Nulidad por menoscabo del Derecho de Defensa, derivada de la ausencia de comunicación entre el acusado y su defensor
La Corte Suprema, Sala
Penal, en sentencia del 10 de marzo de 2021, Rad. 57194, declaró nulidad por
menoscabo del derecho de Defensa, derivada de la ausencia de comunicación entre
el acusado y su defensor. Al respecto dijo:
“8. El casacionista alega violación del derecho de
defensa con apoyo en que: (i) G.M.M. no fue notificado -en realidad sería un asunto de
comunicación- de la programación de las audiencias preparatoria y del juicio oral, como
tampoco de las de lectura de los fallos de primera y segunda instancia; y
(ii) el defensor público designado para que lo asistiera nunca estableció
contacto con él, al paso que mostró negligencia en su gestión.
“Para empezar, conviene recordar que el canon 29 de la Constitución
Política dispone que quien sea procesado tiene derecho a la defensa y a la
asistencia de un abogado escogido por él o de oficio, durante la investigación
y el juzgamiento.
“El Pacto Internacional de Derechos y Civiles y Políticos, en su artículo
14, numeral 3, literal d), prevé:
“3. Durante el proceso, toda persona acusada de un
delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…)
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse
personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada,
si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el
interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio,
gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
“La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su precepto 8,
numeral 2, estatuye:
“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a
que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…)
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente
o de ser asistido por un defensor de su elección y
de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un
defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación
interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor
dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los
testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos
o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
Por su parte, el Código de Procedimiento Penal de 2004 establece, en el
artículo 8, que el imputado tendrá derecho a
e) Ser oído, asistido y representado por un abogado
de confianza o nombrado por el Estado; (…)
g) Tener
comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades;
k) Tener un juicio público, oral, contradictorio,
concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas,
en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor,
interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia,
de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan
arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;
“Esa codificación, en el canon 125, impone al defensor el deber de
1. Asistir personalmente al imputado desde su
captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener
comunicación privada con él.
“Y, en el 138, asigna a todos los servidores públicos, funcionarios
judiciales e intervinientes en el proceso penal la obligación de «respetar,
garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en
el proceso».
“10. Han sido múltiples los pronunciamientos de la Sala en torno a la protección
del aludido derecho y, concretamente, en la sentencia CSJ SP154-2017, rad.
48128, sostuvo:
“Jurisprudencialmente[1],
se ha reiterado que el derecho a la defensa «constituye una garantía de rango
constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario
judicial,…», que se caracteriza por ser intangible, real o material y
permanente. La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por
cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que
éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un
defensor de oficio o público.
“Es real o material cuando el actuar del defensor
corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el
marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de
armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia
nominal de un profesional del derecho[2].
“Se predica que el derecho a la asistencia letrada
es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso,
es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento. Por tanto, la no
satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales,
deslegitima el tramite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez
evidenciada y comprobada su trascendencia.
“La
violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto
estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por
la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la
prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional
del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la
estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido
de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la
simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar
una violación al estudiado derecho.
“En ese contexto, el derecho de defensa no se contrae tan solo a la tarea
que realiza el abogado (defensa técnica), sino también a las actividades de
autodefensa que corresponden al mismo implicado (defensa material), las cuales «confluyen
con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al
imputado» (cfr. CC SU-014/01).
“Debido a que la defensa técnica se materializa a través de actos de contradicción, impugnación, solicitud probatoria y alegación, es necesario que el jurista que la tenga a su cargo no se limite a una mera presencialidad, sino que despliegue acciones -cuando ello sea posible, dadas las particularidades de cada caso- orientadas a llevar al juez la verdad de lo acontecido, así como a evitar arbitrariedades e impedir una condena injusta.
"Para tal fin, es imperioso que procure mantener una
comunicación continua con su representado, en tanto será éste quien le brinde
insumos para elaborar su estrategia y, eventualmente, lograr algún beneficio. Obviamente a ello habrá
lugar siempre que sea posible, pues hay eventos en los que el procesado, pese a
conocer sobre la actuación, se margina voluntariamente de ella.
“Por ese motivo, para el ejercicio efectivo del derecho de defensa, es
preciso que al implicado no solo se le haya enterado sobre la existencia de la
actuación penal seguida en su contra, sino que se le hayan comunicado y notificado en
forma efectiva las audiencias, las actuaciones y las decisiones judiciales adoptadas
(…).
