Abanico de Controles Judiciales y, constatación de mínimos de prueba en eventos de terminación anticipada del proceso

 La Sala Penal de la Corte en Sentencia del 27 de mayo de 2019, Radicado 49910, se refirió al control judicial en los eventos de terminación anticipada del proceso. Al respecto dijo:


“A propósito de algunas notas distintivas del “control judicial de la acusación” en los casos de terminación anticipada del proceso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado:

“Aunque el artículo 350 de la Ley establece que los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa deben ser presentados “ante el juez de conocimiento como escrito de acusación”, es evidente que la intervención del juez en esta forma de terminación anticipada de la actuación penal es sustancialmente diferente a la que procede frente a la acusación –y la imputación- en el trámite ordinario.

“En estos eventos la acusación no cumple la función de delimitar los contornos de un debate que deba surtirse a la luz del principio de igualdad de armas, como en el trámite ordinario, precisamente porque el efecto principal de los acuerdos y el allanamiento a cargos es la supresión de los escenarios procesales dispuestos para esos fines.

Cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes:

(i).- la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador;

(ii).- el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado;

(iii).- la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes;

(iv).- la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos

(v).- que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera. (CSJ SP, 11 dic. 2018, rad. 52311, se ha destacado) (...)

Aunque el caso examinado en la sentencia que se cita se refiere directamente al control judicial de la imputación y de la acusación en el trámite ordinario, la Sala de Casación Penal no deja de advertir en la providencia que es “sustancialmente diferente” el control judicial –más trascendente-  “en estas formas de terminación anticipada” –se refiere no solo al acuerdo sino también al allanamiento a cargos-, de manera que si finalmente se trata de que “al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria”, obvio resulta que ya no alude a la fase superada con el juez de garantías sino al escenario de la audiencia de control de legalidad que incumbe al juez de conocimiento, porque no podría ser en la misma sentencia.

Sin embargo, en la SP384 de 13 de febrero de 2019 (Rad.49386) –esta sí referida a un caso de terminación anticipada-, la Sala de Casación Penal reitera el control del juez de conocimiento a estas formas abreviadas de terminación del proceso y afirma:

Entonces, si bien está claro que la imputación y la acusación no están sometidas a control judicial –reflexiona sobre el trámite ordinario, se aclara-, al juez si le corresponde, en desarrollo de los actos propios de dirección de la audiencia, constatar que las actuaciones de la Fiscalía cumplen los requisitos establecidos en la ley.

Nada diferente ocurre frente a los procesos que terminan anticipadamente, en tanto el juez competente para examinar los términos de la negociación, debe verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes: (…) (Se ha destacado). A continuación transcribe los cinco aspectos que habían sido delineados en la SP 5660 de diciembre 11 de 2018, (Rad. 52311).

Y como para que no quede duda de la procedencia del control del juez de conocimiento, no solo en casos de negociaciones explícitas sino también en los de aceptación de cargos hecha en la audiencia de imputación, con la advertencia de que el juez jamás puede insinuar la forma como el fiscal ha de presentar y calificar los hechos, pero sí debe solicitar las aclaraciones que faciliten su conocimiento, esta última sentencia concluye:

Así las cosas, en los casos de terminación anticipada, la claridad de los términos del acuerdo o de la imputación, según el caso, determinan la viabilidad del proferimiento de la sentencia condenatoria.

Ello es así porque todo preacuerdo debe fundarse en la conducta imputada, que a su vez, debe ser congruente con la descripción fáctica dada a conocer en la correspondiente audiencia

"Sólo así se abre paso a la negociación con fines de terminación anticipada, de otra manera, las partes, intervinientes y el juzgador, no podrán conocer qué se negocia y cuál es la contraprestación. (Se ha destacado). Y agrega:

Por ello, la imputación bajo estrictos parámetros de legalidad es la base que viabiliza la negociaciones, incluido el allanamiento, habilitando incluso eventuales correcciones que deban hacerse por ‘ajuste de legalidad’ de los cargos imputados, con miras a la presentación del escrito de acusación, siempre, partiendo de la claridad y precisión del acto reglado de comunicación[1], con el objeto de que se establezca, sin equívocos, cuando una modificación que beneficia al imputado constituye un beneficio o cuando corresponde a un acto unilateral de corrección de parte del ente acusador (Subrayas y negrilla agregadas).

