Libertad Condicional del art. 64 de la Ley 599 de 2000. La modalidad, gravedad o lesividad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal

 

La Sala Penal de la Corte en auto del 12 de julio de 2022 Rad. 61471 se refirió a los requisitos para acceder a la libertad condicional y, precisó que la modalidad, gravedad o lesividad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Al respecto, dijo:

 

“Sin embargo, por favorabilidad, el estudio de la libertad condicional deprecada se abordará de acuerdo con los parámetros contenidos en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000) con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como lo ha sostenido pacíficamente esta Corporación[1].

 

Dicha disposición prevé:

 

El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

 

1). Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

 

2). Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

 

3). Que demuestre arraigo familiar y social.


“Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

 

“En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

 

“El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

 

“Ha indicado la jurisprudencia de esta Sala[2], que la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito; pues, en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar.

 

En torno a la valoración previa de la conducta punible, resulta pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor negó el subrogado.

 

“En consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la anotada expresión. Al respecto, el Alto Tribunal señaló:

 

“El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.

 

“Por consiguiente, agregó la Corporación, «el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule nuevos juicios de valor con relación a los hechos tenidos en consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los complemente.

 

Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.

 

En línea con dicha interpretación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:

 

La mencionada expresión –valoración de la conducta- prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014[3].

 

“Así las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción.

 

Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena; de la siguiente manera:

 

“(…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. (…)

 

“Así, se tiene que:

i). en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal;

 

ii). en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y

 

iii). en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales[4].

 

Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que:

 

i). No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…)

 

ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;

 

iii). Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…).

 

Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario».

 

Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes».

 

Aclarado tal aspecto, entra la Sala a estudiar todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para la concesión de la libertad condicional, en el caso concreto de MDPHA, anticipando que, la decisión objeto de impugnación, será revocada.

 

Análisis previo de la gravedad de la conducta

 

Conforme se estableció en el auto del 15 de septiembre de 2021[5], en la sentencia CSJ SP5065-2015, Rad. 36784 mediante la cual la Sala condenó a MDPHA, para el ejercicio de individualización e imposición de la sanción, fueron tenidos en cuenta aspectos como la naturaleza de los punibles, la intensidad del dolo y el daño causado así:

 

Para el delito de peculado por apropiación

 

«Ponderando de un lado que se trata de un peculado de menor cuantía ($20.000.000) que no representa afectación sensible al patrimonio público, pero sí tuvo un motivo bastante reprochable como lo fue pagar por una gestión que desprestigiara a la ex congresista Yidis Medina. Es decir, la gravedad del peculado objetivamente no es mayor pero su ejecución hizo parte de un concierto para delinquir y tenía por finalidad obtener información que desprestigiara a la entonces parlamentaria Yidis Medina opositora del gobierno.

 

“A la acusada no le importó que el pago que autorizó carecía por completo de soporte legal, lo cual evidencia su directa intención de trasgredir el derecho y obtener el resultado antijurídico, menospreciando el patrimonio público que estaba obligada a resguardar, máxime la preponderancia que le otorgaba el cargo de Directora del DAS que le imponía una mayor exigencia de respetar la ley.

 

Respecto del ilícito de concierto para delinquir:

«No pudiéndose dejarse (sic) de lado la intención con la que la acusada decidió realizar este comportamiento al no dudar en aliarse con un funcionario de su misma categoría y luego comprometer en esa causa a funcionarios subalternos de su entidad, todo para satisfacer intereses políticos de la Presidencia de la República, estando dispuesta a infringir la ley para lograr dicho objetivo, aprovechándose de su posición como Directora del máximo órgano de inteligencia y seguridad del Estado, lo cual evidencia con claridad la gravedad de su conducta y el alto grado de reproche que merece».

