De la Teoría del dominio del "hecho" (Roxin), a la Teoría del autor y su dominio del injusto (Salazar Marín)


En la dogmática penal con el propósito de explicar los dispositivos amplificadores del tipo de autoría y participación se han elaborado las teorías: formal—objetiva, material—objetiva, subjetiva, del dominio del hecho y en forma más reciente la teoría dominio del injusto, formulada por el Profesor Mario Salazar Marín.

 

Sin ocuparnos en modo extensivo del estudio de las citadas teorías, explicativas de las conductas de autoría y participación, se hace necesario detenernos de forma sincrética en ellas con el propósito de tener claridad acerca de los aspectos nucleares que configuran formal y materialmente la autoría material, la autoría mediata, la coautoría, y en la delimitación de los aspectos nucleares que configuran formal y materialmente la conducta de complicidad, de determinador y del interviniente. Lo anterior, toda vez que, esas precisiones poseen trascendencia argumentativa para la sustentación del falso raciocinio consolidado en la falacia del non sequitur.

 

(a) Teoría formal objetiva[1], en la cual se implica un concepto restrictivo de autor.

Con relación al tema, Roxin, dice:


Esta concepción considera —atendiendo a su núcleo, al margen de sus variantes— autor a aquel que ejecuta por sí mismo total o parcialmente las acciones descritas en los tipos de la Parte Especial; todos los demás son sólo inductores o cómplices[2].

 

En igual sentido Maurach, escribe:

 

Esta concepción que se retrotrae a Feuerbach, inmersa en la consideración tradicional del delito como un acontecer puramente causal, se encontraba obligada a seguir el espinoso camino de intentar una diferenciación entre autoría y complicidad también en el campo de la causación. La autoría se encontraba en la creación de la causa y la complicidad en la creación de condiciones que solamente favorecieran el hecho. La delimitación entre causación y promoción, entre ejecución y complicidad se realizaba en el ámbito de la tipicidad”.

 

La ejecución del hecho era entendida en un sentido estrictamente técnico-típico. Es autor quien ejecuta personalmente la acción típica” (…) “La disposición interna del autor, especialmente su interés personal en el resultado y el dominio espiritual de su ubicación dentro de una pluralidad de sujetos actuantes es irrelevante. Lo único decisivo es la tipicidad del actuar inmediato visto en forma puramente objetiva. Por el contrario, nos encontramos ante la complicidad cuando el colaborador, sin ejecutar personalmente la acción típica, actúa en forma meramente preparatoria o en apoyo de esta[3].

 

Salazar Marín, con relación a la teoría formal objetiva, escribió:

 

“En un principio ejerció enorme influencia. Entiende por autor a quien realiza “por sí solo, total o parcialmente, la acción típica de ejecución”. De tal suerte que su punto de partida es el tipo, teniendo en cuenta los elementos objetivos y subjetivos de éste y por tanto su sentido. Es objetiva porque el sujeto tiene que realizar directamente la conducta o parte de ella. Y es formal porque sólo quien lleva a cabo el comportamiento descrito en la ley se considera como tal y porque delimita el comportamiento del autor a la descripción, prescripción y sentido amplio del tipo, lo cual garantiza seguridad jurídica. Pero por apuntar precisamente al tipo, este planteamiento de la doctrina de caracterizarla como una teoría formal falla un poco en su denominación, por referirse tanto a lo objetivo como a lo subjetivo, a lo causal y valorativo de los tipos penales, comprendiendo entonces sus elementos descriptivos, normativos y subjetivos” (…) ¿Qué críticas se le hacen a esta teoría? Su mayor descrédito consiste en que deja por fuera tanto al autor mediato como al intelectual. El grueso de la doctrina mantiene como principal defecto su no explicación plausible de la “autoría mediata”, dentro del cual los europeos comprenden al “autor intelectual” dada la exigencia de que el sujeto ejecute en persona la acción típica. De ahí el concepto restrictivo de autor” (…)

 

