El estándar probatorio para precluir la investigación cuando no existiere mérito para acusar, es un estándar negativo, que no es dable confundir con el estándar de más allá de toda duda razonable
La Sala Penal de la
Corte, en auto de 16 de julio de 2025, Rad. 69007, precisó que el estándar
probatorio requerido para precluir la investigación cuando no existiere mérito
para acusar “debe
entenderse como un estándar negativo, de insuficiencia probatoria sobre la inferencia
razonable de probabilidad de verdad respecto de la existencia del delito y la
responsabilidad del procesado”, el cual no debe confundirse con el estándar de más allá de toda duda
razonable.
Al respecto dijo: (…)
C. El estándar probatorio
requerido para la preclusión de investigación.
“6. El numeral 5° del
artículo 250 de la Constitución Política refiere que la Fiscalía General de la
Nación, en ejercicio de sus funciones, deberá «solicitar ante el juez de
conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo
dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar» (resaltado fuera
del texto original).
“En concordancia con lo
anterior, el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal establece: «en
cualquier momento el fiscal solicitará al juez de conocimiento la
preclusión, si no existiere mérito para acusar» (resaltado
fuera del texto original).
“Y, el artículo 336 ibidem indica
que el fiscal presentará el escrito de acusación «cuando de los elementos
materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se
pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva
existió y que el imputado es su autor o partícipe».
“7.
Aunque la norma aludida parece ser clara en cuanto al umbral exigido para
precluir una actuación, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado la
expresión “si no existiere mérito para acusar” de las siguientes maneras:
“a. Ha exigido certeza
en la constatación de las causales de preclusión (CSJ-AP, 17 jun. 2009,
rad. 31537. Reiterada en CSJ-AP, 31 jul. 2013, rad. 41420; CSJ-AP, 14 ago.
2013, rad. 40908; CSJ-AP,
22 feb. 2012, rad. 37185).
“b. Ha acogido
estándares como la demostración plena (CSJ-AP, 18 jun. 2014, rad.
43797; AP, 1 oct. 2014, rad. 44678; AP, 7 feb. 2017, rad. 48042; AP, 10 oct.
2018, rad. 53093; AP, 18 jun. 2019, rad. 50082) o la demostración fehaciente
(CSJ-AP, 27 ene. 2016, rad. 47206; AP, 18 jun. 2019, rad. 50082), empleándolos
como equivalentes del estándar de certeza.
“c. Ha hecho
referencia a la plena prueba, utilizándola en un sentido equiparable al
estándar de prueba de certeza (CSJ-AP, 14 nov. 2012, rad.
40128. Reiterada en CSJ-AP, 28 ago. 2013, rad.
41962).
“d. Ha concebido el
mismo umbral probatorio para la condena: más allá de duda razonable
(CSJ-AP, 20 nov. 2013, rad. 40365. Reiterada en AP 15 may. 2019, rad. 55045,
AP, 18 jun. 2019, rad. 50082).
“e.
Ha recurrido a la
formulación de estándares de suficiencia
probatoria o insuficiencia probatoria (CSJ-AP, 21 sep. 2011, rad. 36852), particularmente
en el marco de solicitudes de preclusión fundadas en la causal de imposibilidad
de desvirtuar la presunción de inocencia (CSJ-AP, 6 dic. 2012, rad. 38709).
“8.
Como fuere, lo cierto es que el artículo 250.5 de la Constitución y el artículo
331 de la Ley 906 de 2004 son claros al disponer que lo exigido para
solicitar la preclusión es la ausencia de mérito para acusar. Esta
expresión establece un umbral negativo de acreditación, claramente distinto de
la exigencia de certeza, de plena prueba o de la ausencia de toda duda
razonable sobre la configuración de las causales previstas en el artículo 332 ibidem.
“En
ese sentido, el punto de referencia para que el juez valore la procedencia
de la preclusión debe ser la ausencia del estándar exigido para acusar, es
decir, la falta de probabilidad de verdad sobre la ocurrencia de la conducta
punible y la intervención del imputado. Si el material recaudado no permite
sostener, con un grado razonable de probabilidad, que el hecho existió y que el
imputado es su autor o partícipe, se cumple el umbral fijado por el legislador
para declarar la preclusión.
“Ahora
bien, la razón por la cual el legislador adoptó como estándar la ausencia de
mérito para acusar guarda relación con la configuración inicial del
procedimiento: en un comienzo, el artículo 331 condicionaba la solicitud de
preclusión a un momento posterior a la audiencia de formulación de imputación,
es decir, cuando ya se había superado el umbral de inferencia razonable de
autoría o participación y lo que correspondía era valorar si existía
probabilidad de verdad para acusar.
“Sin
embargo, esa restricción temporal fue declarada inexequible por la Corte
Constitucional mediante la Sentencia C-591 de 2005, al considerar que vulneraba
la reserva judicial para la terminación del proceso penal y restringía
inconstitucionalmente la intervención del juez en las fases preliminares. Como
consecuencia de esa decisión, hoy la preclusión puede solicitarse en cualquier
etapa del proceso, incluso antes de la formulación de imputación.
“La
incorrecta comprensión de este estándar ha conducido numerosos procesos a un
estado de bloqueo: cuando la Fiscalía estima que no cuenta con elementos
suficientes para acusar, opta por solicitar la preclusión. Sin embargo, los jueces
exigen que las causales invocadas se acrediten con parámetros probatorios
propios de la condena -como el estándar de más allá de toda duda razonable-,
y bajo ese entendimiento la rechazan. Como resultado, como la Fiscalía no
tiene fundamento para acusar, pero tampoco el que demandan los jueces para
precluir, el proceso queda en una suerte de limbo jurídico.
“El
problema se resuelve si se comprende que el estándar probatorio aplicable a la
preclusión debe ajustarse a la fase procesal en la que se solicita, y que su
función es constatar la ausencia de mérito para formular acusación, sin
imponer exigencias desproporcionadas. En ese orden de ideas, la
ausencia de probabilidad de verdad, y en consecuencia la inexistencia de
mérito para acusar no puede depender de la superación de umbrales de
suficiencia probatoria.
“En
suma, el estándar probatorio aplicable a la preclusión debe entenderse como un
estándar negativo, de insuficiencia probatoria sobre la inferencia razonable de
probabilidad de verdad respecto de la existencia del delito y la
responsabilidad del procesado. Imponer exigencias superiores desdibuja la
estructura del proceso penal acusatorio colombiano y se aparta del mandato
contenido en el artículo 250.5 de la Constitución Política.
“Dese
luego, para que la Fiscalía solicite la preclusión con base en ese estándar
probatorio, es ineludible que haya adelantado una investigación seria que le
permita concluir, de manera fundamentada y razonable, que no cuenta con los
medios de conocimiento necesarios para formular una acusación. Es decir,
una solicitud de preclusión no debe ser el punto de llegada del
incumplimiento de las funciones asignadas a la Fiscalía, sino todo lo
contrario: es el estricto cumplimiento de su labor, en los términos
indicados en la Constitución y en la ley, el que debe llevarla a concluir que
no tiene mérito para acusar y a solicitarles a los jueces de conocimiento que
precluyan una actuación”.
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