Libertad Condicional del art. 64 de la Ley 599 de 2000. La modalidad, gravedad o lesividad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal
La Sala Penal de la Corte en auto del 12 de julio de 2022 Rad. 61471 se
refirió a los requisitos para acceder a la libertad condicional y, precisó que la
modalidad, gravedad o lesividad de la conducta punible no
puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado
penal. Al respecto, dijo:
“Sin embargo, por favorabilidad, el estudio de
la libertad condicional deprecada se abordará de acuerdo con los parámetros
contenidos en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000) con la
modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como lo
ha sostenido pacíficamente esta Corporación[1].
Dicha disposición prevé:
“El juez, previa
valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la
persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los
siguientes requisitos:
1). Que la persona
haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2). Que su adecuado
desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de
reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la
ejecución de la pena.
3). Que demuestre
arraigo familiar y social.
“Corresponde al juez
competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los
elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del
arraigo.
“En todo caso su
concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del
pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo
de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
“El tiempo que falte
para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este
sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual,
de considerarlo necesario.
“Ha indicado la
jurisprudencia de esta Sala[2], que la
concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los
requisitos enlistados en el precepto transcrito; pues, en su examen, el juez no
puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador,
incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar.
“En torno a la valoración previa de la conducta punible, resulta
pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso de alzada, pues
fue este el requisito por el que el Juez ejecutor negó el subrogado.
“En consecuencia, se
ofrece pertinente tener en consideración lo expuesto por la Corte
Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, mediante la cual examinó la
constitucionalidad de la anotada expresión. Al respecto, el Alto Tribunal
señaló:
“El juicio que adelanta el Juez de Ejecución
de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad
de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento
carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no
se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado
–resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento-
sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido,
el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en
la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la
misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
“Por consiguiente, agregó la Corporación, «el
fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta
punible hecha previamente por el juez penal», lo que descarta la
posibilidad de que el funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule
nuevos juicios de valor con relación a los hechos tenidos en consideración para
proferir la condena, o tan siquiera que los complemente.
“Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de
2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la
conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena, sin
olvidar su finalidad constitucional de resocialización.
En línea con dicha interpretación, la Corte Suprema de
Justicia ha sostenido que:
“La mencionada
expresión –valoración de la conducta- prevista en el inciso 1º del artículo 30
de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose
a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga
facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en
la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014[3].
“Así las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de
la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas
modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una
porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del
tiempo que ha permanecido privado de la libertad, de sus características
individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su
residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con
la ejecución de la sanción.
“Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019,
Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena; de la
siguiente manera:
“(…) la pena no ha sido pensada únicamente
para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello
vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional
de la resocialización como garantía de la dignidad humana. (…)
“Así, se tiene que:
i). en la fase previa a la comisión del delito
prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano,
mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que
pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal;
ii). en la fase de imposición y medición judicial
debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin
olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la
intimidación individual; y
iii). en la fase de ejecución de la pena, ésta debe
guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales[4].
Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que:
i). No puede tenerse como razón suficiente
para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta
punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…)
ii) La alusión al bien jurídico afectado es
solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las
circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los
atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar,
por igual, todas y cada una de éstas;
iii). Contemplada la conducta punible en su
integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria,
éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de
ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato
debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás
elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la
ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la
participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de
readaptación social en el proceso de resocialización (…).
“Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la
modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación
suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo
el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del
beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole
desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no
cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus
características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación
dentro del tratamiento penitenciario».
“Por el contrario, se ha de entender que tal
examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya
impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de
la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de
todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de
readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe
conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la
égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son
complementarios, no excluyentes».
“Aclarado tal aspecto, entra la Sala a estudiar todos y
cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para la concesión de
la libertad condicional, en el caso concreto de MDPHA, anticipando que,
la decisión objeto de impugnación, será revocada.