“14. El recuento hecho no deja duda en torno a que MM conocía sobre la existencia del proceso, así como
de la fecha en que se llevaría a cabo la formulación de acusación, a la cual no asistió
sin causa justificada. Sin embargo, pone de manifiesto falencias trascendentes que frustraron su
efectiva ubicación y le impidieron asistir a las audiencias preparatoria y del
juicio oral, conocer las decisiones allí adoptadas y ejercer a cabalidad su
derecho a la defensa material (…)
“16. Así
las cosas, es claro que el abogado y el procesado no tuvieron la más mínima
comunicación en orden a organizar mancomunadamente la defensa y, eventualmente,
reclamar algún beneficio (…)
“18. Ahora, aunque podría argüirse que el defensor público cumplió con su
gestión porque estuvo pendiente de la actuación, no faltó a las sesiones para
las que fue convocado y recurrió el fallo de primera instancia, ello es
fragmentario, pues, aun de contar con la información que obraba en la carpeta, no desplegó acción
orientada a comunicarse con MM y
elaborar mancomunadamente una estrategia, pedir pruebas, controvertir con
suficientes elementos de juicio las llevadas por la contra parte, hacer un adecuado pronunciamiento frente al
traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 o buscar algún tipo de
beneficio.
“Claro, la situación sería distinta si, pese a haber procurado su
localización, el incriminado se hubiese negado a atender sus llamadas, a prestarle
colaboración o a asistir a los estrados.
“Ha de recalcarse que, si bien en ciertas ocasiones no pedir pruebas o
guardar silencio en la audiencia del 447 puede corresponder a una estrategia
defensiva, lo cierto es que en este caso no fue así, en tanto la razón para
ello fue, justamente, la imposibilidad de comunicación con el cliente.
“19. No hay duda que el derecho a la defensa está estrechamente ligado a
la facultad de probar, a la posibilidad de pedir pruebas y a controvertir las
que se decreten a la contra parte. Por ello, la audiencia preparatoria es esencial
para desplegar tal tarea y, en el sub examine, el defensor no pudo cumplir
tal misión por su desidia en contactar al acusado y por las evidentes
irregularidades del Juzgado de conocimiento en las citaciones a MM.
“Se impone recordar que, frente a la trascendencia de esa audiencia, la
Sala, en la sentencia CSJ SP154-2017, rad. 48128, sostuvo:
“El derecho a la defensa se halla inescindiblemente
vinculado con el derecho a probar, por ello, la justeza y la legitimidad de la
sentencia es inconcebible al margen de la existencia de una posibilidad real de
incidir probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos; en este sentido,
el derecho que le asiste a la defensa a solicitar y a que le decreten las
pruebas requeridas, constituye un presupuesto inexcusable del derecho al juicio
justo.
“La audiencia preparatoria es, justamente, el acto
procesal por excelencia para realizar las solicitudes de las pruebas que habrán
de practicarse en el juicio oral. Por tal motivo, la legislación exige que el
procesado deba estar asistido durante esta diligencia por un profesional del
derecho, que, como se ha dicho en el apartado anterior, debe ser idóneo para la
representación de los intereses que se le confían, lo cual implica, entre otras
cualidades, que sea depositario de los
conocimiento y las habilidades necesarias para asegurar que el juicio será un
escenario contradictorio, en el que su representado pueda ejercitar plenamente
el derecho a la defensa, bien sea por medio de la práctica de la prueba
postulada y admitida en la audiencia preparatoria o, confrontando y
contradiciendo las arrimadas por su contraparte.
“En la misma providencia se reiteró que el derecho a la asistencia
letrada «debe tenerse como cercenado cuando la defensa ejercida en concreto
se revela determinante de indefensión, puesto que su estatus fundamental impide
reducirlo a la simple designación de un abogado que represente los intereses,
si redunda en una manifiesta ausencia de asistencia efectiva». (CSJ SP154-2017,
rad. 48128)
“20. La descripción precedente revela que el acusado no pudo ejercer su
derecho a la defensa material y tampoco contó con defensa técnica.
“La Sala debe insistir en que, aunque en otras oportunidades en las que
ha visualizado pasividad en el jurista durante las distintas etapas, no ha
declarado nulidad, en el sub examine emergen notables particularidades: la ostensible falencia
de la Fiscalía en consignar los datos del imputado, la apatía del defensor, que
no se comunicó con el procesado, pese a que el plenario le ofrecía los datos
para hacerlo efectivamente, y la inactividad de la Juez, que no desplegó acción
alguna orientada a prestar apoyo para esos efectos.
“El sistema procesal penal es de partes, pero los jueces no pueden ser
simples espectadores y tienen la carga de salvaguardar los derechos y las
garantías de todos los que en él intervienen. De allí que la funcionaria cognoscente
tenía la obligación de interesarse por la constante manifestación del abogado defensor
sobre la imposibilidad de comunicarse con el cliente e intentar prestar
colaboración para que ello pudiera realizarse. Sin embargo, su actitud fue
totalmente pasiva.
“Cabe agregar que la infracción del derecho de defensa constituye la excepción al principio de convalidación de actos irregulares. De allí que, si se constata su vulneración, no opera la convalidación, al punto que para subsanarla solo se impone la invalidación de lo actuado (cfr. CSJ SP, 1 ago. 2007, rad. 27283; CSJ SP, 3 dic. 2002, rad. 11079)”
[1] [cita inserta en texto trascrito] CSJ. SP. de 19
de octubre de 2006, Rad. 22432, reiterado en SP. de 11 de julio de 2007, Rad.
26827.
[2] [cita
inserta en texto trascrito] Ibídem.
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