Prevaricato por valoración probatoria amañada

La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 17 de septiembre de 2019, Rad. 55519 y 30 de junio de 2010, Rad. 32777 se ocupó del prevaricato por acción resultado de una valoración probatoria amañada. Al respecto, dijo:

 

(55519): “Ahora, previo a adelantar un análisis concreto de las circunstancias fácticas y jurídicas propias del presente asunto, la Corte estima pertinente reiterar que una de las modalidades del prevaricato por acción puede consistir, precisamente, en la emisión de una decisión como resultado de una valoración probatoria amañada, es decir, un producto que desdice y contradice aquello que la evidencia, objetivamente apreciada indica y acredita

 

"En tal sentido, de interés para los actuales fines, la jurisprudencia en la materia tiene establecido que: La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.


“En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución.

 

 “Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.

 

 “Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.


Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales -según lo dicho- tienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba”[1] 

 

Efectuada tan valiosa precisión, conviene aclarar que, en estricto sentido, el reproche penal en este asunto no se cimenta en la revocatoria de la medida, pues siendo excepcional la restricción de la libertad y encontrándose el Juez con Función de Control de Garantías expresamente legitimado para adoptar dicha determinación (2) mal puede sostenerse que la manifiesta ilegalidad de la decisión adoptada por el procesado radique en la concesión de la libertad.


Por el contrario, lo que se considera lesivo de intereses jurídicamente tutelados es la emisión de esa decisión, tan trascendental, con fundamento en una simultánea manipulación, distorsión y omisión del contenido claro e indiscutible de las evidencias recaudadas, como proceder que genera una mutación de lo decidido para convertirlo en manifiestamente ilegal en razón de la arbitraria o aparente apreciación probatoria”.


En la Sentencia del 30 de junio de 2010, Rad. 32777, dijo:


"Sobre el particular, es necesario puntualizar cómo para apartarse de los mínimos en cuestión, el operador jurídico puede recurrir al burdo mecanismo de hacer decir a la prueba, en su objetividad, lo que ella no contiene, en cuyo caso la verificación de la contrariedad con el derecho trasuntado en lo fáctico surge si se quiere elemental; o recurre al mecanismo algo más soterrado de eludir el examen conjunto y concentrarse en la prueba individual, para buscar hallar en cada uno de los elementos suasorios factores reales o artificialmente construidos -por lo general a través del fácil expediente de introducir supuestas reglas de la experiencia que no lo son-, de contradicción o mendacidad.

 

En este último caso, la parcelación o división del acervo probatorio busca eludir la necesaria concatenación que entre los distintos medios de conocimiento existe, de manera tal que los árboles impidan ver el bosque y así la evaluación global termina cediendo a la suma de yerros, verdaderos o supuestos, como si de una operación aritmética se tratase.

 

Es esa, debe decirse ahora, la forma taimada que adoptó el procesado para construir una bastante artificial evaluación probatoria, no por profusa menos errada, que elude verificar el verdadero efecto demostrativo del conjunto probatorio, para mejor penetrar en las minucias de cada elemento suasorio y así, dadas algunas contradicciones menores, equívocos o los que equivocadamente se plantean como atentados contra las reglas de la  experiencia, dotar de una pátina de exhaustividad lo que de entrada se ofrece dirigido a sustentar esa  absolución contraria a derecho que viene determinando como prevaricadora la judicatura (…)

 

TRASCENDENCIA DE LA ERRADA VALORACIÓN PROBATORIA

 

“Como se dijo al inicio de la evaluación, para la Corte, conforme lo discriminado en precedencia, es patente que el acusado eludió cumplir con la obligación legal de examinar la prueba en su conjunto, para mejor, con evidente intención de sustentar una absolución ajena a lo que el expediente enseña, tomar de manera aislada y descontextualizada cada una de las pruebas de cargo, sometiéndolas a un análisis parcializado, sesgado y contrario a la lógica probatoria, que necesariamente redundó en esa decisión, al punto de advertirla objetivamente contraria a derecho.

 

“Huelga anotar que la exigencia legal planteada en el inciso primero del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, no deviene simple capricho del legislador, sino perentoria exigencia de auscultación probatoria, en el entendido que es la concatenación racional de los distintos elementos de juicio allegados al expediente, la mejor forma de adquirir ese conocimiento necesario para decidir, en tanto, es la única manera de contextualizar los hechos y su significación para el proceso.

