena y profiera la correspondiente sentencia. (CSJ AP, 27 Feb 2019, Rad. 49180).
“Si se asume literalmente una comparación
entre los aspectos pertinentes de la sentencia de casación SP384 de 2019,
radicado 49386 (13 de febrero) –ratificada por la SP594 de 27 de febrero de
2019 (radicado 51596), y el auto AP779 de 27 de febrero de 2019 (radicado
49180), la contradicción entre ambos proveídos es manifiesta, sin embargo de lo
cual, tal oposición desaparece si se tiene en cuenta que la Sala de Casación
Penal –en el caso del AP779 de 2019- ni siquiera insinuó la contrariedad ni el
propósito de rectificar de nuevo las posturas racionalmente elaboradas en las
dos sentencias de casación que sirven de cotejo –como no podía hacerlo por
medio de un auto-, solo que como los hechos del caso radicado 49180 ocurrieron
en el mes de junio de 2014, la Sala le deja dicho al demandante en casación que
inadmite su demanda porque para entonces regía la casación 40053 de 13 de
febrero de 2013 y no la de 30 de mayo de 2012 (radicado 37668) que él invoca en
la demanda.
“Claro que, en honor a la cita integral
del auto, en este se dice que tampoco en “el criterio que actualmente acoge la
jurisprudencia de la Sala”, el acto de aceptación de cargos cumplido en la
audiencia de formulación de imputación debe someterse al control del juez de
conocimiento, “con el fin de verificar su validez y de ofrecerle al procesado
la oportunidad de retractarse”.
“Desde luego, si el control del juez de
conocimiento se circunscribiera al fin antes indicado, eventualmente su tarea
podría aparecer inútilmente repetitiva, pero recuérdese que, conforme con las
sentencias de casación SP de 11 de diciembre de 2018, SP384 de 13 de febrero de
2019 y SP594 de 27 de febrero de 2019, el control del juez de conocimiento es
sustancialmente diferente y más comprensivo de situaciones que tienen que ver
con violaciones flagrantes de garantías fundamentales, legalidad y ejercicio
reglado de la acción penal, todo en aras de equilibrar entre garantía, eficacia
del recurso penal y respeto a los derechos de las víctimas.
“Sin embargo, aparte de las precauciones y
finalidades propuestas en los autos AP779 de 27 de febrero de 2019 (rad. 49180)
y AP5266 de 5 de diciembre de 2018 (rad. 52535), es decir, la no repetición
innecesaria de la verificación de la claridad del consentimiento de renuncia
del imputado ante el juez de conocimiento y la consecuente rehabilitación de la
oportunidad de retractación del allanamiento hecho en la audiencia de
imputación, en parte alguna de estas providencias se niega expresamente la
posibilidad de control del juez de conocimiento sobre los demás aspectos
descritos desde la CSJSP, 8 jul. 2009, Rad. 31280, reiterado en las casaciones
SP5660 de 2018 (11 dic.), Rad. 52311, SP384 de 2019 (13 de febrero), Rad. 49386
y SP594 de 2019 (27 de feb.), Rad. 51596; esto es, no se niega el control del
juez de conocimiento para solicitar aclaraciones sobre (i).- una hipótesis de
hechos jurídicamente relevantes, (ii).- discernimiento entre supresiones o
degradaciones de imputación que correspondan a una “ajuste de legalidad” o a un
beneficio punitivo, (iii).- legalidad de los beneficios entregados o acordados,
(iv).- requerimiento de apoyo probatorio mínimo a la aceptación de
culpabilidad, y (v).- términos y condiciones de aplicación del artículo 349 de
la ley 906 de 2004, en caso de incremento patrimonial fruto del delito, entre
otros.
“Si la contrariedad entre las providencias
fuera tan extensa, como para comprender cualquier propósito de control por
parte del juez de conocimiento, en tratándose de casos en los que, merced a la
aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación, ya se ha
verificado la libertad de consentimiento por el juez de control de garantías,
de modo que enviado el caso al juez de conocimiento a este no le queda
alternativa distinta a la audiencia de individualización de pena y dictar
sentencia (L. 906-04, art. 447), salvo la violación flagrante de garantías
fundamentales, entonces se llegaría al contrasentido de que el juez debe dictar
una sentencia condenatoria por hechos que no son inteligibles en su descripción
y relevancia jurídica desde la audiencia de imputación; o que el juez puede
proferir sentencia condenatoria con la sola aceptación unilateral de los cargos
en la audiencia de imputación, sin verificar “un mínimo de prueba que permita
inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”,
supuestamente porque el inciso 3° del artículo 327 idem en su letra apenas se
refiere a “los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la fiscalía”
y no a los allanamientos o admisiones unilaterales de cargos, perspectiva que
dejaría gravemente lesionada la presunción de inocencia; o que la exigencia al
imputado de garantía de reintegro del incremento patrimonial fruto del delito
solo opera en relación con los “acuerdos o negociaciones” entre el imputado o
acusado y la Fiscalía, porque así lo dice literalmente el artículo 349 ibidem,
y no en los casos de aceptación unilateral de responsabilidad, evento en el
cual se expondrían peligrosamente los derechos de las víctimas, así como el
prestigio de la administración de justicia, cuyo cuestionamiento sería
inevitable (art. 348 ejusdem).
“En fin, toda esa paradoja se propicia si
no se hace una interpretación sistemática de los artículos 293, 327, 348, 349 y
351 de la ley 906 de 2004, conforme con los cuales “la aceptación de los cargos
determinados en la audiencia de formulación de imputación” es una modalidad de
preacuerdo o negociación –también lo es el acuerdo explícito buscado por
Fiscalía e imputado o acusado-, y que, sin perjuicio del control que compete al
juez de control de garantías en la audiencia de imputación, el juez de
conocimiento no puede obviar los controles que le conciernen para poner los
mojones de una sentencia que –en principio y generalmente- tendrá sentido
condenatorio”.
[1] El acto reglado de comunicación no es otro diferente a la formulación de
imputación, conforme con los artículos 286 a 289 de la ley 906 de 2004.
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