 

De la falsedad ideológica en documento público

 

«La Corte teniendo en cuenta el grado de lesión al bien jurídico de la fe pública, cuando la procesada consignó hechos que no correspondían a la realidad en respuesta a un derecho de estirpe constitucional, como lo era el de petición y al requerimiento de una autoridad pública de alto nivel perteneciente a la Procuraduría General de la Nación encargada de velar y vigilar el cumplimiento estricto del derecho por parte de las instituciones públicas y funcionarios del Estado (…)»


Con relación al reato de violación ilícita de comunicaciones:

 

«El daño efectivo al bien jurídico tutelado, al haberse realizado en múltiples ocasiones con trasgresión al derecho personalísimo de la intimidad del cual eran titulares varios ciudadanos, entre ellos, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la ex senadora Piedad Córdoba Ruíz y dos asesores de ésta, no sería posible imponer el mínimo de la conducta (…)»

 

“Elementos que sin duda han de ser considerados en la ponderación de la necesidad de continuación de la privación de la libertad.

 

Sin embargo, como ya indicó, el análisis de la modalidad de las conductas no puede agotarse en su gravedad y tampoco se erige en el único factor para determinar la concesión o no del beneficio punitivo, pues ello contraría el principio de dignidad humana que irradia todo el ordenamiento penal, dado el carácter antropocéntrico que orienta el Estado Social de Derecho adoptado por Colombia en la Constitución Política de 1991; y al mismo tiempo desvirtuaría toda función del tratamiento penitenciario orientado a la resocialización.

 

“La anterior es una de las maneras más razonables de interpretar lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 de 2014 (declaró exequible la expresión: «previa valoración de la conducta» del artículo 64 del Código o Penal), en el sentido que al analizar la procedencia de la libertad condicional el Juez de Ejecución de Penas deberá: 

 

«establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.»

 

“Es así como el examen de la conducta por la que se emitió condena debe ponderarse con el fin de prevención especial y el de readaptación a la sociedad por parte del sentenciado, pues no de otra forma se cumple con el fin primordial establecido para la sanción privativa de la libertad, que no es otro distinto a la recuperación y reinserción del infractor, tal como lo estipulan los artículos 6° numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10° numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, integrados a nuestro ordenamiento interno por virtud del Bloque de Constitucionalidad (Artículo 93 de la Constitución Nacional).

 

Corolario de ello, un juicio de ponderación para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, debe asignarle un peso importante al proceso de readaptación y resocialización del interno, sobre aspectos como la escueta gravedad de la conducta (analizada en forma individual); pues si así no fuera, la retribución justa podría traducirse en decisiones semejantes a una respuesta de venganza colectiva, que en nada contribuyen con la reconstrucción del tejido social y anulan la dignidad del ser humano.

 

“Así ha sido reconocido internacionalmente, entre otros en las «Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos»[6], que estableció como principio rector aplicable al proceso de los condenados, la necesidad de que «en el tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los reclusos de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando parte de ella. Con ese fin debe recurrirse, en lo posible, a la cooperación de organismos de la comunidad que ayuden al personal del establecimiento en su tarea de rehabilitación social de los reclusos …»

 

“Motivo por el que, en el mismo cuerpo normativo, respecto al tratamiento penitenciario se consignó, debe tener por objeto «inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad.»

 

Bajo ese entendido, la prisión debe entenderse como parte de un proceso que busca, no solamente los aspectos draconianos de las sanciones penales; entre ellos, que el conglomerado se comporte normativamente (prevención general); y que, tras recibir la retribución justa, el condenado no vuelva a delinquir (prevención especial); aunado a tales aspectos, las penas, en especial las restrictivas de la libertad, también se deben encaminar a que el condenado se prepare para la reinserción social, fin este que conlleva  necesariamente a que el tratamiento penitenciario y el comportamiento del condenado durante este, sea valorado, analizado, estudiado y tenga consecuencias en la manera en que se ejecuta la sanción.

 

“Lo anterior, justamente con el fin de incentivar en el infractor, esperanza y motivos para participar en su proceso de reinserción, asegurar la progresividad del tratamiento penitenciario, así como para brindar herramientas útiles al penado que le permitan prepararse para retornar a la vida en sociedad cuando recobre la libertad.

