Secreto Profesional entre Abogados y Defendido, y exclusión probatoria de interceptaciones telefónicas
La Sala Penal de la Corte, en Auto del 1o de abril de 2019, AEO 0047-2019, Rad. 34099, se refir8ó al ámbito de las interceptaciones telefónicas entre los abogados y su defendido, y a las consiguientes exclusiones probatorias. Al respecto, dijo:
Fundamentación de la decisión
recurrida
" (...) Con ello, es indudable que en el caso
bajo examen se presenta una tensión entre dos derechos fundamentales: por un
lado, el derecho a la defensa y su expresión colateral del sigilo profesional y,
por otro lado, el de la recta impartición de justicia.
(Nota al margen y complementaria: Lo anterior constituye la médula espinal del precedente, esto es, que se presente la tensión entre esos dos Derechos, toda vez que si la tensión entre esos dos Derechos, no se da como ecuación, el precedente no aplica).
“Ahora bien, debido al carácter fundamentador de los dos
derechos en tensión, la Sala debe garantizar el mayor espectro de protección
abstracto posible; para ello, tendrá en consideración dos ámbitos de
solución: el ámbito intraprocesal, vale decir, la resolución de la
tensión de derechos al interior del proceso en donde se suscita; y el
extraprocesal, que, como su nombre lo indica, se refiere a la solución que
ofrezca a la tensión por fuera del proceso en que específicamente se manifiesta.
“De este modo, en el supuesto en que, para este proceso
(examen intraprocesal), prevalezca el derecho a la recta impartición de
justicia confirmará la decisión y, en el supuesto en que se halle llamada a ceder,
la revocará.
“Bajo este panorama es preciso indicar, que desde la
órbita interna del proceso, la medida cuestionada, esto es la no
exclusión probatoria de las comunicaciones cliente-abogado intervenidas, solo
podría predicarse si supera un test de proporcionalidad en el caso concreto,
toda vez que la persecución de una finalidad legítima per se no autoriza su
pérdida de validez absoluta, pues su peso o importancia implican que solo
cederá ante el otro derecho, teniendo en cuenta las circunstancias del caso
concreto.
“En esta vía de interpretación, la Sala descompondrá los
tres subprincipios integradores del de proporcionalidad, esto es, los de
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, de donde se tiene
lo siguiente:
“Idoneidad. El derecho que se pretendió
garantizar en la anterior decisión es la funcionalidad de la administración de
justicia mediante la sanción de posibles maniobras delictivas diferentes a la
hipótesis acusatoria. En este nuevo análisis la Sala observa que la interferencia
en el núcleo de confidencialidad defensivo no satisface dicho objetivo, puesto
que, desde el punto de vista intra procesal, en el proceso que se adelanta no
podrán juzgarse eventos diferentes al supuesto fáctico constitutivo de la
acusación. La vía adecuada es la compulsación de copias ante la
Fiscalía General de la Nación (extra procesal).
“Necesidad. No cabe duda que el hallazgo casual
permitiría iniciar nuevas investigaciones. Desde el punto de vista
extraprocesal esta alternativa se revela menos invasiva de las garantías
fundamentales de la procesada y evitaría la limitación del ejercicio del derecho
a la defensa y al secreto profesional.
“Ponderación. La solución de no excluir
las intervenciones telefónicas cliente-abogado se ofrece desproporcionado,
ya que si se maximiza la protección de la confidencialidad de las
conversaciones, la indemnidad de la justicia no queda carente de protección, pues
por fuera de este proceso subsisten mecanismos judiciales para investigar y
sancionar las presuntas conductas punibles a las que hacen referencia las
conversaciones. Por el contrario, si se privilegia la mayor
protección del bien jurídico se anularía por completo la prerrogativa de
privacidad entre el defensor y el sindicado, toda vez que sus conversaciones
podrían monitorearse ilimitadamente.
“Como puede observarse, con fundamento en el anterior
estudio, desde el punto de vista de la resolución de la colisión de derechos al
interior del proceso, emerge una prevalencia para el caso, del
derecho a la defensa y de su derecho integrador, el sigilo profesional, pues
el derecho a la recta impartición de justicia puede ser garantizado en un
proceso independiente al presente. Por tanto, las
conversaciones interceptadas señaladas por la defensa, deben ser excluidas de
este proceso.
