Momentos para proponer nulidades y, posibilidad de diferir su resolución
La Sala Penal de la Corte en auto del 31 de enero de 2024, Rad. 64408, se
ocupó de la oportunidad para proponer nulidades y, de la posibilidad de diferir
su resolución. Al respecto, dijo:
“La Ley 906 de 2004 prevé expresamente sólo dos momentos para la
proposición de nulidades: la audiencia de formulación de acusación,
artículo 339, inciso 1[1], y
la sustentación del recurso extraordinario de casación, artículo 181.2[2].
“Respecto del primer momento, baste decir, que en tal
oportunidad se ventilarán aquellas actuaciones ocurridas con anterioridad a
este segmento procesal.
“Lo anterior, no excluye que con posterioridad a la formulación
de la acusación y antes de la sentencia, el juez pueda decretar la nulidad, en
aquellos casos en que resulte imperativo sanear el proceso.
“Interpretación que se fundamenta en los deberes específicos que le impone a los jueces el artículo 139
numeral 3 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (corregir actos
irregulares) y aquellos generales
de todo servidor judicial consagrados en el artículo 138, numerales
2 y 5 ibidem (2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de
los derechos de quienes intervienen en el proceso; y, 5. Atender oportuna y
debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso
penal)[3].
“En ese contexto, por principio general, la declaratoria de
nulidad ha de operar –incluso con intervención oficiosa–, consecuente a la
manifestación del vicio invalidatorio, en tanto carecería de sentido
continuar con la tramitación del proceso apenas porque formalmente se
establecen etapas específicas, aun conociendo que lo adelantado con
posterioridad, también sería objeto de anulación[4].
“Lo oportuno, entonces, tal como lo ha señalado la Corte
Suprema en algunas de sus decisiones, es que el saneamiento opere inmediato,
«dada no solo la naturaleza de la nulidad, sino caros principios de eficacia
y economía»[5].
“Sin embargo, la Sala de Casación también advirtió que:
«Ello, no significa que se habilite a las partes para que
acudan al remedio cuando ya ha fenecido la oportunidad para alegarlo –siempre
y cuando, claro, el vicio opere anterior a esta oportunidad–, dado que siguen
operando para el efecto los principios de extemporaneidad, trascendencia y
convalidación; ni mucho menos, que a manera de recurso dilatorio, se permita
interrumpir una etapa procesal cuando al final de la misma existe la
posibilidad de tomar una decisión que involucre el tópico».
“En este sentido, planteada la propuesta de nulidad, el Juez de la audiencia debe ponderar si el asunto amerita una decisión inmediata y existe necesidad de ello, o por el contrario, teniendo en cuenta la irregularidad denunciada, su resolución en la sentencia no afectaría el trámite procesal que resta por adelantar”.
[1]
«ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de
acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio
Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia,
impedimentos, recusaciones, nulidades,
si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne
los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare,
adicione o corrija de inmediato…».
[2] «ARTÍCULO
181. PROCEDENCIA. El recurso
como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en
segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan
derechos o garantías fundamentales por:
1. (…)
2. Desconocimiento del debido proceso por
afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de
las partes…»
[3] En este sentido entre
otros pronunciamientos, CSJ SP3329-2020, de 09 de septiembre, Rad. 52901.
[4] Así, CSJ AP5252-2017,
de 17 de agosto, Rad. 50774.
[5] Ibidem.
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