 

Entenderlo de otra manera, sería tanto como establecer una prohibición generalizada que no ha sido prevista por el legislador para todos aquellos eventos en los que la conducta se evidencie objetivamente grave.

 

“En efecto, la exclusión de subrogados y beneficios para algunas conductas punibles ha sido materia de legislación expresa cuando así lo ha determinado la política criminal del Estado. A manera de ejemplo, el artículo 68 A del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014), contiene una lista de delitos afectados por esas restricciones; norma que, en este aspecto concreto, no aplica al caso de MDPHA, por lo siguiente:


“Es cierto que en el artículo 68 A, se excluye, entre otros delitos, al concierto para delinquir agravado, que es una de las conductas por las cuales se condenó a la implicada. No obstante, el parágrafo 1° de la misma norma establece:

 

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el Art. 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el Art. 38G del presente Código.”

 

“De igual manera, lo consideró la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP3439 de 25 de junio de 2014, radicado 41752.

 

En ese orden de ideas, entender que la gravedad objetiva de la conducta es sinónimo de negación de la libertad condicional, equivaldría a extender los efectos de una prohibición normativa específica, sobre todos los casos que se estimen de notoria gravedad, sin haber sido así previsto en la ley; y tal expansión no es compatible con los derechos fundamentales de los condenados; pues los dejaría sin la expectativa de que su arrepentimiento e interés de cambio sean factores a valorar durante el tratamiento penitenciario, erradicando los incentivos y con ello, el interés en la resocialización, pues lo único que quedaría, es el cumplimiento total de la pena al interior de un establecimiento carcelario.

 

Del requisito objetivo

 

Esta exigencia no es otra que el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena. En el caso en concreto, la condena impuesta fue de 14 años o lo que es lo mismo, 168 meses de prisión; por consiguiente, las tres quintas partes de 168 meses, equivale a 100,8 meses.

 

“La procesada se encuentra privada de la libertad desde el 31 de enero de 2015, por lo que ha purgado en tiempo físico un total de 89 meses y 7 días[7].

 

“Por redención de pena de conformidad con el cuadro incorporado en esta providencia, le han sido reconocidos un total de 31 meses y 20.715 días.

 

“En suma, la procesada ha purgado un total de 120 meses y 27.715 días de prisión[8],  por lo que, se concluye, que MDPHA, cumple con el requisito objetivo previsto en la normatividad.

 

Del tratamiento penitenciario

 

Ahora, en lo que tiene que ver con el factor subjetivo, consistente en que de su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario pueda el Juez suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar ejecutando la pena, se anticipa que tal exigencia también concurre.

 

“Lo anterior, en razón a que el tratamiento penitenciario que ha enfrentado MDPHA, ha cumplido con la finalidad resocializadora fijada al momento de la imposición de la sanción privativa de la libertad, pues durante el tiempo que ha permanecido recluida se ha dedicado a la reconstrucción de sus acciones mediante el trabajo y el aprendizaje.

 

“En efecto, de lo consignado en el expediente se advierte que, estando en el establecimiento carcelario (desde el 31 de enero de 2015), la sentenciada ha desarrollado labores de agricultura urbana de manera continua (desde el mes de julio de 2015), lo que le ha representado redención de la sanción.

 

“De manera responsable, adelantó el trabajo comunitario autorizado[9] para amortizar la multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes que le fue impuesta por la comisión del delito de acto arbitrario e injusto; labor que desempeñó en la Secretaría de Integración Social con la modalidad de teletrabajo[10].

 

Aunado a lo anterior, como muestra de su interés por reintegrarse a la sociedad, efectuó labores artesanales en la confección de “Rosarios”, que donó a diferentes Parroquias de esta ciudad;[11] y participó en cursos ofrecidos por el SENA, sobre «mentalidad de líder, formulación de proyectos en mi profesión, formación de líderes con talento, integrales y competitivos, manejo herramientas Microsoft office 2010 y catedra virtual de pensamiento empresarial»,[12]  actividades que, aun cuando no le han sido reconocidas para redimir la sanción, sí fueron consideradas por las autoridades penitenciarias como condiciones de «interés personal y enriquecimiento intelectual»[13].