“De igual modo, el ordenamiento constitucional
colombiano reconoce que, dentro de los contornos del derecho a la
defensa, al procesado le asiste la garantía de comunicarse libre y
confidencialmente con su defensor, lo cual excluye la posibilidad de extender
el alcance de las intervenciones a esta esfera de comunicación.
“Así, prima facie, el destinatario del beneficio que
como excepción consagra la referida regla jurídica cuando de interceptación a
sus comunicaciones se trata es el abogado; sin embargo, debido a que la
comunicación se establece entre los dos extremos de la relación profesional,
uno de los cuales es el cliente, el letrado está cobijado por una garantía que
efectiviza el derecho de defensa, esto es, el secreto profesional, pues,
conforme lo señala la Corte Constitucional
“(…) El secreto profesional es un aspecto esencial en el
ejercicio de determinadas profesiones, especialmente de aquellas ligadas a
servicios personalísimos:
“Adicionalmente, desde el ángulo del profesional, puede
afirmarse que existe un derecho—deber a conservar el sigilo, puesto que de lo
contrario, de verse compelido a revelar lo que conoce, irremisiblemente perderá
la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento.
"También cada profesión, particularmente las
ligadas a la prestación de servicios personalísimos, tienen el interés legítimo
de merecer y cultivar la confianza pública y, por lo tanto, estigmatizan y
sancionan a los miembros que se abandonan a la infidencia y a la divulgación de
lo que siempre debe quedar confinado dentro del impenetrable espacio de lo
absolutamente reservado.”(…) Esta Corporación ha definido el contenido de ese
derecho a partir de la salvaguarda de la confianza que depositan las personas entre
otras, con ocasión de ciertas ocupaciones”.
“Además, se trata de un derecho inviolable, tal y
como se afirma en la providencia en cita[4]
“El secreto profesional en Colombia es inviolable por
expresa disposición del artículo 74 de la Constitución Política.
"En este sentido, la Corte Constitucional ha
señalado: “Como en el caso del derecho a la vida, en el del secreto
profesional la Carta no dejó margen alguno para que el legislador señalara bajo
qué condiciones puede legítimamente violarse un derecho rotulado
"inviolable". Esa calidad de inviolable que atribuye la Carta
al secreto profesional determina que no sea siquiera optativo para el
profesional vinculado por él, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Está obligado
a guardarlo”.
“Estas razones, traídas desde la
jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, son más que suficientes para
entender que cuando se interceptan las comunicaciones del abogado-cliente, o en
sentido inverso; o cuando al proceso se allegan comunicaciones producto de
intervenciones a las líneas empleadas por el encartado con su defensor, tienen
que ser descartadas, y dar prevalencia al derecho de defensa y al secreto
profesional, aplicando la prohibición legal contenida en el artículo 301-4
de la Ley 600 de 2000 (se destaca).
“En efecto, artículo 301 del Estatuto Penal Adjetivo
regula la interceptación de las comunicaciones, y consagra la excepción
absoluta cuando se trata de las conversaciones abogado-cliente. El inciso
4° de la citada regla jurídica, dispone textualmente que:
“Por ningún motivo se podrán interceptar las
comunicaciones del defensor”.
“Esta expresión normativa, no guarda ningún sentido
oculto; tampoco es ambigua en su contexto gramatical; su lectura no ofrece
ninguna duda de conformidad con el alcance que su contenido indica.
"Remite inmediatamente a una relación interpersonal
que sostiene un sujeto en el mundo de sus relaciones intersubjetivas: el
defensor.
“Así mismo, con la expresión “por ningún motivo”, el
legislador consagró una reducción teleológica que prohíbe al funcionario
judicial crear o aplicar excepciones a casos particulares.
"Por consiguiente, la creación jurisprudencial
de supuestos que justifiquen en un asunto particular la injerencia en ese
ámbito de comunicación desbordaría el margen legítimo de interpretación,
constituyendo una violación, tanto al principio democrático de reserva legal,
como al derecho al debido proceso.
“Ahora bien, cuando se emprende el análisis de la
prohibición normativa contenida en el artículo 301 de la Ley 600, tiene que
avocarse de contera el análisis de la garantía que cobija al abogado defensor
con respecto al secreto profesional, que es manifestación equitativa del
ejercicio del derecho de defensa.
"La providencia recurrida se ocupó ampliamente de
este aspecto, razonando de la siguiente manera:
“…como ya lo tiene decantado la jurisprudencia, sólo las
pruebas ILÍCITAS obtenidas mediante tortura, desaparición forzada o ejecución
extrajudicial, independientemente de su trascendencia o necesariedad, generan
la invalidez del proceso,[5]
“Este raciocinio, no tuvo otros puntos de apoyo en la
providencia, con relación al aspecto concreto de la ilicitud o la ilegalidad de
las pruebas. De ahí la necesidad de llevar a cabo algunas puntualizaciones al
respecto.
“Se precisa identificar sin duda ambos conceptos; el
primero[7]
“En este sentido, en las sentencias CSJ.SP. de 31 de
julio de 2009, Rad. 30830; SP. de 23 de junio de 2012, Rad. 37434; SP. de 26 de
octubre de 2011, Rad. 37432, SP. de 23 de abril de 2008, rad. 24102 y SP. de 29
de julio de 2015, Rad. 42307, entre otras, la Sala delimitó el concepto
de prueba ilícita y el de prueba ilegal, afirmando que, la primera, es aquella
que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal y, la
segunda, se refiere a la que transgrede el debido proceso, pero desde una
perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales.
“Ahora bien, la premisa señalada en la providencia
objeto del recurso indica que la prueba ILEGAL genera como consecuencia la
EXCLUSIÓN probatoria; por ello, es preciso explorar si en el asunto bajo
examen, dicho fenómeno está presente, al igual que en aquellos otros registros
telefónicos interceptados, conforme con las órdenes emitidas por la Sala que no
fueron afectados con la medida.
“El auto AP-098 recurrido, fincó la circunstancia de la
ilegalidad en las llamadas telefónicas interceptadas con los números 117 de 29
de abril de 2013; 131 de 30 de abril de 2013 y 869 de 24 de mayo de 2013,
porque se trata de conversaciones que sostuvo la ex Senadora P.Z, con su
abogado en esta causa, necesariamente vinculadas a su estrategia de defensa[8]
“La razón de este tratamiento diferente encuentra apoyo
en el referido pronunciamiento recurrido, bajo el criterio que, del contenido
de las conversaciones que no fueron excluidas, se puede establecer que
se pretendía, por parte de los intervinientes en ellas, -la ex Senadora PZ y
sus abogados-, la comisión del ilícito de FALSA DENUNCIA, ya que planeaban
algunas estrategias, como denunciar a las investigadoras de Policía
Judicial, G y L por presión a los testigos y otras circunstancias.
“El fundamento de la decisión también fue sustentado en
el criterio según el cual, cuando de la protección de bienes jurídicos
cobijados por el ordenamiento penal se trata, la prohibición de interceptación
de comunicaciones al defensor contenida en el inciso 4° del artículo 301 de la
Ley 600 de 2000, pierde su condición de absoluta para permitir la injerencia
estatal a través de la pesquisa probatoria de la intervención de sus
comunicaciones.
“Lo que debe resolverse a continuación es, si subsisten
las razones que motivaron la decisión de permanencia de algunas
interceptaciones en el proceso, o si en su defecto la misma debe ser modificada
o revocada.
“En el caso de autos, la Corte decidió, conforme con la
propuesta elevada por el Ministerio Público, que el camino correcto para
solucionar el conflicto jurídico propuesto, no era el de la nulidad como
solicitó la defensa, sino el de la EXCLUSION, porque la actividad referida a
las interceptaciones telefónicas de la ex Senadora Z, se cruzaron en un punto
con las de su abogado defensor, a quien le ampara la garantía legal de
la prohibición de injerencia en sus comunicaciones por parte de cualquier
organismo estatal o particular, en aras de la salvaguarda de su derecho al
ejercicio de su profesión en los términos regulados por la ley,
inescindiblemente vinculado al secreto profesional, que por demás, infiere
abiertamente en el desempeño de su función de defensor.
“La actividad del abogado defensor encuentra especial
protección legal y constitucional al punto que, de traspasar esa frontera desde
la perspectiva probatoria por agentes del Estado, -entiéndase policía judicial,
funcionario jurisdiccional-, el resultado de la prueba acopiada, no
puede ser en ningún momento considerado como un elemento legítimo, susceptible
de valoración probatoria en los diferentes estadios del proceso y
menos aún, como fuente de apoyo para inferir responsabilidad penal a su
asistido en la actuación.
