Aplicación favorable del art. 42 de la Ley 600/2000 sobre indemnización integral a asuntos tramitados por la 906/2004

 

La Sala Penal de la Corte en sentencia del 26 octubre de 2022, Rad. 52917, se refirió a la aplicación por favorabilidad del art. 42 de la Ley 600 de 2000, atinente a la indeminización integral,  asuntos tramitados por la Ley 906/2004. Al respecto, dijo: Penal

 

Aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004

 

“Reivindicando el tratamiento favorable que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 contempla frente al tema de la indemnización integral como causal extintiva de la acción penal y el marco temporal en que la misma era aplicable frente a institución análoga prevista en la Ley 906 de 2004, la Sala a través de Auto del 13 de abril de 2011, dentro del radicado 35946, señaló:

 

“Previamente a resolver sobre la petición elevada de manera conjunta por los defensores de los procesados y la víctima en el sentido de que se extinga la acción penal por indemnización integral, bien está recordar que este instituto no aparece expresamente regulado en la Ley 906 de 2004, como sí obra en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, circunstancia ante la cual los profesionales del derecho deprecan someramente su aplicación en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal.

 

“En efecto, en la Ley 906 de 2004 se aborda la figura de la indemnización integral como constitutiva de una causal de procedencia del denominado principio de oportunidad, según aparece en el numeral 1° del artículo 324, modificado por el 2° de la Ley 1312 de 2009, en los siguientes términos:

 

1. Cuando se tratare de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la Ley no exceda de seis (6) años o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada; si esto último no sucediere, el funcionario competente fijará la caución pertinente a título de garantía de la reparación, una vez oído el concepto del Ministerio Público.


Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando, de forma individual, se cumpla con los límites y las calidades señaladas en el inciso anterior…” (subraya fuera de texto).

 

También así lo ha concebido esta Sala al subrayar que:  

 

“No hay duda, entonces, que la ponderación como criterio auxiliar y a su vez modulador de la actividad procesal, impulsa a que prevalezcan los derechos de la víctima y mucho más cuando un reconocimiento de este talante en nada afecta los intereses del sindicado en la medida que fue éste por su iniciativa quien abrió paso al restablecimiento del derecho. En ello se explica el por qué de la cesación de procedimiento por indemnización integral.

 

Finalmente quiere dejar en claro la Sala que el procedimiento acabado de reseñar se estructura al interior de la L 600/00, pero asimismo que nada impide que similares consideraciones y conclusiones puedan adoptarse de cara al trámite de una actuación regida por la L 906/04, en este último evento -claro está- cuando se vean enfrentadas la prescripción y la simultánea aplicación de la causal primera del artículo 324 reguladora del principio de oportunidad en su manifestación de extinción de la acción penal[1] (subrayas fuera de texto).

 

“No obstante, al tenor del artículo 323 de la Ley 906, modificado por el 1° de la Ley 1312 de 2009, la aplicación del principio de oportunidad es procedente “hasta antes de la audiencia de juzgamiento”, lo cual implica que para el actual momento procesal, cuando ya se ha proferido fallo de segunda instancia, resulta inviable.

 

“En ese orden de ideas, cabe preguntarse si, ante la ausencia de regulación de un mecanismo de extinción a esta altura procesal, es posible acudir, como lo plantean los defensores, al instituto de cesación de procedimiento por indemnización integral contemplado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

 

La Corte encuentra atinada la petición de los defensores de acudir al principio de favorabilidad de la ley penal para permitir esa posibilidad.

 

“Ciertamente, según el criterio reiterado de la Sala, el principio de favorabilidad de la ley penal en tratándose de materias sustanciales o procesales con proyección sustancial es perfectamente viable no sólo frente a la sucesión de leyes en el tiempo sino también cuando coexisten, como ocurre con la simultánea vigencia de las Leyes 600 y 906.

 

“Usualmente las situaciones que ha afrontado la Corte comportan la aplicación de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, por lo que se ha dicho, para dar vía libre a su aplicación, que se debe tratar de normas reguladoras de institutos procesales análogos, contenidos en una u otra legislación, siempre que no hagan parte de la esencia y naturaleza jurídica del sistema penal acusatorio.

