En la contratación pública, el principio de confianza no excluye los deberes de supervisión
La Corte Suprema, Sala de Conocimiento, en sentencia del 6 de mayo de
2021, Rad. 44368, reiteró que el Principio de confianza no excluye los deberes
de supervisión. Al respecto, dijo:
“Empiécese por decir
que de conformidad con el inciso primero del artículo 209 de la Constitución
Política, “La función administrativa está al servicio de los intereses
generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante
la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”
“Tales figuras de
delegación y desconcentración también aparecían reguladas en el artículo 12 de
la Ley 80 de 1993, cuyo texto vigente para el momento de los hechos rezaba:
“ARTÍCULO 12. DE LA
DELEGACIÓN PARA CONTRATAR. Los jefes y los representantes legales de
las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia
para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o
concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo
o ejecutivo o en sus equivalentes” (Subrayas fuera de
texto).
“A esta altura está bien aclarar que, para
aquella época, no había entrado a regir el segundo inciso que ahora tiene la
norma, el cual fue adicionado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007,
según el cual, “En ningún caso, los jefes y representantes legales de las
entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus
deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual”,
ni el parágrafo introducido por el mismo artículo que define la
desconcentración como “la distribución adecuada del trabajo que realiza el
jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía
administrativa en su ejercicio”.
“La figura de la
delegación, por su parte, también encuentra reglamentación en el numeral 10,
del artículo 25 de la misma normativa, atinente al principio de economía de la
contratación estatal, al señalar textualmente que “Los jefes o representantes de las entidades a las
que se aplica la presente ley, podrán delegar la facultad para celebrar
contratos en los términos previstos en el artículo 12 de esta ley y con sujeción a las cuantías que
señalen sus respectivas juntas o consejos directivos. En los demás casos, dichas cuantías las fijará
el reglamento”[1].
“Y la de la desconcentración también aparece normada en el artículo 7
del Decreto 679 de 1994, que regía para el momento de los hechos, con claras cortapisas
frente a la adjudicación o la
celebración del contrato, según el
cual:
“De la desconcentración de los actos y trámites contractuales. De conformidad con lo previsto en el artículo
12 de la Ley 80 de 1993, los jefes o representantes legales de las entidades
estatales podrán desconcentrar la realización de todos los actos y trámites
inherentes a la realización de licitaciones o concursos para la celebración de
contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los
funcionarios de los niveles directivo, ejecutivo o sus equivalentes, teniendo
en cuenta para el efecto las normas que rigen la distribución de funciones en
sus respectivos organismos.
“Para los efectos aquí expresados la desconcentración implica la
atribución de competencia para efectos de la expedición de los distintos actos
en los procedimientos contractuales de licitación o concurso por parte de los
funcionarios antes enunciados, y no incluye la adjudicación o la celebración
del contrato.
“Parágrafo. Para efectos de determinar los funcionarios que corresponden
a los niveles directivo, ejecutivo, asesor o sus equivalentes se tendrán en
cuenta los criterios que establecen los artículos 4 y siguientes al Decreto-ley
1042 de 1978 y las disposiciones que lo desarrollan” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
“Ahora, poco tiempo después de celebrados los
primeros contratos de que trata la resolución de acusación, entró en vigencia
la Ley 489 de 1998[2],
referida por la defensa técnica en sus alegaciones finales, que también precisa
las nociones de desconcentración y delegación, indicando, en su artículo 8°,
que la primera consiste en:
“…la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera
de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin
perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que
corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la
cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones” (Negrillas
y subrayas fuera de texto).
En lo tocante a la
segunda figura, en la siguiente disposición del mismo texto legal, se señala
que delegación es:
…transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras
autoridades, con funciones afines o complementarias.
"Sin perjuicio de las delegaciones previstas
en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento
administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y
entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa
podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la
ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles
directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de
dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el
artículo 209 de la Constitución
Política y en la presente ley.
