Las decisiones: auto inhibitorio, orden de archivo o sentencias, no tienen carácter de declaración o testimonio, ni son constitutivas de prueba de referencia
La Sala Penal de la Corte en auto del 27 de febrero de 2024, Rad. 63291,
precisó que las decisiones expresadas por un funcionario en ejercicio de sus
competencias, a través de un auto inhibitorio, orden de archivo, o sentencia, no tienen el carácter de
declaración o testimonio, ni son constitutivas de prueba de referencia. Al respecto, dijo:
“15. Acerca de la salvedad relacionada con la prueba sobreviniente, la jurisprudencia
de esta Sala de tiempo atrás tiene decantado que:
“Su decreto excepcional en el juicio fue concebido, no
para cambiar la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las
pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales
fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento
contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil,
(i). surge en el curso del
juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era
previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de
convicción hasta ese momento desconocido;
(ii) no fue descubierto
oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica;
(iii) es “muy significativo” o
importante por su incidencia en el caso; y,
(iv) su admisión no comporta serio perjuicio
al derecho de defensa y a la integridad del juicio (…)
“Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando
de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o
cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes “encuentre” o se
entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por
alguna razón lógica y atendible.
“No clasifican dentro de
este rango de pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que,
conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen
enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas
atribuibles a la parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria,
negligencia o mala fe.”[1]
De suerte que, bajo una tal orientación:
“La parte que solicita el decreto de una
prueba sobreviniente debe entonces demostrar:
(i). que se trata de una prueba novedosa que no se conocía y que la parte tampoco
podía conocer con el despliegue de una «mediana diligencia» (Cfr. CSJ AP449–2022,
rad. 60433),
(ii) que es una prueba significativa para el proceso, lo cual, en criterio de la Sala, tiene «relación inmediata con la pertinencia y admisibilidad» (Cfr. CSJ AP5565–2022, rad. 62637) y,
(iii). que la ausencia de la
prueba que se solicita perjudicaría de manera grave el derecho de defensa o la
integridad del juicio (Cfr. CSJ AP4150–2016, rad. 47401 y CSJ AP449–2022, rad. 60433)”[2].
16. El problema jurídico que subyace en el presente caso,
comprende dos aspectos:
(i). de una parte, si las copias del proceso ejecutivo laboral
distinguido con el CUI N°
110013050020160027500 cumple el primer requisito para ser consideradas
prueba sobreviniente; y
(ii) de otra, si esas copias y las ordenes de archivo y el auto
inhibitorio —frente a las cuales no se discute el primer aspecto— como lo
sostiene la parte impugnante, son pertinentes de cara los supuestos fácticos de
la acusación, o si, como lo precisó el juez plural de primer grado en la
decisión cuestionada, carecen de esa condición
17. La Sala confirmará la providencia recurrida, pues las
razones expresadas por la parte inconforme no demuestran que su pretensión
satisfaga las exigencias relacionadas con el decreto de pruebas de naturaleza
sobreviniente, tal y como lo concluyó el juez plural de primer grado. (…)
27. La propia definición o noción de prueba de referencia expresada en la norma acabada de citar permite
advertir el equívoco de la anterior aserción, pues aquella es
“…toda declaración realizada
fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios
elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias
de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado,
y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible
practicarla en el juicio”.
“28. El discernimiento fáctico y jurídico expresado
por un funcionario en ejercicio de su competencia, con el objeto de
resolver una situación concreta, a través de una decisión específica, por
ejemplo, un inhibitorio,
una orden de archivo, o la sentencia, no tiene el carácter de declaración o testimonio,
cual es el primero y principal elemento constitutivo de la prueba de referencia, tal y como lo ha puntualizado esta Sala al señalar que:
“son elementos estructurales
de la prueba de referencia:
(i).
que se trate de una declaración,
(ii) realizada por fuera del juicio oral,
(iii) utilizada para probar o excluir cualquiera de los elementos del delito, o de la responsabilidad, o cualquier otro aspecto sustancial vinculado con la ilicitud, y
(iv)
que quien realizó la declaración no esté disponible para declarar en el
juicio.
“El
primer elemento (tratarse de una declaración), indica que la prueba de
referencia es de carácter testimonial. Ello, se aviene al profuso desarrollo
que ha hecho la Sala acerca de la relación existente entre la prueba de
referencia y el derecho a confrontar a
los testigos (Cfr. entre
muchas otras, CSJ AP5785–2015, 30 sep.
2015, rad. 46153 y CSJ SP606–2017, 25 en. 2017, rad. 44950).
“Por
declaración ha de entenderse:
(i) toda manifestación, (ii) sobre un hecho histórico, (iii) con el propósito
de que se tome como cierta”[3].
29. En contraste “…la decisión judicial es un proceso
cognitivo que se nutre de ideas jurídicas, de procesos de socialización y que
se enmarca en un contexto institucional”[4], mediante
el cual, frente a un supuesto de hecho determinado, se asigna una consecuencia
jurídica, razón por la cual a los documentos que tienen esa connotación no se
les puede atribuir la condición de pruebas de referencia.
“30. Y, atendida, precisamente, la naturaleza de una decisión judicial, resulta acertado el segundo razonamiento con el que fue rechazado el aporte de los documentos en cuestión, dado que esta Corporación tiene decantado que “las decisiones judiciales que se postulan como medio probatorio, en la medida que su invocación pretende imponer valoraciones realizadas por otros jueces sobre los mismos hechos, carecen de la idoneidad de ser medios de conocimiento”[5], dado que “la forma como otros funcionarios resuelvan los asuntos sometidos a su competencia, atinentes a los mismos hechos discutidos en el proceso penal, no constituye tema de prueba en este escenario, porque el juez debe resolver con independencia y autonomía”[6] la controversia sometida a su jurisdicción, la cual, en tratándose de sentencias, implica un proceso o construcción cognitiva, tanto en lo fáctico como en jurídico, acerca de la materialidad de una hipótesis delictiva y la responsabilidad del procesado, en orden a la imposición de una pena”.
[1] Cfr. CSJ SP 30 Mar. 2006, Rad. 24468; AP1083-2015, Rad. 44238;
AP1464-2016, Rad. 45120;
AP1993–2018, Rad. 52603; AP5565–2022, Rad. 62637, y AP3307-2023, Rad. 63826, entre
muchas otras.
[2] Cfr. CSJ AP3307-2023, Rad. 63826.
[3] Cfr. CSJ
SP3980-2022, nov. 30, Rad. 54298.
[4] Cfr. Cortez
Salinas, Josafat. “¿Qué es la Decisión Judicial? Notas sobre los estudios
judiciales en América Latina”. Latin American Law Review no. 04
(2020): 129-145, doi: https://doi.org/10.29263/lar04.2020.06.
[5] Cfr. CSJ
SP267-2020, feb. 5, Rad. 55955.
[6] Cfr. CSJ AP929-2023,
mar. 22, Rad. 63103.
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