Linea jurisprudencial: La solicitud de nulidad por defectos en hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación, solo procede su trámite luego de conceder oportunidad al Fiscal de aclarar adicionar o corregir las observaciones al mismo
La Sala Penal de la Corte en tutela del 9 de mayo de 2022, Rads. 130398,
ratificó lo precisado en la tutela del 1o de diciembre de
2022, Rad. 127035 y, auto del 12 de febrero de 2020, Rad. 56148, en sentido que
la solicitud de nulidad por defectos en hechos jurídicamente relevantes en el
escrito de acusación, solo procede su trámite luego de conceder oportunidad al
Fiscal de aclarar adicionar o corregir las observaciones al mismo . Al respecto, dijo:
“14. En el
caso que se analiza, la actuación adelantada por el Juzgado 1° Penal del
Circuito de Conocimiento de Duitama al interior del proceso penal objeto de
debate, reflejó una aplicación distorsionada del artículo 339 del Código de
Procedimiento Penal (Ley 904 de 2004); pues, antes de resolver sobre la
nulidad desde la audiencia de imputación postulada por la defensa, con base en
la pretendida deficiencia de los hechos
jurídicamente relevantes, ha debido otorgar a la Fiscal delegada la posibilidad de aclarar, adicionar, enmendar, modificar o
corregir, dentro de unos parámetros razonables el escrito de acusación, si es que en realidad «no
reúne los requisitos establecidos en el artículo 337» (CSJ
SP2042-2019, 5 jun. 2019, Rad. 51007).
“15. En efecto, como el asunto ya estaba en la etapa de juzgamiento, en sede de
formulación de acusación, al no haber culminado el acto complejo de acusación, antes
de adentrarse en el trámite de la nulidad postulada por la defensa, cimentada
en el pretendido déficit de los hechos jurídicamente
relevantes, lo procedente era que la defensa expresara sus «observaciones sobre el escrito de acusación,
si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal
lo aclare, adicione o corrija de inmediato». (Artículo 339, Ley 906 de 2004).
“Aquello,
teniendo en cuenta que, por vía de principio, un escrito de acusación
deficitario (sin los requisitos
indicados en el artículo 337) no da lugar a la inmediata nulidad,
como parece haberse entendido, sino que habilita el trámite dispuesto en el
artículo 339 mencionado, «para que el
fiscal lo aclare, adiciones o corrija de inmediato».
“16.
A continuación, «resuelto lo anterior», esto es, con el escrito de acusación
ya enmendado, el Juez debió conceder la palabra a la Fiscal «para que formule la correspondiente
acusación», vale decir, para que verbalizara y formalizara su acusación
definitiva. Posteriormente, de persistir vacíos, inconsistencias o
incoherencias o de resultar alteraciones al núcleo de la imputación fáctica, la
defensa podría postular la nulidad, porque esta se rige por el principio de
residualidad.
“17.
Tal aserto, por cuanto, acorde con la línea jurisprudencial vigente, no es
jurídicamente válido pretender la nulidad de un acto procesal que no esté
consolidado. Y la acusación no se consolida con la radicación del escrito ni
el traslado del mismo a los intervinientes. Se trata de un acto complejo, integrado por el escrito
de acusación y la formalización de la misma en audiencia para tal fin. Por
manera que, la definición de los hechos
jurídicamente relevantes participa de la misma naturaleza (acto complejo), que empieza en la
imputación, continúa en el escrito de acusación, pasa por las eventuales
enmiendas (artículo 337 y 339 CPP), y
«resuelto esto» culmina con la
formulación que concrete el Fiscal; claro está, bajo la condición de que
mantenga inalterado el núcleo esencial de la imputación fáctica.
“Debido
a la descrita complejidad del instituto jurídico de la acusación, es que antes
de quedar consolidada, acceder al trámite de una nulidad por supuesta
incorrección en los hechos jurídicamente
relevantes, e invalidar lo actuado desde la imputación inclusive,
constituye un verdadero defecto procedimental, que es susceptible de ser
enervado, como acertadamente lo concluyó el Tribunal en sede de apelación.
