Frente a tipos con verbos alternativos, el juez se halla facultado para cambiar el verbo rector anunciado por la Fiscalía en la acusación, por otro que se ajuste al núcleo fáctico, que siempre debe permanecer indemne
La Sala Penal de la Corte en sentencia del 14 de febrero de 2024, Rad. 63613,
precisó que juzgador, “cuando se está ante la judicialización de
un delito cuya tipificación contempla conductas alternativas” (…) está
facultado para que, en caso de ser necesario, proceda a cambiar el verbo rector
anunciado por la fiscalía en el acto de acusación, por otro que se ajuste mejor
al núcleo fáctico en el que se soporta la actuación, el cual, dicho sea de
paso, siempre debe permanecer indemne. Al respecto, dijo:
“Ahora bien, asegura el recurrente que el
aludido principio también fue desatendido por el Ad quem cuando, en su sentencia, profirió condena en contra de YP por el delito de actos sexuales con
menor de 14 años, no con fundamento en la concreción del verbo rector
inducir, anunciado por la Fiscalía en su acto de acusación, sino bajo el
supuesto de haber ejecutado «actos sexuales diversos del acceso carnal en
presencia de persona menor de catorce años».
“A
juicio del impugnante, tal modificación le quebró a su representado el derecho
al debido proceso, pues la estrategia defensiva tuvo como objetivo desvirtuar
el hecho de que LUYP desplegó en las
menores víctimas, acto de inducción a actividad sexual de cualquier tipo,
razón por la cual nunca se encaminó a controvertir el supuesto fáctico
finalmente usado por el Tribunal.
“A
fin de dar respuesta al presente cuestionamiento, pertinente es recordar que, a
voces del artículo 209 del Código Penal, la conducta delictual atribuida a LUY se materializa cuando cualquier
persona «realice actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor
de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales».
“De
acuerdo con la literalidad de la norma en comento, de vieja data la
jurisprudencia ha referido, de manera pacífica, que el supuesto de hecho allí
descrito se puede materializar a través de tres conductas alternativas, así: i) realizar con un menor de 14 años
actos sexuales diversos del acceso carnal; ii)
ejecutarlos en su presencia, o; iii)
inducirla a prácticas sexuales.
“Y en lo atinente a la concreción de cada una de
esas conductas alternativas, la doctrina de esta Corporación ha explicado:
«La primera forma exige que
el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en
contacto físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad implica
que sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se realizan
y la última hipótesis requiere que se le instigue o persuada para que realice
cualquier tipo de actividad de connotación sexual, así no se consiga el
resultado querido.» (CSJ SP1867-2021, reiterada en CSJ SP2920-2021)
“De otro lado también es necesario rememorar acá
cómo, de vieja data, la jurisprudencia de esta Corporación ha enseñado que el
principio de congruencia en materia penal no posee un carácter absoluto y, por
tanto, el juzgador cuenta con la posibilidad de alterar la delimitación típica
realizada por la fiscalía en la acusación, sin quebrantar las garantías
fundamentales, siempre que: i) se
trate de un delito de menor entidad, ii)
que guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación
fáctica y, iii) no implique desmedro
para los derechos de las partes e intervinientes[1].
“3.7. De acuerdo con lo reseñado y, una vez
verificado el contenido de la sentencia impugnada, encuentra la Sala que en el
presente asunto el Ad quem no afectó
el principio de congruencia cuando, en su decisión condenatoria, varió el verbo
rector endilgado por la fiscalía a LUY.
“Lo anterior porque con su proceder el Tribunal no
varió la calificación jurídica que recayó en YP, pues, finalmente, el delito por el cual fue imputado y acusado,
esto es, el de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo 209
del Código Penal, fue aquél por el cual fue declarado penalmente responsable en
sede de segunda instancia.
“Así, lo que logra evidenciarse en este caso es
que el juez de segundo grado, tras advertir la imprecisión en la cual
incurrió la Fiscalía al formular acusación en contra de YP, asegurando que este había concretado la conducta tipificada en
el artículo 209 del Código Penal bajo la modalidad de inducción, procedió a
enmendar dicha situación ajustando la calificación al verbo rector que, de
acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, era el que en realidad se
había actualizado con el proceder del referido ciudadano.
“En ese entendido, encuentra la Corte que ningún
reproche puede efectuarse en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Popayán cuando, en su sentencia del 12
de diciembre de 2022, resolvió ajustar la adecuación típica presentada por la
Fiscalía en contra de LUYP Puyo,
aclarando que esta persona incurrió en el delito de actos sexuales en menor de
14 años, no bajo la modalidad de inducción, sino porque los desplegó en
presencia de dos infantes que, para ese entonces, se encontraban por debajo de
esa edad.
