En la imputación y acusación de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, no es suficiente citar los Principios de la contratación de forma vaga y genérica

 

La Sala Penal de la Corte en sentencia del 7 de febrero de 2024, Rad. 57304, se ocupó de las exigencias, cuando se trata de la imputación y acusación de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, donde no es suficiente con citar los principios de la contratación de forma vaga y genérica, además reiteró las exigencias cuando se trata de la imputación de la coautoría y la conducta de determinador. Al respecto, dijo:

 

Reglas aplicables al caso

 

De tiempo atrás, la Sala ha hecho las siguientes precisiones sobre el contenido de la imputación y la acusación:

 

“1). Según lo establecido en los artículos 288 y 336 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe expresar de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente relevantes.

 

“2). Los hechos jurídicamente relevantes son los que pueden subsumirse en las normas penales que se consideran aplicables al caso.

 

“3). Al formular los cargos, la Fiscalía debe abstenerse de mezclar los hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores y contenidos probatorios.

 

“4). Aunque mezclar hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y contenidos probatorios constituye una impropiedad, ello no conduce necesariamente a la anulación del proceso, ya que es posible que, a pesar de ello, el imputado o acusado haya podido comprender los cargos.

 

“5). Para la estructuración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes es necesario que la Fiscalía interprete correctamente las normas penales que considera aplicables al caso.

 

“6). Si en la imputación y la acusación se incluyen varios delitos, la Fiscalía debe referirse a los hechos jurídicamente relevantes atinentes a cada uno de ellos.

 

“7). Si los cargos se formulan en contra de varias personas, se debe indicar cuál es la forma de participación de cada una de ellas y se deben incluir los respectivos hechos jurídicamente relevantes.

 

“8). La hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de la acusación determina aspectos medulares del procesado, entre ellas, el tema de prueba, el estudio de pertinencia de las pruebas, la función decisional del juez en virtud del principio de congruencia, etcétera (CSJSP, 3168, 8 marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP19617, 23 nov 2017, Rad. 45899; CSJSP2042, 5 jun 2019, Rad. 51007, entre muchas otras.

 

“También se ha referido en varias ocasiones a la estructuración de los cargos por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, para precisar:

 

“1). Se trata de un tipo penal en blanco, por lo que resulta imperioso establecer cuáles son las normas que deben integrarse al artículo 410 del Código Penal.

 

“2). Para la estructuración de los cargos, no es admisible la alusión genérica a la trasgresión de los principios que rigen la contratación administrativa.

 

“3). En este contexto, solo podrán tenerse como requisitos sustanciales aquellos “cuya desatención comporta la ilicitud del proceso contractual, en tanto concreción de alguna o varias máximas que deben regir la contratación estatal”.

 

“4). Bajo el entendido de que el tipo penal consagra un sujeto activo calificado, debe verificarse si la intervención se da por razón del ejercicio de las funciones.

 

“5). Deben considerarse los demás delitos orientados a la protección del mismo bien jurídico, entre ellos, el de interés indebido en la celebración de contratos (CSJSP7322, 24 mayo 2017, Rad. 49819; CSJSP17159, 23 nov 2016, Rad. 46037; CSJSP16981, 11 oct 2017, Rad. 44609; entre muchas otras).

 

“Lo anterior, bajo el entendido de que la identificación del contrato sobre el que recae la irregularidad constituye un aspecto ineludible, en orden a que los cargos permitan el adecuado desarrollo del proceso y faciliten el ejercicio de la defensa.

 

Sobre los elementos de la determinación, que, naturalmente, deben ser tenidos en cuenta al estructurar los cargos, en la decisión CSJSP1167, 6 de abril de 2022, Rad. 57957, se reiteró la necesidad de verificar:

 

i). que el determinador genere o refuerce en el determinado la definitiva resolución de cometer el delito;

 

ii). el determinado debe cometer una conducta típica consumada o en grado de tentativa;

 

iii). la existencia de un vínculo entre el hecho principal y la inducción;

 

iv) la carencia del dominio del hecho por parte del determinador; y

 

v) el dolo del determinador[1].