Si como lo ha sostenido la Sala, el allanamiento es una forma de negociación, nada impedía que antes de la audiencia de imputación, la Fiscal se reuniera con los defensores con miras a alcanzar una terminación anticipada a través de la aceptación de los cargos, acuerdo que se expuso en la audiencia ante la Juez de Garantías, de manera que todos los involucrados estuvieron al tanto de ello. (Se subraya).

Esta última línea jurisprudencial continúa en la SP594 de 27 de febrero de 2019 (Rad. 51596), que igualmente se refiere a un caso de terminación anticipada, sin hacer discriminación del control del juez, según se trate de allanamiento o acuerdo. En efecto, a propósito de las verificaciones que deben realizar los jueces “en casos de acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa”, la Sala de Casación Penal expone:

En lo que concierne a los jueces, es de su competencia constatar que:

(i).- el procesado fue debidamente informado acerca de las consecuencias de someterse a la terminación anticipada de la actuación penal, actuó libremente, estaba en capacidad de disponer de sus derechos, etcétera;

(ii).- el acuerdo es suficientemente claro, especialmente en lo que atañe a los beneficios concedidos al procesado, según lo indicado en el numeral 6.1.2.,

(iii).- existe “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”, lo que está orientado a salvaguardar la presunción de inocencia, tal y como lo dispone expresamente el artículo 327 de la Ley 906 de 2004;

(iv).- se respetaron los límites establecidos por la ley en materia de beneficios;

(v).- se acataron las prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos;

(vi).- se realizó el reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004; 

(vii).- se garantizaron los derechos de las víctimas; etcétera. En idéntico sentido, CSJ SP, 8 jul. 2009, Rad. 31280. (Se ha destacado).

En relación con el mínimo probatorio sobre autoría o participación en la conducta y su tipicidad –uno de los elementos sujetos a control del juez de conocimiento-, concretamente dice la sentencia:

(ii) es evidente que el legislador optó por evitar que la condena se emita únicamente a partir de la decisión del procesado de aceptar los cargos –por allanamiento a los cargos, mediante acuerdo o por aplicación del principio de oportunidad-, pues, frente a este punto, no admite otra interpretación lo dispuesto en el artículo 327 en el sentido de que el referido estándar apunta a salvaguardar la presunción de inocencia; 

(iii).- pero también es claro que dicha exigencia se colma con la presentación de “un mínimo de prueba” acerca de los elementos estructurales del delito y la autoría o participación del procesado, como expresamente lo dispone esta norma, lo que se aviene a los “ahorros procesales” que se pretenden con estas figuras; 

(iv).- sin perjuicio de las notorias diferencias que existen con otras formas de terminación anticipada consagradas en ordenamientos procesales anteriores, lo dispuesto en el artículo 327 coincide con la prohibición de basar la condena únicamente en la confesión del procesado, pues históricamente se ha exigido que la misma tenga algún nivel de corroboración. (Se resalta).

Cuando el fiscal decide remitir el asunto al juez competente con la pretensión de que emita una sentencia condenatoria, este está obligado a constatar los requisitos legales de ese tipo de decisiones, lo que, se insiste, no puede tomarse como un “control material de la acusación”, como si se tratara del trámite ordinario, sino como el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la expresión más importante de la función jurisdiccional: dictar la sentencia que resuelve el conflicto social derivado del delito.

Ahora bien, como el fiscal es quien está facultado para estructurar la hipótesis factual de la imputación y la acusación –sin control material en sede judicial-, es posible que el juez, al estudiar la viabilidad de la condena anticipada, advierta que, como en este caso, la delimitación del cargo obedece al inequívoco propósito de conceder beneficios adicionales, o que se ha optado por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos con la clara finalidad de eludir una prohibición legal en materia de acuerdos, como aconteció en el asunto analizado por la Corte Constitucional en la sentencia atrás referida.

En estos eventos, el juez debe ejercer sus funciones de director del proceso, en orden a aclarar la situación, y, a partir de ello, tomar las decisiones que considere procedentes. 

