Prevaricato por valoración probatoria amañada
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 17 de
septiembre de 2019, Rad. 55519 y 30 de junio de 2010, Rad. 32777 se ocupó del prevaricato por acción resultado
de una valoración probatoria amañada. Al respecto, dijo:
(55519): “Ahora, previo a adelantar un análisis concreto de las
circunstancias fácticas y jurídicas propias del presente asunto, la
Corte estima pertinente reiterar que una de las modalidades del prevaricato por
acción puede consistir, precisamente, en la emisión de una decisión como
resultado de una valoración probatoria amañada, es decir, un producto que
desdice y contradice aquello que la evidencia, objetivamente apreciada indica y
acredita.
"En tal sentido, de interés para los actuales fines, la jurisprudencia en la materia tiene establecido que: “La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.
“En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias
de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente
a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten
diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el
universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que
aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución.
“Como tampoco la disparidad o
controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en
motivo de contrariedad, mientras
su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren
la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento
esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor,
contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.
“Sin embargo, riñen
con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios
probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y
legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su
importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro
sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido
otorgárseles.
“Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la
decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que
hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los
cuales -según lo dicho- tienen origen en la voluntad y conciencia del
funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración
en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba”[1]
“Efectuada tan valiosa precisión, conviene aclarar que, en estricto
sentido, el reproche penal en este asunto no se cimenta en la revocatoria de la
medida, pues siendo excepcional la restricción de la libertad y encontrándose
el Juez con Función de Control de Garantías expresamente legitimado para
adoptar dicha determinación (2) mal puede sostenerse que la manifiesta
ilegalidad de la decisión adoptada por el procesado radique en la concesión de
la libertad.
“Por el contrario, lo que se considera lesivo de intereses
jurídicamente tutelados es la emisión de esa decisión, tan trascendental, con
fundamento en una simultánea manipulación, distorsión y omisión del contenido
claro e indiscutible de las evidencias recaudadas, como proceder que genera
una mutación de lo decidido para convertirlo en manifiestamente ilegal en razón
de la arbitraria o aparente apreciación probatoria”.
En la Sentencia del 30 de junio de 2010, Rad. 32777, dijo:
"Sobre el particular, es necesario puntualizar cómo para apartarse de los
mínimos en cuestión, el operador jurídico puede recurrir al burdo mecanismo de
hacer decir a la prueba, en su objetividad, lo que ella no contiene, en cuyo
caso la verificación de la contrariedad con el derecho trasuntado en lo fáctico
surge si se quiere elemental; o recurre al mecanismo algo más soterrado de
eludir el examen conjunto y concentrarse en la prueba individual, para buscar
hallar en cada uno de los elementos suasorios factores reales o artificialmente
construidos -por lo general a través del fácil expediente de introducir
supuestas reglas de la experiencia que no lo son-, de contradicción o
mendacidad.
En este último caso, la parcelación o división del acervo probatorio
busca eludir la necesaria concatenación que entre los distintos medios de
conocimiento existe, de manera tal que los árboles impidan ver el bosque y así
la evaluación global termina cediendo a la suma de yerros, verdaderos o
supuestos, como si de una operación aritmética se tratase.
Es esa, debe decirse ahora, la forma taimada que adoptó el procesado para
construir una bastante artificial evaluación probatoria, no por profusa menos errada,
que elude verificar el verdadero efecto demostrativo del conjunto probatorio,
para mejor penetrar en las minucias de cada elemento suasorio y así, dadas
algunas contradicciones menores, equívocos o los que equivocadamente se
plantean como atentados contra las reglas de la experiencia, dotar de una pátina de exhaustividad
lo que de entrada se ofrece dirigido a sustentar esa absolución contraria a derecho que viene
determinando como prevaricadora la judicatura (…)
TRASCENDENCIA
DE
“Como se dijo al inicio de la evaluación, para
“Huelga anotar que la exigencia legal
planteada en el inciso primero del artículo 238 de
“No se discute que las pruebas individualmente
consideradas arrojan un conocimiento parcial e insuficiente, a manera de islas
que sin elemento conector flotan a la deriva. La credibilidad extrínseca de
esos elementos individuales y su facultad de conducir a la demostración del
objeto del proceso, devienen de esa retroalimentación que entre ellos opera.