“Necesario
es añadir en este punto que, si el juzgador se encuentra habilitado para
efectuar una variación de la calificación jurídica —cambio de tipo penal— bajo
ciertas y precisas condiciones, y sin el compromiso de derechos y garantías del
procesado, con mayor razón lo puede hacer, cuando se está ante la
judicialización de un delito cuya tipificación contempla conductas
alternativas, pues, en estos casos el juez también está facultado para que, en
caso de ser necesario, proceda a cambiar el verbo rector anunciado por la
fiscalía en el acto de acusación, por otro que se ajuste mejor al núcleo
fáctico en el que se soporta la actuación, el cual, dicho sea de paso, siempre
debe permanecer indemne”.
“Ahora
bien, asegura el impugnante que la aludida variación del verbo rector por parte
del Ad quem al momento de proferir su
decisión sancionatoria, comprometió los derechos fundamentales de LUYP, pues la estrategia defensiva
asumida en su favor, estaba orientada a desvirtuar el hecho que este
ciudadano hubiera perpetrado algún acto de inducción a prácticas sexuales
en unos menores de 14 años, y no a controvertir que él hubiera llevado a cabo
algún acto erótico en presencia de unos infantes con una edad inferior a la
señalada.
“Sobre
el particular, ha de señalarse que la Corte no advierte cómo con la
variación del verbo rector se hubiera llegado a afectar los derechos del
enjuiciado,
pues sus garantías de defensa, contradicción y debido proceso, siempre
estuvieron aseguradas a lo largo de la presente actuación, ya que la actividad
probatoria siempre se circunscribió al marco fáctico y jurídico planteado como
base para la presente actuación procesal.
“Es así como, por ejemplo, durante la audiencia
preparatoria la defensa técnica de Yasnó
Puyo presentó solicitudes probatorias orientadas, según él, a controvertir
el contenido de la acusación efectuada en contra de su representado a partir de
declaraciones que tenían como objetivo dar cuenta de la personalidad de ese
ciudadano, sin embargo, al llegar el turno de la práctica probatoria de
descargo, el representante legal del encartado manifestó que era su deseo
desistir de la misma, dando paso así a las alegaciones finales.
“Adicionalmente, ha de indicarse que durante la
práctica probatoria de la fiscalía, el defensor de LUY hizo uso de su derecho de contrainterrogatorio, orientando
siempre su actividad a controvertir la credibilidad de los testigos, a partir
de plantear discusiones que giraron en torno, primero, a si el hecho delictual
tuvo ocurrencia a las 9 de la mañana del 4 de septiembre de 2016, o a las 10 de
la mañana de ese mismo día y, segundo, respecto a la distancia que se
encontraba el agresor de sus víctimas al momento de los sucesos, ya que en la denuncia
se dijo que la misma era de 5 metros, mientras que en el juicio se aseguró que
era de 2 metros.
“Como puede verse, LUYP siempre contó con la posibilidad de ejercer su derecho de
defensa técnica y material, a partir del fundamento fáctico y jurídico en el
que se sustentó la acusación formulada en su contra, en consecuencia, si el
ejercicio de tal prerrogativa no fue lo suficientemente idóneo, bien fuera
porque se dejó de lado abordar todas las aristas que se podían llegar a
desprender de un tipo penal como el consagrado en el artículo 209 del Código
Penal, el cual contiene tres supuestos de hecho alternativos para su materialización,
ora, porque la actividad de contradicción se desgastó en temas irrelevantes que
no lograban siquiera poner en tela de juicio la existencia del hecho, entonces
inviable resulta pretender enmendar tales falencias alegando una inexistente
afectación de derechos fundamentales al procesado.
“3.9. En consecuencia, estima la Sala que en el
presente asunto, si bien el Tribunal declaró a LUYP Puyo penalmente responsable de la comisión del delito de actos
sexuales con menor de 14 años, teniendo por materializado un verbo rector
alternativo distinto al anunciado por la fiscalía en el acto de acusación, tal
proceder no atentó contra los derechos y garantías del procesado, por
cuanto:
i). la misma se dio sin
alterar el núcleo de la imputación fáctica, el cual, hasta el momento, ha
permanecido incólume desde el acto de imputación celebrado el 31 de enero de
2018;
ii). la conducta criminal por
la que finalmente fue condenado YP,
es la misma por la cual fue imputado y acusado, esto es, actos sexuales con
menor de 14 años, prevista en el artículo 209 del Código Penal y;
iii) con la modificación del
verbo rector no se puso en riesgo ninguna garantía procesal ni constitucional
del encartado”.
[1] En igual
sentido consultar providencias SP, 27 jul. 2007, Rad. 26468; CSJ SP17352-2016,
Rad. 45589; CSJ AP3948-2022, Rad 58149 y CSJ SP162-2023, Rad. 58235, entre
otras.
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