Prevaricato por acción por desconocer precedente judicial y, apartarse de forma caprichosa e inmotivada
La Sala Penal de la Corte, en Sentencia del 10 de abril de 2013, Rad. 39456, trazó línea, al precisar que los servidores públicos en asuntos judiciales y administrativos incurren en el delito de prevaricato por acción cuando profieren una resolución manifiestamente contraria al precedente, en especial, cuando se aparten de él, de forma inmotivada y caprichosa. Al respecto dijo:
“El
asunto sometido al estudio de
(i).
si el desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del funcionario
judicial, al decidir un determinado asunto, puede llegar a configurar el delito
de prevaricato y,
(ii),
de ser así, si en este caso particular la decisión adoptada por el juez LMCM al tramitar como ejecutivo un caso
que debía cursar como ordinario materializó la mencionada conducta punible (...)
“En torno a la estructura del prevaricato y cómo se establece la
contrariedad manifiesta de una decisión con la ley,
“…la resolución, dictamen o concepto
que es contrario a la ley de manera manifiesta, es aquella que de su contenido
se infiere sin dificultad alguna la falta de sindéresis y de todo fundamento
para juzgar los supuestos fácticos y jurídicos de un asunto sometido a su
conocimiento, no por la incapacidad del servidor público y si por la evidente,
ostensible y notoria actitud suya por apartarse de la norma jurídica que lo
regula.”
“La conceptualización de la
contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a
las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones
opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe
resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta
arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada
voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.”
“En consecuencia, no caben en ella las
simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho,
especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma
ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede
ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún
en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución.”
“Como tampoco la disparidad o
controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en
motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y
manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la
persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad
relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.”
“Sin embargo, riñen con la libertad relativa
la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de
valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una
actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o
acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que
se les diera o que hubiera podido otorgárseles”.[2]
“La
Sala anticipa la respuesta positiva a ambas cuestiones. Las razones son las
siguientes:
Sobre el carácter vinculante del precedente
“El apelante funda
su argumento en que la jurisprudencia vigente carece por completo de fuerza
normativa, como para que su desconocimiento injustificado pueda configurar el delito
de prevaricato.
“Frente
a la anterior postura defensiva,
“Entre
los motivos que apoyan la tesis que le otorga poder normativo y, por lo tanto, fuerza
vinculante a la jurisprudencia de las Altas Cortes se tiene el de la
coherencia, según la cual no puede mantenerse una situación en la que un caso
se resuelva de una manera y otro, con un supuesto fáctico similar, se defina de
forma distinta, pues tal disparidad de criterios comportaría una trasgresión de
garantías fundamentales, tales como el derecho a la igualdad, así como inestabilidad
para el sistema jurídico que propende por la permanencia en el tiempo de reglas
jurídicas que resuelvan de manera uniforme los conflictos derivados de casos
concretos.
“A
su turno, la coherencia del sistema constituye uno de los presupuestos del principio
de confianza legítima, esto es, la expectativa de la colectividad sobre que el
contenido material de los derechos y obligaciones es interpretado por los
jueces de una manera consistente bajo criterios estables y uniformes.
“Conceder
fuerza vinculante a la jurisprudencia también impide la discrecionalidad del
juez inferior, pues su libertad creadora, la cual puede derivar, en algunos
casos, en desconocimiento de derechos fundamentales, queda condicionada al
respeto de lo ya dispuesto por tribunales superiores en casos similares, sin
que ello se torne incompatible con el principio de autonomía e independencia
judicial, pues, en últimas, al igual que la ley, la jurisprudencia es fuente de
derecho a la que la actividad del juzgador siempre estará sometida.
“También
la aplicación del derecho por parte de su legítimo intérprete (jurisprudencia)
es fuente de derecho, al igual que se predica de
“Y aún cuando es
cierto que a los jueces, en virtud del principio de autonomía judicial, les
corresponde determinar el contenido e interpretación de la ley, también lo es que
tal principio no tiene el alcance que pretende darle el impugnante, en el
sentido de que el desconocimiento del precedente vigente por parte del Juez Promiscuo
LNCM, carece de relevancia.
“Ahora
bien, de manera concordante con lo dicho en precedencia, no se trata de que el
acatamiento del precedente se convierta en un método rígido de aplicación de la
ley que imponga criterios inamovibles.
“Por
el contrario,
“Este tema ha sido ampliamente
desarrollado por
"Sin embargo, las conclusiones allí plasmadas no fueron del todo
novedosas, pues en decisión anterior (sentencia C-252 del 28 de febrero de
2001, mediante la cual se analizó una demanda contra varias normas que regulan
la casación en
“En ese
pronunciamiento se dijo que, además de la fuerza vinculante de la doctrina
constitucional (sentencia C-083 de 1995[7]),
ese poder normativo también se reputa de las decisiones de otras autoridades,
como así se precisó en diversas providencias de
"De todo lo anterior se
infiere que un sistema fuerte de precedentes no riñe con nuestra tradición de
tener a la ley como fuente primigenia y única de derecho, pues la disciplina de
la sujeción al precedente es una forma efectiva de materializar el derecho a la
igualdad.
