De la conducta de interviniente en modo de coautor con codominio funcional del delito especial careciendo de las calidades de sujeto activo calificado
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 21
julio de dos mil veintidós (2022), Rad. 58225, se refirió a los contenidos
materiales de la conducta de interviniente. Al respecto dijo:
“Según
el inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, «al interviniente que
no teniendo las calidades especiales
exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en
una cuarta parte». Sobre la comprensión
de la figura del interviniente, la jurisprudencia de la Sala ha precisado sus
alcances en reiterados pronunciamientos. De este modo, ha señalado:
«En un primer estadio jurisprudencial[1], la calidad de interviniente era aplicable
respecto de cualquier modalidad de autor o partícipe, en palabras de la Sala, «De
ahí que se pueda ser interviniente a título de autor, en cualquiera de las
modalidades de autoría (art. 29), o se pueda ser interviniente a título de
partícipe (determinador o cómplice)»[2],
derivándose consecuencias distintas respecto del quantum punitivo según el
nivel de intervención en la conducta. Así, tratándose del determinador o del
autor interviniente la rebaja consistiría en una cuarta parte de la pena y,
para el cómplice interviniente, daría lugar a una doble rebaja por concurrir
estas dos condiciones.
“En una segunda fase, la Corte[3]
reconsideró el alcance del interviniente, razonando que si el determinador y el
cómplice no requieren las calidades especiales exigidas en el tipo, pues el
primero no ejecuta directamente la conducta y el segundo tiene un papel
accesorio en su comisión, no les era aplicable la figura.
“Bajo este entendido, y establecida «la exclusión
que a tales partícipes hace el inciso final del precitado artículo 30»[4],
la Sala advirtió que no se justificaba un tratamiento punitivo adicional más
favorable a aquellos, consistente en la rebaja de la pena en una cuarta parte,
por una calidad que no tenía incidencia alguna en la contribución que
efectuaban respecto del comportamiento delictivo.
“Desde aquel momento la Corporación ha
venido reiterando que el concepto de interviniente no permea toda modalidad de
concurrencia en la ejecución de la conducta punible, sino que hace referencia a
un dispositivo amplificador de la autoría en la comisión de reatos especiales
cuando no se cuenta con la cualificación o condición prevista en el tipo penal.
Puesto en otros términos, la calificación legal del interviniente
corresponde a quien realiza «actos
de (co)autor en delito especial pero
carece de las calidades exigidas en el tipo»[5].
“En este orden de ideas, la imputación de
responsabilidad en tal condición presupone que el sujeto asista la ejecución
del verbo rector realizando la conducta como suya, es decir, como un
verdadero autor, ejerciendo cierto dominio o codominio funcional o material
sobre la comisión del ilícito[6].
“De manera que la figura del interviniente
corresponde a quien, en concurso con el autor, ejecuta como suya la conducta descrita en el
verbo rector de un delito especial sin tener la cualificación jurídica,
profesional o natural, exigida en él, de modo que la sanción penal, in
abstracto, destinada para los partícipes en este tipo de punibles no se ve
alterada por el hecho de carecer o no de las condiciones especiales requeridas
en el reato, en tanto el extraneus es el único acreedor de la disminución
punitiva prevista en el inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000[7]». (CSJ SP, 21 oct. 2020, rad. 53434).
“De esta manera,
conforme a la jurisprudencia actual de la Sala, la figura del interviniente es
un recurso normativo para distinguir a quien, naturalísticamente, realiza el verbo rector de la descripción típica, como (co)autor y, por lo tanto, ejerce dominio o codominio funcional o
material de la conducta. Sin embargo, se trata de un sujeto activo que desempeña ese papel en
delitos especiales, es decir, en aquellos que exigen sujeto activo calificado, sin
contar con la calidad jurídica, profesional o natural exigida por
el tipo respectivo.
“El interviniente, por lo tanto, más que una forma de participación fenomenológicamente diferenciada, es un modo de catalogar la actuación del coautor que, sin la cualificación legislativamente exigida, concurre a la realización de un tipo especial. Por esta razón, la participación a título de interviniente supone la previa verificación de que se ha actuado, realmente, bajo los supuestos fácticos de la coautoría. Si ello no es verificado, no hay modo alguno de graduar el desvalor de la conducta al amparo de dicha figura”.
[1] Cfr. CSJ. SP. de 25 de abril de 2002, Rad.
12191.
[2] Cfr. Ídem.
[3] Cfr. CSJ. SP. de 8 de julio de 2003, Rad.
20704.
[4] Cfr. Ídem.
[5] Cfr. CSJ. SP. de 12 de septiembre de 2012, Rad.
37235.
[6] Cfr. CSJ. SP. del 27 de agosto de 2019, Rad.
52001. En igual sentido, CSJ. SP. de 11 de diciembre
2013, Rad. 42312.
[7] Cfr. CSJ. SP. de 1º de julio de 2020, Rad.
51444.
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