Reglamentación de la prueba testimonial en la 906; la delimitación de la premisa fáctica no se puede limitar a transcribir el texto legal; hechos jurídicamente relevantes en el delito imprudente
La Sala Penal de la Corte en sentencia del 8 de noviembre de 2023, Rad.
55491, se refirió a la reglamentación de la prueba testimonial, en la
ley 906/2004, a la delimitación de la premisa
fáctica de la imputación o acusación, que no puede limitarse a trascribir el
texto legal, pues ello conduciría al absurdo de que estas decisiones se tomen
sobre hechos en abstracto, a la ausencia de la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes
en un delito imprudente. Al respecto, dijo:
"La reglamentación de la prueba testimonial en la Ley 906 de 2004
“La ley 906 de
2004 regula diversos aspectos de la prueba testimonial. Dentro de ellos, el artículo 402 enseña que «el testigo únicamente podrá declarar
sobre aspectos que en forma directa y personal hubiere tenido la ocasión de
observar o percibir». Dijo la
Sala al respecto en CSJ SP3221 – 2021:
(i).
para la regulación de la prueba de referencia, pues se orienta a que los
testigos se refieran “únicamente” a
lo que pudieron observar o percibir, mas no a lo que otras personas les
hayan contado (CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153, entre muchas otras);
(ii).
ello, acentúa la obligación de que el testigo, en virtud de las preguntas
que le sean formuladas, explique las circunstancias bajo las cuales pudo
observar o percibir los hechos incluidos en su declaración;
(iii).
esto último, no solo es trascendente para la valoración de la prueba, sino
que, además, constituye un requisito para que una persona pueda declarar,
pues solo así puede cumplirse lo dispuesto expresamente por el legislador en el
artículo 402, que, valga reiterarlo, está estrechamente ligado a la
materialización del derecho a la confrontación, que ha sido objeto de un
copioso desarrollo jurisprudencial (CSJSP, 25 ene 2017, Rad, 44950; CSJSP, 20
mayo 2020, Rad. 52045, entre muchas otras); y
(iv).
es responsabilidad de la parte que solicitó el testimonio, formular las
preguntas necesarias para demostrar que el testigo “tuvo la ocasión de observar
o percibir directa y personalmente” los hechos”, lo que será más o menos
complejo, según las particularidades del caso.
“Otro aspecto
trascendente, en cuanto se refiere a la prueba testimonial, impone a la
parte que solicita el testimonio la carga de formular las preguntas necesarias
para que el testigo le transmita la información al juez.
“Aquella
exigencia, de conformidad con la citada decisión CSJ SP3221 – 2021 no solo se
desprende de lo expuesto en el artículo 391 de la Ley 906 de 2004 acerca de los
fines y la dinámica del «interrogatorio
directo», y de lo establecido en el artículo 397 ejusdem, esto es, que el juez solo puede formular preguntas
aclaratorias, sino que, además, es inherente a un sistema de corte adversativo,
como el regulado en la Ley 906 de 2004 (Como puede consultarse en CSJSP, 23
marzo 2011, Rad. 34412; CSJSP, 16 oct 2013, Rad. 39257; CSJSP, 4 feb 2009, Rad.
29415; CSJSP, 22 marzo 2017, Rad. 43665; entre otras).
“En síntesis, la
parte que solicita el testimonio es responsable de que el declarante, de un
lado, explique las circunstancias bajo las cuales pudo observar o percibir los
hechos; y de otra, que haga una narración clara y completa de los mismos (…).
La adecuada delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en el
proceso penal
“La Corte ha consolidado una pacífica línea jurisprudencial en la que ha
destacado la importancia de delimitar, de manera adecuada y concreta los hechos
jurídicamente relevantes que definirán la estructura del proceso y,
particularmente, porque a partir de aquellos se habrá de determinar el tema de
prueba.
“Aquellos, como
recientemente explicó la Sala, son presupuestos fácticos que encajan o pueden
subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el Código
Penal. En otras palabras, la
relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma
penal.
“Así lo explicó
la Corte, entre otras, en CSJ SP372 – 2021 y CSJ SP2042 – 2019 al reiterar lo
dicho en CSJ SP5660–2018 de la siguiente manera:
“En
el ámbito penal, la relevancia jurídica de un hecho depende de su
correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia prevista en la
norma (CSJSP, 08 [m]arzo 2017, Rad. 44599, entre otras). Al respecto, la Sala
ha reiterado lo siguiente:
(i).
para este ejercicio es indispensable la correcta interpretación de la norma
penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos
previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia
jurídica;
(ii)
el fiscal debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación
abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y
(iii)
debe establecerse la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes,
hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido de que la
imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la
obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la
Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio–, lo que
debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (ídem)… (…)
“En
el acápite anterior se dejó sentado que la relevancia jurídica de los hechos
objeto de imputación, acusación y juzgamiento depende de su correspondencia con la respectiva norma
penal. Sin embargo, esa correspondencia no implica que el fiscal o el juez,
al delimitar la premisa fáctica de la imputación o acusación (el primero) y de
la sentencia (el segundo), puedan limitarse a trascribir el texto legal, pues
ello conduciría al absurdo de que estas decisiones se tomen sobre hechos en
abstracto, lo que, entre otras cosas, limitaría sustancialmente el derecho
de defensa, por la simple razón de que resulta difícil, sino imposible,
defenderse de una abstracción.