Análisis previo de la gravedad de
la conducta
“Conforme se estableció
en el auto del 15 de septiembre de 2021[5], en la sentencia CSJ SP5065-2015, Rad. 36784
mediante la cual la Sala condenó a MDPHA, para el ejercicio de
individualización e imposición de la sanción, fueron tenidos en cuenta aspectos
como la naturaleza de los punibles, la intensidad del dolo y el daño causado
así:
Para el delito de peculado por apropiación
«Ponderando de un lado que se trata de un peculado de menor cuantía
($20.000.000) que no representa afectación sensible al patrimonio público, pero
sí tuvo un motivo bastante reprochable como lo fue pagar por una gestión que
desprestigiara a la ex congresista Yidis Medina. Es decir, la gravedad del
peculado objetivamente no es mayor pero su ejecución hizo parte de un concierto
para delinquir y tenía por finalidad obtener información que desprestigiara a
la entonces parlamentaria Yidis Medina opositora del gobierno.
“A la acusada no le importó que el pago que autorizó carecía por completo
de soporte legal, lo cual evidencia su directa intención de trasgredir el
derecho y obtener el resultado antijurídico, menospreciando el patrimonio
público que estaba obligada a resguardar, máxime la preponderancia que le
otorgaba el cargo de Directora del DAS que le imponía una mayor exigencia de
respetar la ley.
Respecto del ilícito de concierto para
delinquir:
«No pudiéndose dejarse (sic) de lado la intención con la que la acusada
decidió realizar este comportamiento al no dudar en aliarse con un funcionario
de su misma categoría y luego comprometer en esa causa a funcionarios
subalternos de su entidad, todo para satisfacer intereses políticos de la
Presidencia de la República, estando dispuesta a infringir la ley para lograr
dicho objetivo, aprovechándose de su posición como Directora del máximo órgano
de inteligencia y seguridad del Estado, lo cual evidencia con claridad la
gravedad de su conducta y el alto grado de reproche que merece».
De la falsedad ideológica en documento público
«La Corte teniendo en cuenta el grado de lesión al bien jurídico de la fe
pública, cuando la procesada consignó hechos que no correspondían a la realidad
en respuesta a un derecho de estirpe constitucional, como lo era el de petición
y al requerimiento de una autoridad pública de alto nivel perteneciente a la
Procuraduría General de la Nación encargada de velar y vigilar el cumplimiento
estricto del derecho por parte de las instituciones públicas y funcionarios del
Estado (…)»
Con relación al reato de violación ilícita de comunicaciones:
«El daño efectivo al bien jurídico tutelado, al haberse realizado en
múltiples ocasiones con trasgresión al derecho personalísimo de la intimidad
del cual eran titulares varios ciudadanos, entre ellos, magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, la ex senadora Piedad Córdoba Ruíz y dos asesores de ésta,
no sería posible imponer el mínimo de la conducta (…)»
“Elementos que sin duda han de ser considerados en la ponderación de la
necesidad de continuación de la privación de la libertad.
“Sin embargo, como ya indicó, el análisis de la modalidad de las conductas
no puede agotarse en su gravedad y tampoco se erige en el único factor para
determinar la concesión o no del beneficio punitivo, pues ello contraría el
principio de dignidad humana que irradia todo el ordenamiento penal, dado el
carácter antropocéntrico que orienta el Estado Social de Derecho adoptado por
Colombia en la Constitución Política de 1991; y al mismo tiempo desvirtuaría
toda función del tratamiento penitenciario orientado a la resocialización.
“La anterior es una de las maneras más razonables de interpretar lo
expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 de 2014 (declaró
exequible la expresión: «previa valoración de la conducta» del artículo 64 del
Código o Penal), en el sentido que al analizar la procedencia de la
libertad condicional el Juez de Ejecución de Penas deberá:
«establecer la necesidad de continuar con el
tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.»