 

“Y, frente a la coparticipación, en casos de delitos con sujeto activo calificado, la articulación de diversas decisiones permite extraer las siguientes reglas:

 

Frente a la coautoría, debe precisarse:

 

(i). cuál fue el delito o delitos cometidos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;

 

(ii) la participación de cada imputado o acusado en el acuerdo orientado a realizar esos punibles;

 

(iii) la forma cómo fueron divididas las funciones;

 

(iv) la conducta realizada por cada persona en particular;

 

(iv) la trascendencia del aporte realizado por cada imputado o acusado, lo que, más que enunciados genéricos, implica establecer la incidencia concreta de ese aporte en la materialización del delito; etcétera.

 

Solo de esta manera se puede desarrollar, en cada caso en particular, lo dispuesto por el legislador en materia de concierto para delinquir, coautoría, complicidad, entre otras expresiones relevantes del principio de legalidad (CSJSP2772, 11 jul 2018, Rad.  51773).

 

Sobre la coparticipación en delitos con sujeto activo calificado, en la decisión CSJSP2551, 21 julio 2022, Rad. 58225, se reiteró el análisis realizado en CSJSP4091, 21 oct. 2020, Rad. 53434:

 

En un primer estadio jurisprudencial[2], la calidad de interviniente era aplicable respecto de cualquier modalidad de autor o partícipe, en palabras de la Sala, «De ahí que se pueda ser interviniente a título de autor, en cualquiera de las modalidades de autoría (art. 29), o se pueda ser interviniente a título de partícipe (determinador o cómplice)»[3], derivándose consecuencias distintas respecto del quantum punitivo según el nivel de intervención en la conducta. Así, tratándose del determinador o del autor interviniente la rebaja consistiría en una cuarta parte de la pena y, para el cómplice interviniente, daría lugar a una doble rebaja por concurrir estas dos condiciones.   

 

En una segunda fase, la Corte[4] reconsideró el alcance del interviniente, razonando que si el determinador y el cómplice no requieren las calidades especiales exigidas en el tipo, pues el primero no ejecuta directamente la conducta y el segundo tiene un papel accesorio en su comisión, no les era aplicable la figura.

 

“Bajo este entendido, y establecida «la exclusión que a tales partícipes hace el inciso final del precitado artículo 30»[5], la Sala advirtió que no se justificaba un tratamiento punitivo adicional más favorable a aquellos, consistente en la rebaja de la pena en una cuarta parte, por una calidad que no tenía incidencia alguna en la contribución que efectuaban respecto del comportamiento delictivo.

 

Desde aquel momento la Corporación ha venido reiterando que el concepto de interviniente no permea toda modalidad de concurrencia en la ejecución de la conducta punible, sino que hace referencia a un dispositivo amplificador de la autoría en la comisión de reatos especiales cuando no se cuenta con la cualificación o condición prevista en el tipo penal. Puesto en otros términos, la calificación legal del interviniente corresponde a quien realiza «actos de (co)autor en delito especial pero carece de las calidades exigidas en el tipo»[6].

 

“En este orden de ideas, la imputación de responsabilidad en tal condición presupone que el sujeto asista la ejecución del verbo rector realizando la conducta como suya, es decir, como un verdadero autor, ejerciendo cierto dominio o codominio funcional o material sobre la comisión del ilícito[7]. 

 

“De manera que la figura del interviniente corresponde a quien, en concurso con el autor, ejecuta como suya la conducta descrita en el verbo rector de un delito especial sin tener la cualificación jurídica, profesional o natural, exigida en él, de modo que la sanción penal, in abstracto, destinada para los partícipes en este tipo de punibles no se ve alterada por el hecho de carecer o no de las condiciones especiales requeridas en el reato, en tanto el extraneus es el único acreedor de la disminución punitiva prevista en el inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000[8]. (…)

 

6.3.1.3. Las falencias de la acusación

 

“En primer término, la Fiscalía hizo alusión a múltiples contratos (los 2 interadministrativos celebrados entre el municipio de Floridablanca y el BIF, el celebrado con la Lonja Inmobiliaria de Santander, la promesa de compraventa y la compraventa), al tiempo que se refirió a múltiples actuaciones (la delegación que hizo el alcalde, en los términos ya referidos; la supervisión de los dos contratos interadministrativos, la autorización a cargo de la Junta Directiva del BIF…).

