Estafa.- elementos objetivos y subjetivos

 La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 4 de febrero de 2009, Rad. 26197 se refirió a los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa. Al punto y respecto, dijo:

 

De la imputación al tipo objetivo de estafa y la conducta de la persona que incurre en el error

 

La Sala, en pretéritas oportunidades[1], ha señalado que el tipo de estafa consagrado en los artículos 246 de la ley 599 de 2000, actual ordenamiento jurídico, y 356 del decreto ley 100 de 1980, Código Penal anterior, comprende, debidamente concatenados, varios elementos de índole objetivo, a saber:

 

(i).-  el empleo, por parte del sujeto activo de la conducta, de maniobras artificiosas susceptibles de engañar o hacer incurrir en error,

 

(ii).- la inducción en error en el sujeto pasivo de tal comportamiento

 

(iii).- el consecuente perjuicio en el patrimonio económico de la víctima y

 

(iv).- la obtención como resultado de un provecho ilícito.

 

“En lo que al primer aspecto se refiere, ha sido reiterado el criterio de la Sala de que el ocultamiento o la mentira en las negociaciones contractuales puede, perfectamente, constituir un medio adecuado de artificio o engaño:

 

“[…] el negocio jurídico creador de obligaciones, como manifestación de la declaración de voluntad en el que una persona (deudor) se compromete a realizar una conducta en pro de otra (acreedor) a cambio de una contraprestación, puede ser utilizado como instrumento quimérico para estafar en aras de obtener un provecho ilícito con la creación previa de circunstancias especiales inexistentes que son las motivadoras de la disposición onerosa del contratante”[2].

 

Lo que no ha resultado pacífico, sin embargo, es la determinación de los presupuestos a partir de los cuales resulta posible predicar para efectos de la realización del delito en comento la idoneidad de la argucia o el artificio empleado.

 

“En sentencia de casación de fecha 10 de junio de 2008, radicación 28693, esta Corporación llevó a cabo un análisis de las posturas más importantes al respecto y consideró que la configuración típica del elemento en cuestión depende del estudio de las circunstancias que rodean a cada asunto en concreto:

 

“Sobre el particular, se conocen dos posiciones: 


La primera le asigna una gran preponderancia al significado de artificio, conforme al cual la estafa es un delito de inteligencia, que requiere el despliegue de actos hábilmente preparados y bien concebidos para revestir capacidad de inducir en error a la víctima.

 

”Bajo tal perspectiva, entonces, si la persona pasible del engaño obra de modo ingenuo, torpe o negligente no habrá lugar a afirmar la existencia de estafa, porque una actuación prudente le hubiera bastado para salirse del error. Entre quienes han postulados esta tesis se encuentra el tratadista Luis Carlos Pérez al señalar:

 

“...Cambiando las expresiones anteriores, es válido admitir que el art. 356 se refiere tanto al encarecimiento de la mentira mediante palabras, o sea, al engaño, como al dispositivo material con que se consigue de mejor manera lo que se pretende. Pero debe repetirse, la mentira ha de tener fuerza determinante, eficacia. Y para que sea eficaz es preciso examinar varios factores: el negocio de que se trata, las personas interesadas en él, su nivel intelectual y hasta sus necesidades actuales (…)”

 

”En cierta forma, la postura en mención fue acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de junio de 2003, en cuanto allí expresó:

 

Pero ciertamente, como lo señala la Delegada en su estudio, haciendo eco de la  teoría de la imputación objetiva, ‘se considera que no todo engaño que pudiera concebirse causal respecto del resultado perjudicial permite la imputación del resultado a la conducta del autor, pues, de acuerdo con el argumento victimológico, la víctima debe acudir a los mecanismos de autotutela exigibles, porque será entonces punible el comportamiento capaz de sobrepasar la barrera de contención que supone la actitud diligente del perjudicado’”.

 

La segunda posición aconseja examinar con una mayor flexibilidad el medio engañoso cuando se trata del sujeto engañado. Quienes la profesan rechazan la doctrina francesa de la “mise en scène”, según la cual no bastan las palabras y discursos mentirosos sino el despliegue de actos exteriores a cuyo amparo, hábilmente, se induce a creer lo que en realidad no es.

 

”En esa dirección es la línea de pensamiento del profesor José Irureta Goyena, para quien ‘sostener que solamente es sancionable el fraude cuando la víctima se halla exenta de toda incuria, equivale jurídicamente a sustentar que corresponde admitir estafa únicamente en casos extremos de previsión imposible, cuando el engaño reviste una grande y hábil sutileza’. 

 

Sin duda, la Sala de Casación Penal de la Corte se inspiró en esta segunda postura para adoptar la determinación plasmada en la sentencia del 27 de octubre de 2004


"En esa decisión la Corporación, tal como se hizo en el fallo del 12 de junio de 2003, partió también de los fundamentos de la teoría de la imputación objetiva. Sin embargo, sobre la base de tener ésta como presupuesto tanto el riesgo permitido como el principio de confianza, ‘que determinan el estado de interacción normal de las relaciones sociales y de los riesgos que en ellas se generan’, concluyó:  

 

”…De manera que, sólo cuando la víctima asume conjuntamente con otro una actividad generadora de riesgos (lo cual acá no ocurre), puede eventualmente imputársele el resultado a la víctimasiempre que esta tenga conocimiento del riesgo que asume


"En consecuencia, si es el autor quien recorre la conducta descrita en el tipo penal (quien crea el riesgo), el resultado debe serle imputado a aquel y no a la víctima, pues ésta obra dentro del principio de confianza que le enseña que en el tráfico de las relaciones sociales el vendedor realizará el comportamiento en el ámbito de competencia que le impone la organización’ (…)   

 

”Sea como fuere, para la Sala ahora, en temas como el presente, donde se juzgan hechos basados en las relaciones sociales, no pueden establecerse reglas rígidas, sino tener en cuenta las circunstancias concretas de cada caso[3].