“Conforme con ello, queda despejada la vía para
afirmar, que en este caso específico, no se califican como pruebas ilícitas las
interceptaciones telefónicas en las cuales intervienen en la comunicación la ex
Senadora Z y sus abogados, sino como pruebas ilegales, porque se ha
trasgredido la prohibición normativa contenida en el artículo 301-4 de la Ley 600
de 2000, al momento de su aducción al proceso, en la medida que el filtro de
las mismas debió hacerse antes de la entrega de los respectivos informes por
parte de la Policía Judicial, previa advertencia del “hallazgo” al magistrado
sustanciador.
“Así, la decisión que fuera recurrida por la Defensa
material y técnica y asistida por el Ministerio Público, está llamada a
prosperar.
“En efecto, en el Auto AP-098, la Sala dispuso la
exclusión de tres conversaciones que contienen comunicaciones entre
cliente-abogado, pero dejó incólume otras que reúnen las mismas características
que dieron pie a la exclusión de las primeras referenciadas.
“Examinado el cuaderno reservado que acopia los
informes de las interceptaciones telefónicas, se pudo constatar que el Informe
N° 654 de 11 de febrero de 2013, contiene el “examen” de la grabación realizada
por el ex Senador J C, en reunión con el ex alcalde de Cartagena, NC y con el
abogado H.A.A, quien fungió como defensor de Ú. B., alias “Juancho Dique”[10]
“Este elemento material de prueba, campea en el proceso
desde los albores de la investigación; sin embargo, su valoración, con fines de
soporte probatorio para la decisión final que se consigne en la sentencia de
este proceso, solo podrá considerarse en su plena dimensión una vez se haya
permitido la contradicción del mismo, en el escenario de la audiencia del
juicio.
“De manera, que este elemento material probatorio
permanecerá en el proceso en las condiciones que se establecieron en la
resolución acusatoria, con la advertencia de que este examen que no es
definitivo, en la medida que la sentencia implica para el funcionario judicial,
el análisis integral y global de la prueba recaudada tanto en la fase de
instrucción, como en la del juicio.
“Las consideraciones anteriormente expuestas permiten
colegir, que si la norma tomada como referente de actividad procesal, esto
es, el artículo 301-4 de la Ley 600 de 2000, no contempla ninguna
excepción a la protección de las conversaciones de los abogados defensores, no
tiene el intérprete por qué realizarlas.
“En tal entendido, se acoge el argumento expuesto por el
Ministerio Público cuando indica que la balanza no puede inclinarse a favor de
la tesis expuesta por la Sala en la providencia objeto del recurso, en la cual,
se parte del supuesto que la excepción a las interceptaciones no opera con
respecto a varias de las conversaciones cliente-abogado grabadas, que
permanecieron indemnes en el proceso conforme con la decisión recurrida, porque
con su uso y valoración con fines de calificación del sumario se protegieron
otros bienes jurídicos relevantes, en punto a evitar la comisión del ilícito
de FALSA DENUNCIA en contra de las investigadoras que recaudaron la
prueba en este averiguatorio, lo cual es considerado además, -según expresa la
providencia en cuestión-, un atentado contra la misma actuación ideado
por la defensa, como parte de su estrategia defensiva.
"La decisión entonces, debe
ofrecerse, según peticiona el Ente de Control, en procura del amparo de los
derechos a la defensa y al debido proceso, y su expresión a través de la
confidencialidad, que determina el secreto profesional, de acuerdo con lo
normado por el artículo 29 de la Constitución Política, las normas
convencionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de los Tribunales
nacionales e internacionales sobre la materia.
“En efecto, la tesis contenida en el Auto AP-098,
en cuanto a que el abogado defensor, no está cobijado por la regla del secreto
profesional cuando lo que se pretende es evitar la comisión de ilícitos, no es
de recibo, porque las conversaciones abogado-cliente, pertenecen a la esfera
del dominio profesional del mismo; además, que como lo adujera el
defensor de la Ex Senadora, en ningún momento ocultó la defensa a la Corte, ni
su inconformidad, ni las medidas que asumirían, para reaccionar contra la
conducta de las investigadoras L y G por ellos reprochada.
“Dada una nueva mirada al problema jurídico planteado,
encuentra la Sala que el tema abordado en la providencia recurrida para señalar
la protección al bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia
debido a la posible comisión del ilícito de falsa denuncia no tiene suficientes
raíces argumentativas, para continuar firme en la referida posición.
“La discusión pertenece a otro escenario procesal que no
puede ser traído bajo ninguna circunstancia al proceso que ahora ocupa la
atención de la Sala. Menos aún, para fundamentar en ese específico
aspecto la decisión que permite considerar como parte del acervo probatorio en
este sumario, varias de las interceptaciones telefónicas grabadas, sostenidas
entre la ex Senadora Z y sus abogados, que no fueron EXCLUIDAS en el auto
AP-098.
