La agravante (cuando la conducta recaiga sobre una mujer) de la violencia intrafamiliar no opera de forma objetiva y, presupone imputación y acusación específica y respaldo probatorio sobre el conocimiento y voluntad de agredir por razones de género
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 10 de diciembre de 2025, Rad. 61943, precisó que la agravante del inciso 2º del art. 229 del delito de violencia intrafamiliar —cuando la conducta recaiga sobre una mujer—, no opera de manera automática ni objetiva y, presupone imputación y acusación específicas; respaldo probatorio sobre el dolo concreto (conocimiento y voluntad de agredir por razones de género); y la demostración de que el autor era consciente de su proceder antijurídico.
Al respecto dijo:
“6. Determinado
en los términos que anteceden el objeto de la presente decisión, se impone
reiterar el criterio mayoritario de esta Sala Penal[1] acerca de las
exigencias que deben ser satisfechas para tener por probada la circunstancia de
agravación (“cuando la
conducta recaiga […] sobre una mujer”), prevista en el
inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, y la observancia de dicho
estándar probatorio en el caso concreto.
“7. De conformidad con el artículo 229 de la Ley 599 de
2000, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos (15 de agosto de 2018),
incurre en el delito de violencia intrafamiliar:
El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su
núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito
sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se
encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien
se encuentre en estado de indefensión.
PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del
núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una
familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas
descritas en el presente artículo»[2].
“Tipo penal básico, entre otros modelos
descriptivos de comportamiento prohibido, está orientado, fundamentalmente, a
la protección de La familia («Título
VI», «Delitos contra la familia») como bien jurídico superior (Constitución Política, artículo 42).
“De su descripción normativa se desprende que
tanto el sujeto pasivo como el sujeto activo son calificados: (i)
solo puede ser víctima de la acción prohibida cualquier miembro del mismo
núcleo familiar; y (ii) el respectivo comportamiento —la
violencia— debe ser desplegada o ejercida igualmente por alguien que pertenezca
a ese núcleo o que ostente la condición de estar “encargado del
cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia”.
“8. Como el bien jurídico
tutelado es la unidad familiar, el cual es
pasible de sufrir menoscabo mediante actos violentos —físicos o sicológicos,
sea cual fuere el mecanismo para infligirlos— con los cuales resulte afectada
la unidad y armonía familiar, o con entidad para romper los vínculos en que se
fundamenta esta estructura esencial de la sociedad.
Por violencia intrafamiliar ha de entenderse,
entonces:
“todo daño o maltrato físico, psíquico…, trato cruel,
intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de
agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero
permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes
o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las
personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica[3].
“Y por expreso mandado legal, se trata de un
tipo penal subsidiario, porque al mismo son extrañas las manifestaciones de
violencia que se concretan en un injusto sancionado con pena mayor.
“9. Ahora
bien, respecto de la circunstancia específica de intensificación punitiva
consagrada en inciso segundo de la norma transcrita, (“cuando la conducta
recaiga […] sobre una mujer”), impera resaltar que, como la misma
modifica los respectivos extremos punitivos para agravarlos, no opera de
manera automática ni objetiva, sino que exige: de una parte, atender la
teleología del motivo que incrementa la sanción, en tanto implica un desvalor
superior de la acción; y de otra, el principio de culpabilidad, por virtud del
cual, en correlación con lo anterior, su activación es posible cuando el
sujeto activo obra con plena consciencia de que va a ejecutar el acto a
sabiendas de su mayor reproche,[4]
por recaer la violencia contra la mujer.
“Por ello la Sala Mayoritaria ha sostenido en
las sentencias SP4135-2019, 1 octubre, rad. 52394; SP468-2020, 19 de febrero,
rad. 53037; SP922-2020, 6 de mayo, rad. 50282; SP3261-2020, 2 de septiembre,
rad. 55325; SP048-2021, 27 enero, rad. 57188; SP047-2021, 27 enero, rad. 55821;
SP2158-2021, 26 de mayo, rad. 58464; SP3965-2022, 23 de noviembre, rad. 59956;
SP017-2023, 1° de febrero, rad. 57009; SP045-2023, 8 de febrero, rad. 61103, en
líneas generales, lo siguiente:
“(i) La estructuración de tal circunstancia de agravación
punitiva no es de configuración objetiva[5],
por lo que es insuficiente para predicarla invocar, per se, la condición
de mujer de la víctima agredida;
“(ii) Ello es así porque, en ese específico
supuesto, la «…conducta desplegada
por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de
sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su
derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de
discriminación por su género»[6];
y
“(iii) En consecuencia, la configuración de la
circunstancia de mayor punibilidad aludida «está supeditada a la
demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en
que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de
considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta
reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada»[7].