 

“Sin embargo, así como es viable aplicar el principio de favorabilidad para asuntos regidos por el sistema de Ley 600 con disposiciones de la Ley 906, bajo la misma lógica lo es proceder en sentido contrario, esto es, traer institutos de la Ley 600 a asuntos tramitados por la 906, como aquí ocurre, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del sistema acusatorio[2].

 

En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.

 

“Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo.”.

 

“Tal hermenéutica que entendió aplicable por favorabilidad de la Ley 600 a procesos adelantados con base en el nuevo sistema, se mantuvo en la doctrina sobre esta materia, hasta la decisión AP2671 del 14 de octubre de 2020 dentro del radicado 53293.

 

“En esta última oportunidad y con efectos a partir de entonces, la Corte encontró que dadas las diversas instituciones que en la Ley 906 de 2004 posibilitan la extinción de la acción penal dentro del marco de la solución consensuada o de justicia restaurativa, tal ordenamiento ha contemplado mecanismos tales como la conciliación preprocesal, el principio de oportunidad y la conciliación en el incidente de reparación integral, todos los cuales hacen innecesario e incompatible el método implementado en la legislación procesal del año 2000, a asuntos tramitados bajo el nuevo método de juzgamiento.

 

En efecto, concluyó la Sala:


“De lo expuesto se puede concluir que la reparación del daño fue desarrollada íntegra, completa y sistemáticamente en la Ley 906 de 2004, así:


(i).- En la conciliación preprocesal como condición de procedibilidad de la acción penal en relación con conductas querellables. Realizado el acuerdo se archiva la actuación,

 

(ii). como causal de aplicación del principio de oportunidad, permitiendo renunciar a la persecución penal, entre otras causales, cuando se indemniza o repara integralmente el daño causado a la víctima conocida o individualizada,

 

(iii) en la mediación, la reparación, restitución o reparación de los perjuicios extingue la acción civil y permite la renuncia  a la acción penal por vía del principio de oportunidad,

 

(iv) como presupuesto para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales el sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y

 

(v) en el incidente de reparación integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el trámite incidental.”.


“De esta manera y tras destacar que la sistemática prevista en sus diferentes instituciones por la Ley 906 resulta más amplia e incluye múltiples formas de solución consensuadas con la intervención de las partes, consideradas las diversas combinaciones metodológicas que dentro del sistema que le es propio ha contemplado y que la Sala recrea, le permitió concluir que, en definitiva, procede aplicar la Codificación de 2004 y en ningún caso la del año 2000.

 

“La citada decisión, a pesar de no resultar aplicable para la solución del caso que era objeto de pronunciamiento y, por ende, tampoco la novedosa postura de la Corte (como que terminó por dilucidarse con base en la normativa del Código de Procedimiento Penal de 2000), observó que el cambio de criterio sentado en las premisas allí expuestas tendría efectos hacia el futuro, considerando la vigencia de la jurisprudencia que consiguientemente era modificada, razón de más para que en casos como ese -y consiguientemente como el presente-, se imponga acudir al artículo 42 de la Ley 600, dada la fase en que la solicitud de cesación de procedimiento por indemnización integral fue presentada y la calenda en que la Corte ha implementado su nuevo criterio sobre esta materia; esto es, hallándose este asunto en la Corte por virtud del recurso de casación incoado a nombre de la procesada, con mayor razón cuando, en relación con el mismo, la extinción de la acción penal por reparación integral sin posibilidad de procurarla a través de las nuevas variables procesales prevalece como única alternativa viable.

 

Así, debe entenderse por tanto y a efecto de salvaguardar garantías procesales, que el artículo 42 citado, sigue teniendo aplicabilidad en aquellos asuntos en que, habiendo llegado a la Sala, antes del 14 de octubre de 2020, no se haya dictado auto de rechazo de la respectiva demanda o fallo de casación, tal como sucede en este evento.



[1] Auto de 31 de marzo de 2009, rad. 31466. 

[2] Ente otras, sentencia de noviembre 14 de 2007, rad. 26190.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Inferencia Razonable de Autoría o Participación del Delito investigado.- Marco conceptual

La Atipicidad Objetiva o Atipicidad Subjetiva, como causal de Preclusión debe ser absoluta

Nulidad por deficiencia en hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación. El Juez de conocimiento debe pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación