Interceptaciones telefónicas. Solicitud de control de legalidad dentro de las 24 horas siguientes. Su omisión genera ilegalidad

 La Corte Suprema, Sala Penal, en auto del 29 de abril del 2020, Rad. 56358, precisó que ante una interceptación telefónica, sino se ejerce solicitud de control de legalidad posterior ante el juez de garantías, dentro de las 24 horas siguientes, su omisión genera ilegalidad. Al respecto dijo:

 

“Frente a la temática que motiva el presente pronunciamiento, resulta importante precisar que de conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política y 235 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía está facultada para emitir órdenes de interceptación de comunicaciones, con el único propósito de buscar y recopilar elementos materiales probatorios y evidencia física de interés para la actuación investigativa.

 

“En esa labor, desde luego, una de las garantías fundamentales que puede resultar afectada es el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 del Estatuto Superior. Según esta disposición: «la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley». (Destaca la Sala).

 

“A partir de ello, resulta válido colegir que el derecho a la intimidad comprende esencialmente la protección de la esfera personal y supone la facultad de oponerse a injerencias de terceros y del Estado en ese ámbito de privacidad. Sin embargo, no es absoluto. Se trata de una prerrogativa que admite privaciones y restricciones temporales, principalmente en el marco de las investigaciones penales.

 

“Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del artículo 15 superior se derivan dos límites formales al empleo de las medidas que comporten restricciones a la intimidad personal en cualquiera de sus formas:

 

“De un lado, se encuentra la reserva legal en la creación de tales procedimientos y, del otro, la reserva judicial en la emisión de órdenes que dispongan su práctica. La reserva de ley implica que las hipótesis y requisitos de la intervención en la intimidad compete definirlos exclusivamente al legislador, como garantía de seguridad de los ciudadanos, que les permite conocer previamente las condiciones en las cuales pueden ser objeto de afectaciones en su derecho. (…) Por su parte, la reserva judicial de las injerencias a la intimidad en desarrollo de las investigaciones penales es una de las garantías más importantes en la tradición liberal del derecho penal. La intimidad, la privacidad y vida reservada de las personas solo pueden sufrir intromisiones, según el artículo 15 C.P., en virtud de órdenes emitidas por autoridades judiciales, no por otros funcionarios u órganos del Estado. En los jueces reside la competencia para decretar restricciones a la correspondencia y a las comunicaciones privadas, en los supuestos y conforme a las exigencias establecidas por el legislador.[1] (Negrilla ajena al texto original).

 

Una de estas exigencias atañe al control posterior ante el juez de garantías, el cual, según lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 68 de la Ley 1453 de 2011, debe ser solicitado por el fiscal dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del informe final de Policía Judicial.

 

ARTÍCULO 237. AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.

 

Durante el trámite de la audiencia podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.

 

El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.

 

PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar. (Subrayas ajenas al texto original).

 

Este requisito ha sido calificado por la Sala como «esencial» y, de no cumplirse, el medio probatorio recaudado adquiere el carácter de ilegal.  Dijo la Corte sobre el particular:


“(…) entre el poder punitivo del Estado y el procesado siempre debe existir un juez, como garantía de salvaguarda de los derechos del ciudadano y de la legitimidad de la respuesta penal. Por lo mismo, el control judicial posterior sobre los actos de investigación de la fiscalía es esencial y más aún cuando de por medio está la interferencia de derechos fundamentales. 

 

“Según ello, las interceptaciones de comunicaciones de los imputados, si bien pueden ser ordenadas por la fiscalía (artículos 250 de la Constitución Política y 235 de la Ley 906 de 2004), solamente adquieren validez sí un juez les confiere su aval, el cual no consiste en verificar simplemente un dato formal atinente al deber de comparecer durante las 24 horas siguientes a la recepción del informe policial ante el Juez de Control de Garantías (artículo 237 de la Ley 1142 de 2007), sino en establecer, desde el punto de vista material, la proporcionalidad de la medida y la impostergable necesidad de interferir, sin orden judicial previa, el derecho a la intimidad con fines de investigación.

 

“(…) De otra parte, respecto del control formal y material de las decisiones que interfieren derechos fundamentales, la Sala ha señalado lo siguiente:

 

Ordinariamente, aquello que con cierto desdén se menciona como meras formalidades, es nada menos que la protección contra la arbitrariedad, porque la intimidad y la libertad que hacen parte del núcleo esencial de la autonomía personal y de la más profunda dimensión de la personalidad, solo, excepcionalmente, son susceptibles de afectación o restricción con fines de búsqueda de prueba con vocación de ser usada judicialmente.” (CSJ. AP. Rad. 36.562 del 13 de junio de 2012)[2]. (Destaca la Sala).

 

“Significa lo anterior, entonces, que precisamente el acatamiento de las formas procesales preserva los derechos sustanciales. Por la importancia de los derechos fundamentales que resultan afectados con ocasión de las labores de indagación o del programa metodológico dispuesto para la investigación penal, es apenas explicable que el legislador haya determinado que para la realización del control de legalidad posterior –que opera frente a procedimientos como la interceptación de comunicaciones-, el fiscal debe «comparecer» ante el juez de control de garantías dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del informe final de Policía Judicial.

 

“De la lectura del inciso primero del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, precisa la Corte, se advierte con claridad que el término legal allí previsto no está relacionado con el agotamiento efectivo de la diligencia, sino, exclusivamente, con el deber de la fiscalía de solicitar la intervención del juez de garantías para examinar la legalidad del procedimiento efectuado y los resultados obtenidos.

 

“Dicho en otras palabras, la norma no exige como condición de validez de la diligencia de control de legalidad posterior, que ésta deba realizarse dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del informe final de resultados. No. La única condición establecida por el legislador está asociada a que, dentro del menor término posible, que no puede exceder el lapso de 24 horas, el fiscal a cargo de la investigación comparezca ante el juez de control de garantías con miras a legalizar el procedimiento efectuado, ya sea registros o allanamientos, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones y/o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones.

 

“Piénsese, por ejemplo, en las siguientes eventualidades. Dentro del lapso de 24 horas contadas a partir de la recepción del informe de Policía Judicial sobre los resultados de una orden de interceptación de comunicaciones, la fiscalía radica la solicitud de audiencia preliminar de control de legalidad posterior. Sin embargo, sucede que:

 

(i). a discrecionalidad del juez de control de garantías su realización se programa por fuera de ese término, o

 

(ii). se instala dentro del lapso señalado, pero por causas de fuerza mayor -verbigracia enfermedad del juez- se suspende y termina celebrándose pasadas las 24 horas indicadas.


¿Serían ilegales esas pruebas en tanto el control de legalidad de dicho procedimiento tuvo lugar después de las 24 horas siguientes a la presentación del informe final de resultados?

 

La respuesta es negativa. Dado el alcance fijado por la Corte, respecto del artículo 237 de la Ley 906 de 2004, si el debido proceso obliga a la fiscalía a acudir ante el juez de control de garantías dentro de las 24 horas siguientes a la recepción del informe final de resultados del procedimiento investigativo ordenado, es claro que una vez ello ocurre, satisfechas, eso sí, las formalidades impuestas por la norma según lo demande el caso particular, se tiene por cumplido el requisito legal, independientemente de que la celebración de la diligencia se postergue por un término superior a ese lapso referido”.

 



[1] Corte Constitucional. Sentencia C-014/18

[2] CSJ AP, 18 jun. 2014. Rad. 43.572.

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