Interceptaciones telefónicas. Solicitud de control de legalidad dentro de las 24 horas siguientes. Su omisión genera ilegalidad
“Frente a la temática que motiva el presente
pronunciamiento, resulta importante precisar que de conformidad con los
artículos 250 de la Constitución Política y 235 de la Ley 906 de 2004, la
fiscalía está facultada para emitir órdenes de interceptación de
comunicaciones, con el único propósito de buscar y recopilar elementos
materiales probatorios y evidencia física de interés para la actuación
investigativa.
“En esa labor, desde luego, una de las garantías
fundamentales que puede resultar afectada es el derecho a la intimidad
consagrado en el artículo 15 del Estatuto Superior. Según esta disposición: «la correspondencia y demás
formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser
interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley». (Destaca la Sala).
“A partir de ello, resulta válido colegir que el
derecho a la intimidad comprende
esencialmente la protección de la esfera personal y supone la facultad de
oponerse a injerencias de terceros y del Estado en ese ámbito de privacidad.
Sin embargo, no es absoluto. Se trata de una prerrogativa que admite
privaciones y restricciones temporales, principalmente en el marco de las
investigaciones penales.
“Según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, del artículo 15 superior se derivan dos límites formales al empleo de las medidas que comporten
restricciones a la intimidad personal en cualquiera de sus formas:
“De un lado, se encuentra la
reserva legal en la creación de tales procedimientos y, del otro, la
reserva judicial en la emisión de órdenes que dispongan su práctica. La
reserva de ley implica que las hipótesis y requisitos de la intervención en la
intimidad compete definirlos exclusivamente al legislador, como garantía de
seguridad de los ciudadanos, que les permite conocer previamente las
condiciones en las cuales pueden ser objeto de afectaciones en su derecho.
(…) Por su parte, la reserva judicial de las injerencias a la intimidad
en desarrollo de las investigaciones penales es una de las garantías más
importantes en la tradición liberal del derecho penal. La intimidad, la
privacidad y vida reservada de las personas solo pueden sufrir intromisiones,
según el artículo 15 C.P., en virtud de órdenes emitidas por autoridades
judiciales, no por otros funcionarios u órganos del Estado. En los jueces
reside la competencia para decretar restricciones a la correspondencia y a las comunicaciones
privadas, en los supuestos y conforme a las exigencias establecidas por el
legislador.[1] (Negrilla ajena al texto original).
“Una de estas exigencias
atañe al control posterior ante el juez de garantías, el cual, según lo
dispuesto en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo
68 de la Ley 1453 de 2011, debe ser solicitado por el fiscal dentro de las 24
horas siguientes al recibimiento del informe final de
Policía Judicial.
ARTÍCULO 237. AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD
POSTERIOR. Dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía
Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento,
retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación
de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de
comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías,
para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.
Durante el trámite de la
audiencia podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la Policía
Judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el
fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.
El juez podrá, si lo estima
conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de
escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del
procedimiento.
PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego
de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de
legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar
el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de
acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia
preliminar. (Subrayas ajenas al texto original).
“Este requisito ha sido
calificado por la Sala como «esencial» y, de no cumplirse, el
medio probatorio recaudado adquiere el carácter de ilegal. Dijo la Corte sobre el particular:
“(…) entre el poder punitivo del Estado y el procesado
siempre debe existir un juez, como garantía de salvaguarda de los derechos del
ciudadano y de la legitimidad de la respuesta penal. Por lo mismo, el control judicial posterior sobre los
actos de investigación de la fiscalía es esencial y más aún cuando de por medio
está la interferencia de derechos fundamentales.