 

En las certificaciones de conducta expedidas por las autoridades penitenciarias la han calificado como buena, sobresaliente y ejemplar, lo que sumado a la demostrada existencia de arraigo familiar y social, le ha permitido disfrutar del beneficio administrativo consistente en el permiso de salida del sitio de reclusión por 72 horas, desde el 19 de noviembre de 2018, tiempo en el que ha acogido los lineamientos establecidos sin transgredir las normas de la autorización.

 

Del contenido de los autos de 23 de mayo y 20 de junio de 2017[14], se colige que pidió excusas públicas por los hechos en que se involucró y pagó los daños morales causados a Yidis Medina Padilla, circunstancias que en la decisión pasada, se extrañaron y llevaron a que, junto con la valoración de la gravedad de la conducta, el beneficio se negara.

 

“No se ignora que en auto AP4142-2021 radicado 59888, la Sala de Casación Penal confirmó la negativa de la libertad condicional a MDPHA, básicamente con esta motivación:

 

Así las cosas, es evidente que la primera exigencia normativa para conceder la libertad condicional no se acredita en este caso, pues si a partir de la gravedad de los distintos delitos se concluyó una determinada intensidad o magnitud de sanción como necesaria para cumplir esos fines, sumado a las razones ya expresada en párrafos anteriores, constituiría ahora una negación de esa voluntad judicial estimar que el sólo cumplimiento de una fracción del castigo se acompasa con los mismos, máxime cuando en el plenario, de lo expuesto se puede inferir y pronosticar que el lapso efectivo de su privación de la libertad debe mantenerse para que tenga una incidencia constructiva y apareje un cambio en su comportamiento para la reinserción social.

 

“Pues, aunque no se niega que la sentenciada ha sido destacada por las autoridades penitenciarias con una conducta ejemplar y buena y, desde el mes de julio de 2015 ha desarrollado de manera continua actividades de trabajo agrícola que le permitieron descontar 28 meses y 34 días de la sanción impuesta, lo cierto es que su proceso de readaptación y resocialización aún no se ha consolidado, pues todavía no se ha satisfecho el fin de la sanción relacionado con la reparación del daño a la totalidad de las víctimas, lo que sería demostrativo de la personalidad fruto de la recomposición positiva de su comportamiento ante la sociedad. Sin duda tal proceder no genera un pronóstico favorable para que se reintegre a la sociedad, pues tiene que exteriorizar actos de reparación para todas las víctimas.

 

“Pese a la firmeza con que en el citado auto la Corte confirmó la negación de la libertad condicional, asiste razón al defensor apelante cuando asegura que ahora la situación de la implicada ha variado positivamente.

 

De una parte, en dicha providencia la Sala destacó que, en atención a la modalidad y gravedad de las conductas cometidas, el Juez fijó la sanción teniendo en cuenta su «intensidad y magnitud», tiempo que en su momento se estimó necesario para el cumplimiento de los fines de la pena.


“No obstante, tal ejercicio de individualización de las sanciones es el que debe hacerse en todos los casos en acatamiento de las normas pertinentes. Empero, el A-quo en ningún momento predeterminó que MDP, quedaba de antemano sentenciada a purgar físicamente la totalidad de la restricción de su libertad; ni hubiese podido definirlo de ese modo, ya que los delitos cometidos no tienen semejante consecuencia; desbordaría los límites establecidos para el estudio de la punibilidad e invadiría la órbita funcional del Juez ejecutor.

 

De otro lado, como en párrafos anteriores se expresó, ella ya consolidó su proceso de readaptación y resocialización, al haber satisfecho la reparación del daño a la totalidad de las víctimas, requisito éste que, en su momento, la Corte analizó para concluir que su proceder no generaba un pronóstico favorable para su reintegración social.