“No obstante, esta Colegiatura insiste
en que es la sentencia C-836 de
“En dicho fallo se declaró la
constitucionalidad de la norma demandada, en el entendido de que
“Allí también quedó claro que en
Colombia existe un sistema relativo de jurisprudencia, pues aun cuando los
precedentes son vinculantes, no obligan de manera absoluta.
“Es por lo anterior que, en
determinados casos, es factible desacatar las decisiones de las altas Cortes,
siempre y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos
condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del funcionario
judicial, a la mera disparidad de criterios o al obedecimiento ciego e
irracional del principio de imparcialidad y autonomía judicial.
“Así, entonces, se precisó que la
jurisprudencia deja de ser obligatoria, siempre que el inferior funcional la
encuentre irrazonable, mas no de manera inmotivada o según su fuero interno,
sino a partir de la demostración y expresión de alguna de las siguientes
hipótesis:
(i).
Que, a pesar de la similitud entre dos supuestos de hecho, de todas formas
existan diferencias relevantes que no fueron consideradas en el primer caso,
las cuales conducen a situaciones que no resultan comparables;
(ii).
debido a un cambio social posterior a la primera decisión, en cuyo caso el
precedente resulta inadecuado para volverse a aplicar por lo diferente del
contexto social;
(iii). que el juez concluya que la decisión es contraria a los valores y principios sobre los que se estructura el ordenamiento jurídico y
(iv) en los casos de variación de la norma legal o constitucional
interpretada en la decisión de la cual el juez pretende apartarse.
“La fuerza vinculante del precedente,
el carácter normativo de la jurisprudencia por razón de su condición de fuente
formal de derecho, así como el deber de sujeción de los jueces a la doctrina
probable, han sido reafirmados, además, en diferentes situaciones, entre ellas,
en la sentencia de unificación SU 120 de 2003, mediante la cual
“Allí se determinó que el respeto al precedente
concreta el derecho a la igualdad, al tiempo que materializa los principios de
seguridad jurídica, confianza legítima, unidad del ordenamiento y la presunción
de buena fe que pesa sobre la actuación de las autoridades judiciales, con el
fin de evitar que los jueces actúen arbitrariamente y, de este
modo, incurran en una vía de hecho, cuando sin razones que justifiquen su
actuar desconozcan la doctrina probable al interpretar el ordenamiento jurídico.
“El tema fue reiterado, además, en la
sentencia C-539 de 2011, por medio de la cual se declaró la constitucionalidad
del artículo 114 de
"De esta manera se reconoció que el artículo 230 de
“Más aún: es
pertinente recordar que
“Dicha conclusión
la fundó en el artículo 230 de
“Sin embargo, aun
cuando el carácter vinculante del precedente judicial se extiende tanto a las
autoridades administrativas como a las judiciales, es preciso decir que existen
diferencias entre ambas funciones, pues las primeras no gozan de autonomía e
independencia, como sí ocurre con las segundas.
“De allí que se
afirme que el precedente es, en todo caso, obligatorio para las autoridades del
orden administrativo, mientras que, respecto de la función judicial, se permite
a sus ejecutores apartarse del mismo, siempre que expongan razones atendibles,
siguiendo las exigencias argumentativas reseñadas en precedencia.
“La Sala de
Casación Penal también ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema[10],
reconociendo el carácter vinculante de su jurisprudencia, citando justamente la
línea que ha trazado
“En este orden de
ideas, en la actualidad es difícilmente sostenible, a pesar de nuestra
tradición jurídica de corte legalista, afirmar que la jurisprudencia es apenas
un criterio auxiliar de la aplicación del derecho y que carece de cualquier
poder normativo.
“La Corporación
insiste, al contrario de lo que afirma el apelante, en que las decisiones de
las altas Cortes son fuente formal de derecho, pues crean reglas jurídicas
acerca de cómo debe interpretarse el ordenamiento, naturaleza que las dota de
fuerza vinculante, esto es, del deber de acatamiento por parte de los jueces,
sin que se desconozcan los principios de autonomía e independencia, pues de
todas formas, por tratarse de un sistema flexible del precedente, existe la
posibilidad de apartarse de éste, más no de cualquier manera, de forma
arbitraria y sin ningún esfuerzo dialéctico, sino siempre que se cumpla con la
carga argumentativa del modo al que se refiere la sentencia C-086 de 2001.
