Temas materia de preacuerdos. El orientado a eliminar agravante o cargo específico no se somete a los descuentos establecidos para cada una de las fases en las que se opte por la terminación anticipada
La Sala Penal de la Corte en sentencia del 24 de febrero de 2016, Rad.
45736, se ocupó del panorama de los temas materia de preacuerdos y, precisó que
tratándose de un preacuerdo degradado consistente en eliminar una agravante o
un cargo específico, no está sometido a los descuentos punitivos establecidos
para cada una de las fases en las que se opte por la terminación anticipada, lo
cual se ratificó en la sentencia del 6 de diciembre de 2023, Rad. 60678. Al respecto, dijo:
“La Ley 906 de
2004 otorgó a dicho ente una amplia facultad dispositiva en materia de
mecanismos de terminación extraordinaria de los procesos. Concretamente, en lo
que toca con los acuerdos, la Corte reconoció sus atribuciones así en CSJ SP,
20 nov. 2013, rad. 41570:
“En
lo atinente a cuáles aspectos consideró el legislador son susceptibles de ser
preacordados, encontramos que en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 se
consagró de manera escueta que se trata de convenir lo que “implique la
terminación del proceso”; mientras en los artículos 350, 351 y 352 del mismo
compendio normativo se concreta el objeto que compromete esa finalización
judicial, al establecerse que serán “los hechos imputados y sus
consecuencias”[1]sobre
los que recaerán los preacuerdos y las negociaciones, lo cual implica la
admisibilidad por parte del imputado o acusado en forma libre, consciente,
espontánea y voluntaria de situaciones que cuenten con un mínimo de respaldo
probatorio.
“Respecto
de este tópico la Corte pacíficamente ha considerado que deben ser objeto de
convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias
recaudadas:
“el
grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico
tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada,
su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una
pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de
responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32
del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada
disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas
(artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias
(artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación
y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas
estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan
los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por
ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica.”[2](Subrayas
por fuera del texto original).
“También,
en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, ha
dicho esta Sala que:
"Estas
negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado no se refieren
únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el
inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias,
preacuerdos que «obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos
desconozcan o quebranten las garantías fundamentales».
“Que la
negociación pueda extenderse a las consecuencias de la conducta punible
imputada, claramente diferenciadas de las relativas propiamente a la pena
porque a ellas se refiere el inciso 1° del mismo artículo, significa que
también se podrá preacordar sobre la ejecución de la pena (prisión domiciliaria
o suspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima…”[3](Subrayas
fuera del texto original).
“Evidente es, entonces, la profunda transformación
que se ha producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la
institución de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera como
consecuencia obvia que el acuerdo
pueda
incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los
fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o
genéricas de agravación, en el reconocimiento de atenuantes, la aceptación como
autor o como partícipe (cómplice), el carácter subjetivo de la imputación
(dolo, culpa, preterintención), penas principales y penas accesorias, ejecución
de la pena, suspensión de ésta, privación preventiva de la libertad, la reclusión
domiciliaria, la reparación de perjuicios morales o sicológicos o
patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien jurídicamente
tutelado.
“La
amplitud del ámbito propicio a una negociación podría explicarse en que lo
pretendido por parte del imputado o acusado es una reducción de las condignas
sanciones o consecuencias de su delito y como son múltiples los fenómenos
condicionantes de las mismas, se torna complejo el tratamiento de este tema,
aunque suele superarse tal obstáculo recordando el valor teleológico de la
institución que no se inclina por un criterio restrictivo sino por uno de
acentuada naturaleza extensiva.
“Ello
es así, en razón a que uno de los objetivos perseguidos por el legislador con
el nuevo sistema procesal, sin descuidar el respeto absoluto por la defensa y
el debido proceso, fue el de procurar otorgar celeridad al proceso
mediante la confluencia de voluntades y el consenso en la solución del
conflicto, que obedece a los fines esenciales del Estado social de derecho de
facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, según el
artículo 2º de la Constitución Política.
“5.3. Lo que
parece incomodar al Tribunal es que, no obstante la captura en flagrancia de
los procesados, se haya preacordado degradar su forma de participación y la
consecuente imposición de una pena que conlleva una rebaja en monto superior al
previsto en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, según la
modificación introducida por el 57 de la Ley 1453 de 2011.
“Tal
entendimiento es equivocado y si bien en algunas decisiones de tutela adoptadas
por esta Corporación[4], se ha
llegado a similar conclusión, consistente en que en casos de flagrancia la
mengua a convenir no puede ser superior a la contemplada en la última norma
citada, es esta la oportunidad para hacer las precisiones correspondientes.
“Dentro de las
modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, Título II, Capítulo
Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la que modula el delito
imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja
de pena por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada. Por
consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos
formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena
a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar
para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del
primer inciso del artículo 351 o del 352 ibidem. En estos eventos, si la captura fue en
flagrancia, es claro que la rebaja deberá observar los límites allí previstos,
de cara a lo demarcado en el parágrafo del precepto 301 de la Ley 906 de 2004,
con la modificación del 57 de la Ley 1453 de 2011.
“Así se
desprende con nitidez de la sentencia adoptada en sede de control abstracto por
la Corte Constitucional CC C-645/12, en la que se declaró exequible el
parágrafo del artículo 57 de la Ley indicada «en el entendido de que la
disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe
extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al
sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía
General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por
el legislador en cada uno de esos eventos.»
En las
conclusiones de esa decisión, se consignó:
“La Corte Constitucional
entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de
la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley
906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en
una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las
oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir
acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros
inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde
se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales.
“Al respecto, es imperativo resaltar que la aplicación en
sentido amplio de la norma demandada, respete los parámetros originalmente
establecidos en la Ley 906 de 2004, cuando la terminación anticipada del
proceso ocurra en una etapa distinta a la formulación de la imputación, y
reconozca el margen que le es propio tanto a la Fiscalía para poder negociar,
como al juez para fijar discrecional pero razonadamente la pena acorde con la
efectividad que para la investigación y la economía procesal brinde el imputado
o acusado.
“Cosa distinta ocurre si se hace una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación, incluir un dispositivo amplificador o degradar su forma de participación, toda vez que la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos. Ninguna remisión ha de hacerse a los montos de que hablan los cánones 351 y 352 del estatuto procesal de 2004”.
[1]Artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
[2]CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 14
de diciembre de 2005, radicación No. 21347; sentencia del 10 de mayo de 2006,
radicación No. 25389, entre otras.
[3]CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 20
de octubre de 2010, radicación No. 33478. En igual sentido, sentencias del 10
de mayo de 2006 y 22 de junio de 2006, bajo los radicados No. 25389 y No.
24817, respectivamente.
[4] STP17226-2014, STP3646-2015 y STP10043-2015, radicados 76549, 78742
y 80476.
Comentarios
Publicar un comentario