Otorgamiento de la libertad por parte del Fiscal en eventos de captura en flagrancia



La Sala Penal de la Corte en Sentencia del 23 de enero de 2019, Radicado 50419, se refirió a los eventos en los que el Fiscal se halla facultado para disponer la libertad luego de una captura en flagrancia. Al respecto dijo:

(…) debe resaltarse lo siguiente:

(i).- la medida de aseguramiento es procedente luego de formulada la imputación;

(ii).- la decisión de imputar o no es de competencia exclusiva del fiscal;

(iii).- los jueces no ejercen control material sobre el “juicio de imputación” y el “juicio de acusación” (CSJSP, 11 Dic. 2018, Rad. 52311, entre otras);

(iv).- los jueces pueden imponer medidas de aseguramiento a solicitud del fiscal (Arts. 306 y 308), sin perjuicio de la posibilidad de que las víctimas presenten una petición en ese sentido –C-209 de 2007-; y

(v).- la procedencia de la medida de aseguramiento está supeditada a la presentación –por parte del fiscal- de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permitan inferir razonablemente que “el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”, así como de los fines procesales[1] o no procesales[2] que justifican la afectación de la libertad.

De lo anterior se sigue que, en la práctica, si bien es cierto son los jueces quienes deciden sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento, también lo es que esos análisis están supeditados a las decisiones que tome el fiscal, porque si este no formula imputación y/o no solicita la medida cautelar, inexorablemente el capturado debe ser dejado en libertad.

Lo anterior no implica, como se resaltó en la decisión del 11 de diciembre de 2018, que los fiscales puedan ejercer arbitrariamente sus funciones. Por el contrario, en ese proveído se resaltó que esas amplias facultades tienen aparejada la obligación de ajustar su comportamiento al ordenamiento jurídico, so pena de que puedan responder penal y/o disciplinariamente por sus acciones u omisiones.

En todo caso, al estructurar la imputación o la acusación por irregularidades en el ejercicio de las funciones asignadas a los fiscales, debe presentarse una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes suficientemente clara, lo que implica precisar, entre otras cosas, cuál es la acción o la omisión objeto de reproche (CSJSP, 8 Marzo 2017, Rad. 44599, entre muchas otras).

El apelante da por sentado que el artículo 302 de la Ley 906 de 2004 es suficientemente claro, al punto que la decisión de la fiscal Z. D. solo puede ser producto de su arbitrariedad y de su propósito de trasgredir el ordenamiento jurídico. De esa forma, descalifica las conclusiones del Tribunal en torno a la incidencia que en este análisis deben tener las normas rectoras previstas en los artículos 295 y 296 de la Ley 906 de 2004, que, en opinión del fallador de primer grado, hacen razonable la decisión de la procesada, y le resta importancia a las notas diferenciadoras de este caso, especialmente en lo que concierne a la improcedencia de la prisión preventiva. Sobre el particular, la Sala resalta lo siguiente:

En primer término, no puede asegurarse que el artículo 302 de la Ley 906 de 2004 establezca con total claridad la forma cómo deben interactuar los fiscales y los jueces en el trámite que debe adelantarse cuando ocurre una captura en flagrancia.

La norma establece que el fiscal podrá otorgar la libertad cuando la captura haya sido ilegal (lo que se discute en este caso) o cuando “de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva”.

Frente a esto último, la norma, al margen de lo resuelto en la sentencia C-591 de 2005, podría interpretarse en diversos sentidos, entre ellos:

1.- Los fiscales deben otorgar la libertad cuando no cuenten con elementos de juicio para formular imputación y/o para solicitar medida de aseguramiento.

Si el fiscal es quien tiene a cargo decidir sobre la procedencia de la formulación de la imputación —presupuesto ineludible de la detención preventiva— y le compete constatar si están dados los presupuestos para solicitar la medida de aseguramiento —petición que constituye requisito indispensable para que un juez pueda imponer este tipo de medidas cautelares—, la afirmación de la libertad y los claros límites para su restricción –Arts. 295 y 296- harían razonable que se interrumpa la retención cuando el fiscal concluya que no existen razones para solicitar el encarcelamiento, bajo el entendido de que ese juicio de valor es sobre la procedencia de la solicitud de la medida –lo que es de su competencia-, mas no sobre la decisión de la afectación del derecho —lo que está a cargo de los jueces—.

Desde esta perspectiva, bien podría indagarse por las razones que justifican la extensión de la privación de la libertad cuando, en la práctica, sin la formulación de imputación o sin la solicitud de medida de aseguramiento los jueces no podrían imponer la medida cautelar.

Así, no es absurdo concluir que cuando el artículo 302, analizado a la luz de las ya mencionadas normas rectoras, dispone que el fiscal puede otorgar la libertad “si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva”, se refiere a los juicios valorativos orientados a constatar si existen elementos para solicitar la medida cautelar, lo que supone la verificación de los requisitos para formular imputación.

2.- Cuando la captura se produjo por un delito que se ajuste a los criterios establecidos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, el fiscal debe disponer la privación de la libertad hasta tanto se realice la audiencia de control de legalidad de la captura, así no cuente con elementos de juicio para formular imputación o para solicitar medida de aseguramiento.

Esta tesis se aviene a la idea de que los jueces son los llamados a resolver sobre la legalidad de la captura, y es compatible con el propósito de que tengan ante sí a la persona privada de la libertad. Igualmente, se ajusta a la posibilidad, muy discutida por cierto, de que los jueces puedan ejercer controles frente a las omisiones de los fiscales en materia de formulación de imputación y las solicitudes de medidas de aseguramiento.