“Es así como el examen de la conducta por la
que se emitió condena debe ponderarse con el fin de prevención especial y el de
readaptación a la sociedad por parte del sentenciado, pues no de otra forma se
cumple con el fin primordial establecido para la sanción privativa de la libertad,
que no es otro distinto a la recuperación y reinserción del infractor, tal como
lo estipulan los artículos 6° numeral 5° de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 10° numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, integrados a nuestro ordenamiento interno por virtud del Bloque de
Constitucionalidad (Artículo 93 de la Constitución Nacional).
“Corolario de ello, un juicio de ponderación para determinar la necesidad
de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, debe
asignarle un peso importante al proceso de readaptación y resocialización del
interno, sobre aspectos como la escueta gravedad de la conducta (analizada
en forma individual); pues si así no fuera, la retribución justa podría
traducirse en decisiones semejantes a una respuesta de venganza colectiva, que
en nada contribuyen con la reconstrucción del tejido social y anulan la
dignidad del ser humano.
“Así ha sido reconocido internacionalmente, entre otros en las «Reglas
Mínimas para el tratamiento de los reclusos»[6], que estableció como principio rector
aplicable al proceso de los condenados, la necesidad de que «en el
tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los reclusos de
la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando parte
de ella. Con ese fin debe recurrirse, en lo posible, a la cooperación de
organismos de la comunidad que ayuden al personal del establecimiento en su
tarea de rehabilitación social de los reclusos …»
“Motivo por el que, en el mismo cuerpo normativo, respecto al tratamiento
penitenciario se consignó, debe tener por objeto «inculcarles la voluntad de
vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en
ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar
en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad.»
“Bajo ese entendido, la
prisión debe entenderse como parte de un proceso que busca, no solamente los
aspectos draconianos de las sanciones penales; entre ellos, que el conglomerado
se comporte normativamente (prevención
general); y que, tras recibir la retribución justa, el condenado no vuelva
a delinquir (prevención especial); aunado
a tales aspectos, las penas, en especial las restrictivas de la libertad,
también se deben encaminar a que el condenado se prepare para la reinserción
social, fin este que conlleva
necesariamente a que el tratamiento penitenciario y el comportamiento
del condenado durante este, sea valorado, analizado, estudiado y tenga
consecuencias en la manera en que se ejecuta la sanción.
“Lo anterior,
justamente con el fin de incentivar en el infractor, esperanza y motivos para
participar en su proceso de reinserción, asegurar la progresividad del
tratamiento penitenciario, así como para brindar herramientas útiles al penado que
le permitan prepararse para retornar a la vida en sociedad cuando recobre la
libertad.
“Entenderlo de otra
manera, sería tanto como establecer una prohibición generalizada que no ha sido
prevista por el legislador para todos aquellos eventos en los que la conducta
se evidencie objetivamente grave.
“En efecto, la
exclusión de subrogados y beneficios para algunas conductas punibles ha sido
materia de legislación expresa cuando así lo ha determinado la política
criminal del Estado. A manera de ejemplo, el artículo 68 A del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificado por el artículo
32 de la Ley 1709 de 2014), contiene una lista de delitos afectados por
esas restricciones; norma que, en este aspecto concreto, no aplica al caso de MDPHA,
por lo siguiente:
“Es cierto que en el
artículo 68 A, se excluye, entre otros delitos, al concierto para delinquir agravado, que es una de las conductas por
las cuales se condenó a la implicada. No obstante, el parágrafo 1° de la misma norma establece:
“Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad
condicional contemplada en el Art. 64 de este Código, ni tampoco para lo
dispuesto en el Art. 38G del presente Código.”
“De igual manera, lo consideró
la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP3439 de 25 de junio de 2014, radicado
41752.
