Control de legalidad de medida de aseguramiento derivados de: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio, y errores de Derecho

 

La Corte Suprema, Sala Penal, en Auto del 5 de febrero de 2021, Rad. AEP 0012-2021, 0030, se refirió a la naturaleza y objeto del control de legalidad de las medidas de aseguramiento, en los que tienen cabida errores de hecho derivados de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio y errores de derecho. Al respecto dijo:

 

“Sobre este tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[1], a su turno, se ha pronunciado de la manera siguiente:

 

“De otra parte, tanto en vigencia del artículo 14 A del Decreto 2700 de 1991, como por ocasión de la expedición de la Ley 600 de 2000 y la forma ampliada de entender el mecanismo de control de legalidad, la jurisprudencia uniforme de esta Corporación ha sostenido que no es una tercera instancia en la cual se faculte la controversia argumental propia del recurso de apelación o busque anteponer el afectado con la decisión, su particular criterio interpretativo de la prueba, al del funcionario que emitió la decisión.

 

“Y ello es apenas natural, pues, no buscó el legislador con la instauración de esa forma de control externo de las decisiones del fiscal, establecer una forma paralela o residual de contradicción del auto que resuelve la situación jurídica del procesado, sino permitir que la judicatura verifique, como lo dice la norma, la legalidad formal y material de esa providencia, dentro de los parámetros que allí se ofrecen.

 

“Entre los muchos pronunciamientos efectuados por la Corte, se destaca cómo reiteradamente ha sostenido[2]:

 

“Como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala, este mecanismo de control no constituye una tercera instancia ni un recurso adicional en el que se pueda controvertir la valoración probatoria efectuada por el funcionario instructor al deducir los requisitos sustanciales exigidos en el art. 388 del C. de P.P. para proferir medida de aseguramiento, como equivocadamente lo entendió la Juez Penal del Circuito Especializado al cuestionar la forma como el fiscal instructor apreció los dictámenes periciales.

 

“El objeto de este instrumento de control es específico y lo constituye la medida de aseguramiento, cuya legalidad se deduce genéricamente de la garantía universal del debido proceso, consagrada en el art. 29 de la Constitución Nacional. El juzgador deberá constatar si tal decisión ha sido adoptada por un hecho que revista carácter delictivo, si la profirió el “juez natural” o funcionario competente, si la decisión respeta las formas propias del juicio, el derecho de defensa, y la legalidad de la prueba.”

 

“Y ya en ocasión  anterior  había sostenido[3]:

 

“La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que el control de legalidad de la medida de aseguramiento "tiene como finalidad la garantía de los derechos del sindicado... y con ello dar nitidez a la actuación cumplida por el ente acusador" (19 de noviembre de 1999, M. P. Carlos E. Mejía Escobar); "es un instrumento que teleológicamente apunta a la garantía de los derechos fundamentales del procesado", y que "la participación del juez verifica la legalidad de la actuación que desemboca en la medida de aseguramiento y, si es del caso, reintegra al acusado al estado de libertad" (8 de marzo del 2000, M. P. Carlos E. Mejía Escobar); es uno de los principales instrumentos para avalar o infirmar  la legitimidad de las decisiones que sobre la libertad del procesado adopte el ente investigador (28 de agosto de 1996, M. P. Fernando Arboleda Ripoll); no es un instrumento que permita la revisión integral del proceso para corregir todos los defectos que en su momento se hayan presentado (9 de agosto de 1995, M. P. Dídimo Páez Velandia); que el juzgador debe constatar si la medida de aseguramiento ha sido adoptada por un hecho que primigeniamente revista carácter delictivo -típico- (28 de agosto de 1996, M. P. Fernando Arboleda Ripoll); el control no puede ser ejercido oficiosamente sino en virtud de solicitud debidamente motivada (ibídem, y 19 de noviembre de 1999, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar); la legalidad de la medida de aseguramiento se deduce genéricamente de la garantía universal del debido proceso o del derecho de defensa, consagrados en el artículo 29 de la Carta (28 de agosto de 1996, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, y 17 de agosto de 1999, M. P. Carlos A. Gálvez Argote); el control de legalidad no constituye una tercera instancia, ni un recurso adicional para controvertir la prueba (28 de agosto de 1996, M. P. Fernando Arboleda Ripoll); y que está orientado a que el funcionario revisor decida sobre las irregularidades y vicios del trámite y de la medida de aseguramiento proferida por el fiscal, es decir, ejerza un control mediante el cual se garantice los derechos del procesado (11 de noviembre de 1997, M. P. Carlos E. Mejía Escobar).”

 

Oportuno se ofrece reiterar, que la verificación formal de la legalidad de la medida por parte del juzgador que da lugar a su invalidación implica reconocer que fue adoptada con transgresión del debido proceso, el derecho de defensa o por funcionario sin competencia para el efecto, en tanto que el análisis de legalidad material se apoya en la existencia de la prueba mínima para la imposición de la medida o el cumplimiento de los fines constitucional y legalmente previstos.