La Sala reitera que los anteriores razonamientos no se dirigen a establecer cuál es la “interpretación correcta” del referido cuerpo normativo, pues ello escapa al objeto de la presente decisión. En otras palabras, este análisis no se orienta a establecer si la decisión que tomó la fiscal Z.D. corresponde a la interpretación más plausible, sino a resolver si la misma es razonable o, visto de otra manera, si es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

“En la sentencia C-591 de 2005, emitida recién entrado en vigencia el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional conoció de la demanda presentada en contra del artículo 302 de la Ley 906 de 2004. Según el actor, esta norma les atribuye a los fiscales la posibilidad de decidir sobre la legalidad de la captura y de realizar juicios valorativos acerca de los requisitos de la medida de aseguramiento, lo que está reservado a los jueces.

Ante esa propuesta, la Corte Constitucional se refirió a la importancia de la reserva judicial en materia de afectación de la libertad y el control de su afectación, e hizo hincapié en la necesidad de que el retenido sea físicamente dejado a disposición del juez. Luego, planteó lo siguiente:

En tal sentido, el procedimiento en caso de flagrancia, regulado en el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, articula lo dispuesto en el artículo 28 Superior con las nuevas disposiciones constitucionales del sistema acusatorio en la medida en que la decisión sobre la legalidad de la aprehensión realizada en flagrancia queda exclusivamente a cargo del juez de control de garantías, en tanto que la Fiscalía adopta tan sólo una determinación sobre la concesión de libertad en casos en que no se cumplan los requisitos objetivos para decretar la detención preventiva o la captura en flagrancia sea ilegal.

No se trata, en consecuencia, del decreto de una medida restrictiva del ejercicio de la libertad individual, y por ende, de competencia exclusiva del juez de control de garantías, sino de un procedimiento, adelantado por una autoridad que conserva ciertas facultades judiciales, encaminado a salvaguardar el goce del mencionado derecho fundamental, frente a capturas que no cumplen con las condiciones constitucionales y legales de la flagrancia.

En  otras palabras, de llegar a aceptarse el planteamiento de la demandante, en el sentido de que toda decisión sobre la captura en flagrancia es de reserva exclusiva del juez de control de garantías, se le estaría imponiendo, en la práctica, una carga muy elevada al ciudadano por cuanto, así haya sido arbitrariamente capturado, por cuanto no se cumplen las condiciones de la flagrancia, deberá además esperar a ser llevado a audiencia ante el juez de control de garantías.

De igual manera, la medida es razonable ya que el fiscal se limita a constatar, con base en criterios objetivos, si el supuesto delito cometido por el aprehendido en flagrancia daría o no lugar a la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de un juez de control de garantías.

“En este caso, igualmente, se propende por la defensa del derecho a la libertad personal, ya que, en la práctica, el juez de control de garantías terminaría igualmente absteniéndose de imponer la medida restrictiva del derecho fundamental.

Aunado a lo anterior, la decisión del fiscal de dejar en libertad al aprehendido se justifica en cuanto, de todas formas, se le impone al ciudadano el compromiso de comparecer cuando sea necesario.

En este orden de ideas, si se entendiera que el fiscal puede además adelantar, en los casos de capturas en flagrancia, ciertos juicios de valor sobre la necesidad de la medida de detención preventiva, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o que resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia, la disposición acusada sería contraria a la Constitución, por cuanto constituiría un desconocimiento de las competencias del juez de control de garantías[3].

No puede afirmarse, como lo plantea el censor, que en este fallo quedaron claramente definidos los contornos de la interacción de los fiscales y los jueces frente al trámite que debe adelantarse en los casos de captura en flagrancia por delitos que ameriten detención preventiva, cuando el fiscal considera que no existen motivos para solicitar la medida cautelar.

“En efecto, el alto Tribunal resaltó, por ejemplo, que “la decisión sobre la legalidad de la aprehensión realizada en flagrancia queda exclusivamente a cargo del juez de control de garantías[4], en tanto que la Fiscalía adopta tan sólo una determinación sobre la concesión de libertad en casos en que no se cumplan los requisitos objetivos para decretar la detención preventiva o la captura en flagrancia sea ilegal”, lo que genera dudas en torno a si, según esta postura, una vez decretada la libertad por parte del fiscal debe realizarse la respectiva audiencia de control, lo que, a su vez, puede incidir en el sentido de las irregulares atribuibles a los servidores públicos adscritos al ente acusador.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que en ese fallo no se analizaron, porque no hicieron parte del debate, aspectos como los siguientes:

(i).- los juicios valorativos que deben realizar los fiscales, no para decidir sobre la medida de aseguramiento, sino para establecer la viabilidad de su solicitud;

(ii).- las facultades de la Fiscalía en materia de formulación de imputación, de lo que depende la prolongación de la privación de la libertad en el ámbito de la detención preventiva;

(iii).- los controles que eventualmente pueden realizar los jueces a las omisiones de los fiscales;
(iv).- el sentido y alcance de las normas rectoras previstas en los artículos 295 y 296 de cara a la decisión de la extensión de la privación de la libertad; etcétera.

Así, la Sala concluye que tiene razón el Tribunal en cuanto afirma que si bien es cierto la fiscal G.E.Z.D. no resolvió el caso a la luz de la interpretación más aceptada del artículo 302 de la Ley 906 de 2004, también lo es que su decisión, según las particularidades del caso sometido a su conocimiento, resulta razonable a la luz de las normas rectoras previstas en los artículos 295 y 296 ídem, porque no se avizoraba la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva (lo que nunca fue rebatido por la Fiscalía), de tal suerte que debía resolverse si, bajo esta específica situación, resultaba viable poner fin a la privación de la libertad”.




[1] Evitar la fuga del procesado y salvaguardar las pruebas.
[2] Proteger a las víctimas y evitar la reiteración criminal.
[3] Negrillas fuera del texto original.
[4] Negrillas fuera del texto original

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