“18. Bajo ese entendido, se observa
razonable la decisión cuestionada en tanto que corrigió el yerro del Juez Penal
de primera instancia, por no tramitar en debida forma la solicitud de nulidad
elevada por la defensa.
“19. De acuerdo con el inciso 2° del
artículo 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el
escrito de acusación deberá contener, entre otros aspectos, «una relación
clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje
comprensible».
“20. A su vez, el artículo 339 del citado canon, determina que, abierta la audiencia de formulación de acusación,
el Juez correrá traslado a las partes del escrito de acusación para que se
pronuncien sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones,
nulidades; o presenten observaciones sobre el escrito de acusación.
“21. De ese modo, la fijación de los hechos jurídicamente relevantes, sobre los que versará el
juzgamiento, debe entenderse como un acto complejo, cuyo trámite se compone de:
i). la imputación de aquellos hechos en la audiencia para tal fin;
ii). radicación del escrito de acusación para ante el Juez
competente;
iii). verificación del traslado o conocimiento previo del escrito
de acusación a las partes en la audiencia de acusación;
iv) someter el escrito de
acusación a las observaciones que formule la defensa y los otros intervinientes
con interés, en caso de que se crea que no reúne los requisitos establecidos en
el artículo 337, «para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de
inmediato»;
v) «resuelto
lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente
acusación», como lo indica el
artículo 339 de la Ley 906 de 2004. (Cfr.
CSJ AP464-2020, Rad. 56148; y, CSJ AP4472-2019, entre otras).
22. Desde luego, el fiscal, como titular de la función de
acusación, no está obligado a aclarar,
adicionar o corregir el escrito de acusación.
“Aún si el fiscal accede a adoptar
alguna de aquellas enmiendas, podría persistir la insatisfacción de la defensa,
si es que tiene motivos razonables para ello; y, entonces ahí sí podría
sustentar su petición de nulidad de lo actuado, cuando esté en posibilidad de
acreditar, por ejemplo, que subsiste la insuficiencia en los hechos
jurídicamente relevantes y que este déficit incide en los derechos a la
contradicción y a la defensa. Vendrán luego los traslados, la definición
del asunto a través de auto interlocutorio; y el restante trámite, en el caso
de que interpongan los recursos ordinarios.
23. En auto CSJ AP464-2020, Rad. 56148, esta Sala aplicó
dicha tesis luego de evidenciar que, si bien la fiscalía no mencionó en el
escrito de acusación la atribución de un concurso homogéneo de delitos, sí incluyó
tal aspecto durante su verbalización, aclaración que, entendió, no afectaba la
estructura del proceso. Al respecto, en la mencionada decisión concluyó:
«(…) aunque omitió incluir formalmente el precepto 31 en el
escrito de acusación, el mismo fue enunciado expresamente por la delegada del
ente persecutor en la audiencia del 24 de enero de 2018, cuando lo sustentó,
quien hizo especial énfasis en que se trataba de un concurso homogéneo.
“Por manera que, entendiendo que la acusación es un acto complejo,
que lo integran el escrito y su verbalización, no se avizora anomalía (…)».
“24. Asimismo, en providencia CSJ AP4472-2019, admitió que en
algunos casos pueden presentarse aspectos que no fueron precisados por la
fiscalía en la imputación o en el escrito de acusación, y resultaba
jurídicamente admisible especificarlos en la respectiva audiencia de lectura
del escrito:
“«Adicionalmente a ello, impugnante debe recordar que la acusación
es un acto complejo integrado por la imputación, el escrito de acusación y
su respectiva formulación, razón por la cual, aunque en el documento no se
hubiese hablado de penetración, debido a que sí se especificó tal
comportamiento tanto en la vista pública de imputación como en la de acusación,
se entiende que fue objeto de esta, máxime cuando, como ha quedado decantado,
la Fiscalía hizo expresa alusión a ese tópico».