“También esta teoría tiene problemas al definir como autor a quien realiza de manera “total o parcial” la acción ejecutiva del tipo, razón por la cual considera suficiente la tentativa. Ello implica una punición igual para quien consuma el ilícito que produce un daño efectivo al bien jurídico y para quien solo comete tentativa que sólo lo pone en peligro. Pero no explica por qué se pune por igual al acto tentado y el consumado. Este es un punto débil de esta teoría formal objetiva en su versión clásica, que incluso sus defensores admiten” (…)

 

“Tampoco ofrece la teoría formal-objetiva un criterio apropiado para diferenciar al autor del partícipe, lo que simplemente hace precisando la mayor o menor intensidad de la contribución causal de uno y otro. Esta deficiencia es patente en los delitos de resultado, dada la dificultad para distinguir entre la acción del autor que debía producir el resultado típico y la acción del partícipe que aportaba solo “cualquiera otra contribución causal al hecho” por fuera del tipo”[4].

 

(b) Teoría material objetiva[5], en la cual, también, se implica un concepto restrictivo de autor.

 

Con relación al tema, Jescheck dice:

 

El defecto de la teoría objetivo-formal se evidenció en los delitos de resultado puro, pues en ellos la acción consiste sólo en la causación del resultado típico y, en consecuencia, falta una adecuada descripción del injusto de acción para poder diferenciar entre la autoría y la participación. Para estos casos la teoría objetivo-material suministró un complemento a través del punto de vista de la mayor peligrosidad que debería distinguir a la aportación del autor al hecho en comparación con la del cómplice. Asimismo, se recurrió a supuestas diferencias en la clase e intensidad de la relación causal[6].

 

Salazar Marín, con relación al tema, escribió:

 

“Ante estas deficiencias de la versión formal objetiva surgió entonces la teoría material objetiva, que permite apreciar “la perspectiva de la mayor peligrosidad que debe caracterizar la contribución del autor al hecho, en comparación con la del cómplice, como también se atendió a la diferencia que apareciese en la especie o intensidad de la relación causal (…) Pero tampoco la solución se ha considerado plausible. De una parte, porque no basta la mayor o menor eficacia causal o la peligrosidad de la conducta para distinguir entre autoría y participación” (...) “En todo caso la causalidad y la peligrosidad, con los limitados efectos de la primera y la promoción de un Derecho penal de autor de la segunda, con los defectos que encarna, no pueden ser los únicos instrumentos para hacer la diferencia”[7].

 

(c) Teoría subjetiva.

Zaffaroni al respecto, escribe:

 

Doctrinariamente se han ensayado distintos caminos para conceptuar al autor. Un sector sostiene un concepto extensivo que abarca a todo el que pone una causa para la producción del resultado. Este concepto de autor se basa en la causalidad: todo causante es autor, con lo cual la participación sería solo una forma de atenuación de la pena y, en caso de no atenuación, genera la tesis del autor único (…)

 

Resulta lógico que el concepto extensivo de autor incline a la doctrina a buscar una delimitación de la autoría por el camino de lo subjetivo (teoría subjetiva de la autoría), toda vez que no dispone de ninguna característica objetiva del tipo para hacerlo. La teoría subjetiva se basa en la tesis de la equivalencia de las condiciones, afirmando que el autor quiere el hecho como propio (animus auctoris), por oposición al animus soci, que sería característico de los partícipes”.

 

La insuficiencia de esta delimitación se demuestra con múltiples casos en los que por más que un sujeto haya querido un resultado como propio y lo haya causado, no puede considerárselo autor, pese a que no haya querido el resultado para sí”.

 

“De cualquier manera, la teoría subjetiva lleva una parte de verdad, en cuanto a que no puede delimitarse la autoría sin tener en cuenta datos subjetivos, pero su fracaso obedece a que ignora cualquier dato objetivo. Lo mismo ocurre con la teoría objetiva, en la medida en que quiso circunscribir el planteo a la tipicidad y vincularlo a la estructura del tipo, pero se estrelló con la insuficiencia de la teoría del tipo, concebido como puramente objetivo en ese momento”.

 

“La teoría formal objetiva no tenía otro recurso que atenerse a la relevancia delimitadora del verbo típico: según esta tesis era autor el que realizaba personalmente la acción descrita par el tipo, lo que tenía el claro inconveniente de dejar fuera la autoría mediata y la coautoría[8].