“En ese orden de ideas,
entender que la gravedad objetiva de la conducta es sinónimo de negación de la
libertad condicional, equivaldría a extender los efectos de una prohibición
normativa específica, sobre todos los casos que se estimen de notoria gravedad,
sin haber sido así previsto en la ley; y tal expansión no es compatible con los
derechos fundamentales de los condenados; pues los dejaría sin la expectativa
de que su arrepentimiento e interés de cambio sean factores a valorar durante
el tratamiento penitenciario, erradicando los incentivos y con ello, el interés
en la resocialización, pues lo único que quedaría, es el cumplimiento total de
la pena al interior de un establecimiento carcelario.
Del requisito objetivo
“Esta exigencia no es otra que el cumplimiento
de las tres quintas partes de la pena. En el caso en concreto, la condena
impuesta fue de 14 años o lo que es lo mismo, 168 meses de prisión; por
consiguiente, las tres quintas partes de 168 meses, equivale a 100,8 meses.
“La procesada se encuentra privada de la
libertad desde el 31 de enero de 2015, por lo que ha purgado en tiempo físico
un total de 89 meses y 7 días[7].
“Por redención de pena de conformidad con el
cuadro incorporado en esta providencia, le han sido reconocidos un total de 31
meses y 20.715 días.
“En suma, la procesada ha purgado un total de
120 meses y 27.715 días de prisión[8], por lo que, se concluye, que MDPHA, cumple con el
requisito objetivo previsto en la normatividad.
Del tratamiento
penitenciario
“Ahora, en lo que tiene que ver con el factor
subjetivo, consistente en que de su adecuado desempeño y comportamiento durante
el tratamiento penitenciario pueda el Juez suponer fundadamente que no existe
necesidad de continuar ejecutando la pena, se anticipa que tal exigencia también
concurre.
“Lo anterior, en razón a que el tratamiento
penitenciario que ha enfrentado MDPHA, ha
cumplido con la finalidad resocializadora fijada al momento de la imposición de
la sanción privativa de la libertad, pues durante el tiempo que ha permanecido recluida
se ha dedicado a la reconstrucción de sus acciones mediante el trabajo y el
aprendizaje.
“En efecto, de lo consignado en el expediente
se advierte que, estando en el establecimiento carcelario (desde el 31 de
enero de 2015), la sentenciada ha desarrollado labores de agricultura
urbana de manera continua (desde el mes de julio de 2015), lo que le ha
representado redención de la sanción.
“De manera responsable, adelantó el trabajo
comunitario autorizado[9] para amortizar la multa de 10 salarios
mínimos legales mensuales vigentes que le fue impuesta por la comisión del
delito de acto arbitrario e injusto; labor que desempeñó en la Secretaría
de Integración Social con la modalidad de teletrabajo[10].
“Aunado a lo anterior, como muestra de su interés por reintegrarse a la
sociedad, efectuó labores artesanales en la confección de “Rosarios”,
que donó a diferentes Parroquias de esta ciudad;[11] y
participó en cursos ofrecidos por el SENA, sobre «mentalidad de líder,
formulación de proyectos en mi profesión, formación de líderes con talento,
integrales y competitivos, manejo herramientas Microsoft office 2010 y catedra
virtual de pensamiento empresarial»,[12] actividades que, aun cuando no le han sido
reconocidas para redimir la sanción, sí fueron consideradas por las autoridades
penitenciarias como condiciones de «interés personal y enriquecimiento
intelectual»[13].
“En las certificaciones de conducta expedidas por las
autoridades penitenciarias la han calificado como buena, sobresaliente y
ejemplar, lo que sumado a la demostrada existencia de arraigo familiar y
social, le ha permitido disfrutar del beneficio administrativo consistente en
el permiso de salida del sitio de reclusión por 72 horas, desde el 19 de
noviembre de 2018, tiempo en el que ha acogido los lineamientos establecidos
sin transgredir las normas de la autorización.