“25. Además de lo ya expuesto, esta Corte, en sentencia CSJ
SP2042-2019, 5 jun. 2019, Rad. 51007, detalló que la fiscalía puede hacer
precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los
hechos, sin que ello implique un cambio en la calificación jurídica. Al
respecto indicó:
«6.2.4.4.1. Circunstancias
de tiempo, modo y lugar que no inciden en el cambio de calificación jurídica.
“Sucede con frecuencia que en la audiencia de acusación se
hacen precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que
rodearon los hechos, sin que ello implique la subsunción de los mismos en un
tipo penal más gravoso, la inclusión de circunstancias genéricas o
específicas de mayor punibilidad, etcétera.
“Ello no solo se aviene al carácter progresivo de la actuación,
sino, además, a lo regulado en el artículo 339 sobre las aclaraciones,
adiciones o correcciones que pueden hacérsele al escrito de acusación. Bajo
esas condiciones, difícilmente puede alegarse que el procesado ha sido sometido
a algún tipo de indefensión, por el conocimiento tardío de los hechos por los
que es llamado a responder penalmente». (Negrillas del texto original).
“26. Siguiendo la línea jurisprudencial citada en precedencia, en
sentencia CSJ SP3574-2022, 5 oct. 2022, Rad. 54189, reiteró que es admisible
introducir modificaciones a la acusación que consoliden la relación de hechos
jurídicamente relevantes, siempre que se efectúen dentro de parámetros
razonables.
“«De acuerdo con ello, en virtud de la progresividad de la
actuación, es posible introducir modificaciones en la acusación, siempre que se
trate de «nuevos detalles», dentro de parámetros razonables y producto de la
actividad investigativa, conforme con lo establecido en los artículos 339 y 351
de la Ley 906 de 2004.
“Esta Sala ha definido que, dentro de los límites de la referida
razonabilidad, algunas situaciones pueden dar lugar al cambio de los hechos
jurídicamente relevantes incluidos en la imputación, tales como: efectuar
precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los
hechos, sin que ello implique la subsunción de los mismos en un tipo penal más
gravoso, la inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor
punibilidad, etc.; y, suprimir hechos que habían sido incluidos en la
imputación, si ello resulta favorable al procesado».
“27.
Frente a los hechos jurídicamente relevantes, ha establecido esta Corporación,
son aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas
penales. Esta Sala, en sentencia CSJ SP3168-2017, 8 mar. 2017, Rad. 44599,
reiterado en CSJ SP2042-2019, 5 jun. 2019, Rad. 51007, sostuvo:
“«Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de
2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la
imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios
de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de
los hechos jurídicamente relevantes”.
“La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su
correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la
Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar
los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la
Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los
elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información
legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o
partícipe del delito que se investiga”.
“En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es
procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o
información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad,
que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.
“Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a
partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos
penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la
culpabilidad.
“También es claro que la determinación de los hechos definidos en
abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia
jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para
lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de
interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.
“Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente
relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el
legislador en las respectivas normas penales. En el próximo apartado se
ahondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías
relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación y de la
premisa fáctica del fallo».
“28. Del recuento jurisprudencial citado se concluye que, ante observaciones que presenten las partes o intervinientes en
la audiencia de que trata el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, la
fiscalía cuenta con la posibilidad aclarar, adicionar, enmendar, modificar o
corregir, dentro
de unos parámetros racionales y sin afectar el núcleo fáctico, la calificación
jurídica con el fin de
consolidar la relación de los hechos jurídicamente relevantes enrostrados en la
imputación.
“29. El artículo 339, relativo al trámite de la audiencia de formulación de acusación, en cuanto ahora interesa, es
del siguiente tenor:
“«Artículo
339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia,
ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la
palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente
las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las
hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los
requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare,
adicione o corrija de inmediato.
