Control de legalidad de medida de aseguramiento derivados de: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio, y errores de Derecho
La Corte Suprema, Sala Penal, en Auto del 5 de febrero de 2021, Rad. AEP
0012-2021, 0030, se refirió a la naturaleza y objeto del control de legalidad
de las medidas de aseguramiento, en los que tienen cabida errores de hecho
derivados de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio
y errores de derecho. Al respecto dijo:
“Sobre este tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia[1], a su turno, se ha pronunciado de la manera
siguiente:
“De otra parte, tanto en vigencia del artículo 14 A del Decreto 2700 de
1991, como por ocasión de la expedición de la Ley 600 de 2000 y la forma
ampliada de entender el mecanismo de control de legalidad, la jurisprudencia
uniforme de esta Corporación ha sostenido que no es una tercera
instancia en la cual se faculte la controversia argumental propia del recurso
de apelación o busque anteponer el afectado con la decisión, su
particular criterio interpretativo de la prueba, al del funcionario que emitió
la decisión.
“Y ello es apenas natural, pues, no buscó el legislador con la
instauración de esa forma de control externo de las decisiones del fiscal,
establecer una forma paralela o residual de contradicción del auto que resuelve
la situación jurídica del procesado, sino permitir que la judicatura
verifique, como lo dice la norma, la legalidad formal y material de esa
providencia, dentro de los parámetros que allí se ofrecen.
“Entre los muchos pronunciamientos efectuados por la Corte, se destaca
cómo reiteradamente ha sostenido[2]:
“Como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la
de esta Sala, este mecanismo de control no constituye una tercera
instancia ni un recurso adicional en el que se pueda controvertir la valoración
probatoria efectuada por el funcionario instructor al deducir los requisitos
sustanciales exigidos en el art. 388 del C. de P.P. para proferir medida de
aseguramiento, como equivocadamente lo entendió la Juez Penal del Circuito
Especializado al cuestionar la forma como el fiscal instructor apreció los
dictámenes periciales.
“El objeto de este instrumento de control es específico y lo constituye
la medida de aseguramiento, cuya legalidad se deduce genéricamente de la
garantía universal del debido proceso, consagrada en el art. 29 de la
Constitución Nacional. El juzgador deberá constatar si tal decisión ha sido
adoptada por un hecho que revista carácter delictivo, si la profirió el “juez
natural” o funcionario competente, si la decisión respeta las formas propias
del juicio, el derecho de defensa, y la legalidad de la prueba.”
“Y ya en ocasión anterior había sostenido[3]:
“La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que el control
de legalidad de la medida de aseguramiento "tiene como finalidad la
garantía de los derechos del sindicado... y con ello dar nitidez a la actuación
cumplida por el ente acusador" (19 de noviembre de 1999, M. P. Carlos E.
Mejía Escobar); "es un instrumento que teleológicamente apunta a la
garantía de los derechos fundamentales del procesado", y que "la
participación del juez verifica la legalidad de la actuación que desemboca en
la medida de aseguramiento y, si es del caso, reintegra al acusado al estado de
libertad" (8 de marzo del 2000, M. P. Carlos E. Mejía Escobar); es uno de
los principales instrumentos para avalar o infirmar la legitimidad
de las decisiones que sobre la libertad del procesado adopte el ente investigador
(28 de agosto de 1996, M. P. Fernando Arboleda Ripoll); no es un
instrumento que permita la revisión integral del proceso para corregir todos
los defectos que en su momento se hayan presentado (9 de agosto de
1995, M. P. Dídimo Páez Velandia); que el juzgador debe constatar si la medida
de aseguramiento ha sido adoptada por un hecho que primigeniamente revista
carácter delictivo -típico- (28 de agosto de 1996, M. P. Fernando Arboleda
Ripoll); el control no puede ser ejercido oficiosamente sino en virtud
de solicitud debidamente motivada (ibídem, y 19 de noviembre de 1999,
M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar); la legalidad de la medida de
aseguramiento se deduce genéricamente de la garantía universal del debido
proceso o del derecho de defensa, consagrados en el artículo 29 de la Carta
(28 de agosto de 1996, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, y 17 de agosto de 1999,
M. P. Carlos A. Gálvez Argote); el control de legalidad no constituye una
tercera instancia, ni un recurso adicional para controvertir la prueba (28 de
agosto de 1996, M. P. Fernando Arboleda Ripoll); y que está orientado a que el
funcionario revisor decida sobre las irregularidades y vicios del trámite y de
la medida de aseguramiento proferida por el fiscal, es decir, ejerza un control
mediante el cual se garantice los derechos del procesado (11 de noviembre de
1997, M. P. Carlos E. Mejía Escobar).”
“Oportuno se ofrece reiterar, que la verificación formal de la
legalidad de la medida por parte del juzgador que da lugar a su invalidación
implica reconocer que fue adoptada con transgresión del debido proceso, el
derecho de defensa o por funcionario sin competencia para el efecto, en
tanto que el análisis de legalidad material se apoya en la existencia de la
prueba mínima para la imposición de la medida o el cumplimiento de los fines
constitucional y legalmente previstos.