 

Sin embargo, solo se refirió expresamente a las irregularidades en los contratos interadministrativos ya mencionados. Sumado a ello, solo imputó un delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sin especificar en cuál de los contratos celebrados entre el BIF y el municipio de Floridablanca recayó la irregularidad.

 

“En cuanto a las normas infringidas, la Fiscalía se limitó a mencionar los principios que rigen la contratación administrativa. Solo hizo alusión, tangencialmente, a la norma que consagra la obligación de realizar estudios previos, siempre en el contexto de los contratos interadministrativos.

 

El nivel de indeterminación de la acusación es igualmente notorio en cuanto a las formas de intervención.

 

“Así, por ejemplo, quienes finalmente resultaron condenados fueron acusados en calidad de “coautores impropios”. Sin embargo, en la formulación de cargos ni siquiera se insinuó que los procesados acordaron la realización de los delitos de peculado y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Mucho menos, que hayan dividido las funciones de una manera en particular, lo que incidió, además, en que no se haya establecido la trascendencia de los aportes atribuidos a cada uno de ellos.

 

“En la misma línea, se tiene que TN únicamente tuvo a cargo la supervisión de uno de los contratos interadministrativos. Sin embargo, fue llamado a responder penalmente, en calidad de coautor de los delitos de peculado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (debe reiterarse que en la acusación se mencionaron varios contratos y actuaciones, pero solo se incluyó el cargo por un delito de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, sin que se haya aclarado en cuál de ellos recayó la supuesta irregularidad).

 

“Algo parecido sucedió con el ex alcalde UC, a quien, fácticamente, se le atribuyó haber delegado algunas funciones y, sin más, fue llamado a responder penalmente como coautor de los delitos de peculado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al igual que determinador de falsedad en documento privado. 

 

“Una situación semejante se presentó con la procesada EPB. Aunque fue mencionada como integrante de la Junta Directiva del BIF (al igual que otros procesados), se le atribuyeron los delitos de peculado por apropiación (en calidad de coautora), celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales (como determinadora) y falsedad en documento privado (determinadora).

 

A pesar de que la Fiscalía les atribuyó a varios procesados la calidad de determinadores respecto de la celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y la falsedad documental, en la acusación no se estableció:

 

(i). cuáles fueron las conductas de los procesados, orientadas a ese fin; (ii). la identidad de las personas en quienes recayó la determinación; (iii). el propósito de la misma; etcétera.

 

En cuanto a los integrantes de la Junta Directiva del BIF, nunca se aclaró:

 

(i). por qué solo fueron llamados a responder penalmente uno de ellos –al parecer, los que tenían la calidad de servidores públicos-;

 

(ii) si participaron directamente en alguno de los contratos referidos por la Fiscalía (los interadministrativos, la promesa de compraventa, la compraventa, etcétera);

 

(iii) la calidad en que intervinieron (si tenían a cargo la función contractual, prestaron una ayuda para que otros incurrieran en la irregularidad…);

 

(iv) las funciones de la Junta Directiva respecto de la labor contractual del BIF, así como el respectivo soporte legal, etcétera.

 

Al respecto, no puede pasar desapercibido que EAGP fue mencionado en varias actuaciones, sin que se precisara cuál de ellas es la que se le reprocha:

 

(i). hacía parte de la Junta Directa, en calidad de director, aunque no se precisó cuáles eran sus facultades, porque, a manera de ilustración, en el Acuerdo 016 de 2004, el Concejo de Floridablanca estableció las funciones de los órganos de gobierno del BIF y precisó que “el Director general deberá asistir, con voz pero sin voto[9] a la Junta Directiva y actuará como secretario de la misma”;

 

(ii) también fue mencionado como subscriptor de los conocidos contratos interadministrativos;

 

(iii) participó en los contratos de promesa de compraventa y compraventa del lote de terreno;

 

(iv) participó en la contratación de la Lonja Inmobiliaria de Santander, para la elaboración del avalúo; entre otras.