"En todo caso, como bien lo resalta el delegado de la Fiscalía, esas labores de dirección deben realizarse en el momento procesal adecuado (la respectiva audiencia de control de legalidad), para evitar debates como el que ahora ocupa la atención de la Sala, pues, a manera de ejemplo, si las partes solo se refirieron a una de las tres penas principales previstas en el artículo 406 –inciso segundo-, al juez le hubiera bastado con preguntar si el acuerdo cobijaba o no las otras dos (Se ha subrayado).

Desde luego, la jurisprudencia anterior ha querido sostener una diferencia entre el preacuerdo y la aceptación unilateral de cargos, “específicamente cuando ésta ocurre en el escenario de la formulación de imputación ante el juez con función de control de garantías”, sólo para tratar de evitar la repetición inútil ante el juez de conocimiento de la exploración de la transparencia del consentimiento del imputado ya hecha ante otro juez constitucional como es el de control de garantías, y de esa manera extender indebidamente la posibilidad de retractación del imputado hasta el momento de la verificación hecha por el juez de conocimiento[2].

Curiosamente, en la misma fecha de la sentencia SP594 de 2019, radicado 51596 (27 de febrero), la Sala de Casación Penal profirió el auto AP779 de 2019 (radicado 49180), por medio del cual inadmite una demanda de casación instaurada por el defensor del procesado C. P., providencia en la cual se invoca la casación 40053 de 13 de febrero de 2013, que rectifica la postura asumida en la casación de 30 de mayo de 2012 (radicado 37668) sobre la interpretación del artículo 293 de la ley 906 de 2004 –modificado por el artículo 69 d la ley 1453 de 2011- y regresa a la posición anterior al radicado 37668, de modo que distingue para afirmar:

Que cuando la aceptación de cargos se presentaba en la audiencia de formulación de imputación, el paso siguiente debe ser dictar sentencia, sin más indagaciones ni verificaciones, salvo que la parte interesada invocara nulidad por vicios del consentimiento o afectación de las garantías fundamentales, en cuyo caso el juez debía abrir un espacio para escucharla. De no ser así, lo único que procesalmente cabía, era dictar sentencia,

[…] cuando el juez de control de garantías verifica (en el escenario de la audiencia de formulación de imputación) que el allanamiento es libre, voluntario, consciente y completamente informado, lo único que cabe, procesalmente hablando, es acudir ante el juez fallador para individualice la pena y profiera la correspondiente sentencia.  (CSJ AP, 27 Feb 2019, Rad. 49180).

Si se asume literalmente una comparación entre los aspectos pertinentes de la sentencia de casación SP384 de 2019, radicado 49386 (13 de febrero) –ratificada por la SP594 de 27 de febrero de 2019 (radicado 51596), y el auto AP779 de 27 de febrero de 2019 (radicado 49180), la contradicción entre ambos proveídos es manifiesta, sin embargo de lo cual, tal oposición desaparece si se tiene en cuenta que la Sala de Casación Penal –en el caso del AP779 de 2019- ni siquiera insinuó la contrariedad ni el propósito de rectificar de nuevo las posturas racionalmente elaboradas en las dos sentencias de casación que sirven de cotejo –como no podía hacerlo por medio de un auto-, solo que como los hechos del caso radicado 49180 ocurrieron en el mes de junio de 2014, la Sala le deja dicho al demandante en casación que inadmite su demanda porque para entonces regía la casación 40053 de 13 de febrero de 2013 y no la de 30 de mayo de 2012 (radicado 37668) que él invoca en la demanda.

Claro que, en honor a la cita integral del auto, en este se dice que tampoco en “el criterio que actualmente acoge la jurisprudencia de la Sala”, el acto de aceptación de cargos cumplido en la audiencia de formulación de imputación debe someterse al control del juez de conocimiento, “con el fin de verificar su validez y de ofrecerle al procesado la oportunidad de retractarse”.