“En conclusión, es menester señalar que la
modificación de la línea jurisprudencial para un caso determinado no se
produce, como así ocurrió en este caso, de manera inmotivada, sino que “el cambio en la jurisprudencia [debe estar]
razonablemente justificado conforme a una ponderación de bienes jurídico en el
caso particular”.
La materialidad de la conducta punible y la
responsabilidad del procesado
“Queda, entonces,
por constatar si en este caso el Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel, doctor LMCM, se apartó injustificadamente de
la jurisprudencia vigente y, en caso positivo, si esa discrepancia entre la ley
y la jurisprudencia fue ostensible y palmaria.
“Pues
bien, en el caso presente, surge nítido que en ningún aparte de la decisión que
se dice prevaricadora se observa que el entonces Juez Promiscuo del Circuito de
Ayapel hubiese argüido diferencias entre el supuesto fáctico sobre el cual en
ese momento se pronunciaba y aquél que le fuera revocado en el 2004, de modo
que se justificara una solución contraria a la dispuesta por la jurisprudencia
vigente.
En
efecto, en la decisión cuestionada se lee apenas lo siguiente:
“Juzgado
Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba. Agosto 29 de 2007. En escrito que antecede
“PARA
RESOLVER SE CONSIDERA
“El sustento legal de la
petición de mandamiento ejecutivo de pago se funda en lo preceptuado en el
numeral 3 del artículo 99 de
“Comoquiera que el sustento de la pretensión
reclamda es la misma ley sustantiva que de forma diáfana y clara castiga la
mora en la consignación, que de forma anual debe hacer el ente empleador, so
pena de pagar de su propio peculio un día desalarlo por cada día de mora.-”
“Así las cosas, la pretensión reclamada tiene
sustento en la ley, por lo cual es dable librar la ejecución solicitada.”
“Por lo expuesto, este Despacho,” “RESUELVE
Primero: Líbrese
mandamiento ejecutivo de pago, por la vía laboral de mayor cuantía, en contra
del Municipio de Ayapel, para que en el término de cinco días cancele las sumas
que más adelante se indicarán, a favor de los ejecutantes, conforme a lo
dispuesto en
“Ninguna
alusión hizo el funcionario judicial a las razones por las que, según la
doctrina constitucional ya reseñada, era procedente apartarse del precedente
vigente y decidir de forma contraria a lo resuelto por su superior en 2004,
cuando le revocó una decisión idéntica a esta, en donde el mismo demandante,
Jorge David Delgado Cuadrado, reclamaba la misma prestación.
“No existe en el auto calificado de prevaricador explicación alguna sobre una transformación social que ameritara un discurso diferente al fijado en la jurisprudencia,
como tampoco la demostración de un cambio histórico que acreditara que se trataba de supuestos de hecho diferentes,
menos aún que la jurisprudencia que estaba en
boga y comúnmente aceptada era equivocada por ir en contravía de los valores y
principios que orientan nuestro ordenamiento jurídico, es decir, que existía
una incompatibilidad axiológica entre la regla jurídica impuesta por el
precedente, los derechos fundamentales y los principios en los que se funda el
orden jurídico; o, en últimas, que hubo un cambio del régimen legal o
constitucional que en su momento determinó la aplicación de un cierto criterio
a través del precedente.
“Tampoco
en la providencia cuestionada obra alguna reflexión sobre la necesidad de hacer
prevalecer un orden justo o el derecho material, como así lo justificó la
defensa del procesado en esta actuación.
“No
resulta de recibo el argumento del recurrente, en el sentido de que el
funcionario judicial, doctor CM, se
apartó de la jurisprudencia con fundamento en las explicaciones que manifestó
en su indagatoria, pues lo cierto es que el soporte de la decisión judicial
debe estar contenido en ella misma y, en este caso particular, no se observa
ninguna reflexión para desconocer la postura vigente y aceptada de
“Exótico
sería, por decir lo menos, además de contrapuesto al principio de razón
suficiente que rige el razonamiento judicial, admitir como sustento de una
providencia las explicaciones que su autor brinde a posteriori en una diligencia de descargos, en la que, ahora sí
prevalido de los argumentos que no expresó en la decisión irregular, se enfrenta
al cuestionamiento de su responsabilidad por la posible ilegalidad de dicha
determinación.