“Resuelto lo anterior concederá la
palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.”
“Desde
luego, se reitera, la norma transcrita no debe ser interpretada exegéticamente,
dado que ceñirse a su tenor literal podría llevar al equívoco de entender
que todas las nulidades que la defensa proponga, obligatoriamente tendrían que
ser tramitadas y decididas en el orden consecutivo que ahí se indica; y que
después de resolver aquellas nulidades, entonces sí se entraría a escuchar las «observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337 ».
“De
hecho, la mención del 337 dentro de la redacción del 339 sugiere sin mayor
dificultad que el contexto normativo de la audiencia de formulación de
acusación exige una interpretación con criterio
lógico, para encontrar las relaciones lógicas que unen las diferentes
partes del 339; además, con criterio
sistemático, en orden a desentrañar las interacciones funcionales entre
esos dos preceptos y el resto de institutos que contribuyen a comprender en
modo razonable los principios y fines del procedimiento penal (criterios teleológico y consecuencialista).
“El
artículo 337 de la Ley 906 de 2004, sobre el contenido del escrito de
acusación, establece:
«1. (…).
2. Una relación clara y sucinta de los
hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. (…)”
“De
ahí que, no es correcta la interpretación del artículo 339 que hace el
accionante, según la cual, la mención de las nulidades, en el orden en que
aparecen los temas por evacuar, significa que cualquier clase de nulidad que
plantee la defensa deba tramitarse y decidirse ahí mismo, de inmediato.
“30.
La interpretación en el ámbito de los criterios mencionados, lleva a la
hermenéutica según la cual, si la defensa plantea una nulidad porque el
escrito de acusación tiene defectos en exposición de los hechos jurídicamente
relevantes, entonces, como este acápite es uno de los elementos a que alude
el artículo 337, el Juez, en un acto de dirección de la audiencia y control
del juzgamiento, antes de gestionar la petición de nulidad, debe conceder la
oportunidad al Fiscal delegado para que aclare, adicione o corrija el escrito
de acusación; y, posteriormente, «[r]esuelto
esto», se otorgará nuevamente la palabra al Fiscal »para que formule la correspondiente acusación».
“31.
Únicamente el acto de acusación así completo y consolidado, podrá ser
susceptible de una postulación de nulidad, si a ello hubiere lugar, bajo el
entendido que la invalidación de lo actuado debe auscultar todos los
principios que orientan la solución de las peticiones de nulidades, ente
ellos, los siguientes:
i).
de instrumentalidad (no procede la invalidación cuando el acto tachado de
irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que
no se viole el derecho de defensa):
ii)
de trascendencia (quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable
de demostrar la ocurrencia no sólo de la incorrección denunciada, sino que esta
afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las
garantías constitucionales); y
iii)
de residualidad (además, que para enmendar el agravio no existe remedio
procesal distinto a la declaratoria de nulidad). Sala de Casación Penal,
Sentencia de 18 de noviembre de 2018 (rad. 30539); y Sentencia de 18 de marzo
de 2009 (rad. 30710).
“Por
consiguiente, la declaratoria de nulidad no es la primera opción a la que
acudir, sino la última, después de considerar y agotar todas las vías
alternativas menos traumáticas, en orden a preservar la integridad del proceso
penal.
“32. En el caso que se analiza, la
actuación adelantada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama
cercenó esa oportunidad que tenía la delegada de la fiscalía, pues no solo
fragmentó un acto procesal que aún se encontraba en curso (acusación con
fijación de los hechos jurídicamente relevantes), sino que, además, se
pronunció sobre la prematura sustentación de la nulidad pedida por la defensa;
y luego de esos defectos procedimentales invalidó la imputación, sin permitir
la verbalización del escrito y el afianzamiento de los hechos jurídicamente
relevantes sobre los que versaría el juicio oral.
“33. En decisión CSJ AP5563-2016, 24
ago. 2016, Rad. 48573, reiterado en CSJ STP16183-2022, 1 dic. 2022, Rad.