 

Algo semejante sucedió con el delito de peculado por apropiación. La Fiscalía se limitó a traer a colación el contenido del avalúo preparado por la Lonja Inmobiliaria de Santander y un dictamen emitido por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, donde se concluyó que el predio valía aproximadamente la mitad del precio estimado por la Lonja.

 

“Además de la impropiedad de traer a colación el contenido de los “medios probatorios”, la Fiscalía:

 

(i). no les atribuyó a los procesados el  hecho de haberse apoderado, en provecho suyo o de un tercero, de una determinada cantidad de dinero;

 

(ii) no precisó cuál fue el aporte realizado por cada uno de los acusados, como tampoco se refirió a la existencia de un acuerdo común, a la división de funciones y a la trascendencia de cada aporte en particular; y

 

(iii) bajo el entendido de que un cargo por el delito de peculado no puede reducirse a mencionar que existen dos avalúos diferentes.

 

“No se recabará sobre este aspecto, toda vez que los procesados fueron absueltos en ambas instancias por este delito, en buena medida por la indebida estructuración de la hipótesis factual por parte de la Fiscalía.

 

Lo sucedido en la acusación refleja la improvisación de la Fiscalía, que se hizo palmaria desde la audiencia de formulación de imputación.

 

Allí, los cargos fueron expresados con el mismo nivel de vaguedad. En principio, a EPB no se le imputó el delito previsto en el artículo 410 del Código Penal. Fue a raíz de la recomendación que hizo el juez de control de garantías, invocando su obligación de velar por la legalidad de ese acto comunicacional, que la Fiscalía optó por imputarle dicho delito, a título de determinadora, sin ocuparse de hacer las aclaraciones factuales atrás referidas (a quién determinó, para qué, cómo lo hizo, etcétera).

 

Esta forma de proceder, desborda las facultades del juez respecto de esas actuaciones de parte, toda vez que:

 

(i). en el sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004 no está previsto el control material de la imputación y la acusación;

 

(ii) el juez debe velar porque la actuación de la Fiscalía se ajuste a los requerimientos legales de esos actos comunicacionales;

 

(iii) excepcionalmente, ante calificaciones jurídicas manifiestamente ilegales, puede intervenir para que se tomen los correctivos necesarios; y

 

(iv) bajo ninguna circunstancia puede decidir acerca de los delitos que deben ser imputados o incluidos en la acusación (CSJSP2042, 5 jun 2019, Rad. 51007; CSJSP3988, 14 oct. 2020, Rad. 56505, entre otras).  

 

“Acorde con lo explicado en el anterior numeral, esta irregular formulación de los cargos tuvo las siguientes consecuencias:

 

Por su vaguedad, limitó significativamente el ejercicio de la defensa.

 

Truncó la delimitación del tema de prueba, al punto que solo se incluyó un delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a pesar de que se habló específicamente de dos contratos interadministrativos y se mencionaron otros contratos y actuaciones.

 

En consecuencia, limitó la actividad investigativa y probatoria, ya que ni siquiera pudo establecerse si lo pagado por el lote excedió su valor real.

 

Impidió que la Judicatura tuviera claridad acerca de los hechos objeto de juzgamiento. Ello, se vio reflejado en que, en la primera instancia, se concluyó que solo se incluyeron los contratos interadministrativos, mientras que, en la segunda, se tomó como referencia el contrato de compraventa del inmueble.

 

Y, en términos generales, la incorrecta delimitación de la hipótesis impidió que en este proceso se aclarara lo que realmente sucedió, a pesar de que el mismo se extendió por varios años.