“Ahora
bien, que de la documentación allegada al proceso laboral se desprendiera claramente
la existencia de un título ejecutivo; que, en sentir de la defensa, fuera
discutible que, en casos laborales como el tramitado en el año 2007, se permitiera
a la administración demostrar su buena fe; o la personal lectura que hace el recurrente
de una decisión del Consejo de Estado, son apenas argumentos que involucran la
personal interpretación del hoy procesado, pero que en nada desestiman la
palmaria ilegalidad de la determinación cuestionada, pues el precedente de
“Así
lo concluyó el proceso laboral con fundamento en la ley y la jurisprudencia,
sin que a
“Y
si a lo anterior se agrega que al funcionario judicial CM su superior le había revocado una decisión en igual sentido, con
ocasión de un caso idéntico y, además, que el precedente en boga que fuera
injustificadamente desconocido databa de 7 años atrás, es difícil creer, como
así lo pregona el impugnante, que lo hubiera podido olvidar; por el contrario,
dicha circunstancia acredita lo deliberado de su comportamiento.
“Dígase,
además, que si acaso el hoy procesado LMCM
estimó, como Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel, en aras de satisfacer el derecho material y
hacer prevalecer un orden justo, como así lo explicó en este proceso, que en la
actuación laboral existía un título ejecutivo, en los términos en que la
legislación civil lo regula, así ha debido sustentarlo suficientemente en la
decisión cuestionada, pues de esa manera establecía una diferenciación con los
supuestos del precedente que frontal y palmariamente estaba desconociendo.
“Pero,
insiste
“De
igual forma, si consideraba que el caso de 2007 era distinto al de 2004, por la
diferente naturaleza de los documentos que soportaban la demanda laboral,
también en tal evento ha debido hacerlo explícito en la providencia, para así
apartarse legítimamente de la postura vigente.
“Pero,
una vez más, ninguna argumentación en tal sentido existe en el auto que se
califica de prevaricador. De todo lo anterior se infiere que la trasgresión a
la ley y a la jurisprudencia fue
ostensible y palmaria, no solamente por la clara contrariedad entre lo decidido
y la postura judicial vigente, sino porque su superior, en una ocasión
anterior, le advirtió al hoy procesado que su discrepancia no era de recibo por
contravenir una decisión de
“Sin
duda alguna la actuación del procesado generó graves repercusiones, pues no
solamente desconoció frontalmente el debido proceso, en su arista de legalidad de
las formas del juicio, sino que, adicionalmente, ocasionó graves perjuicios a
la administración municipal.
“No se está, por tanto, frente a un funcionario
judicial confundido o errado sobre la ley y la jurisprudencia vigentes, sino
ante uno decidido a desconocer el tenor literal de la norma y el precedente,
como finalmente lo hizo, pues en su obstinada actitud, no obstante que en un
caso idéntico su superior jerárquico lo ilustró sobre el trámite que debía
adoptar, se mantuvo inamovible en su terca e injustificada postura,
evidentemente alejada del precedente.
“Así las cosas, no se trata, pues, de una
discrepancia judicial sino de un delito de prevaricato.
“Por
último, ningún fundamento tiene el argumento que trae el recurrente en el
escrito de sustentación, en el sentido de que en la sentencia no se le atribuye
a LMCM la violación de norma alguna,
pues a las claras surge que el a quo
le atribuyó al procesado, además de la jurisprudencia vigente sobre la materia,
los artículos 100 y siguientes del Código
de Procedimiento Laboral, en concordancia con el 448 del Código de
Procedimiento Civil, los cuales desarrollan las características de las
obligaciones laborales susceptibles de ser demandadas a través de un proceso
ejecutivo, pues evidentemente el funcionario judicial, de manera deliberada, tramitó
como ejecutivo un proceso que no tenía esa naturaleza, como así se lo imponía con
claridad la ley y la jurisprudencia.
“En fin, como
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de
Resuelve- Confirmar la
decisión del Tribunal Superior de Montería del
4 de junio de 2012, por medio de la cual condenó a LMCM como autor del delito de prevaricato por acción.
[1]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda
instancia del 11 de enero de 2011, radicación N°. 34546.
[2] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia del
23 de febrero de 2006, radicación N° 23.901.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia del 1º de febrero de 2012, radicación N°. 34853.
[4] ibid.
[5] Sentencia C-836 de 2001
[6] Sala
de Casación Penal, rad 34853
[7] En
esta sentencia se analizó la constitucionalidad del artículo 8º de
[8] “Artículo 4. Tres decisiones uniformes dadas
por
[9] Sentencia C-539 del 6 de julio de 2011
[10] Sentencia de segunda instancia N°. 30571 del 9 de febrero de 2009; auto 30775 del 18 de
febrero de 2009; auto del 16 de abril de 2009, rad. 31115; auto del 28 de abril
de 2010, rad. 33659; revisión del 19 de mayo de 2010, rad. 32310; sentencia
segunda del 6 de mayo de 2010, rad. 33331; auto del 19 de septiembre de 2011,
rad. 36973. Más recientemente, en
sentencia de casación del 1º de febrero de 2012, rad. 34853.
[11]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda
instancia del 16 de noviembre de 2010, radicación N°. 35109.
Comentarios
Publicar un comentario