Otorgamiento de la libertad por parte del Fiscal en eventos de captura en flagrancia
La Sala Penal de la
Corte en Sentencia del 23 de enero de 2019, Radicado 50419, se refirió a los eventos
en los que el Fiscal se halla facultado para disponer la libertad luego de una
captura en flagrancia. Al respecto dijo:
(…) debe resaltarse
lo siguiente:
(i).- la medida
de aseguramiento es procedente luego de formulada la imputación;
(ii).- la
decisión de imputar o no es de competencia exclusiva del fiscal;
(iii).- los
jueces no ejercen control material sobre el “juicio de imputación” y el “juicio
de acusación”
(CSJSP, 11 Dic. 2018, Rad. 52311, entre otras);
(iv).- los jueces
pueden imponer medidas de aseguramiento a solicitud del fiscal (Arts. 306 y
308), sin perjuicio de la posibilidad de que las víctimas presenten una
petición en ese sentido –C-209 de 2007-; y
(v).- la
procedencia de la medida de aseguramiento está supeditada a la presentación –por
parte del fiscal- de evidencias físicas e información legalmente obtenida que
permitan inferir razonablemente que “el imputado puede ser autor o partícipe de
la conducta delictiva que se investiga”, así como de los fines procesales[1] o
no procesales[2] que justifican la
afectación de la libertad.
“De lo anterior se sigue que, en la
práctica, si bien es cierto son los jueces quienes deciden sobre la procedencia
de las medidas de aseguramiento, también lo es que esos análisis están
supeditados a las decisiones que tome el fiscal, porque si este no formula
imputación y/o no solicita la medida cautelar, inexorablemente el capturado
debe ser dejado en libertad.
“Lo anterior no implica, como se resaltó
en la decisión del 11 de diciembre de 2018, que los fiscales puedan ejercer
arbitrariamente sus funciones. Por el contrario, en ese proveído se resaltó que
esas amplias facultades tienen aparejada la obligación de ajustar su
comportamiento al ordenamiento jurídico, so pena de que puedan responder penal
y/o disciplinariamente por sus acciones u omisiones.
“En todo caso, al estructurar la
imputación o la acusación por irregularidades en el ejercicio de las funciones
asignadas a los fiscales, debe presentarse una hipótesis de hechos
jurídicamente relevantes suficientemente clara, lo que implica precisar, entre
otras cosas, cuál es la acción o la omisión objeto de reproche (CSJSP, 8 Marzo
2017, Rad. 44599, entre muchas otras).
“El apelante da por sentado que el
artículo 302 de la Ley 906 de 2004 es suficientemente claro, al punto que la
decisión de la fiscal Z. D. solo puede ser producto de su arbitrariedad y de su
propósito de trasgredir el ordenamiento jurídico. De esa forma, descalifica las
conclusiones del Tribunal en torno a la incidencia que en este análisis deben
tener las normas rectoras previstas en los artículos 295 y 296 de la Ley 906 de
2004, que, en opinión del fallador de primer grado, hacen razonable la decisión
de la procesada, y le resta importancia a las notas diferenciadoras de este
caso, especialmente en lo que concierne a la improcedencia de la prisión
preventiva. Sobre el particular, la Sala resalta lo siguiente:
“En primer término, no puede asegurarse que
el artículo 302 de la Ley 906 de 2004 establezca con total claridad la forma
cómo deben interactuar los fiscales y los jueces en el trámite que debe
adelantarse cuando ocurre una captura en flagrancia.
“La norma establece que el fiscal podrá
otorgar la libertad cuando la captura haya sido ilegal (lo que se discute en
este caso) o cuando “de la información suministrada o recogida aparece que el
supuesto delito no comporta detención preventiva”.
“Frente a esto último, la norma, al margen
de lo resuelto en la sentencia C-591 de 2005, podría interpretarse en diversos
sentidos, entre ellos:
1.- Los fiscales deben otorgar la
libertad cuando no cuenten con elementos de juicio para formular imputación y/o
para solicitar medida de aseguramiento.