“Del contenido de los autos de 23 de mayo y 20 de junio de
2017[14], se colige que pidió excusas públicas por los
hechos en que se involucró y pagó los daños morales causados a Yidis Medina
Padilla, circunstancias que en la decisión pasada, se extrañaron y llevaron a
que, junto con la valoración de la gravedad de la conducta, el beneficio se
negara.
“No se ignora que en auto AP4142-2021 radicado
59888, la Sala de Casación Penal confirmó la negativa de la libertad
condicional a MDPHA, básicamente con esta motivación:
“Así las cosas, es evidente que la primera exigencia
normativa para conceder la libertad condicional no se acredita en este caso,
pues si a partir de la gravedad de los distintos delitos se concluyó una determinada
intensidad o magnitud de sanción como necesaria para cumplir esos fines, sumado
a las razones ya expresada en párrafos anteriores, constituiría ahora una
negación de esa voluntad judicial estimar que el sólo cumplimiento de una
fracción del castigo se acompasa con los mismos, máxime cuando en el plenario,
de lo expuesto se puede inferir y pronosticar que el lapso efectivo de su
privación de la libertad debe mantenerse para que tenga una incidencia
constructiva y apareje un cambio en su comportamiento para la reinserción
social.
“Pues, aunque no se niega que la sentenciada ha sido destacada por las
autoridades penitenciarias con una conducta ejemplar y buena y, desde el mes de
julio de 2015 ha desarrollado de manera continua actividades de trabajo
agrícola que le permitieron descontar 28 meses y 34 días de la sanción
impuesta, lo cierto es que su proceso de readaptación y resocialización aún no
se ha consolidado, pues todavía no se ha satisfecho el fin de la sanción
relacionado con la reparación del daño a la totalidad de las víctimas, lo que
sería demostrativo de la personalidad fruto de la recomposición positiva de su
comportamiento ante la sociedad. Sin duda tal proceder no genera un pronóstico
favorable para que se reintegre a la sociedad, pues tiene que exteriorizar
actos de reparación para todas las víctimas.
“Pese a la firmeza con que en el citado auto
la Corte confirmó la negación de la libertad condicional, asiste razón al
defensor apelante cuando asegura que ahora la situación de la implicada ha
variado positivamente.
“De una parte, en dicha providencia la Sala destacó que, en
atención a la modalidad y gravedad de las conductas cometidas, el Juez fijó la
sanción teniendo en cuenta su «intensidad
y magnitud», tiempo que en su momento se estimó necesario para el
cumplimiento de los fines de la pena.
“No obstante, tal ejercicio de
individualización de las sanciones es el que debe hacerse en todos los casos en
acatamiento de las normas pertinentes. Empero, el A-quo en ningún momento predeterminó que MDP, quedaba de antemano
sentenciada a purgar físicamente la totalidad de la restricción de su libertad;
ni hubiese podido definirlo de ese modo, ya que los delitos cometidos no tienen
semejante consecuencia; desbordaría los límites establecidos para el estudio de
la punibilidad e invadiría la órbita funcional del Juez ejecutor.
“De otro lado, como en párrafos anteriores se expresó, ella
ya consolidó su proceso de readaptación y resocialización, al haber satisfecho
la reparación del daño a la totalidad de las víctimas, requisito éste que, en
su momento, la Corte analizó para concluir que su proceder no generaba un
pronóstico favorable para su reintegración social.
“En consecuencia, luego del análisis que de cada uno de
los requisitos se ha adelantado, para la Sala, si bien la gravedad de la
conducta resulta clara, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 4° del Código Penal, según el cual, la prevención especial y la
reinserción social son las finalidades que operan en el momento de la ejecución
de la pena de prisión; las exposiciones sobre la prevención general y la
retribución justa hacen parte del análisis que debe atender el fallador en
escenarios previos.