 

“Como el control judicial de la medida no es oficioso, sino que opera a petición de parte que cuente con legitimidad e interés para formularla, el ordenamiento tiene previsto que compete al libelista enunciar el motivo o motivos en que se funda, y presentar una argumentación coherente orientada a su objetiva demostración, pues el ejercicio del instrumento no ha sido diseñado para anteponer el particular criterio que se tenga sobre los hechos o las pruebas recaudadas al sentado por el funcionario instructor en orden a sacar avante su tesis por fuera del escenario natural del proceso, sino de patentizar que el funcionario no era competente, que se presentó la violación del debido proceso o el derecho de defensa, que se hallan ausentes los requisitos sustanciales para imponer la medida, o que se incumplen los fines constitucionalmente establecidos.

 

En relación con los errores de apreciación probatoria en que puede incurrir el instructor al imponer la medida de aseguramientopueden consistir:

en falso juicio de existencia cuando omite apreciar una prueba válidamente recaudada y que materialmente obra en el proceso

 

o porque la supone existente sin realmente estarlo; en falso juicio de identidadcuando al apreciar la prueba, pese a considerarla legal y oportunamente recaudada al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella

 

en falso raciocinio cuando sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria.

 

En esta dirección, plausible resulta precisar que cuando la petición se funda en falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al libelista indicarle al juzgador la parte correspondiente de la decisión censurada donde por parte del instructor se menciona la prueba que materialmente no obra en el proceso y que sirvió de fundamento a la imposición de la medida

 

y si lo es por omisión de ponderar alguna prueba que material y válidamente obra en la actuación, es deber del peticionario concretar la parte del expediente donde se ubica ésta, demostrar que fue válidamente recaudada, indicar qué objetivamente se establece del referido medio, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar la conclusiones de instructor, y, por tanto, a revocar o anular la medida de aseguramiento.

 

Ahora, si lo pretendido es denunciar que el funcionario de instrucción incurrió en errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el peticionario debe indicar de manera precisa que  específicamente dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el  instructor, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él y, lo más importante, la repercusión definitiva que un tal desacierto pudo tener en la adopción de la medida de aseguramiento cuya revocación o anulación se demanda.

 

Y si lo que se pretende poner de presente es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el peticionario debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál fue el mérito persuasivo  otorgado, señalar el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que fueron desconocidas, así como el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir una decisión sustancialmente distinta y opuesta a la que se cuestiona.

 

Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el instructor, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el instructor desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al peticionario, en todo caso, indicar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión.

 

Como cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria no resulta coherente que frente a la misma prueba, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

 

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que el artículo 392 de la Ley 600 de 2000 establece, en la petición se hace  necesario concretar el tipo de yerro probatorio en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el desacierto, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el instructor, la incidencia de éste en las conclusiones para imponer la medida y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la resolución objeto de cuestionamiento.

 

“Tal cual ha sido anteriormente precisado por esta Corporación en el pronunciamiento que en esta ocasión se reitera, la Sala no pierde de vista que pese a que los errores de  apreciación probatoria sustento de la solicitud de control de legalidad han sido tomados del recurso extraordinario de casación, esto en manera alguna significa que la solicitud se halle cobijada por su mismo rigor lógico y conceptual, lo pretendido es dotar de herramientas al peticionario para facilitar la postulación de este tipo de solicitudes, así como su definición por el juez de conocimiento, pues mientras más claro y preciso sea el reclamo se facilita su identificación y trascendencia en la resolución del pedido. Tal sentido ha sido reconocido por la Sala de Casación Penal de la Corte:

 

Es imprescindible aclarar, que lo expuesto no puede conducir a una rígida y cerrada concepción en punto de la presentación formal de la solicitud de control de legalidad, dado que no se han postulado fórmulas o palabras sacramentales taxativas que de no ser anunciadas excluyan el acceso a este mecanismo de control externo, en cuanto lo que pretende la Sala dentro de su función unificadora y pedagógica es fijar los alcances de la figura y hacer más expedita tanto su propuesta por los interesados y legitimados, como su respuesta por parte de los funcionarios judiciales a quienes corresponde efectuar al referido control.”[4]

 

“Lo anterior resulta aún más claro, si se considera que la solicitud de control de legalidad también es procedente cuando se acredite algún otro error que al valorar la prueba conduzca a la desaparición del mínimo requerido para asegurar.

 


[1] CSJ SP, 28 de julio de 2008. Rad. 30164.

[2] Sentencia 14.752, del 2 de mayo de 2003, radicado 20652

[3] Sentencia del 27 de septiembre de 2002, radicado 17680

[4] Cfr. CSJ SCP. Dic. 3 de 2003. Rad. 21.583

 

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