 

Salazar Marín, con relación a la teoría subjetiva, escribió:

 

“En vista de que la distinción entre autor y partícipe no se logra con la sola visión objetiva, la cual trabaja con la teoría causal de la equivalencia de las causas (conceptos restrictivo y unitario de autor) y aún con lo teleológico y valorativo (concepto extensivo de autor), pues todo aquel que contribuya, en cualquier grado o dimensión, a la realización de una conducta típica es considerado autor, la doctrina, sin renunciar paradójicamente a la distinción entre autores y partícipes, vio la necesidad de acudir a baremos subjetivos y valoraciones jurídicas, como puntualiza Mezger. Autor, entonces, según eso, es el que actúa con dolo de tal o que lo hace por su interés (“animus auctoris), mientras partícipe (instigador o cómplice) es quien actúa con dolo de tal o lo hace en interés ajeno (“animus soci”) como apuntan muchos autores” (…) “Estas versiones de la “teoría subjetiva” han sido objeto igualmente de críticas, entre las cuales cabe destacar y resumir la siguientes. No basta querer el hecho como propio o ajeno (dolo e interés) para determinar la condición de autor o partícipe. Por una parte, porque hay muchos tipos de conducta en los que la ley contempla como autor a quien ejecuta el comportamiento en interés propio o de un tercero, y hay autores que quiere el hecho como ajeno y partícipes que quieren el hecho como propio” [9].

 

(d) Teoría del dominio del hecho. 

Con relación a esta teoría, Roxin, escribe:

 

Si al final de nuestro camino volvemos la vista atrás y tratamos de resumir los resultados que hemos obtenido para la doctrina de la autoría, resulta el siguiente esquema:

 

1. El autor es la figura central del suceso concreto de la acción.

 

2. La figura central se caracteriza por los elementos del dominio del hecho, del quebrantamiento de un deber especial o de la comisión de propia mano.

 

3. El dominio del hecho, que en los delitos dolosos de comisión determina el concepto general de autor, presenta las manifestaciones del dominio de la acción, dominio de la voluntad y del dominio funcional del hecho.

 

4. El dominio de la acción consiste en la realización del tipo final y de propia mano.

 

5. El dominio de la voluntad, que corresponde a la autoría mediata, se clasifica en las formas de configuración del dominio de la voluntad en virtud de coacción, que se ajusta al principio de responsabilidad, del dominio de la voluntad, de cuatro grados, en virtud de error y del dominio de la voluntad en virtud de maquinarias de poder organizadas.

 

6. El dominio del hecho funcional, que expresa el contenido de la línea directriz de la coautoría, se presenta como cooperación en división del trabajo en la fase ejecutiva.

 

7. El criterio del quebrantamiento del deber especial es determinante para la autoría en los delitos de infracción de deber por comisión, en los delitos omisivos y en los imprudentes.

 

8. La autoría mediata en los delitos de infracción de deber se caracteriza por que el obligado produce el resultado típico por medio de un no obligado.

 

9. La coautoría en los delitos de infracción de deber aparece como quebrantamiento conjunto de un deber especial conjunto.

 

10. Los delitos de propia mano se encuentran en el Derecho vigente como delitos de autor jurídico-penal y como delitos vinculados a comportamiento sin lesión de bien jurídico.

 

11. La participación es un concepto secundario con respecto al de la autoría. Por eso ha de caracterizarse como cooperación sin dominio, sin deber especial y sin ser de propia mano.

 

12. La participación es un hecho principal cometido sin finalidad típica por principio está excluida en los delitos de propia mano, es posible en los delitos de infracción de deber y en los delitos de dominio se circunscribe a la suposición errónea de circunstancias fundamentadoras de dominio del hecho en la persona del ejecutor directo[10].

 

(e) Teoría del dominio del injusto 

 

Mario Salazar Marín al respecto, escribe:

 

Si se adopta el dolo de la tradición, que incorpora en el dolo la conciencia del injusto (teoría del dolo), bien puede seguirse la teoría del dominio del hecho, pero involucrando en ella el desvalor del injusto.

