El estándar probatorio para precluir la investigación cuando no existiere mérito para acusar, es un estándar negativo, que no es dable confundir con el estándar de más allá de toda duda razonable

 

La Sala Penal de la Corte, en auto de 16 de julio de 2025, Rad. 69007, precisó que el estándar probatorio requerido para precluir la investigación cuando no existiere mérito para acusar debe entenderse como un estándar negativo, de insuficiencia probatoria sobre la inferencia razonable de probabilidad de verdad respecto de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado”, el cual no debe confundirse con el estándar de más allá de toda duda razonable.

 

Al respecto dijo: (…)

 

C. El estándar probatorio requerido para la preclusión de investigación.

 

“6. El numeral 5° del artículo 250 de la Constitución Política refiere que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones, deberá «solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar» (resaltado fuera del texto original).

 

“En concordancia con lo anterior, el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal establece: «en cualquier momento el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar» (resaltado fuera del texto original).

 

“Y, el artículo 336 ibidem indica que el fiscal presentará el escrito de acusación «cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe».

 

7. Aunque la norma aludida parece ser clara en cuanto al umbral exigido para precluir una actuación, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado la expresión “si no existiere mérito para acusar” de las siguientes maneras:

 

“a. Ha exigido certeza en la constatación de las causales de preclusión (CSJ-AP, 17 jun. 2009, rad. 31537. Reiterada en CSJ-AP, 31 jul. 2013, rad. 41420; CSJ-AP, 14 ago. 2013, rad. 40908; CSJ-AP, 22 feb. 2012, rad. 37185).

 

“b. Ha acogido estándares como la demostración plena (CSJ-AP, 18 jun. 2014, rad. 43797; AP, 1 oct. 2014, rad. 44678; AP, 7 feb. 2017, rad. 48042; AP, 10 oct. 2018, rad. 53093; AP, 18 jun. 2019, rad. 50082) o la demostración fehaciente (CSJ-AP, 27 ene. 2016, rad. 47206; AP, 18 jun. 2019, rad. 50082), empleándolos como equivalentes del estándar de certeza.

 

“c. Ha hecho referencia a la plena prueba, utilizándola en un sentido equiparable al estándar de prueba de certeza (CSJ-AP, 14 nov. 2012, rad. 40128. Reiterada en CSJ-AP, 28 ago. 2013, rad. 41962).

 

“d. Ha concebido el mismo umbral probatorio para la condena: más allá de duda razonable (CSJ-AP, 20 nov. 2013, rad. 40365. Reiterada en AP 15 may. 2019, rad. 55045, AP, 18 jun. 2019, rad. 50082).

 

“e. Ha recurrido a la formulación de estándares de suficiencia probatoria o insuficiencia probatoria (CSJ-AP, 21 sep. 2011, rad. 36852), particularmente en el marco de solicitudes de preclusión fundadas en la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia (CSJ-AP, 6 dic. 2012, rad. 38709).

 

“8. Como fuere, lo cierto es que el artículo 250.5 de la Constitución y el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 son claros al disponer que lo exigido para solicitar la preclusión es la ausencia de mérito para acusar. Esta expresión establece un umbral negativo de acreditación, claramente distinto de la exigencia de certeza, de plena prueba o de la ausencia de toda duda razonable sobre la configuración de las causales previstas en el artículo 332 ibidem.

 

“En ese sentido, el punto de referencia para que el juez valore la procedencia de la preclusión debe ser la ausencia del estándar exigido para acusar, es decir, la falta de probabilidad de verdad sobre la ocurrencia de la conducta punible y la intervención del imputado. Si el material recaudado no permite sostener, con un grado razonable de probabilidad, que el hecho existió y que el imputado es su autor o partícipe, se cumple el umbral fijado por el legislador para declarar la preclusión.

 

“Ahora bien, la razón por la cual el legislador adoptó como estándar la ausencia de mérito para acusar guarda relación con la configuración inicial del procedimiento: en un comienzo, el artículo 331 condicionaba la solicitud de preclusión a un momento posterior a la audiencia de formulación de imputación, es decir, cuando ya se había superado el umbral de inferencia razonable de autoría o participación y lo que correspondía era valorar si existía probabilidad de verdad para acusar.

 

“Sin embargo, esa restricción temporal fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-591 de 2005, al considerar que vulneraba la reserva judicial para la terminación del proceso penal y restringía inconstitucionalmente la intervención del juez en las fases preliminares. Como consecuencia de esa decisión, hoy la preclusión puede solicitarse en cualquier etapa del proceso, incluso antes de la formulación de imputación.

 

“La incorrecta comprensión de este estándar ha conducido numerosos procesos a un estado de bloqueo: cuando la Fiscalía estima que no cuenta con elementos suficientes para acusar, opta por solicitar la preclusión. Sin embargo, los jueces exigen que las causales invocadas se acrediten con parámetros probatorios propios de la condena -como el estándar de más allá de toda duda razonable-, y bajo ese entendimiento la rechazan. Como resultado, como la Fiscalía no tiene fundamento para acusar, pero tampoco el que demandan los jueces para precluir, el proceso queda en una suerte de limbo jurídico.

 

El problema se resuelve si se comprende que el estándar probatorio aplicable a la preclusión debe ajustarse a la fase procesal en la que se solicita, y que su función es constatar la ausencia de mérito para formular acusación, sin imponer exigencias desproporcionadas. En ese orden de ideas, la ausencia de probabilidad de verdad, y en consecuencia la inexistencia de mérito para acusar no puede depender de la superación de umbrales de suficiencia probatoria.

 

“En suma, el estándar probatorio aplicable a la preclusión debe entenderse como un estándar negativo, de insuficiencia probatoria sobre la inferencia razonable de probabilidad de verdad respecto de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado. Imponer exigencias superiores desdibuja la estructura del proceso penal acusatorio colombiano y se aparta del mandato contenido en el artículo 250.5 de la Constitución Política.

 

“Dese luego, para que la Fiscalía solicite la preclusión con base en ese estándar probatorio, es ineludible que haya adelantado una investigación seria que le permita concluir, de manera fundamentada y razonable, que no cuenta con los medios de conocimiento necesarios para formular una acusación. Es decir, una solicitud de preclusión no debe ser el punto de llegada del incumplimiento de las funciones asignadas a la Fiscalía, sino todo lo contrario: es el estricto cumplimiento de su labor, en los términos indicados en la Constitución y en la ley, el que debe llevarla a concluir que no tiene mérito para acusar y a solicitarles a los jueces de conocimiento que precluyan una actuación”.

 

Comentarios

Entradas populares de este blog

El in dubio pro reo, como teoría del caso, o como hipótesis alternativa de defensa no es de libre discurso y obedece a cargas de argumentación

Trátandose de un juicio por violencia intrafamiliar, corresponde al juez, verificar si la violencia física o el maltrato tienen entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la unidad familiar

La Atipicidad Objetiva o Atipicidad Subjetiva, como causal de Preclusión debe ser absoluta