“Desde luego, si el control del juez de conocimiento se circunscribiera al fin antes indicado, eventualmente su tarea podría aparecer inútilmente repetitiva, pero recuérdese que, conforme con las sentencias de casación SP de 11 de diciembre de 2018, SP384 de 13 de febrero de 2019 y SP594 de 27 de febrero de 2019, el control del juez de conocimiento es sustancialmente diferente y más comprensivo de situaciones que tienen que ver con violaciones flagrantes de garantías fundamentales, legalidad y ejercicio reglado de la acción penal, todo en aras de equilibrar entre garantía, eficacia del recurso penal y respeto a los derechos de las víctimas.

Sin embargo, aparte de las precauciones y finalidades propuestas en los autos AP779 de 27 de febrero de 2019 (rad. 49180) y AP5266 de 5 de diciembre de 2018 (rad. 52535), es decir, la no repetición innecesaria de la verificación de la claridad del consentimiento de renuncia del imputado ante el juez de conocimiento y la consecuente rehabilitación de la oportunidad de retractación del allanamiento hecho en la audiencia de imputación, en parte alguna de estas providencias se niega expresamente la posibilidad de control del juez de conocimiento sobre los demás aspectos descritos desde la CSJSP, 8 jul. 2009, Rad. 31280, reiterado en las casaciones SP5660 de 2018 (11 dic.), Rad. 52311, SP384 de 2019 (13 de febrero), Rad. 49386 y SP594 de 2019 (27 de feb.), Rad. 51596; esto es, no se niega el control del juez de conocimiento para solicitar aclaraciones sobre (i).- una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, (ii).- discernimiento entre supresiones o degradaciones de imputación que correspondan a una “ajuste de legalidad” o a un beneficio punitivo, (iii).- legalidad de los beneficios entregados o acordados, (iv).- requerimiento de apoyo probatorio mínimo a la aceptación de culpabilidad, y (v).- términos y condiciones de aplicación del artículo 349 de la ley 906 de 2004, en caso de incremento patrimonial fruto del delito, entre otros.

Si la contrariedad entre las providencias fuera tan extensa, como para comprender cualquier propósito de control por parte del juez de conocimiento, en tratándose de casos en los que, merced a la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación, ya se ha verificado la libertad de consentimiento por el juez de control de garantías, de modo que enviado el caso al juez de conocimiento a este no le queda alternativa distinta a la audiencia de individualización de pena y dictar sentencia (L. 906-04, art. 447), salvo la violación flagrante de garantías fundamentales, entonces se llegaría al contrasentido de que el juez debe dictar una sentencia condenatoria por hechos que no son inteligibles en su descripción y relevancia jurídica desde la audiencia de imputación; o que el juez puede proferir sentencia condenatoria con la sola aceptación unilateral de los cargos en la audiencia de imputación, sin verificar “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”, supuestamente porque el inciso 3° del artículo 327 idem en su letra apenas se refiere a “los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la fiscalía” y no a los allanamientos o admisiones unilaterales de cargos, perspectiva que dejaría gravemente lesionada la presunción de inocencia; o que la exigencia al imputado de garantía de reintegro del incremento patrimonial fruto del delito solo opera en relación con los “acuerdos o negociaciones” entre el imputado o acusado y la Fiscalía, porque así lo dice literalmente el artículo 349 ibidem, y no en los casos de aceptación unilateral de responsabilidad, evento en el cual se expondrían peligrosamente los derechos de las víctimas, así como el prestigio de la administración de justicia, cuyo cuestionamiento sería inevitable (art. 348 ejusdem).

En fin, toda esa paradoja se propicia si no se hace una interpretación sistemática de los artículos 293, 327, 348, 349 y 351 de la ley 906 de 2004, conforme con los cuales “la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación” es una modalidad de preacuerdo o negociación –también lo es el acuerdo explícito buscado por Fiscalía e imputado o acusado-, y que, sin perjuicio del control que compete al juez de control de garantías en la audiencia de imputación, el juez de conocimiento no puede obviar los controles que le conciernen para poner los mojones de una sentencia que –en principio y generalmente- tendrá sentido condenatorio”.





[1] El acto reglado de comunicación no es otro diferente a la formulación de imputación, conforme con los artículos 286 a 289 de la ley 906 de 2004.
[2]CSJ AP, 5 Dic 2018, Rad.52535

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