 

Algo semejante ocurrió con el delito de falsedad en documento privado. Aunque la Fiscalía lo incluyó en la premisa jurídica de la acusación, no especificó cuál fue el documento sobre el que recayó la falsedad. Ante ello, cuando acusó al ex alcalde UC, la defensa le pidió que aclarara ese punto, por lo que expuso que la falsedad afectó el avalúo realizado por la Lonja Inmobiliaria de Santander.

 

“En síntesis, en lo que concierne al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en la acusación solo se concretó un cargo, con las falencias ya anotadas, que incluyó las supuestas irregularidades en los contratos interadministrativos celebrados entre el municipio de Floridablanca y el BIF.

 

Como bien lo anotan algunos de los impugnantes, en algunos apartes la Fiscalía dio a entender que se presentaron algunas irregularidades durante la ejecución de los contratos en mención, lo que, en sí mismo, no es penalmente relevante en el contexto del artículo 410 del Código Penal, como quiera que el legislador no incluyó esa fase de la función contractual.

 

“Aunque es cierto que para la ejecución de un contrato puede ser necesaria la suscripción de otros, y que estos pueden estar viciados en los términos del artículo 410 en cita, también lo es que ello debe ser especificado en la acusación. En otras palabras, no basta con mencionar múltiples contratos y actuaciones, sin especificar cuáles fueron afectadas con una ilegalidad y en qué consistieron las mismas, para entender que un cargo está debidamente formulado.

 

“Finalmente, en gracia de discusión podría afirmarse que el juez debe interpretar la acusación con el fin de precisar su sentido y alcance. Ello, que fue lo que al parecer intentó hacer el Tribunal para justificar la revocatoria de la absolución, amerita los siguientes comentarios:

 

“En primer término, por las razones anotadas en precedencia, la acusación debe ser precisa, además que debe expresarse en un lenguaje claro y comprensible. Cuando el entendimiento de los cargos requiere de un complejo proceso interpretativo, ello es indicativo de que la Fiscalía no cumplió las obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico. Al respecto, la Sala se remite a lo expuesto en el numeral 6.3.2.1.

 

“En este caso, según se anotó, los juzgadores tuvieron que realizar un ejercicio de esa naturaleza, que condujo a conclusiones diferentes: el Juzgado, asumió que el cargo por el delito previsto en el artículo 410 solo abarcó los contratos interadministrativos, mientras que, el Tribunal, infirió que el mismo se contrajo al contrato de compraventa del lote.

 

“De otro lado, incluso si admitiera que el juez debe realizar un ejercicio de esa naturaleza, en este caso habría que concluir que el cargo por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales atañe a uno de los convenios interadministrativos, toda vez que: (i) ello se dijo expresamente en la acusación; (ii) solo frente a ellos se expusieron con alguna precisión las irregularidades cometidas por los procesados, aunque con las falencias ya indicadas; (iii) ello explica por qué la acusación cobijó a NTN, quien solo actuó como supervisor de uno de esos contratos; y (iv) igualmente, permite “entender” por qué el vendedor del lote no fue acusado por ese delito, máxime si se le señala como el receptor de los dineros objeto de la supuesta apropiación”.  


[1] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de octubre de 2000. Radicación 15610, sentencia SP19802-2017 del 23 de noviembre de 2017. Radicación 46166 y sentencia SP4813-2021 del 27 de octubre de 2021. Radicación 55836.

[2] Cfr. CSJ. SP. de 25 de abril de 2002, Rad. 12191.

[3] Cfr. Ídem.

[4] Cfr. CSJ. SP. de 8 de julio de 2003, Rad. 20704.

[5] Cfr. Ídem.

[6] Cfr. CSJ. SP. de 12 de septiembre de 2012, Rad. 37235.

[7] Cfr. CSJ. SP. del 27 de agosto de 2019, Rad. 52001. En igual sentido, CSJ. SP. de 11 de diciembre 2013, Rad. 42312.

[8] Cfr. CSJ. SP. de 1º de julio de 2020, Rad. 51444.

[9] Subrayas añadidas.

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