 

“En aquella oportunidad, la Corte, teniendo presentes tanto el medio social en donde se desarrolló el negocio jurídico como las condiciones de los sujetos pasivos de la conducta, consideró que no le era imputable objetivamente al procesado la realización del delito de estafa por haber vendido un automóvil sin informar que éste contaba con tres embargos vigentes, circunstancia que las presuntas víctimas (quienes vivían en Bogotá, tenían un grado de instrucción suficiente y experiencia en negocios de adquisición de vehículos) habrían podido constatar si se hubieran tomado la molestia de solicitar un certificado de la oficina de tránsito correspondiente:

 

Hablando en términos de la teoría de la imputación objetiva, implica que quien ostenta un nivel de preponderancia sobre alguien que, por su bajo grado académico, cultural o social, carece de suficiente capacidad para entender cabalmente los pormenores de un negocio jurídico, asume la posición de garante para la evitación de resultados dañosos cuando con su comportamiento ha generado un riesgo jurídicamente desaprobado, siempre que conociese las condiciones especiales del sujeto pasivo de la conducta. Solamente en esos casos, si no actúa de conformidad con la posición de garante que el ordenamiento jurídico le atribuye, le será imputable de manera objetiva el resultado.

 

En esas condiciones, no asumirá la posición de garante y, por lo mismo, no tendrá la obligación de impedir el resultado dañoso el vendedor que se encuentra respecto del comprador en un plano de equilibrio frente al conocimiento de los alcances, vicisitudes y consecuencias de la transacción que celebran[4] (…)

 

De la intención de provecho ilícito y la imputación al tipo subjetivo de estafa

 

“3.1. Además de un contenido fáctico y uno jurídico[5], el ingrediente normativo del provecho ilícito en la conducta punible de estafa comprende tanto un aspecto objetivo como uno subjetivo


"El primero consiste en el despojo económico que la víctima sufre como consecuencia directa de las maniobras engañosas que la han inducido en error, al igual que el correspondiente beneficio patrimonial que obtiene el sujeto activo para sí o para un tercero


"Y el segundo corresponde a la intención, por parte de este último, de procurarse a favor de sí mismo o de una tercera persona la ventaja patrimonial en comento.

 

Este elemento subjetivo del tipo no puede confundirse con el dolo, que, como tantas veces lo ha precisado la Sala, se refiere al conocimiento y voluntad de realizar las circunstancias que integran el llamado tipo objetivo.

 

La intención de provecho ilícito es un estado de ánimo que va más allá del puro saber y querer la realización de los elementos del tipo objetivo y, generalmente, se pone de manifiesto mediante la forma en que éste es obtenido. Según la doctrina:

 

“Junto al dolo, como aquel elemento subjetivo-personal general, que fundamenta y configura la acción como acontecer final, a menudo aparecen en el tipo elementos subjetivo-personales especiales, que tiñen el contenido ético-social de la acción en determinado sentido. La actitud o posición subjetiva desde la cual el autor ejecuta la acción determina frecuentemente en gran medida el significado ético-social específico de la acción. […]

 

”Por lo tanto, el contenido específico de desvalor ético-social de una acción se determina en muchos casos por la actitud o posición subjetiva del autor, de la cual ha surgido la acción. Decimos que se trata de elementos subjetivos de autor de la acción, puesto que es la postura o actitud anímica del autor la que tiñe o anima la acción de un modo típico”[6].

 

“[…] el ánimo o intención de lucro o de apropiación es constitutivo de la clase de delitos que con él requiere más que un perjuicio ajeno consciente e incluso intencional. No comete aún estafa quien perjudica a otro mediante engaño (v. gr. para enfadarle), sino sólo quien lo hace con el ánimo o intención de lucro o enriquecimiento antijurídicoLa estafa no es por tanto un caso de perjuicio patrimonial artero, sino un delito de enriquecimiento”[7].

”Generalizando, puede decirse que elementos subjetivos del tipo (o del injusto) son todos aquellos requisitos de carácter subjetivo distintos al dolo que el tipo exige, además de éste, para su configuración”[8].

 


 

[1] Cf., entre otras, sentencia de 28 de septiembre de 2006, radicación 22041.

[2] Sentencia de 30 de noviembre de 2006, radicación 21902.

[3] Sentencia de 10 de junio de 2006, radicación 28693.

[4] Ibídem.

[5] Cf. sentencia de 21 de julio de 2004, radicación 18762.

[6] Welzel, Hans, Derecho penal alemán. Parte general, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1971, pág. 113.

[7] Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, § 12, 13.

[8] Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte general, B de F, Buenos Aires, 2005, pág. 280.

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