 

“Luego autor no es quien domina el supuesto del hecho, sino aquel que domina el hecho injusto.

 

“Dominar el hecho objetivo sin dominar el injusto que encierra no es dominio completo. El manejo adicional del centro de gravedad de la conducta, que es en efecto su antijuridicidad, ayuda eficazmente, por el contrario, a distinguir al autor del partícipe (…)

 

“Si el dominio del hecho debe predicarse del sujeto que es la figura central del delito, esa figuración central sólo puede sustentarse con acierto del sujeto que domina el injusto, el cual solo puede ser el sujeto culpable en su concreta manifestación”.

 

“Si para nuestra perspectiva autor no es apenas quien domina el supuesto de hecho sino el injusto y eso no es problema para resolver exclusivamente en el tipo, nos parece necesario arribar a la conclusión que sólo el “autor culpable” es un autor de un delito y solo el “partícipe culpable” es partícipe de un delito”[11].

 

“Si al lado de una vertiente importante de la doctrina yo puedo ser autor o partícipe de un hecho típico del cual se me absuelve, v.gr. por una justificante o una causal excluyente de culpabilidad, no se alcanza a percibir para qué el Derecho penal va a declarar autores y partícipes que se absuelven y no tengan nada que ver con las penas. No tiene mayor sentido ni utilidad hablar de un Derecho penal sin penas”.

 

“Como nuestra visión del delito estima que el conocimiento del injusto se incorpora y hace parte de la acción típica e injusta, porque no hay injusto penal sin conocimiento, no hay autores ni partícipes que no sean culpables[12].

 

“Se quiere significar entonces que la fórmula de dominio del injusto, con la ayuda de la dialéctica, es una fórmula plástica que examina todas las caras del problema a distinguir en cada caso, de acuerdo con su contenido a autores y partícipes. Más aún, el dominio del injusto es una fórmula amplia y sistémica que posibilita el manejo de los delitos de acción u omisión, sean dolosos o culposos, que responde a un sistema único que acoge todas las manifestaciones delictivas, siempre tras la idea de que un sistema se caracteriza por ser único y total” (…)

 

“Siempre a la postre sólo hay autores y partícipes de injustos culpables, porque el derecho penal tiene como objetivo llegar a saber quiénes son los autores y partícipes de delitos, no de las hipótesis delictivas. Si la hipótesis es suposición de una cosa posible, esa posibilidad de solución tiene que convertirse en solución efectiva para que se tal. Los posibles autores y partícipes en el tipo o en el injusto sólo alcanzan a ser autores y partícipes cuando son declarados culpables. Si no, a la postre son autores y partícipes de nada”[13].

 

De acuerdo con la teoría de dominio del injusto, propuesta por Salazar Marín, lo característico en el autor psico-físico está dado no solo en el control del hecho objetivo[14], sino en el dominio completo de la conducta ilícita, entendiendo por éste: el dominio de los aspectos objetivos y subjetivos, dentro de los contextos de un injusto no solo objetivo sino mixto[15] o injusto completo mas no fragmentado.

 

De acuerdo con lo anterior, hablando en modo del Maestro Roxin conforme a la teoría del dominio del hecho, y siguiendo al profesor Salazar Marín en modo justificativo de la teoría del dominio del injusto, en cuyas diferencias se involucra, de una parte, lo estrictamente lingüístico y, de otra lo conceptual y las insuficiencias explicativas (Silva Sánchez)[16] del dominio del hecho[17]; y sin la pretensión de sustituir esa adopción conceptual, de dominio del hecho (Silva Sánchez)[18], que se halla grabada en el inconsciente colectivo de jueces, fiscales, defensores y agentes del Ministerio Público, a manera de reflexión dogmática sustancial, la cual merece extensos desarrollos, al respecto, tomamos posición, en  modo síntesis, para tomar distancia del Maestro de Maestros Claus Roxin quien tan inmensos aportes ha hecho a la teoría del delito, en los siguientes sentidos:

 

(i) Cuando la persona cuando se pone en modo de autor material no domina el hecho, ni domina hechos. Por el contrario, lo que domina es su conducta ilícita con el dominio del injusto y, eso se advierte en el dominio que recae —no sobre los hechos jurídicamente relevantes—, sino sobre las conductas jurídicamente relevantes culpables.