127035, esta Sala concluyó que una solicitud de nulidad como la indicada en
precedencia resulta abiertamente improcedente, puesto que busca invalidar un
acto procesal cuyo trámite no ha concluido:
“«(…) la solicitud
de nulidad de la acusación es abiertamente improcedente, más aún cuando se
dirige contra un acto procesal incompleto. En efecto, aquel acto, al ser
complejo o compuesto, solo se perfecciona con la formulación verbal en
audiencia[1]
no solo en cumplimiento de los principios de bilateralidad y de oralidad, sino
porque hasta ese momento puede la fiscalía aclarar, adicionar o corregir el
contenido del pliego de cargos (art. 339 C.P.P./2004). La imperfección del acto
procesal de la acusación en el presente evento, dado que no se ha agotado y ni
siquiera iniciado su exposición oral, evidencia más la improcedencia de su
impugnación al ser extemporánea por anticipación.
“A más de todo lo anterior, la propuesta
de nulidad subrogó el mecanismo legal que permitiría la corrección de los
errores que contenga el escrito de acusación, cuál es la proposición de las
respectivas observaciones por las partes e intervinientes, cuya oportunidad aún
no se ha agotado en la audiencia que está en curso (art. 339 C.P.P./2004), así como la verificación que debe ejercer el
juez de conocimiento sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en el
artículo 337 procesal. De esta manera, es ostensible la carencia de fundamento
en el reclamo de ausencia de control del juez porque, si bien este no es un «mero
árbitro» en el sistema procesal acusatorio ya que debe velar por el respeto de
los derechos y garantías fundamentales[2],
todavía no se ha configurado en el proceso el objeto de ese control sin que
sobre recordar que, cuando éste exista, la revisión judicial será, básicamente,
de orden formal[3]».
“34. Así las cosas, refulge jurídicamente razonable la decisión de la
Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que, ante el defecto procedimental absoluto en el que incurrió el juez de primera
instancia, ajustara a derecho la actuación y dejara sin efectos esa nulidad, pues
es evidente que se admitió la sustentación de un supuesto motivo invalidante de
manera prematura, porque no se había consolidado aún el acto complejo de
acusación; y, porque, en esas circunstancias, lo adecuado era postergar el
trámite de la solicitud de nulidad por ser improcedente su estudio en ese
momento; se insiste, debido a que el tema de los hechos jurídicamente
relevantes no estaba definido todavía, ya que estaba pendiente otorgar la
posibilidad a la Fiscalía para que se pronunciara sobre las observaciones al
escrito de acusación.
“35. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que
las nulidades solo operan frente ante actos procesales ejecutoriados y su
concesión corresponde a una decisión extrema, cuyo objetivo es conjurar la
existencia de irregularidades sustanciales cuando se afectan garantías
fundamentales de las partes en el proceso y no es posible enmendarlas mediante
otros remedios como la corrección de los actos irregulares[4] (CSJ
AP5563-2016, 24 ago. 2016, Rad. 48573).
“36. Esta Sala, en reciente
decisión CSJ AP851-2022, resaltó esa característica de última ratio de
la nulidad como remedio procesal:
“«Dado ese carácter, quien la solicita debe sujetarse a las
condiciones previstas en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 (Código de
Procedimiento Penal), a saber: (i) las causales que la generan se encuentran
previstas en la ley de manera taxativa; (ii) la irregularidad no pudo haber
sido ocasionada o convalidada por quien la alega; (iii) el vicio debe haber
sido de tal entidad que afecte las garantías esenciales de las partes o
trastoque las bases fundamentales del proceso, (iv) la nulidad es el único y último
medio de protección de las garantías conculcadas con la irregularidad alegada».
“37. Así las cosas, se advierte razonable
la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
que, al desatar el recurso de la apelación formulado por la fiscalía, advirtió
el yerro cometido por el juez de primera instancia y revocó la nulidad
decretada con fundamento en la línea jurisprudencial citada en precedencia.
