Aplicación favorable del art. 42 de la Ley 600/2000 sobre indemnización integral a asuntos tramitados por la 906/2004
La Sala Penal de la Corte en sentencia del 26 octubre de 2022, Rad. 52917,
se refirió a la aplicación por favorabilidad del art. 42 de la Ley 600 de
2000, atinente a la indeminización integral,
asuntos tramitados por la Ley 906/2004. Al respecto, dijo: Penal
Aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a
asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004
“Reivindicando el
tratamiento favorable que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 contempla frente
al tema de la indemnización integral como causal extintiva de la acción penal y
el marco temporal en que la misma era aplicable frente a institución análoga
prevista en la Ley 906 de 2004, la Sala a través de Auto del 13 de abril de
2011, dentro del radicado 35946, señaló:
“Previamente a
resolver sobre la petición elevada de manera conjunta por los defensores de los
procesados y la víctima en el sentido de que se extinga la acción penal por
indemnización integral, bien está recordar que este instituto no aparece
expresamente regulado en la Ley 906 de 2004, como sí obra en el artículo 42 de
la Ley 600 de 2000, circunstancia ante la cual los profesionales del
derecho deprecan someramente su aplicación en virtud del principio de
favorabilidad de la ley penal.
“En efecto, en
la Ley 906 de 2004 se aborda la figura de la indemnización integral como
constitutiva de una causal de procedencia del denominado principio de
oportunidad, según aparece en el numeral 1° del artículo 324, modificado
por el 2° de la Ley 1312 de 2009, en los siguientes términos:
“1. Cuando se tratare de delitos sancionados con pena privativa de la
libertad cuyo máximo señalado en la Ley no exceda de seis (6) años o con pena
principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima
conocida o individualizada; si esto último no sucediere, el funcionario
competente fijará la caución pertinente a título de garantía de la reparación,
una vez oído el concepto del Ministerio Público.
Esta causal es aplicable, igualmente, en los
eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando, de forma
individual, se cumpla con los límites y las calidades señaladas en el inciso
anterior…” (subraya fuera de texto).
También así lo
ha concebido esta Sala al subrayar que:
“No hay duda, entonces, que
la ponderación como criterio auxiliar y a su vez modulador de la actividad
procesal, impulsa a que prevalezcan los derechos de la víctima y mucho más
cuando un reconocimiento de este talante en nada afecta los intereses del sindicado
en la medida que fue éste por su iniciativa quien abrió paso al
restablecimiento del derecho. En ello se explica el por qué de la cesación
de procedimiento por indemnización integral.
“Finalmente quiere dejar
en claro la Sala que el procedimiento acabado de reseñar se estructura al
interior de la L 600/00, pero asimismo que nada impide que similares
consideraciones y conclusiones puedan adoptarse de cara al trámite de una
actuación regida por la L 906/04, en este último evento -claro está- cuando
se vean enfrentadas la prescripción y la simultánea aplicación de la causal
primera del artículo 324 reguladora del principio de oportunidad en su
manifestación de extinción de la acción penal”[1] (subrayas fuera de texto).
“No obstante, al tenor del artículo 323 de la Ley 906,
modificado por el 1° de la Ley 1312 de 2009, la aplicación del principio de oportunidad es
procedente “hasta antes de la
audiencia de juzgamiento”, lo cual implica que para el actual momento
procesal, cuando ya se ha proferido fallo de segunda instancia, resulta
inviable.
“En ese orden de ideas, cabe preguntarse si, ante la ausencia de
regulación de un mecanismo de extinción a esta altura procesal, es posible
acudir, como lo plantean los defensores, al instituto de cesación de
procedimiento por indemnización integral contemplado en el artículo 42 de la
Ley 600 de 2000.
“La Corte encuentra atinada la petición de los defensores de acudir
al principio de favorabilidad de la ley penal para permitir esa posibilidad.
“Ciertamente, según el criterio reiterado de la Sala, el principio de
favorabilidad de la ley penal en tratándose de materias sustanciales o
procesales con proyección sustancial es perfectamente viable no sólo frente a
la sucesión de leyes en el tiempo sino también cuando coexisten,
como ocurre con la simultánea vigencia de las Leyes 600 y 906.