 

Salazar Marín, al respecto escribe:

 

“Por eso en nuestro sistema sólo puede haber autores y partícipes culpables. Si el dominio del injusto debe predicarse del sujeto que es figura central del delito, solo el sujeto culpable es el señor del hecho injusto en su concreta manifestación, por lo cual el pleno dominio del ilícito solo lo tiene el sujeto culpable. Asimismo, sólo el partícipe culpable es partícipe del delito cuando contribuye en grado secundario en el injusto que otro domina. Como para nosotros autor no es quien domina el supuesto de hecho sino quien domina el injusto, y por eso no es problema a resolver exclusivamente en el tipo, tenemos que arribar a la conclusión de que sólo el autor culpable es autor de un delito y sólo el partícipe culpable es partícipe de un delito”[19]

 

Ninguno de los verbos rectores que caracterizan y otorgan identidad diferenciada a los indistintos tipos objetivos del Código Penal; ninguno de esos verbos rectores que se conjugan en la ejecución consciente y voluntaria de la conducta ilícita, constituyen hechos dominables, hechos a dominar ni hechos dominados por el autor material, autor mediato o coautores.

 

Todo lo contrario, esos verbos rectores que se conjugan en circunstancias de modo, tiempo y lugar concretos, se consolidan como acciones de ejecución objetivas y subjetivas, esto es, como conducta mediante la cual el autor material domina con su conciencia y voluntad dolosa, culposa y a veces preterintencional, pues el autor material no se compromete en el injusto penal, dominando hechos, sino dominando conductas que se concretan en verbos rectores que el autor conjuga con el dominio de su conducta ilícita y correlativa ejecución en el mundo exterior.

 

(ii) A su vez, cuando la persona se pone en modo de autor mediato, tampoco domina hecho ni hechos. Por el contrario, de una parte, actúa con dominio de su conducta de forma consciente y voluntaria y, mediante ese dominio, domina la conducta de otro, valga decir, domina la voluntad de quien actúa como instrumento a través del error invencible o la insuperable coacción que despliega, como resultado de la conducta realizada por el hombre de atrás;

 

(iii) En lo que corresponde a la conducta de coautoría, los coautores tampoco ejercen “codominio funcional del hecho”, todo lo contrario, a través del acuerdo de voluntades que se concreta en la división material del trabajo y en los aportes esenciales con el propósito de materializar la conducta ilícita, lo que se proyecta es el codominio funcional de la conducta injusta y lesiva de que se trate, la cual se materializa a través de los actos mancomunados o coejecutivos.

 

En el anterior horizonte, a manera de síntesis, me permito platicar con los seguidores y estudiosos del Maestro Roxin, para transmitirles una pequeñísima reflexión, en sentido que, por ejemplo, cuando Pedro Páramo en su calidad de autor material dispara de forma consciente y voluntaria contra Santiago Nassar, en el acto de mover los dedos para disparar dos o tres proyectiles hacia la cabeza de este último; en ese acto no se consolida ningún dominio del hecho.

 

Por el contrario, lo que se consolida es el dominio de la conducta, o más claramente se materializa el dominio del injusto típico objetivo, lesivo y culpable, tal cual como con acierto y de forma incontrastable lo plantea el profesor Mario Salazar Marín, para quien autor no es quien domina el hecho, sino quien domina el injusto completo[20].

 

Tras el largo camino que ha recorrido la dogmática penal, de sus enseñanzas, sin dificultad, podemos afirmar que se ha logrado suficiente claridad conceptual en sentido que, el Derecho penal y el debido proceso penal no se ocupa de “hechos ni de dominios del hecho”. Por el contrario, de los que se ocupan, como objeto de estudio, objeto de prueba, justificaciones y decisiones es del dominio de conductas conscientes y voluntarias que se materializan en las expresiones de autoría material, autoría mediata, o coautoría, última en donde no concurren codominio funcional de hecho o de hechos, sino codominio funcional de conductas injustas.