PARÁGRAFO. Los representantes legales de las
entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de
conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los
requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.”[3]
“El precepto que sigue en orden del decreto, en su inciso primero, a su turno, reglamenta los requisitos de la delegación, exigiendo que “siempre será escrito” y en él “se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren”.
"Pero, al
mismo tiempo, prevé que “El Presidente de la República, los ministros, los
directores de departamento administrativo y los representantes legales de
entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el
desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones
generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas” al punto
que la normativa en cita precisa en el parágrafo del artículo 12 que “En
todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresadamente
delegada, no exime de la responsabilidad civil y penal al agente principal” (Negrillas
y subrayas fuera de texto).
“Incluso, deja en claro que hay algunas
funciones que no se pueden delegar. Así
lo regula textualmente la disposición que subsigue, en el sentido de que:
“Sin perjuicio de lo que sobre el particular
establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:
... 3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal
no son susceptibles de delegación”[4].
“El análisis integral de estas disposiciones
que reglamentaban las dos figuras en cuestión permite inferir que el empleo de
cualquiera de ellas, aun para la época de comisión de las conductas atribuidas,
no significaba el desprendimiento absoluto de la responsabilidad por parte del
funcionario que desconcentraba o delegaba en otros la contratación pública, amén
de que al amparo de la primera de ellas no podía hacerlo respecto de su
celebración o adjudicación, como lo señalaba expresamente el artículo 7 del
Decreto 679 de 1994, manteniendo siempre un deber de información, instrucción y
orientación con el propósito de garantizar el cumplimiento, en materia
contractual, de los principios que rigen esta actividad estatal, a que refiere
el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 y a los cuales ya se hizo alusión en el
capítulo anterior.
“En especial, ha de añadirse, al principio
contractual de responsabilidad regulado en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993,
en cuyo numeral 2o se indica que “Los servidores públicos responderán por
sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños
que se causen por razón de ellas”, pero, más importante aún para este caso,
su numeral 5o, vigente para cuando tuvieron ocurrencia los hechos que se
juzgan, conforme al cual “La responsabilidad de la dirección y manejo
de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o
representante de la entidad estatal, quien no podrá trasladarla a las
juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección
popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de
la misma” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
“De ahí entonces que, la Sala sea consciente
en que la única forma de garantizar la compleja función administrativa, como lo
establece el precepto constitucional que se citó al inicio de este recuento
normativo, es a través de las figuras de la delegación y desconcentración, pues
resultaría un imposible material que todo lo hiciere quien está a la cabeza de
la entidad. Ello con el fin de que los
funcionarios delegados o desconcentrados, en la órbita de sus labores,
colaboren con la buena marcha de la administración; sin embargo, la función
que asiste a quien delega o desconcentra de supervisar, revisar, dirigir y
controlar, se insiste, no le es delegable, como se infiere del último
aparte citado del mencionado artículo 26 de la Ley 80 para la materia
contractual, en armonía con el artículo 11, numeral 3o, ya citado del decreto
reglamentario, bajo el entendido que es una de aquellas funciones que por
mandato legal y por su naturaleza no es susceptible de delegación y por la cual
necesariamente debe mantenerse al tanto e informado, como claramente se le
exige en las disposiciones referidas. (Énfasis de la Sala)
“En esa medida, el debate probatorio que
propicia el Ministerio Público y las defensas material y técnica acerca de si AJRT
delegó o desconcentró en el secretario de agricultura y medio ambiente o en
otros funcionarios (oficina jurídica del departamento) toda la contratación
referente al proyecto “Control de contaminación por mercurio,
implementación de producción limpia en la pequeña minería y organización de una
promotora minera en el departamento de Guainía” y
que por ello no conoció de las irregularidades que pudieron presentarse (aspecto
cognoscitivo del dolo), en virtud de la confianza y buena fe que depositó en tales
dependientes, resulta del todo estéril, como así lo ha precisado la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a múltiples eventos
similares.