“La consecuencia que de estas
consideraciones se deriva, es la EXCLUSIÓN del proceso, de TODAS las
conversaciones telefónicas interceptadas, en las cuales participen PZ y sus
abogados defensores, y no solo las sostenidas con aquél profesional que en la
actualidad representa sus intereses en este proceso, como su defensor.
“Así, se extiende la decisión a todas las
conversaciones en las cuales intervienen otros defensores que también la han
asesorado por virtud de las contingencias de los procesos penales en los
cuales la ex Senadora PZ es sujeto activo de la persecución penal.
“En suma, se dispone REVOCAR la decisión contenida en el
numeral Tercero del auto recurrido[11]
“En ese entendido, quedan EXCLUIDAS igualmente de la
actuación, las llamadas emanadas y recibidas en el móvil 315.394.57.42, cuando
ellas enlacen conversaciones entre la procesada y sus defensores, y también
aquellas reseñadas en el Informe de Policía Judicial N° 768 de 2 de mayo de 2013[12]
"En igual dirección, las conversaciones
salientes y entrantes en el abonado (xxxxx) de uso de la ex Senadora PZ, en las
cuales interlocuciona con sus abogados defensores, de conformidad con lo
consignado en los informes de Policía Judicial números 783 de 17 de mayo de
2013 y 793 de 27 de mayo de 2013[13]
“Cobija esta decisión, TODAS las
conversaciones con sus defensores, interceptadas y grabadas en los términos
reseñados en renglones previos, aunque no estén específicamente referenciadas
en esta providencia.
“Ahora bien, el representante de la defensa técnica
solicitó que se incluyeran en la decisión, todas las pruebas que de la
información obtenida por medio de dichas conversaciones intervenidas se
derivaran. Sobre el punto, considera la Sala que, para que tal
determinación opere, no puede darse de manera indeterminada la determinación, ya
que demanda el examen concreto del caso, de la prueba derivada, para establecer
su categoría y lograr así evaluar el contenido y trascendencia exacta de la
pretensión. En tal óptica, los alcances de esta decisión, están claramente
consignados en el párrafo precedente de esta providencia.
“Por las razones indicadas, no se acepta la solicitud
de la defensa, en este específico aspecto.
“Así vistas las cosas, a la Sala no
le cabe duda que la aspiración del defensor no se limita a poner de presente
que la Corte ya adoptó una determinación en torno a la exclusión de aquellas
pruebas referidas a las comunicaciones interceptadas entre la procesada y sus
abogados defensores sino a que similar determinación se adopte en torno de
aquellas que dicen de las comunicaciones sostenidas entre otros procesados y
sus respectivos apoderados, así como las pruebas que se derivan de aquellas que
debieron o deben verse excluidas.
“Sobre dicho particular, cabe
denotar que la Corte[15]
“6. No hay duda de que la ilicitud de la prueba
contamina a las que se deriven de ella, esto es, aquellas que tienen su fuente
en una que constitucional o legalmente no es válida de acuerdo con los
criterios basados en la jurisprudencia anglosajona acerca de la "Teoría de
los frutos del árbol envenenado", (fruit of the poisonous tree
doctrine) que paulatinamente también ha establecido excepciones al principio de
excluir la prueba ilícita en sí misma, como la que se desprende o es consecuencia
de ella al fijar salvedades que llevan a escindir un nexo fáctico y uno
jurídico entre la prueba principal y la refleja que hace tener a esta última
como admisible si se advierte que proviene de (a) una fuente independiente
(independent source), es decir, si el hecho aparece probado a través de otra
fuente autónoma; (b) o cuando tiene un vínculo atenuado (purged taint) con la
principal, o (c) cuando se trata de un descubrimiento inevitable (inevitable
descovery) en caso que por otros medios legales de todas maneras se habría
llegado a establecer el hecho.”
“Así, resultando claro que el vicio
de legalidad en la aducción o práctica de una prueba trasciende a las que se
derivan de ella y no se encuentran dentro del cúmulo de excepciones fácticas y
jurídicas, compete verificar a la Sala si le asisten razón o no al defensor en
las peticiones que presenta:
“En primer lugar, cabe advertir que
respecto de la manifestación del defensor en el sentido de que la Sala Especial
de Primera Instancia debe excluir aquellas interceptaciones telefónicas a
comunicaciones cliente abogado, que en su criterio no fueron excluidas conforme
a lo ordenado en la providencia AP 642 del 7 de febrero de 2017, cabe denotar
que dada la claridad de dicho pronunciamiento, en el sentido de cobijar “TODAS las conversaciones con sus
defensores, interceptadas y grabadas en los términos reseñados en renglones
previos, aunque no estén específicamente referenciadas en esta providencia”, ningún nuevo pronunciamiento
amerita proferir en esta oportunidad, toda vez que la referida exclusión
involucra por supuesto toda conversación telefónica que hubiere sido
monitoreada entre la procesada y su actual defensor, así como con cualquier
otro profesional del derecho que la hubiere asistido en éste y en otros
procesos en que ella o su esposo JJGRo hubieren fungido como sindicados o
también como denunciantes, incluidos los doctores F.R., R.O., J. G. y
D.T..
“En segundo término, en cuanto tiene que ver con la
grabación C-A-CURI, como quiera que para la época de la misma el abogado H.A.V.
fungía como defensor del entonces Alcalde de Cartagena N.C., siendo grabados
por el ex senador J.C., pese a que ninguno de ellos es objeto de investigación
en el presente proceso, es lo cierto que se trata de una conversación
que sostenían un abogado y su cliente cuando hizo presencia el senador
C, y por lo mismo, también se halla cubierta por el secreto
profesional, por lo cual en esta oportunidad, la Corte no tiene más alternativa
que decretar su exclusión del presente proceso.
(...) Tampoco la Corte decretará la exclusión de los
informes de policía judicial que aparecen en el cuaderno reservado, como los
que figuran en los cuadernos principales, conforme es solicitado por el
defensor, en razón a que de conformidad con la legislación procesal penal y la
jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación
Penal no pueden ser tomados como evidencia de la responsabilidad penal de la
persona implicada por ellos, sino como criterio orientador de la investigación,
de tal suerte que al no constituir medio de convicción que pueda ser valorado,
su exclusión deviene asaz improcedente.
Al efecto cabe recordar lo dicho sobre el particular por
la Jurisprudencia de la Corte[16]
«[…] la Sala tiene decantada una consistente
jurisprudencia (CSJ SP, 6 oct. 2005, rad. 21196; 23 ag. 2006, rad. 24898; 23
abr. 2008, rad. 24102; 28 may. 2008, rad. 22959; 5 nov. 2008, rad. 27508; 11
mar. 2009, rad. 23410; 17 jun. 2009, rad. 27816; 6 jul. 2011, rad. 32597; 30
jul. 2012, rad. 33461; SP14499-2014, 23 oct. 2014, rad. 39538, entre otras), en
el sentido que de acuerdo con la normatividad (Ley 600 de 2000, artículos 314,
315 y 316), las labores de Policía Judicial que en estricto rigor carecen de
poder suasorio son las entrevistas o exposiciones recibidas por esos órganos a
personas que tengan conocimiento acerca de la ocurrencia de una conducta
punible, bien sea que esa actividad la ejecuten de manera previa a la
judicialización del respectivo comportamiento, o con posterioridad a ello.
“En ese orden, la Sala reafirma que al tenor del
artículo 314 de la Ley 600 de 2000, ciertamente, el legislador faculta a los
organismos de policía judicial, previo dar inicio formal a la investigación,
realizar entrevistas y obtener exposiciones de informantes, sin embargo,
incorpora restricciones a la aptitud probatoria de estos elementos de juicio,
al indicar que serán tenidos en cuenta sólo como criterio orientador de la
investigación, lo que en esencia significa que pueden ser utilizados como guía
o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como
evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos.
“Por tanto, quizás se pueda entender
(aunque así no se explicitó en el fallo absolutorio que se examina), que si
sobre el informe de fecha 02 de julio de 2003, en lo relacionado con las
entrevistas o exposiciones de los desmovilizados FAM y G.R., pesaba una
prohibición de valoración probatoria, la sentencia no podía ser elaborada con
apoyo en el mismo, so pena de incurrir en infracción al principio de legalidad
de la prueba, pues al apreciarlo estando vedado hacerlo, se le conferiría una
eficacia que la ley no le otorga (CSJ SP, 10 nov. 2004, rad. 20429)».
www.raco.cat/index.php/RCSP/article/download/194215/260389
CSJ. SCP. SP7830-2017. Jun. 1 de 2017, Rad. 46165.
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