“38. Por último,
estima la Sala que la orden emitida por el Tribunal de repartir el
asunto entre los jueces de esa categoría, excluyendo al Juzgado 1° Penal del
Circuito de Conocimiento de Duitama que estaba conociendo del proceso, para que
continúen con la etapa de juzgamiento, es jurídicamente razonable, pues de
acuerdo con su propio análisis como juez natural de la causa, evidenció
alterada la neutralidad del A-quo, lo que afectó la órbita objetiva de
la garantía de imparcialidad (Cfr. CC Sentencia C-095 de 2003).
“Bajo ese entendido, esto es, si la autoridad judicial de segunda
instancia, como juez natural del proceso, evidencia que el A-quo decidió
el asunto con notoria arbitrariedad, que mostró una profunda incomprensión de
lo que significa la subordinación de los jueces al ordenamiento jurídico y que,
adicionalmente, se verá abocado a enfrentar procesos judiciales por haber
adoptado una decisión en los términos ya conocidos, no podría predicarse que de
continuar con el proceso decidirá neutral y con imparcialidad las controversias
que presenten durante el trámite del proceso.
“39. De
conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que la providencia cuestionada,
que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo, no es el
resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el
contrario, fue emitida con plenas garantías para las partes; con lo allí
resuelto no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del
accionante o de las demás partes e intervinientes.
“40. Lejos de
poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho, el actor postula es
un criterio interpretativo diverso del expuesto por el juez natural, con el
ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a
fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria.
“41. Debe
recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los
procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los
sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y
lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
“La simple
discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la
interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no
fue diseñado como una instancia adicional o alternativa.
“42. Acorde
con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías
fundamentales, la acción de tutela no tiene vocación de prosperar, razón por la
que se negará el amparo invocado.
“En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado,
de conformidad con lo expuesto en precedencia.
[1] En
la SP6808-2016, may. 25, rad. 43837, se ratificó que la acusación es un acto
procesal compuesto por el escrito y por su formulación oral.
[2] Así lo advirtió la sentencia C-591 de 2005: “Además,
cabe recordar, que el nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes
procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado,
un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de
unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia;
ya que, por una parte, el juez no es un mero árbitro del proceso; y por otra,
intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio Público y la
víctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la investigación las partes no
tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez,
bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un
mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una
justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos
fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima,…”.
[3] En la sentencia
SP4323-2015 del 16 de abril, se manifestó: “Ahora, como se
trata de requisitos formales que redundan necesariamente en los fines del acto
y, particularmente, en el debido proceso y derecho de defensa, la actitud del
juez encargado de adelantar la audiencia no puede ser pasiva o meramente
expectante, en tanto, su función primordial estriba en determinar cubiertos a
satisfacción los presupuestos que lo gobiernan.
De esta manera, si se halla
claro que el juez de conocimiento no hace control material pero sí formal de la
acusación, lo menos que puede esperarse de él es que gobierne la diligencia
para que cubra las expectativas contempladas en la ley, entre otras razones, se
repite, porque el yerro, confusión, anfibología o limitación en el escrito y
consecuente formulación de acusación, puede derivar en afectación profunda de
garantías o del proceso mismo”. Ahora, cierto
es que en el fallo de casación CSJ 16 Jul. 2014, Rad. 40871, la Corte, luego de
hacer un recorrido por su propia línea jurisprudencial, concluyó que “por regla general el juez no puede hacer
control material a la acusación del fiscal en los procesos tramitados al amparo
de la Ley 906 de 2004, pero, excepcionalmente debe hacerlo frente a actuaciones
que de manera grosera y arbitraria comprometan las garantías fundamentales de
las partes o intervinientes”.
[4] “El juez de control de
garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos
irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y
garantías de los intervinientes”. (art. 10,
último inciso, C.P.P./2004).
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