“Es que no se deben confundir, ni tratar
penalmente como si fueran expresiones de un mismo fenómeno, la violencia
originada en motivos de género, la violencia doméstica y la violencia que se
ejerce dolosamente con el fin de atentar contra el bien jurídico de la familia.
Cada una de esas hipótesis debe ser objeto de
imputación y acusación, son el respaldo necesario; de modo que la calificación jurídica de la
conducta sea completa y precisa; y se otorgue a la defensa la oportunidad de
ejercer plenamente sus derechos, bajo el principio de congruencia.
“10. Lo anterior encuentra respaldo en el análisis
de las disposiciones de la Convención
Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer[8],
de la normatividad interna por medio de la cual fue aprobada[9],
y de las disposiciones de la Ley 1257 de 2008, ejercicio con base en el cual esta Sala Penal ha
concluido que:
(…) la sanción para el delito de violencia
intrafamiliar no se incrementa con la simple y llana constatación de que recayó
sobre una mujer, en cuanto es necesario demostrar que se realizó, como lo precisó el
legislador, “basada en su género”, es decir, “por su condición de mujer”, de modo que es necesario acreditar que el autor obró determinado por esa
circunstancia… la agravación punitiva del delito de violencia
intrafamiliar, derivada de la condición de mujer de la víctima, debe ser
entendida, no como un componente meramente objetivo, sino como un elemento que,
conforme al principio de culpabilidad en el ámbito penal, requiere de quien
maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de
discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una
absurda posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y
reprenderla, contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres, todo
lo cual debe encontrar suficiente acreditación probatoria para que proceda el
referido incremento de pena[10].
“Tal criterio, incluso, encuentra aval en la
doctrina de la Corte Constitucional relacionada con la protección de la mujer
frente a todo tipo de violencia, órgano de cierre que acerca de esa temática y
con relación la normatividad que obliga a reprimir el fenómeno en cuestión, ha
puntualizado que:
“El carácter estructural de la violencia por razón
de género en contra de la mujer ha sido explicado por este tribunal en tanto
que dicha violencia “surge para preservar una escala de valores y darle un
carácter de normalidad al orden social establecido históricamente, según el
cual existe cierta superioridad del hombre hacia la mujer y donde cualquier
agravio del género masculino al femenino está justificado en la conducta de
este último”[11].
En similar sentido, la Recomendación General No. 35 del Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer[12]
agrega que la violencia por razón de género en contra de la mujer “está
arraigada en factores relacionados con el género, la ideología del derecho y el
privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales
relativas a la masculinidad, la necesidad de afirmar el control o el poder
masculinos (…) [y] evitar desalentar lo que se considera un comportamiento
inaceptable de las mujeres (…)”[13].
“Diferentes instrumentos de derecho internacional se han desarrollado con la finalidad de proteger de manera integral los derechos de las mujeres.
Es así como nuestro Estado colombiano ha adoptado gran parte de
dichos instrumentos[14]
obligándose a garantizar la protección de los derechos de las mujeres en el
contexto social y cultural de discriminación que padecen. Así, por ejemplo, la
CEDAW considera que la violencia de género es una forma de discriminación que
inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en
pie de igualdad con el hombre[15].
Por su parte, la Convención de Belem do Pará define la violencia contra la
mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte,
daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito
público como en el privado[16].
De hecho, la citada CEDAW es enfática en recordar a los Estados el deber de
incorporar las medidas necesarias para la modificación de los patrones
socioculturales en los que viven hombres y mujeres, con la finalidad de
erradicar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra
índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”[17].
“De ahí la necesidad de recordar que “la agravación punitiva específica para el
delito de violencia intrafamiliar [cuando
la víctima es una mujer] requiere
constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación,
dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual
haya procedido… [y] corresponde a la Fiscalía acreditar
probatoriamente dicho contexto,
no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para
verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues
conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los
establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es
presupuesto de su erradicación”[18].
“11. Lo anterior obedece a que el proceso penal,
como método de reconstrucción histórico y, en consecuencia, como herramienta de
aproximación racional a la verdad, en orden a la aplicación del derecho
sustancial con pleno respeto de las garantías fundamentales de todas las
partes, impone unas cargas que no pueden ser soslayadas, las cuales,
desde la perspectiva de quien reivindica la condena de un ciudadano, están
apuntaladas en el deber de probar los supuestos de hecho de la respectiva
pretensión, de suerte que la viabilidad de una mayor sanción en el tipo penal de violencia
intrafamiliar solo es procedente
si se está en presencia de un caso de violencia de género, por cuanto “el
abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte
de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas,
pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’ los derechos
humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de
la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal”[19].