 

“En consecuencia, luego del análisis que de cada uno de los requisitos se ha adelantado, para la Sala, si bien la gravedad de la conducta resulta clara, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 4° del Código Penal, según el cual, la prevención especial y la reinserción social son las finalidades que operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión; las exposiciones sobre la prevención general y la retribución justa hacen parte del análisis que debe atender el fallador en escenarios previos.

 

“Y ello es así, ya que acoger los planteamientos formulados en la providencia recurrida, apuntaría a la imposibilidad de conceder el mecanismo sustitutivo en todos aquellos eventos en que la actuación se siga por delitos contra la administración pública; pues, precisamente, la tipificación hecha por el legislador de estas conductas como delitos, obedece a ese decoro y reproche que merece a quien se confiere la posibilidad de representar al Estado y que, pese a ello, actúa en contra de la institución que representa.

 

“En ese orden, era imperioso que el Ejecutor, hubiese tenido en cuenta además de lo concerniente a la gravedad de la conducta, el proceso de resocialización de la privada de la libertad, quien ha estado recluida desde el 31 de enero de 2015, mostrando allí, un buen desarrollo intracarcelario, sin reporte de incidentes disciplinarios; y, además, desempeñándose en programas de trabajo y estudio, brindados por dicho plantel, tal como antes se anotó, todo lo cual apunta a afirmar que,  su comportamiento mientras purgó su sanción en establecimiento de reclusión, fue ejemplar.

 

Del anterior análisis integral, para la Sala, es claro que, aun cuando se trata de conductas graves, en todo caso, se advierte que el propósito resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que, sumado a la significativa proporción de la sanción total cumplida hasta la fecha, el comportamiento de la implicada durante su reclusión, permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la condena en confinamiento, no resulta necesario.

 

“Además, no se observan en el expediente elementos de los cuales se desprenda que HA, haya sido condenada por otros delitos dolosos con antelación a los hechos materia de condena.

 

En esos términos, al no estimarse necesaria la culminación del cumplimiento de la pena en establecimiento de reclusión, sumado a que convergen los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, se revocará la decisión de primera instancia; y, en su lugar, se concederá la libertad condicional en favor de MDPHA.

 

Para hacer efectivo el mecanismo sustitutivo, la penada deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, durante el periodo de prueba que será equivalente al tiempo que, a la fecha, falte para cumplir la pena impuesta, mediante la constitución de caución prendaria equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, a nombre del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

 

“El eventual incumplimiento de los anotados compromisos acarreará la revocatoria del mecanismo sustitutivo y conducirá a la ejecución inmediata de la pena en el establecimiento penitenciario.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el auto de 14 de enero de 2022 proferido por el Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual se negó la libertad condicional de MDPHA, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído.

 



[1] CSJ AP5227-2014, Rad. 44195

[2] CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros

[3] CSJ AP3558-2015, Rad. 46119

[4] Claus Roxin, “Culpabilidad y prevención en Derecho Penal”, Traducido por: F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1981, p. 47.

[5] Mediante el cual esta misma Corporación estudió en segunda instancia la viabilidad de conceder a la condenada la libertad condicional

[6] Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sabre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

[7] Del 31 de enero de 2015 al 7 de julio de 2022, fecha en que se presentó el proyecto.

[8] 89 meses y 7 días (Privación efectiva de la libertad)

     31 meses y 20.715 días (reconocidos de redención) 

      120 meses y 27.715 días (Total)

[9] Autorizado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SP5065-2015, Rad. 36784.

[10] Folio 68 del cuaderno 4 original de ejecución de penas, en el que el Juzgado Quinto de dicha especialidad y en atención al oficio 99457 de la Subdirección de Gestión y Desarrollo de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social, declaró cumplida la condena de multa correspondiente.

[11] Folio 37 del cuaderno 3 original de Ejecución de Penas.

[12] Folios 290 a 297 del cuaderno 1 original de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

[13] Folio 521 del cuaderno 1 original de Ejecución de Penas.

[14] Folios 425 y 476 del cuaderno 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

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