Acreditación probatoria del porte ilegal de armas

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 21 de julio de 2022, Rad. 53935 se refirió, al modo como se acredita probatoriamente la conducta ilícita de porte ilegal de armas. Al respecto, dijo:

 

“Tratándose de armas de fuego, catalogadas de defensa personal, el artículo 365 del Código Penal reprime su tenencia, comercio, fabricación, entre otras conductas; además, contiene el elemento objetivo relacionado con el “permiso de autoridad competente”.

 

Por consiguiente, a la Fiscalía le compete acreditar no sólo el tipo de arma, sino la ausencia de salvoconducto para su uso, porte o tenencia por parte del sujeto activo de la conducta. Ello, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, en desarrollo del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política, según los cuales “(…) corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal”; y, “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.

 

La Corte ha insistido en que la carencia de dicha autorización debe sustentarse probatoriamente, esto es, no basta la simple afirmación de la posesión de tal elemento o la conjetura al respecto.

 

“Así, se enfatizó en que para la adecuación típica de tal ilícito no es dable presumir o acudir argumentativamente a las reglas de la experiencia, sino que es menester que el ente investigador soporte con medios probatorios el aludido ingrediente normativo[1]:

 

(…) para demostrar en un asunto concreto la falta de autorización legal para comerciar, distribuir, llevar consigo, etc., un arma de fuego, deberá introducirse al juicio oral prueba (o, por lo menos, una estipulación de las partes en ese sentido) de la cual pueda colegirse, de manera razonable, que el comportamiento descrito en la ley no estaba amparado por el orden jurídico.

 

“Ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación del principio de libertad probatoria (artículo 373 de la Ley 906 de 2004 [artículo 237 de la Ley 600 de 2000]) […].

 

Sin embargo, si no se parte de una circunstancia o fundamento fáctico claro para decidir acerca de la configuración de tal ingrediente típico, es incuestionable que su existencia tampoco podrá presumirse, ni siquiera argumentativamente, pues de ser así se estaría ignorando la norma según la cual ‘corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad’, tal como lo prevé el inciso 2º del artículo 7 del Código Procesal Penal [inciso 2º del artículo 234 de la Ley 600 de 2000].

 

En este orden de ideas, […] si un funcionario propone una máxima empírica sin contar con material probatorio del cual haya podido derivar el enunciado fáctico objeto de demostración, conculcará la presunción de inocencia si por esa vía declara demostrada una circunstancia relevante para la configuración del tipo objetivo.

 

“No obstante, según el principio de libertad probatoria[2] que rige el sistema procesal penal vigente, esta Corporación ha clarificado que exigir la aducción al juicio oral del documento público que constate la ausencia de permiso para su tenencia o porte sería tarifar la prueba, afectándose así el sistema de la persuasión racional.

 

De este modo, lo relevante es que medie un elemento de convicción del cual pueda predicarse una circunstancia o fundamento fáctico claro para acreditar el aludido ingrediente típico; como puede ser, el testimonio del experto acerca del dictamen hecho al arma que evidencia su fabricación artesanal (CSJ SP, 2 nov. 2011, rad. 36544), o como cuando con base en el estudio balístico que prueba la idoneidad del arma se establece la adulteración del número serial del artefacto (CSJ SP, 11 feb 2015, rad. 44364), o piénsese, también, cuando el procesado admite que el arma no está amparada.  

“En este asunto, la atribución penal del comportamiento atentatorio del bien jurídico de la seguridad pública apuntó al arma con la que WECL hirió mortalmente a Héctor Mario Londoño Arias, la cual no fue incautada.

 

“Para probar el elemento típico del delito en comento, en la primera instancia se afirmó que la defensa debió, “haciendo uso de la carga de la prueba, demostrar que WECL sí se encontraba registrado como poseedor o tenedor de arma de fuego[3].

 

Por su parte, el Tribunal razonó sobre el particular, lo siguiente[4]:

 

“El monopolio de las armas la tiene el estado (art. 223 de la C.P) y solo por excepción, mediante el cumplimiento de requisitos legales y reglamentarios rigurosos (Dto. 2535/93) la autoridad administrativa le concede permiso al particular para portar armas de fuego de defensa personal, caso en el cual se le expide a éste el documento que debe exhibir, por iniciativa propia, ante la autoridad, cualquiera que ella sea, cuando se le cuestione sobre el porte de esa arma, lo cual no equivale a invertir la carga de la prueba sino a un deber jurídico que tiene el titular del permiso para demostrar que su conducta se ajusta a la ley.

 

“Si el aquí implicado no cumplió con ese deber es porque carecía del permiso de la autoridad competente para portar el arma de fuego con la que eliminó a la víctima.

 

“Conforme lo descrito, la Sala encuentra que razón le asiste al demandante en el yerro fáctico por falso raciocinio que denunció. No se aportó ningún documento relativo a la ausencia de permiso legalmente expedido para que el procesado portara armas de fuego; y, tampoco, de los medios de convicción allegados es dable inferir dicha circunstancia.

 

El solo el hecho de haberse acreditado que el procesado atentó contra la vida de la víctima con un arma de fuego de defensa personal no permite deducir, de forma razonable, que no estaba amparada legalmente. Este evento, no es una norma o patrón de comportamiento con rasgos de universalidad, generalidad o de elevada probabilidad en un determinado contexto social o cultural, ya que, también se puede cometer homicidios con armas que cuentan con salvoconducto.

 

Así las cosas, para la conducta punible de porte ilegal de armas, es necesario no sólo demostrar objetivamente el elemento bélico, sino que, quien lo usó o portó no tenía facultad legal para ello; carga que le corresponde al órgano de persecución penal, pues el procesado no tiene que demostrar su inocencia, como lo exigieron las instancias.




[1] CSJ SP, 2 nov. 2011, rad. 36544 y CSJ SP, 25 abr. 2012, rad. 38542.

[2] De acuerdo con el cual, los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del enjuiciado, entre otros, se pueden acreditar por cualquier medio probatorio a menos que la ley exija una prueba especial.

[3] Cuaderno original No. 2, fl. 288 (anverso).

[4] Cuaderno original No. 2, fl. 317.

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