“12. Tampoco implica esa comprensión de la dinámica procesal frente a
eventos como el aquí analizado, que la Sala Mayoritaria entienda que la
conducta punible en su modalidad agravada sólo podría se configurar cuando se
demuestre que se trató de un obrar repetitivo y sistemático.
“En lugar de ello, lo verdaderamente
relevante es que, tanto en el acto de acusación y en el debate probatorio,
independientemente de que lo acaecido se reduzca a un solo episodio de
violencia, frente a ese supuesto fáctico esté debidamente circunstanciada la
violencia perpetrada por un integrante de la familia, ya que “la determinación de los contextos
que rodean los episodios de violencia resulta útil para: (i) establecer si
otras personas han resultado afectadas con la acción violenta, como suele
suceder con los niños que son expuestos a las agresiones perpetradas por sus
padres; (ii) determinar el nivel de afectación del bien jurídico y, en general,
la relevancia penal de la conducta; y (iii) finalmente, porque solo a partir de
decisiones que correspondan a la realidad, en toda su dimensión, es posible
generar los cambios sociales necesarios para la erradicación del flagelo de
violencia contra las mujeres, en general, y la violencia intrafamiliar, en
particular”[20].
“En ese orden de ideas, en el curso del juicio
oral deben constatarse probatoriamente las circunstancias en las que la
agresión tuvo lugar, sus motivaciones y los elementos demostrativos de la
existencia de una pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación.
“Esto es, un maltrato en razón y con ocasión
del género que justifica una mayor intensidad en la sanción, con el
propósito de visibilizar, para erradicar, ese tipo de afectaciones históricas
que tanto han perjudicado a las mujeres en buena parte del orbe y de la
historia.
“Vale decir, la circunstancia de agravación
punitiva cuando la conducta recaiga en una mujer, presupone imputación y
acusación específicas; respaldo probatorio sobre el dolo concreto (conocimiento
y voluntad de agredir por razones de género); y la demostración de que el
autor era consciente de su proceder antijurídico, lo cual explicaría el
mayor reproche de culpabilidad, reflejado en ese circunstancial incremento de
la pena privativa de la libertad”.
[1] CSJ,
SP017-2023, febrero 1°, Rad. 57.009.
[2] Las
negrillas son ajenas al texto.
[3] Corte
Constitucional, sentencias C-059 de 2005, C-674 de 2005 y C-368 de 2014.
[4] CSJ,
SP1883-2024 radicado 62387. Jul. 17 de 2024.
[5] CSJ, SCP, SP3261-2020, 2 de septiembre de
2020, rad. rad. 55.325; SP. de 11 de julio de 2018,
Rad. 48.251; SP. de 18 de junio de 2019, Rad. 53.048; SP. de 6 de mayo de 2020,
Rad. 52.751.
[6] CSJ, SCP,
SP048-2021, 27 enero 2021, rad. 57.188.
[7] CSJ, SCP,
rads. 52.394 y 58.464.
[8] Belén Do Para,
Brasil, 9 de junio de 1994.
[9] Ley 248 de 1995.
[10] CSJ, SCP,
SP048-2021, 27 enero 2021, rad. 57.188.
[11]
Corte Constitucional, sentencias SU-342 de 2022.
[12]
Este comité supervisa el cumplimiento de la Convención de las Naciones Unidas
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
aprobada mediante Ley 51 de 1981.
[13] Corte
Constitucional, sentencias T-064 de 2023.
[14] Ver, entre otros, la
Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967),
la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra
la Mujer (CEDAW-1981), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en
contra de la Mujer (1993), la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer
(Beijing, 1995), las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos e
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la
Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1995).
[15] Ver, en cita de la sentencia T-140 de
2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger: las
Recomendaciones Generales 12 y 19 del Comité CEDAW desarrollan el concepto de
violencia contenido en la CEDAW, haciendo énfasis en la importancia de entender
la violencia como una forma de discriminación que sufren las mujeres y, por lo
tanto, como un hecho prohibido por dicha convención.
[16] Preámbulo de la Convención de Belem do Pará.
[17] Corte
Constitucional, sentencias T-064 de 2023.
[18] CSJ, SCP, rads. 52.394 y 58.464.
[19] CSJ, SP4135-2019, 1 octubre 2019, rad. 52394.
[20] CSJ, SP4135-2019, 1 octubre 2019, rad. 52394.
Comentarios
Publicar un comentario