Acreditación probatoria del porte ilegal de armas
“Tratándose de armas de fuego, catalogadas de
defensa personal, el artículo 365 del Código Penal reprime su tenencia,
comercio, fabricación, entre otras conductas; además, contiene el elemento
objetivo relacionado con el “permiso de autoridad competente”.
“Por consiguiente, a la
Fiscalía le compete acreditar no sólo el tipo de arma, sino la ausencia de
salvoconducto para su uso, porte o tenencia por parte del sujeto activo de la
conducta. Ello, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 7º de la Ley
906 de 2004, en desarrollo del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política, según los cuales “(…) corresponderá al órgano de persecución
penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal”; y, “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”.
“La Corte ha insistido
en que la carencia de dicha autorización debe sustentarse probatoriamente, esto
es, no basta la simple afirmación de la posesión de tal elemento o la conjetura al respecto.
“Así, se enfatizó en que para la adecuación
típica de tal ilícito no es dable presumir o acudir argumentativamente a las
reglas de la experiencia, sino que es
menester que el ente investigador soporte con medios probatorios el aludido
ingrediente normativo[1]:
(…) para demostrar en un asunto concreto la falta de autorización legal para
comerciar, distribuir, llevar consigo, etc., un arma de fuego, deberá
introducirse al juicio oral prueba (o, por lo menos, una estipulación de las
partes en ese sentido) de la cual pueda colegirse, de manera razonable, que el
comportamiento descrito en la ley no estaba amparado por el orden jurídico.
“Ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación del principio de
libertad probatoria (artículo 373 de la Ley 906 de 2004 [artículo 237 de la Ley
600 de 2000]) […].
“Sin embargo, si no se parte de una circunstancia o fundamento
fáctico claro para decidir acerca de la configuración de tal ingrediente
típico, es incuestionable que su existencia tampoco podrá presumirse, ni
siquiera argumentativamente, pues de ser así se estaría ignorando la norma
según la cual ‘corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la
prueba acerca de la responsabilidad’, tal como lo prevé el inciso 2º del
artículo 7 del Código Procesal Penal [inciso 2º del artículo 234 de la Ley 600
de 2000].
“En este orden de ideas, […] si un funcionario propone una máxima
empírica sin contar con material probatorio del cual haya podido derivar el
enunciado fáctico objeto de demostración, conculcará la presunción de inocencia si por esa vía declara demostrada una circunstancia relevante para la
configuración del tipo objetivo.
“No obstante, según el principio de libertad probatoria[2] que rige el sistema
procesal penal vigente, esta Corporación ha clarificado que exigir la aducción
al juicio oral del documento público que constate la ausencia de permiso para
su tenencia o porte sería tarifar la prueba, afectándose así el sistema de la persuasión racional.
“De este modo, lo
relevante es que medie un elemento de convicción del cual pueda predicarse una
circunstancia o fundamento fáctico claro para acreditar el aludido ingrediente
típico; como puede ser, el testimonio del experto
acerca del dictamen hecho al arma que evidencia su fabricación artesanal (CSJ SP, 2 nov. 2011, rad. 36544), o como cuando con base en el estudio balístico que prueba la idoneidad
del arma se establece la adulteración del número serial del artefacto (CSJ SP, 11 feb 2015, rad. 44364), o piénsese, también, cuando el procesado admite que el arma no está
amparada.
“En este asunto, la atribución penal del
comportamiento atentatorio del bien jurídico de la seguridad pública apuntó al
arma con la que WECL hirió mortalmente a Héctor Mario Londoño Arias, la cual no fue incautada.
“Para probar el elemento típico
del delito en comento, en la primera instancia se afirmó que la defensa debió,
“haciendo uso de la carga de la prueba,
demostrar que WECL sí se encontraba registrado como poseedor o tenedor de arma
de fuego”[3].
Por su parte, el Tribunal razonó sobre el particular, lo siguiente[4]:
“El monopolio de las armas la tiene el estado
(art. 223 de la C.P) y solo por excepción, mediante el cumplimiento de
requisitos legales y reglamentarios rigurosos (Dto. 2535/93) la autoridad
administrativa le concede permiso al particular para portar armas de fuego de
defensa personal, caso en el cual se le expide a éste el documento que debe
exhibir, por iniciativa propia, ante la autoridad, cualquiera que ella sea,
cuando se le cuestione sobre el porte de esa arma, lo cual no equivale a
invertir la carga de la prueba sino a un deber jurídico que tiene el titular
del permiso para demostrar que su conducta se ajusta a la ley.
“Si el aquí implicado no cumplió con ese deber
es porque carecía del permiso de la autoridad competente para portar el arma de
fuego con la que eliminó a la víctima.
“Conforme lo descrito, la Sala encuentra que razón le asiste al
demandante en el yerro fáctico por falso raciocinio que denunció. No se aportó ningún
documento relativo a la ausencia de permiso legalmente expedido para que el
procesado portara armas de fuego; y, tampoco, de los medios de convicción
allegados es dable inferir dicha circunstancia.
“El solo el hecho de haberse
acreditado que el procesado atentó contra la vida de la víctima con un arma de
fuego de defensa personal no permite deducir, de forma razonable, que no estaba
amparada legalmente. Este evento, no es una norma o
patrón de comportamiento con rasgos de universalidad, generalidad o de elevada
probabilidad en un determinado contexto social o cultural, ya que, también se
puede cometer homicidios con armas que cuentan con salvoconducto.
“Así las cosas, para la
conducta punible de porte ilegal de armas,
es necesario no sólo demostrar objetivamente el elemento bélico, sino que,
quien lo usó o portó no tenía facultad legal para ello; carga que le
corresponde al órgano de persecución penal, pues el procesado no tiene que demostrar su inocencia,
como lo exigieron las instancias.
[1] CSJ SP,
2 nov. 2011, rad. 36544 y CSJ SP, 25 abr. 2012, rad. 38542.
[2] De
acuerdo con el cual, los
elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del
enjuiciado, entre otros, se pueden acreditar por cualquier medio probatorio a
menos que la ley exija una prueba especial.
[3] Cuaderno
original No. 2, fl. 288 (anverso).
[4] Cuaderno
original No. 2, fl. 317.
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