“En ese orden, por
ejemplo, en SP2146-2016, feb. 24 de 2016, rad. 40627, al señalar:
“En esas
circunstancias, la alegación que sobre el principio de confianza se hizo en pro
del acusado, cae al vacío, al recordar el entendimiento que dicho instituto ha
tenido en las actuaciones administrativas. Itérese, la contratación estatal demanda
del servidor público ordenador del gasto y representante legal del ente
oficial, una tutela estricta, un control en todas las fases de la
contratación-tramitación, celebración y liquidación-, lo cual implica la
verificación del cumplimiento de las exigencias legales esenciales en cada una
de esas etapas.
De ahí se desprende que
lo antijurídico:
“(…) no desaparece por el hecho de que las etapas
previas a la firma del contrato, hubiesen sido tramitadas por el Jefe de
Planeación e Infraestructura, puesto que el principio de confianza al
cual se ha hecho alusión a lo largo del proceso y con mayor énfasis por la
defensa en la audiencia pública, tiene sus límites en el principio de
responsabilidad que tienen los gobernantes en su calidad de ordenadores del
gasto, y en la vigilancia que debe ejecutar de los roles de sus subordinados,
por corresponderle a éste la indelegable función de la celebración o
formalización del contrato, previa la verificación de los requisitos legales.
(CSJ SP, 21 jun. 2010, Rad 30677)
“Si ello es así, como
en efecto lo es, la excusada actuación del defensor, sustentada en el principio
de confianza no trasciende del mero alegato, toda vez que dentro de las
obligaciones legales y constitucionales del ordenador del gasto y representante
legal del departamento, está el deber de vigilar y supervisar el rol de los
subalternos, sin que pueda eximirse de responsabilidad en aquellos casos que
por delegación o descentralización de funciones, corresponda a aquéllos llevar
a cabo trámites previos a la adjudicación de los contratos.
“No desconoce la Sala
que la administración pública es por esencia compleja y que requiere de la
intervención de funcionarios de distintos niveles con competencias específicas,
pero así mismo comprende que no por ello es posible desprenderse de ciertas
responsabilidades, pues si así fuera quien es el supremo director de la
administración siempre encontraría en ello una buena excusa para evadir los
deberes que la Constitución y la ley le imponen…” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
“El
mismo punto se reiteró en la providencia SP15528, oct. 26 de 2016, rad. 40383, cuya
importancia radica en que, como en la anterior, el análisis articula otras
decisiones relevantes adoptadas por esa misma Corporación respecto del mismo
punto, con lo cual queda claro que se trata de una posición pacífica asumida
por esa Colegiatura. De otra parte, conforme
a esta decisión la exigencia de verificación del cumplimiento de requisitos
legales se hace extensiva incluso a un gobernador encargado por breves periodos:
“El delito objeto de
estudio es doloso, en cuanto el legislador no tipificó la modalidad culposa.
“A voces del artículo 22
del C.P. el dolo directo se presenta cuando el agente conoce los hechos
constitutivos de una infracción penal y quiere su realización, al paso que el
dolo eventual se configura cuando la realización de la infracción penal ha sido
prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.
“Ahora, la parte
intelectiva del dolo exige que el sujeto agente comprenda la conducta típica
–en sus elementos, circunstancias de ejecución y resultados-, mientras que en
el aspecto volitivo se debe demostrar el querer libre de realización de la
conducta por parte del agente.
“En ese sentido, advierte
la Sala, conforme a las pruebas obrantes, que el procesado actuó con
dolo, es decir, conociendo que celebró los contratos sin verificar el
cumplimiento de los requisitos legales esenciales en su trámite de manera
voluntaria.
“N.G.E.N. sólo estuvo
encargado como Gobernador en breves periodos y las fases precontractuales y
de ejecución estaban desconcentradas en las Secretarías del Despacho, incluso,
como él y su defensor señalaron, las órdenes contractuales se encontraban
listas para que éste –en calidad de encargado- las suscribiera, pero es claro
que ello no eximía al acusado de verificar que en todas las etapas se
cumplieran los principios de la contratación y la función pública, pues el
ordenador de gasto no solamente debe firmar, también debe verificar previamente.