“Si el fiscal es quien tiene a cargo
decidir sobre la procedencia de la formulación de la imputación —presupuesto
ineludible de la detención preventiva— y le compete constatar si están dados
los presupuestos para solicitar la
medida de aseguramiento —petición que constituye requisito indispensable para
que un juez pueda imponer este tipo de medidas cautelares—, la afirmación de la
libertad y los claros límites para su restricción –Arts. 295 y 296- harían
razonable que se interrumpa la retención cuando el fiscal concluya que no
existen razones para solicitar el encarcelamiento, bajo el entendido de que ese
juicio de valor es sobre la procedencia
de la solicitud de la medida –lo que es de su competencia-, mas no sobre la
decisión de la afectación del derecho —lo que está a cargo de los jueces—.
“Desde esta perspectiva, bien podría
indagarse por las razones que justifican la extensión de la privación de la
libertad cuando, en la práctica, sin la formulación de imputación o sin la
solicitud de medida de aseguramiento los jueces no podrían imponer la medida
cautelar.
“Así, no es absurdo concluir que cuando el
artículo 302, analizado a la luz de las ya mencionadas normas rectoras, dispone
que el fiscal puede otorgar la libertad “si de la información suministrada o
recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva”, se
refiere a los juicios valorativos orientados a constatar si existen elementos
para solicitar la medida cautelar,
lo que supone la verificación de los requisitos para formular imputación.
2.- Cuando la captura se produjo por un
delito que se ajuste a los criterios establecidos en el artículo 313 de la Ley
906 de 2004, el fiscal debe disponer la privación de la libertad hasta tanto se
realice la audiencia de control de legalidad de la captura, así no cuente con
elementos de juicio para formular imputación o para solicitar medida de
aseguramiento.
“Esta tesis se aviene a la idea de que los
jueces son los llamados a resolver sobre la legalidad de la captura, y es
compatible con el propósito de que tengan ante sí a la persona privada de la
libertad. Igualmente, se ajusta a la posibilidad, muy discutida por cierto, de
que los jueces puedan ejercer controles frente a las omisiones de los fiscales
en materia de formulación de imputación y las solicitudes de medidas de
aseguramiento.
“La Sala reitera que los anteriores
razonamientos no se dirigen a establecer cuál es la “interpretación correcta”
del referido cuerpo normativo, pues ello escapa al objeto de la presente
decisión. En otras palabras, este análisis no se orienta a establecer si la
decisión que tomó la fiscal Z.D. corresponde a la interpretación más plausible,
sino a resolver si la misma es razonable o, visto de otra manera, si es
manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
“En la sentencia C-591 de 2005, emitida
recién entrado en vigencia el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004,
la Corte Constitucional conoció de la demanda presentada en contra del artículo
302 de la Ley 906 de 2004. Según el actor, esta norma les atribuye a los
fiscales la posibilidad de decidir sobre la legalidad de la captura y de
realizar juicios valorativos acerca de los requisitos de la medida de
aseguramiento, lo que está reservado a los jueces.
“Ante esa propuesta, la Corte
Constitucional se refirió a la importancia de la reserva judicial en materia de
afectación de la libertad y el control de su afectación, e hizo hincapié en la
necesidad de que el retenido sea físicamente dejado a disposición del juez.
Luego, planteó lo siguiente:
“En tal sentido, el procedimiento en caso
de flagrancia, regulado en el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, articula lo
dispuesto en el artículo 28 Superior con las nuevas disposiciones
constitucionales del sistema acusatorio en la medida en que la decisión sobre la legalidad de la
aprehensión realizada en flagrancia queda exclusivamente a cargo del juez de
control de garantías, en tanto que la Fiscalía adopta tan sólo una
determinación sobre la concesión de libertad en casos en que no se cumplan los
requisitos objetivos para decretar la detención preventiva o la captura en
flagrancia sea ilegal.
“No se trata, en consecuencia, del decreto de una medida restrictiva
del ejercicio de la libertad individual, y por ende, de competencia exclusiva
del juez de control de garantías, sino de un procedimiento, adelantado por una
autoridad que conserva ciertas facultades judiciales, encaminado a salvaguardar
el goce del mencionado derecho fundamental, frente a capturas que no cumplen
con las condiciones constitucionales y legales de la flagrancia.