“Como el control judicial de la medida no es oficioso, sino que opera a
petición de parte que cuente con legitimidad e interés para formularla, el
ordenamiento tiene previsto que compete al libelista enunciar el motivo
o motivos en que se funda, y presentar una argumentación coherente orientada a
su objetiva demostración, pues el ejercicio del instrumento no ha sido diseñado
para anteponer el particular criterio que se tenga sobre los hechos o
las pruebas recaudadas al sentado por el funcionario instructor en orden a
sacar avante su tesis por fuera del escenario natural del proceso, sino
de patentizar que el funcionario no era competente, que se presentó la
violación del debido proceso o el derecho de defensa, que se hallan ausentes
los requisitos sustanciales para imponer la medida, o que se incumplen los
fines constitucionalmente establecidos.
“En relación con los errores de apreciación probatoria en que puede
incurrir el instructor al imponer la medida de aseguramiento, pueden
consistir:
en falso juicio de existencia cuando omite apreciar
una prueba válidamente recaudada y que materialmente obra en el proceso,
o porque la supone existente sin realmente estarlo; en falso juicio de
identidad, cuando al apreciar la prueba, pese a considerarla legal y
oportunamente recaudada al fijar su contenido la distorsiona, cercena o
adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente
no se establecen de ella;
en falso raciocinio cuando sin cometer ninguno de los anteriores
desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión
fáctica, al asignarle mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica,
las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios
de la sana crítica como método de valoración probatoria.
“En esta dirección, plausible resulta precisar que cuando la petición
se funda en falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete
al libelista indicarle al juzgador la parte correspondiente de la decisión
censurada donde por parte del instructor se menciona la prueba que
materialmente no obra en el proceso y que sirvió de fundamento a la imposición
de la medida;
y si lo es por omisión de ponderar
alguna prueba que material y válidamente obra en la actuación, es deber del
peticionario concretar la parte del expediente donde se ubica ésta, demostrar
que fue válidamente recaudada, indicar qué objetivamente se establece del
referido medio, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados
de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que
integra la actuación, da lugar a variar la conclusiones de instructor, y, por tanto,
a revocar o anular la medida de aseguramiento.
“Ahora, si lo pretendido es denunciar que el funcionario de
instrucción incurrió en errores de hecho por falsos juicios de identidad en
la apreciación probatoria, el peticionario debe indicar de manera precisa
que específicamente dice el medio probatorio, qué exactamente dijo
de él el instructor, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su
expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se
establecen de él y, lo más importante, la repercusión definitiva que un tal
desacierto pudo tener en la adopción de la medida de aseguramiento cuya
revocación o anulación se demanda.
“Y si lo que se pretende poner de presente es la configuración de
un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica,
el peticionario debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió
de él el juzgador, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, señalar
el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que
fueron desconocidas, así como el aporte científico correcto, la regla de la
lógica apropiada, la máxima de experiencia que debió tomarse en consideración y
cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser
la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado
lugar a proferir una decisión sustancialmente distinta y opuesta a la que se
cuestiona.
“Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación
material de la prueba por el instructor, quien la acepta no obstante haber sido
aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción,
o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple
(falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por
haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta
especie de error cuando el instructor desconoce el valor prefijado a la prueba
en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción),
correspondiendo al peticionario, en todo caso, indicar las normas procesales
que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar
cómo se produjo su transgresión.
“Como cada una de estas especies de error, obedece a momentos
lógicamente distintos en la apreciación probatoria no resulta coherente que
frente a la misma prueba, se mezclen argumentos referidos a desaciertos
probatorios de naturaleza distinta.
“Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que el artículo
392 de la Ley 600 de 2000 establece, en la petición se
hace necesario concretar el tipo de yerro probatorio en que se
funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el
desacierto, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por
el instructor, la incidencia de éste en las conclusiones para imponer la medida
y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido de la decisión
habría sido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la resolución
objeto de cuestionamiento.
“Tal cual ha sido anteriormente precisado por esta Corporación en el
pronunciamiento que en esta ocasión se reitera, la Sala no pierde de vista
que pese a que los errores de apreciación probatoria sustento de la
solicitud de control de legalidad han sido tomados del recurso extraordinario
de casación, esto en manera alguna significa que la solicitud se halle cobijada
por su mismo rigor lógico y conceptual, lo pretendido es dotar de herramientas
al peticionario para facilitar la postulación de este tipo de solicitudes, así
como su definición por el juez de conocimiento, pues mientras más claro y
preciso sea el reclamo se facilita su identificación y trascendencia en la
resolución del pedido. Tal sentido ha sido reconocido por la Sala de Casación
Penal de la Corte:
“Es imprescindible aclarar, que lo expuesto no puede conducir a una
rígida y cerrada concepción en punto de la presentación formal de la solicitud
de control de legalidad, dado que no se han postulado fórmulas o palabras
sacramentales taxativas que de no ser anunciadas excluyan el acceso a este
mecanismo de control externo, en cuanto lo que pretende la Sala dentro de su
función unificadora y pedagógica es fijar los alcances de la figura y hacer más
expedita tanto su propuesta por los interesados y legitimados, como su
respuesta por parte de los funcionarios judiciales a quienes corresponde
efectuar al referido control.”[4]
“Lo anterior resulta aún más claro, si se considera que la solicitud de
control de legalidad también es procedente cuando se acredite algún otro error
que al valorar la prueba conduzca a la desaparición del mínimo requerido para
asegurar.
[1] CSJ SP, 28 de julio de 2008. Rad. 30164.
[2] Sentencia 14.752, del 2 de mayo de 2003,
radicado 20652
[3] Sentencia del 27 de septiembre de 2002,
radicado 17680
[4] Cfr. CSJ SCP. Dic. 3 de 2003. Rad.
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Excelente articulo
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