 

“No se discute que las pruebas individualmente consideradas arrojan un conocimiento parcial e insuficiente, a manera de islas que sin elemento conector flotan a la deriva. La credibilidad extrínseca de esos elementos individuales y su facultad de conducir a la demostración del objeto del proceso, devienen de esa retroalimentación que entre ellos opera.

 

Puede suceder, sí, que la inexperiencia o falta de conocimientos conduzca a ese examen parcial y descontextualizado que connota la sentencia proferida por el acusado en este proceso, en cuyo caso habrá de significarse ajeno al dolo el comportamiento y, por ende, imposibilitado de reproche penal en su contra.

 

“Pero si, de un lado, sus pergaminos lo advierten no sólo avezado en la práctica judicial como funcionario, sino con excelsos conocimientos, fruto de sus estudios en la materia; y del otro, se precisa que el yerro no sólo consistió en pasar por alto lo ordenado por la ley respecto al examen conjunto de la prueba, sino que verifica cómo utilizó un diferente rasero para examinar las pruebas de cargo y las de descargo y la forma, si se quiere, tendenciosa en que buscó desacreditar las primeras, necesariamente debe concluirse que su conducta es dolosa -con pleno conocimiento de que actuaba en contra de los hechos, vulnerando el derecho- y completa voluntad dispositiva para la comisión de la ilicitud.

 

“Porque, cabe precisar a los recurrentes –procesado y defensa-, de ninguna manera el asunto remite apenas a una disparidad de criterios entre el fallador de primer grado y las instancias superiores suyas, en cuyo caso, sobra anotar, la dinámica propia del proceso penal impide cualquier tipo de señalamiento delictuoso, sino que lo decidido representa abierta inconsonancia con la ley, aquí representada por la justeza de los hechos examinados por el sentenciador.

 

“No es cierto, así mismo, que esa auscultación probatoria desarrollada en la decisión que se controvierte, asome plausible o propia del relativo arbitrio judicial concedido al funcionario, signado por el principio de independencia judicial; ni tampoco que la decisión devenga sostenible en un plano probatorio, argumental y jurídico.

 

“De ninguna manera. La sola verificación de la forma engañosa en que buscó discriminar el acopio suasorio, negando los contundentes medios de juicio allegados en contra de COA, en el proceso que por doble homicidio le correspondió fallar en primera instancia al acusado, su verdadera naturaleza incriminatoria, a partir de estimar como insalvables, contradicciones menores, o construyendo reglas de la experiencia francamente absurdas, hace ver que la decisión tomada se aparta diametralmente de lo que en derecho debió declararse.

 

“Ello, además, en perfecta consonancia con lo que enseña el comportamiento desplegado por el procesado para efectos de tomar la decisión que se le reprocha, pues, ya de entrada se verifica ajeno a lo que su labor le indica decidir absolver al procesado sin siquiera conocer la totalidad de lo allegado probatoriamente y en contra de lo que sus empleados, encargados de verificar el grueso del expediente, con buen tino le indicaban.

 

Es que, si se tiene claro que el expediente comportaba abundante prueba, gran parte de ella recogida durante la instrucción, al punto de representar bastantes cuadernos su recopilación, de ninguna manera puede decirse con buen criterio que para la definición del asunto bastaba con examinar lo recogido en el juicio, en versión parcial que, huelga anotar, irrumpe abiertamente ilegal, en tanto, contradice sin ambages la obligación de examinar la prueba en su conjunto.

 

“Entonces, desde el mismo momento en que el procesado perfiló la absolución en contra de la que sabía necesidad imperiosa de conocer todos los elementos de juicio y valorarlos contextualizadamente, aventuró el dolo inserto en la decisión, que después ratificó con el soporte especioso utilizado para refrendarla.

 

“Y, si como dice en su indagatoria, entendió que lo recogido generaba dudas, en tanto, se contraponían las pruebas de cargos y descargos impidiendo adquirir la certeza necesaria para condenar, no se entiende por qué, en lugar de acudir al principio de presunción de inocencia y su correlato in dubio pro reo, expresa y contundentemente afirma en el fallo que lejos de existir ese estado de perplejidad, lo que el análisis de los elementos de juicio informa es la completa inocencia del procesado: “evidentemente, para el despacho, no existe siquiera duda respecto a la inocencia del imputado”.

 

“Esa afirmación, aún con la más favorabilista y laxa de las interpretaciones probatorias, desde luego que irrespeta los hechos, manifestándose contraria a la ley.



[1] "Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles"  (39456)  

 

"Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales –según lo dicho- tienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba" (23901) CSJ, Sentencia 23 de febrero de 2006, Rad: 23901; 10 de abril de 2013, Rad: 39456.

 

 

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