“Usualmente las situaciones que ha afrontado la Corte
comportan la aplicación de la Ley 906 de
“Sin
embargo, así como es viable aplicar el principio de favorabilidad para asuntos
regidos por el sistema de Ley 600 con disposiciones de la Ley 906, bajo la
misma lógica lo es proceder en sentido contrario, esto es, traer institutos de
la Ley
“En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de
establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral
consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de
la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento
o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía
del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan
sus condicionamientos, según lo ya visto.
“Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones
reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que
político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del
legislador al implementarlo.”.
“Tal hermenéutica que
entendió aplicable por favorabilidad de la Ley 600 a procesos adelantados con
base en el nuevo sistema, se mantuvo en la doctrina sobre esta materia, hasta
la decisión AP2671 del 14 de octubre de 2020 dentro del radicado 53293.
“En esta última
oportunidad y con efectos a partir de entonces, la Corte encontró que dadas las
diversas instituciones que en la Ley 906 de 2004 posibilitan la extinción de la
acción penal dentro del marco de la solución consensuada o de justicia
restaurativa, tal ordenamiento ha contemplado mecanismos tales como la
conciliación preprocesal, el principio de oportunidad y la conciliación en el
incidente de reparación integral, todos los cuales hacen innecesario e
incompatible el método implementado en la legislación procesal del año 2000, a
asuntos tramitados bajo el nuevo método de juzgamiento.
En efecto, concluyó la
Sala:
“De lo expuesto se puede concluir que
la reparación del daño fue desarrollada íntegra, completa y sistemáticamente en
la Ley 906 de 2004, así:
(i).- En la conciliación preprocesal como condición de
procedibilidad de la acción penal en relación con conductas querellables.
Realizado el acuerdo se archiva la actuación,
(ii). como causal de aplicación del principio de
oportunidad, permitiendo renunciar a la persecución penal, entre otras
causales, cuando se indemniza o repara integralmente el daño causado a la
víctima conocida o individualizada,
(iii) en la mediación, la reparación, restitución o
reparación de los perjuicios extingue la acción civil y permite la
renuncia a la acción penal por vía del
principio de oportunidad,
(iv) como presupuesto para realizar acuerdos y allanamientos
en delitos en los cuales el sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y
(v) en el incidente de reparación integral, posterior a
la ejecutoria de la sentencia condenatoria, con efectos patrimoniales que
extinguen el trámite incidental.”.
“De esta manera y tras
destacar que la sistemática prevista en sus diferentes instituciones por la Ley
906 resulta más amplia e incluye
múltiples formas de solución consensuadas con la intervención de las partes,
consideradas las diversas combinaciones metodológicas que dentro del sistema
que le es propio ha contemplado y que la Sala recrea, le permitió concluir que,
en definitiva, procede aplicar la Codificación de 2004 y en ningún caso la del
año 2000.
“La citada decisión, a pesar de no resultar aplicable para la
solución del caso que era objeto de pronunciamiento y, por ende, tampoco la
novedosa postura de la Corte (como que terminó por dilucidarse con base en la
normativa del Código de Procedimiento Penal de 2000), observó que el cambio de
criterio sentado en las premisas allí expuestas tendría efectos hacia el
futuro, considerando la vigencia de la jurisprudencia que consiguientemente era
modificada, razón de más para que en casos como ese -y consiguientemente como
el presente-, se imponga acudir al artículo 42 de la Ley 600, dada la fase en que la
solicitud de cesación de procedimiento por indemnización integral fue
presentada y la calenda en que la Corte ha implementado su nuevo criterio sobre
esta materia; esto es, hallándose este asunto en la Corte por virtud del
recurso de casación incoado a nombre de la procesada, con mayor razón cuando,
en relación con el mismo, la extinción de la acción penal por reparación
integral sin posibilidad de procurarla a través de las nuevas variables
procesales prevalece como única alternativa viable.
“Así,
debe entenderse por tanto y a efecto de salvaguardar garantías procesales, que
el artículo 42 citado, sigue teniendo aplicabilidad en aquellos asuntos en que,
habiendo llegado a la Sala, antes del 14 de octubre de 2020, no se haya dictado
auto de rechazo de la respectiva demanda o fallo de casación, tal como sucede
en este evento.
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