 

En igual perspectiva, más allá del lenguaje de los lugares comunes utilizados por la jurisprudencia y en los escenarios adversariales de formulación de imputación y acusación acerca de los hechos jurídicamente relevantes, como precisión conceptual, pacífica, debemos entender que el debido proceso penal acusatorio, no se interesa —de hechos jurídicamente relevantes. Por el contrario, de lo que se interesa es de conductas jurídicamente relevantes.

 

Como precisión conceptual, pacífica, entiéndase que no son los hechos jurídicamente relevantes los que permiten la adecuación de la conducta del procesado al tipo objetivo lesivo, al tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, que se concretan en la imputación jurídica en la formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento, decreto e imposición de la medida preventiva, formulación de acusación y decisiones de la sentencia condenatoria de que trate la teoría del caso. Por el contrario, son las conductas jurídicamente relevantes las que permiten efectuar ese ejercicio de valoración, adecuación y correspondiente subsunción de la conducta en la norma sustancial llamada a regular el caso, que las recoge y describe.

 

Lo antes afirmado, constituye razón fundante mediante la cual en Derecho penal no se habla de adecuación inequívoca de hechos al tipo penal objetivo o subjetivo. Por el contrario, de lo que se habla en modo conceptual redondo es de adecuación inequívoca de la conducta al tipo objetivo y lesivo, de adecuación inequívoca de la conducta al tipo subjetivo y, de adecuación inequívoca de la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación.

 

No obstante, a quienes sigan acogiendo las enseñanzas del Maestro Roxin en lo que corresponde a la teoría del dominio del hecho, desde esta, nuestra síntesis controversia, les envío un saludo afectuoso y académico, y los convoco a reflexionar de forma pausada en lo antes dicho, valga decir, en la precisión en sentido que el autor psico-físico de un homicidio, estafa y acto carnal abusivo, por solo poner esos tres ejemplos, cuando actúa como autor material homicida, estafador, o abusador carnal de una menor, para nada domina hechos, sino que domina es su conducta ilícita consciente y voluntaria de disparar con arma de fuego contra la humanidad de otra persona; y domina es su conducta consciente y voluntaria de inducir o mantener a otro en error por medio de artificios o engaños con el propósito de obtener un provecho ilícito, y cuando actúa en modo de autor material de acceso carnal con una menor de catorce (14) años, para nada domina hechos, sino que por el contrario, domina es su consciencia y voluntad dolosa de acceder, de penetrar a esa menor por vía vaginal o anal, según el caso; se trata de penetraciones violentas que para nada constituyen dominación de hechos, pero cualquiera fueren las circunstancias de modo tiempo y lugar del homicidio, la estafa o el acceso carnal, en ninguno de esos eventos se trata de dominio del hecho, sino de dominio de la conducta ilícita en toda su comprensión fenomenológica y, ese dominio de conducta ilícita se consolida a través de la capacidad cognoscitiva de la persona de comprender la ilicitud y de su capacidad volitiva de autodeterminarse con en su interno y exterioridad conforme a esa comprensión.

 



[1] “En efecto, de un lado, apegándose a la literalidad de las descripciones típicas, esta concepción entiende que es autor quien realiza un comportamiento que se halla dentro del círculo abarcado por el tipo penal, esto es, aquel que realiza “la acción ejecutiva adecuada, total o parciamente al supuesto de hecho”, mientras que considera partícipe al que no lo lleva a cabo, limitándose a aportar cualquier otra contribución causal al hecho”. Fernando Velásquez V., Derecho penal, 4ª ed., Medellín: Comlibros, 2009, p. 876.

[4] Mario Salazar Marín, Teoría del delito, Bogotá: EJGI. 2007, pp. 417 a 421.

[5] “De otro lado, esta construcción pretende hacer el distingo de afirmar que es autor quien demuestra con su acción mayor peligrosidad para el bien jurídico, mientras el partícipe lo hace en menor grado; o bien a partir de la mayor o menor intensidad de la relación causal, señala que autor es quien pone la causa y partícipe quien pone la condición. Como es de suponer, al acudir a criterios tan gaseosos como el de la “peligrosidad de la contribución” o al poner en la base de la distinción la causalidad que se pretende derivar a partir de criterios suministrados por las ciencias naturales, tampoco se resuelve nada”. Fernando Velásquez V., Derecho penal, Parte general, 4ª ed., Medellín: Comlibros, 2009, p. 877.

[7] Mario Salazar Marín, Teoría del delito. Bogotá: E.J. Gustavo Ibáñez. 2007. p. 424.

[8] Zaffaroni, Derecho Penal Parte General. Buenos Aires: Ediar. 2000. pp. 739 y 740.

[9] Mario Salazar Marín, Teoría..., ob. cit., pp. 425 a 427.

[10] Claus Roxin. Autoría y dominio del hecho en Derecho penal. Madrid: Marcial Pons. 2016. pp. 503 y 504.

[11] “Siempre a la postre solo hay autores y partícipes de injustos culpables, porque el Derecho penal tiene como objetivo llegar a saber quiénes son los autores y partícipes de los delitos, no de las hipótesis delictivas. Si la hipótesis es suposición de una cosa posible, esa posibilidad de solución tiene que convertirse en solución efectiva para que sea tal. Los posibles autores y partícipes en el tipo o en el injusto solo alcanzan a ser autores y partícipes cuando son declarados culpables. Si no, a la postre son autores y partícipes de nada”. Mario Salazar Marín. Panorama de Derecho Penal. V. II. Bogotá: E.J.G.I. Bogotá. 2017. p. 102.

[12] Mario Salazar Marín, Teoría …, ob. cit., pp. 438 y 448.

[13] Mario Salazar Marín, Autor y partícipe en el injusto penal, concepción dialéctica del derecho penal, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 3ª Ed., Bogotá, 2025, pp. 172 y 174.

[14] Sólo quien domine el hecho, aquel que “tenga las riendas del acontecimiento típico”, el sujeto que “se encuentre en la situación real de dejar correr, detener o interrumpir, por su comportamiento, la realización del tipo”, —como precisa Maurach— puede ser tenido como autor, mientras partícipe es aquel que simplemente presta una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la realización del tipo de injusto. En tanto “autor es quien, como “figura central” (figura clave) del suceso, tiene el dominio del hecho conductor conforme a un plan y de esta manera está en condiciones de frenar o no, según su voluntad, la realización del tipo, partícipe es quien, sin tener el dominio propio del hecho, causa o de cualquier manera promueve, como “figura marginal” del suceso real, la comisión del hecho”, agrega Wessels (…) “En síntesis, autor es, según este enfoque, quien ejerce el dominio sobre el hecho material, conduciéndolo mediante una contribución objetiva –y aún valorativa- de sensible importancia (…) “Se dice que esta teoría está directamente vinculada a la teoría final de acción, lo que indudablemente es cierto porque fue admitida y sistematizada por Welzel en 1939, pues “ante el fracaso de las posiciones extremas (objetiva y subjetiva) surge la teoría final objetiva (a propósito de la material-objetiva). O para decirlo mejor, la teoría final objetiva es la misma del “dominio del hecho”, en tanto hay por parte del sujeto preordenación al fin objetivo. Pero mientras este proceso doctrinario sucedió en efecto, no se puede en cambio compartir que el dominio del hecho vaya nada más que hasta el “supuesto del hecho” como lo precisa Stratenwerth, discípulo de Welzel, porque esa limitación a la parte objetiva del comportamiento, con algunas excepciones que exigen complementos (ánimos especiales y calificaciones del sujeto), conduce a innumerables dificultades sistemáticas que hasta ahora no han podido resolver armónicamente la doctrina, dado que no hay aún una corriente de opinión vigorosa en torno a las propuestas planteadas” (…) “La teoría del “dominio del hecho”, pues, alude al dominio del supuesto de hecho típico, sin tocar lo atinente al injusto y su conocimiento”. Mario Salazar Marín. Teoría…, ob. cit., pp. 429, 430, 434 y 435.

[15] “A pesar de que un concepto jurídico se considera “más preciso y más apropiado (sic) para la subsunción judicial cuanto más descriptivo, esto es, cuanto más se refiere a objetos perceptibles sensorialmente, computables y mensurables, susceptibles de ser averiguados mediante un sencillo juicio de verificación y en esa medida “exentos de valoración”, nuestro punto de vista es diferente. Pues en lugar de resolver en esta obra lo de autor y partícipe en el tipo con el supuesto de hecho y con una visión objetivo-descriptiva con un descolorido contenido subjetivo (dolo sin conciencia del injusto), lo decidimos dentro del contexto de un injusto mixto en que el autor domina sus frentes objetivo y subjetivo, precisamente porque “los elementos conceptuales descriptivos por sí solos no pueden captar el contenido de significado”. Salazar Marín, Teoría, cit., p. 437.

[16] “En realidad, en algunos casos que el modelo del dominio del hecho califica como supuestos de coautoría no cabe afirmar que el coautor domine efectivamente el hecho. Del mismo modo, tampoco puede sostenerse que en todos los casos que se califican de autoría mediata concurra un dominio por instrumentalización del ejecutor directo. Por ejemplo, no existe tal dominio del hecho en los casos en que alguien simplemente aprovecha un error o una situación de coacción padecidas por un tercero sin injerirse en su motivación. En fin tampoco puede advertirse auténtico dominio del hecho concreto en el supuesto del denominado dominio de aparatos organizados de poder”. Jesús María Silva Sánchez, Civitas, Madrid, 2025, p. 1205.

[17] “La teoría del dominio del hecho (referida al supuesto de hecho) demuestra su insuficiencia en los siguientes casos, por lo que ante ellos la teoría tiene que recibir notas adicionales, como lo explican numerosos autores partidarios de ella, entre ellos Bacigalupo, Stratenwerth, Roxin, y Zaffaroni. Siguiendo a Welzel se suelen mencionar los siguientes: “(a). los delitos que requieren ánimos especiales, como el ánimo de ilícito provecho en el “hurto”, la finalidad de cometer delitos en el “concierto para delinquir, el fin de procurar la alteración de precios de los bienes en el “pánico económico”, etc.; “(b). Los ilícitos que exigen un sujeto activo con una determinada cualidad jurídica, como la de “servidor público” en el “peculado”, el “cohecho propio” o el “prevaricato”; “(c). Los delitos denominados de “propia mano”, que deberían quedar comprendidos dentro de los “delitos especiales”, como aquellos que requieren una determinada calidad jurídica, como el pariente que comete el incesto al realizar personalmente la acción típica de “acceso carnal” u otro “acto sexual” con ascendiente, descendiente, hermano, adoptante o adoptivo. De esta suerte, los delitos serían solo “generales” y “especiales”, en lugar de “generales”, “especiales” y de “propia mano”, pues estos últimos son sin más “especiales. En tales eventos surge entonces la necesidad de agregar esos requisitos complementaros, según los mismos defensores de la teoría del “dominio del hecho”, para que pueda conformare la autoría, pero con el anterior replanteamiento de la teoría “del dominio del injusto” no resultan necesarias las adiciones citadas”. Mario Salazar Marín. Panorama… ob. cit., p. 102.

[18] “Lo cierto es que el dominio del hecho del autor directo único consiste en algo muy concreto: en un dominio configurativo del proceso causal”. Jesús María Silva Sánchez, Derecho Penal, Civitas, Madrid, 2025, p. 1204.

[19] Mario Salazar Marín, Autor y partícipe en el injusto penal, concepción dialéctica del derecho penal, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2025, p. 266.

[20] “Cabe preguntar: ¿Para qué el derecho penal hace tantos esfuerzos para resolver en el tipo objetivo, y aún n el injusto objetivo, lo de autores y partícipes, si luego se les absuelve? ¿Qué ha resultado entonces? ¿Autores y partícipes de qué? Se nota ahí cómo esa es una decisión que no trae una solución para nadie, salvo para los procesados que son absueltos. A lo sumo éstos habrían incurrido en un injusto objetivo con efectos meramente civiles, lo cual tampoco comporta una decisión vinculante para las partes en conflicto”. Mario Salazar Marín. Panorama de derecho penal V. II. Bogotá: G. Editorial Gustavo Ibáñez. 2017. p. 101.



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