“Puede suceder, sí, que la inexperiencia o falta de
conocimientos conduzca a ese examen parcial y descontextualizado que connota la
sentencia proferida por el acusado en este proceso, en cuyo caso habrá de
significarse ajeno al dolo el comportamiento y, por ende,
imposibilitado de reproche penal en su contra.
“Pero si, de un lado, sus pergaminos lo
advierten no sólo avezado en la práctica judicial como funcionario, sino con
excelsos conocimientos, fruto de sus estudios en la materia; y del otro, se
precisa que el yerro no sólo consistió en pasar por alto lo ordenado por la ley
respecto al examen conjunto de la prueba, sino que verifica cómo
utilizó un diferente rasero para examinar las pruebas de cargo y las de
descargo y la forma, si se quiere, tendenciosa en que buscó desacreditar las
primeras, necesariamente debe concluirse que su conducta es dolosa -con pleno
conocimiento de que actuaba en contra de los hechos, vulnerando el derecho- y
completa voluntad dispositiva para la comisión de la ilicitud.
“Porque, cabe precisar a los recurrentes
–procesado y defensa-, de ninguna manera el asunto remite apenas a una
disparidad de criterios entre el fallador de primer grado y las instancias
superiores suyas, en cuyo caso, sobra anotar, la dinámica propia del proceso
penal impide cualquier tipo de señalamiento delictuoso, sino que lo decidido
representa abierta inconsonancia con la ley, aquí representada por la justeza
de los hechos examinados por el sentenciador.
“No es cierto, así mismo, que esa auscultación
probatoria desarrollada en la decisión que se controvierte, asome plausible o
propia del relativo arbitrio judicial concedido al funcionario, signado por el
principio de independencia judicial; ni tampoco que la decisión devenga
sostenible en un plano probatorio, argumental y jurídico.
“De ninguna manera. La sola verificación de la
forma engañosa en que buscó discriminar el acopio suasorio, negando los
contundentes medios de juicio allegados en contra de COA, en el proceso que por
doble homicidio le correspondió fallar en primera instancia al acusado, su
verdadera naturaleza incriminatoria, a partir de estimar como insalvables,
contradicciones menores, o construyendo reglas de la experiencia francamente
absurdas, hace ver que la decisión tomada se aparta diametralmente de lo que en
derecho debió declararse.
“Ello, además, en perfecta consonancia con lo
que enseña el comportamiento desplegado por el procesado para efectos de tomar
la decisión que se le reprocha, pues, ya de entrada se verifica ajeno a lo que
su labor le indica decidir absolver al procesado sin siquiera conocer la
totalidad de lo allegado probatoriamente y en contra de lo que sus empleados,
encargados de verificar el grueso del expediente, con buen tino le indicaban.
“Es que, si se tiene claro que el expediente
comportaba abundante prueba, gran parte de ella recogida durante la
instrucción, al punto de representar bastantes cuadernos su recopilación, de
ninguna manera puede decirse con buen criterio que para la definición del
asunto bastaba con examinar lo recogido en el juicio, en versión parcial que, huelga anotar, irrumpe abiertamente ilegal, en
tanto, contradice sin ambages la obligación de examinar la prueba en su
conjunto.
“Entonces, desde el mismo momento en que el
procesado perfiló la absolución en contra de la que sabía necesidad imperiosa
de conocer todos los elementos de juicio y valorarlos contextualizadamente,
aventuró el dolo inserto en la decisión, que después ratificó con el soporte
especioso utilizado para refrendarla.
“Y, si como dice en su indagatoria, entendió
que lo recogido generaba dudas, en tanto, se contraponían las pruebas de cargos
y descargos impidiendo adquirir la certeza necesaria para condenar, no se
entiende por qué, en lugar de acudir al principio de presunción de inocencia y
su correlato in dubio pro reo,
expresa y contundentemente afirma en el fallo que lejos de existir ese estado
de perplejidad, lo que el análisis de los elementos de juicio informa es la
completa inocencia del procesado: “evidentemente,
para el despacho, no existe siquiera duda respecto a la inocencia del imputado”.
“Esa afirmación, aún con la más favorabilista y laxa de las interpretaciones probatorias, desde luego que irrespeta los hechos, manifestándose contraria a la ley.
"Así las cosas, la
manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de
alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la
apreciación probatoria, los cuales –según lo dicho- tienen origen en la
voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un
error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un
medio de prueba" (23901) CSJ, Sentencia 23 de
febrero de 2006, Rad: 23901; 10 de abril de 2013, Rad: 39456.
Comentarios
Publicar un comentario