“En
este ámbito, la labor del fiscal, al realizar el “juicio de acusación”, y la
del juez, al establecer la premisa fáctica de la sentencia, abarca varios
aspectos, entre los que cabe destacar los siguientes:
(i).
la debida interpretación de la norma penal, que, finalmente, se traduce en
la determinación de los hechos que, en abstracto, fueron previstos por el
legislador;
(ii)
la delimitación de los hechos del caso objeto de análisis;
(iii)
la determinación acerca de si esos hechos, ocurridos bajo determinadas
circunstancias de tiempo, modo y lugar, encajan o no en la respectiva
descripción normativa; y
(iv).
la constatación del estándar de conocimiento que hace procedente cada una de
esas decisiones –“probabilidad de verdad”, “convencimiento más allá de duda
razonable”, etcétera–. (…)
La doble conformidad de la
condena emitida en segunda instancia.
“Ha de establecerse en el caso, si el implicado infringió el deber objetivo de
cuidado o si, desde la perspectiva de la imputación objetiva,
creó un riesgo jurídicamente desaprobado y si ese riesgo se concretó en el
resultado.
“En
materia de delitos imprudentes, compete a la Fiscalía, desde el acto de
formulación de la imputación, concretar en qué consistió la acción u omisión
que incrementó el riesgo jurídicamente permitido.
“No
significa aquello enunciar de forma detallada «las normas de tránsito que se consideran infringidas por parte del
implicado, máxime porque no toda infracción del deber de
cuidado se concreta en violaciones a disposiciones de esa naturaleza»,
pero sí, por lo menos, que precise con claridad «cómo se pasó por alto
dicho deber objetivo de cuidado, esto es, cuál fue la desatención, omisión,
negligencia, impericia o violación de normas que condujo al resultado dañoso»
(CSJ SP3790 –
2022).
“Además, «advertido el acusador de que el resultado
dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo
jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no
solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del
mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado»
(CSJ
SP4792-2018) (…).
“De otra parte, observa la Corte que la Fiscalía no especificó, en este caso, cuál fue la
acción – o la omisión – a través de la cual GLMP incrementó
el riesgo. En
otras palabras, la delimitación de los hechos
jurídicamente relevantes no abarcó todos los ingredientes de la norma penal”
(…).
“Como bien se ve, en ambos actos
procesales, con principal sustento en el informe de accidente de tránsito
elaborado por el agente Arnaldo Ramírez, la Fiscalía da cuenta de la colisión, pero
no explica qué especifica infracción al deber objetivo de cuidado materializó
MP y por esa vía incurrió en
significativos errores en la estructuración de las hipótesis de hechos
jurídicamente relevantes.
“Le bastó expresar en aquellos
actos que el camión «les pitó duro y el
señor de la moto perdió el equilibrio, la cual se cayeron»
pero además de esa acción, per se, la
delegada Fiscal no delimitó, ni acreditó qué hecho jurídicamente relevante fue el constitutivo de la violación
al deber objetivo de cuidado o cuál fue la desatención, omisión, negligencia,
impericia o violación de normas atribuida al acusado y que produjo el resultado.
“Solo
en los alegatos de apertura y conclusión expuso que el accidente ocurrió por
cuenta de que el conductor del camión tomó la vía semicurva a alta velocidad, «muy cerrada» y, por esa razón, «invadió el carril derecho por donde se
movilizaban las víctimas de los hechos y los embistió» lanzándolos «hacia el carril derecho por donde ellos
venían», lo que se produjo, según dijo, porque el acusado venía «hablando por teléfono y a alta velocidad en
el momento de los hechos».
“Incluso, el Tribunal, en la
síntesis fáctica de los sucesos tampoco especificó cuál había sido el deber
infringido. Solo en los
considerandos de su decisión hizo eco de la hipótesis postulada por la delegada
Fiscal en las alegaciones y, a partir de aquellos planteamientos, afirmó que el
procesado afectó los deberes previstos en los arts. 55[1]
y 60 parágrafo 2º[2] del
Código Nacional de Tránsito Terrestre.
“Así, lo expuesto en líneas
precedentes enseña que
(i). la
fiscalía incurrió en significativos errores en la estructuración de la
hipótesis de hechos jurídicamente relevantes;
(ii)
esa falencia significó que, desde el
momento de la imputación – con un yerro refrendado en la acusación –, no se
especificara qué hecho jurídicamente relevante configuró la violación al deber
objetivo de cuidado;
(iii)
la judicatura, en el caso concreto, no
puede dictar una condena por hechos que no constan en la acusación, al punto
que, obrar en sentido contrario significaría la evidente lesión del principio
de congruencia;
(iv)
tampoco es posible variar lo ocurrido y
probado, como intentó el Tribunal, en atención a que no solo se viola el citado
axioma, sino que se pasa por alto la esencia de los nuevos hechos; y
(v)
la solución del asunto pasa, entonces,
por la absolución del enjuiciado (así como también procedió la Sala en CSJ
SP372 – 2021).
[1] ARTÍCULO 55.
COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona
que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe
comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las
demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean
aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de
tránsito.
[2] ARTÍCULO 60.
OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. (…)
PARÁGRAFO 2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una
calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de
las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de
forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos
o peatones.
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