“Es más, la
desconcentración en las diferentes fases contractuales, implica que los funcionarios
que intervienen en ellas adopten decisiones vinculantes, por lo que si cada
uno con sus acciones u omisiones incurre en conductas antijurídicas debe
responder, y en el caso de quien suscribe los contratos, su
responsabilidad deriva de la constatación del cumplimiento de cada uno de los
requisitos en todas las etapas, pues al firmarlas está avalando las fases
previas para comprometer el presupuesto.
“A este respecto, ha de recordarse, como lo ha precisado la Sala (CSJ SP,
Nov 5 de 2008, Rad 18029; y CSJ SP, Dic 12 de 2012, Rad 31508), que la
aplicación del principio de confianza derivado de la realización de actividades
que involucran un número plural de personas se ha ido restringiendo, en
atención a la especial relación entre los distintos intervinientes, al
apreciarse la existencia de un deber de cuidado sobre la conducta de los
terceros; así, fundamentalmente, en los ámbitos
en los que se produce una división vertical del trabajo y se imponen al
superior jerárquico ciertos deberes de dirección y supervisión sobre la
conducta de sus subordinados. Uno de estos límites es, precisamente, aquellos eventos en los que se deba
objetar y, en su caso, corregir los errores manifiestos de otros. (Subraya fuera de texto)
“Esta Sala Especial no
ha sido ajena a esa inveterada postura jurisprudencial, como así lo plasmó,
entre otras, en la siguiente determinación:
“Sobre el punto, debe
tenerse en cuenta, además, que la justificación que a lo largo de la actuación
ha esgrimido el acusado, atinente a que
toda la fase precontractual y contractual la delegó en funcionarios de menor
nivel, de acuerdo con la secretaría que estuviera vinculada con el respectivo
tema, no tiene ninguna trascendencia, en primer lugar, por cuanto no puede
perderse de vista que como cabeza visible de la administración departamental
para ese entonces, período 2001 a 2003, era el ordenador del gasto y como tal,
le eran exigibles unas obligaciones y responsabilidades puntuales, encaminadas
al correcto funcionamiento del servicio y de la administración pública; de la
misma manera, la delegación per se no exime de responsabilidad, pues quien
delega, tiene el deber y la obligación de vigilar al delegado, en procura de la
salvaguarda de bienes jurídicos tan preciados como lo son los relacionados con
la administración pública (…)
“Necio por demás sería desconocer el tema de la delegación, pues sabido
es, y la experiencia lo enseña, que un funcionario público de las calidades de
un gobernador, por supuesto no puede dedicarse a las minucias propias de los
trámites precontractuales y que esas labores las realizan funcionarios de nivel
inferior. Ese es un tema que no será
objeto de discusión, ya que constitucional y legalmente se encuentra permitido[5].
El cuestionamiento está encaminado a
los cuidados que obviamente no tuvo, durante la tramitación, en relación con la
escogencia de la contratista y antes de suscribir los mismos, pues se reitera,
fácil le hubiese resultado esa labor como se ha indicado. (…)
“Se infiere de lo anterior, que no puede pretenderse
que los representantes legales de las entidades estatales, en materia
contractual, ordenadores del gasto por demás, pretendan desligarse de las
obligaciones inherentes a su función, para convertirse en simples tramitadores
o avaladores de las actividades desplegadas por el personal subalterno, ni que
por consiguiente, se les conciba en esa función, solamente para firmar los
contratos de una manera casi mecánica,
pues deben verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales,
máxime si ha intervenido de alguna manera en la fase contractual, por lo que se
les exige la realización de esos mínimos controles…”.[6] (Negrillas
y subrayas fuera de texto)
“De lo dicho hasta
ahora, es preciso acotar que la Sala reconoce que, el principio de confianza es
un criterio determinador del deber de cuidado dentro de la teoría de la
imputación objetiva[7],
el que valga señalar, por lo general, opera respecto de delitos culposos, no
obstante, con plena vigencia para delitos dolosos cuando en el curso de estos
se desarrollan en actividades laborales complejas en virtud de la división de
trabajo[8]
tal como ocurre por las figuras de la delegación o desconcentración, no
obstante, su aplicación presenta ciertas restricciones, tal como lo reconoce la
Sala de Casación Penal:
“(v) El principio de confianza
“Por razón de este postulado, como la Sala ya ha
tenido la oportunidad de señalarlo[9],
la sociedad actual se encuentra debidamente organizada y a cada individuo se le
impone la satisfacción de determinados roles; ello conlleva, la carga
correlativa de confiar en que en idénticas condiciones, los demás actúen de
acuerdo con los requerimientos socio-culturales impuestos por la comunidad en
que conviven. Es por esto que, no se
imputan objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado esperando
que otros actúen de acuerdo con los mandatos legales dentro de su competencia, salvo
que concurran ciertas circunstancias, entre ellas:
“(i).- Cuando la ley establece expresamente a quien encomienda la labor, que lo haga bajo su responsabilidad;
(ii).- en los
eventos en que existe división de trabajo y el que dirige la tarea dentro del
ámbito de sus competencias, es garante de que las personas a su cargo lo
desempeñen correctamente; (iii) siempre que se incumple un deber y por
ello, se transgrede el derecho.”[10]
(Negrillas fuera de
texto)
“En el presente evento
y, a fuerza de ser repetitivos se itera que el Gobernador no efectuó acto
administrativo de delegación, y aunque se aceptase que se presentó
desconcentración de funciones, conforme a la normatividad imperante -artículo
26 numeral 5º de la Ley 80 de 1993- se evidencia que concurren algunas de las
circunstancias restrictivas para la aplicación del principio de confianza, pues
RT tenía a su cargo la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad
contractual y la de los procesos de selección adelantados.
“De allí, que si tenía
reservada tal facultad se demandaba de él una estricta labor de supervisión, en
cuanto era garante de la legalidad de la actuación contractual, pues como representante
legal del ente territorial, era quien podía comprometer con su voluntad final
los dineros del Departamento -en este caso los rubros recibidos por el FNR-.
[1] Con
un claro limitante, pues el decreto reglamentario 679 de 1994 en su artículo 14
disponía que: “…los
jefes o representantes legales de las entidades estatales podrán delegar ….la
adjudicación, celebración, liquidación, terminación, modificación, adición y
prórroga de contratos y los demás actos inherentes a la actividad contractual
en las cuantías que señalen las juntas o consejos directivos de las
entidades. Cuando se trate de entidades
que no tengan dichos órganos directivos, la delegación podrá realizarse respecto
de contratos cuya cuantía corresponda a cualquiera de los siguientes montos: a)
Sea igual o inferior a cien salarios mínimos legales mensuales; b) Sea igual o inferior al doble de los montos
fijados por la ley a la respectiva entidad para que el contrato sea de menor
cuantía o no requiera formalidades plenas.
[2] Promulgada en el Diario Oficial No.
43.464, de 30 de diciembre de 1998.
[3] Artículo 9
Ley 489 de 1998
[4] Artículo 11
de la Ley 489 de 1998
[5] Arts. 209 inc. 1° y 211 inc. 2°
C. Nal, 12 y 25-10 de la Ley 80 de 1993.
[6] SEP 00065, may. 30 de 2019, rad.
41817
[7] CSJ
SP4514-2020 (55345) de noviembre18 de 2020, SP3477-2019 (45367) de agosto 27 de
2019 y SP 16915-2017
(48231) de octubre 18 de 2017.
[8] CSJ
SP4120-2020 (51938) de octubre 28 de 2020
[9] Cfr. auto
del 16 de marzo de 2011, radicación 32071.
[10] CSJ SP Radicado 35899 de
diciembre 5 de 2011, reiterada en SP 16915-2017 (48231) de octubre 18 de 2017 y
SP4120-2020 (51938) de octubre 28 de 2020.
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