“Y ello es así, ya que acoger los planteamientos
formulados en la providencia recurrida, apuntaría a la imposibilidad de
conceder el mecanismo sustitutivo en todos aquellos eventos en que la actuación
se siga por delitos contra la administración pública; pues, precisamente, la
tipificación hecha por el legislador de estas conductas como delitos, obedece a
ese decoro y reproche que merece a quien se confiere la posibilidad de
representar al Estado y que, pese a ello, actúa en contra de la institución que
representa.
“En ese orden, era imperioso que el Ejecutor,
hubiese tenido en cuenta además de lo concerniente a la gravedad de la
conducta, el proceso de resocialización de la privada de la libertad, quien ha
estado recluida desde el 31 de enero de 2015, mostrando allí, un buen
desarrollo intracarcelario, sin reporte de incidentes disciplinarios; y,
además, desempeñándose en programas de trabajo y estudio, brindados por dicho
plantel, tal como antes se anotó, todo lo cual apunta a afirmar que, su comportamiento mientras purgó su sanción
en establecimiento de reclusión, fue ejemplar.
“Del anterior análisis integral, para la Sala, es claro que,
aun cuando se trata de conductas graves, en todo caso, se advierte que el
propósito resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que,
sumado a la significativa proporción de la sanción total cumplida hasta la
fecha, el comportamiento de la implicada durante su reclusión, permite predicar
razonablemente que el cumplimiento total de la condena en confinamiento, no
resulta necesario.
“Además, no se observan en el expediente elementos de los
cuales se desprenda que HA, haya sido condenada por otros delitos dolosos con
antelación a los hechos materia de condena.
“En esos términos, al no estimarse necesaria la culminación
del cumplimiento de la pena en establecimiento de reclusión, sumado a que
convergen los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal,
modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, se revocará la decisión
de primera instancia; y, en su lugar, se concederá la libertad condicional en
favor de MDPHA.
“Para hacer efectivo el mecanismo sustitutivo, la penada
deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo
65 del Código Penal, durante el periodo de prueba que será equivalente al
tiempo que, a la fecha, falte para cumplir la pena impuesta, mediante la
constitución de caución prendaria equivalente a tres (3) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, que deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales
del Banco Agrario, a nombre del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bogotá.
“El eventual incumplimiento de los anotados compromisos
acarreará la revocatoria del mecanismo sustitutivo y conducirá a la ejecución
inmediata de la pena en el establecimiento penitenciario.
En mérito de
lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el auto de 14 de enero de 2022 proferido por
el Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el
cual se negó la libertad condicional de MDPHA, de acuerdo con las razones expuestas
en este proveído.
[1] CSJ AP5227-2014, Rad.
44195
[2] CSJ
AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros
[3] CSJ AP3558-2015, Rad. 46119
[4]
Claus Roxin, “Culpabilidad y prevención
en Derecho Penal”, Traducido por: F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad
Complutense de Madrid, 1981, p. 47.
[5] Mediante el cual esta misma Corporación estudió en
segunda instancia la viabilidad de conceder a la condenada la libertad
condicional
[6] Adoptadas por el Primer
Congreso de las Naciones Unidas sabre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico
y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII)
de 13 de mayo de 1977.
[7] Del
31 de enero de 2015 al 7 de julio de 2022, fecha en que se presentó el
proyecto.
[8] 89
meses y 7 días (Privación efectiva de la libertad)
31 meses y 20.715 días (reconocidos de
redención)
120 meses y 27.715 días (Total)
[9] Autorizado
por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SP5065-2015, Rad. 36784.
[10] Folio 68 del
cuaderno 4 original de ejecución de penas, en el que el Juzgado Quinto de dicha
especialidad y en atención al oficio 99457 de la Subdirección de Gestión y
Desarrollo de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social,
declaró cumplida la condena de multa correspondiente.
[11] Folio 37 del cuaderno 3
original de Ejecución de Penas.
[12] Folios 290 a 297 del
cuaderno 1 original de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
[13] Folio 521 del
cuaderno 1 original de Ejecución de Penas.
[14] Folios 425 y 476
del cuaderno 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
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