“En
otras palabras, de llegar a aceptarse el planteamiento de la demandante,
en el sentido de que toda decisión sobre la captura en flagrancia es de reserva
exclusiva del juez de control de garantías, se le estaría imponiendo, en la
práctica, una carga muy elevada al ciudadano por cuanto, así haya sido
arbitrariamente capturado, por cuanto no se cumplen las condiciones de la
flagrancia, deberá además esperar a ser llevado a audiencia ante el juez de
control de garantías.
“De igual manera, la medida es razonable
ya que el fiscal se limita a constatar, con base en criterios objetivos, si el
supuesto delito cometido por el aprehendido en flagrancia daría o no lugar a la
imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de
un juez de control de garantías.
“En este caso, igualmente, se propende
por la defensa del derecho a la libertad personal, ya que, en la práctica, el juez de control de garantías terminaría
igualmente absteniéndose de imponer la medida restrictiva del derecho
fundamental.
“Aunado a lo anterior, la decisión del
fiscal de dejar en libertad al aprehendido se justifica en cuanto, de todas
formas, se le impone al ciudadano el compromiso de comparecer cuando sea
necesario.
“En este orden de ideas, si se entendiera que el fiscal puede además
adelantar, en los casos de capturas en flagrancia, ciertos juicios de valor
sobre la necesidad de la medida de detención preventiva, que el imputado
constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o que
resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la
sentencia, la disposición acusada sería contraria a la Constitución, por cuanto
constituiría un desconocimiento de las competencias del juez de control de
garantías[3].
“No puede afirmarse, como lo plantea el
censor, que en este fallo quedaron claramente definidos los contornos de la
interacción de los fiscales y los jueces frente al trámite que debe adelantarse
en los casos de captura en flagrancia por delitos que ameriten detención
preventiva, cuando el fiscal considera que no existen motivos para solicitar la
medida cautelar.
“En efecto, el alto Tribunal resaltó, por
ejemplo, que “la decisión sobre la legalidad de la aprehensión realizada en
flagrancia queda exclusivamente a cargo
del juez de control de garantías[4], en tanto que la
Fiscalía adopta tan sólo una determinación sobre la concesión de libertad en
casos en que no se cumplan los requisitos objetivos para decretar la detención
preventiva o la captura en flagrancia sea ilegal”, lo que genera dudas en torno
a si, según esta postura, una vez decretada la libertad por parte del fiscal
debe realizarse la respectiva audiencia de control, lo que, a su vez, puede
incidir en el sentido de las irregulares atribuibles a los servidores públicos
adscritos al ente acusador.
“Igualmente, debe tenerse en cuenta que en
ese fallo no se analizaron, porque no hicieron parte del debate, aspectos como
los siguientes:
(i).- los juicios valorativos que deben
realizar los fiscales, no para decidir sobre la medida de aseguramiento, sino
para establecer la viabilidad de su solicitud;
(ii).- las facultades de la Fiscalía en
materia de formulación de imputación, de lo que depende la prolongación de la
privación de la libertad en el ámbito de la detención preventiva;
(iii).- los controles que eventualmente
pueden realizar los jueces a las omisiones de los fiscales;
(iv).- el sentido y alcance de las normas
rectoras previstas en los artículos 295 y 296 de cara a la decisión de la
extensión de la privación de la libertad; etcétera.
“Así, la Sala concluye que tiene razón el
Tribunal en cuanto afirma que si bien es cierto la fiscal G.E.Z.D. no resolvió
el caso a la luz de la interpretación más aceptada del artículo 302 de la Ley
906 de 2004, también lo es que su decisión, según las particularidades del caso sometido a su conocimiento,
resulta razonable a la luz de las normas rectoras previstas en los artículos
295 y 296 ídem, porque no se avizoraba la procedencia de la medida de
aseguramiento de detención preventiva (lo que nunca fue rebatido por la
Fiscalía), de tal suerte que debía resolverse si, bajo esta específica
situación, resultaba viable poner fin a la privación de la libertad”.
[1] Evitar la fuga del procesado y salvaguardar las pruebas.
[2] Proteger a las víctimas y evitar la reiteración criminal.
[3] Negrillas fuera del texto original.
[4] Negrillas fuera del texto original
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