“Según ello, las interceptaciones
de comunicaciones de los imputados, si bien pueden ser ordenadas por la
fiscalía (artículos 250 de la Constitución Política y 235 de la Ley 906 de
2004), solamente adquieren validez sí un
juez les confiere su aval, el cual no consiste en verificar simplemente un dato
formal atinente al deber de comparecer durante las 24 horas siguientes a la
recepción del informe policial ante el Juez de Control de Garantías (artículo
237 de la Ley 1142 de 2007), sino en establecer, desde el punto de vista material,
la proporcionalidad de la medida y la impostergable necesidad de interferir,
sin orden judicial previa, el derecho a la intimidad con fines de
investigación.
“(…) De otra parte, respecto del control formal y
material de las decisiones que interfieren derechos fundamentales, la Sala ha
señalado lo siguiente:
“Ordinariamente,
aquello que con cierto desdén se menciona como meras formalidades, es nada
menos que la protección contra la arbitrariedad, porque la intimidad y la
libertad que hacen parte del núcleo esencial de la autonomía personal y de la
más profunda dimensión de la personalidad, solo, excepcionalmente, son
susceptibles de afectación o restricción con fines de búsqueda de prueba con
vocación de ser usada judicialmente.” (CSJ. AP. Rad. 36.562 del 13 de junio
de 2012)[2]. (Destaca la Sala).
“Significa lo anterior, entonces, que precisamente el
acatamiento de las formas procesales preserva los derechos sustanciales. Por la
importancia de los derechos fundamentales que resultan afectados con ocasión de
las labores de indagación o del programa metodológico dispuesto para la
investigación penal, es apenas explicable que el legislador haya determinado
que para la realización del control de legalidad posterior –que opera frente a procedimientos como la interceptación de
comunicaciones-, el fiscal debe «comparecer» ante el juez de control de garantías dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del
informe final de Policía Judicial.
“De la lectura del inciso primero del artículo 237 del
Código de Procedimiento Penal, precisa la Corte, se advierte con claridad que
el término legal allí previsto no está relacionado con el agotamiento
efectivo de la diligencia, sino, exclusivamente, con el deber de la
fiscalía de solicitar la intervención del juez de garantías para
examinar la legalidad del procedimiento efectuado y los resultados obtenidos.
“Dicho en otras palabras, la norma no exige como
condición de validez de la diligencia de control de legalidad posterior, que
ésta deba realizarse dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del
informe final de resultados. No. La única condición establecida por el
legislador está asociada a que, dentro del menor término posible, que no puede
exceder el lapso de 24 horas, el fiscal a cargo de la investigación
comparezca ante el juez de control de garantías con miras a legalizar el
procedimiento efectuado, ya sea registros o allanamientos, retención de
correspondencia, interceptación de comunicaciones y/o recuperación de
información producto de la transmisión de datos a través de las redes de
comunicaciones.
“Piénsese, por ejemplo, en las siguientes
eventualidades. Dentro del lapso de 24 horas contadas a partir de la recepción
del informe de Policía Judicial sobre los resultados de una orden de
interceptación de comunicaciones, la fiscalía radica la solicitud de audiencia
preliminar de control de legalidad posterior. Sin embargo, sucede que:
(i). a discrecionalidad del juez de control de
garantías su realización se programa por fuera de ese término, o
(ii). se instala dentro del lapso señalado, pero por
causas de fuerza mayor -verbigracia enfermedad del juez- se suspende y termina
celebrándose pasadas las 24 horas indicadas.
¿Serían ilegales esas pruebas en tanto el
control de legalidad de dicho procedimiento tuvo lugar después de las 24 horas
siguientes a la presentación del informe final de resultados?
“La respuesta es negativa. Dado el alcance
fijado por la Corte, respecto del artículo 237 de la Ley 906 de 2004, si el debido
proceso obliga a la fiscalía a acudir ante el juez de control de garantías
dentro de las 24 horas siguientes a la recepción del informe final de
resultados del procedimiento investigativo ordenado, es claro que una vez ello
ocurre, satisfechas, eso sí, las formalidades impuestas por la norma según lo
demande el caso particular, se tiene por cumplido el requisito legal,
independientemente de que la celebración de la diligencia se postergue por un
término superior a ese lapso referido”.
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