Requisitos específicos para considerar a una persona madre o padre cabeza de familia

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 12 de noviembre de 2025, Rad. 63786, los requisitos específicos para considerar a una persona madre o padre cabeza de familia y otorgar la privación de la libertad en el domicilio.

Al respecto dijo (…)


“Por la misma senda de la causal primera de casación, acusa el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, en concordancia con el artículo 38 del Código Penal, al negarse al condenado el sustituto de la prisión domiciliaria, pese a tratarse de un padre cabeza de familia.

 

“Sobre el particular, resulta pertinente indicar que, según la primera de las normas indicadas, “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez…”, debiéndose tener de presente, igualmente, que tal derecho también podrá “ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia”[1].

 

Ahora, ¿cuándo una mujer -u hombre, según la Corte Constitucional- se puede considerar “cabeza de familia”? La respuesta se encuentra en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008-, al establecer que:

 

“Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios socio-demográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.

 

“En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

 

“En la sentencia SU-388 de 2005, la Corte Constitucional señaló:

 

“(…) para tener dicha condición es presupuesto indispensable

 

(i). que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;

 

(ii). que esa responsabilidad sea de carácter permanente;

 

(iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;

 

(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;

 

(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. (negrilla fuera del texto).

 

“Ahora, en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria, el referido artículo 1º de la Ley 750 de 2002, establece:

 

“La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

 

“Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

 

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos. (…)

 

“De las normas mencionadas, se evidencia que, la prisión domiciliaria por calidad de madre o padre cabeza de familia, resulta procedente cuando la persona condenada tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad, ora por problemas graves a la salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma antes mencionadas, en concreto, que exista “deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia”.

 

“En este caso, la defensa se limitó a invocar la prevalencia de los derechos de las menores, para verificar automática la necesidad de otorgar el sustituto penal invocado.

 

“Precisamente, esta Corte ha tenido como criterio pacífico, que la prevalencia del interés superior del menor no exime al juez de verificar el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria, por la condición de padre o madre cabeza de familia, en tanto, no existen derechos absolutos”[2]. En torno a ello afirmó la Sala:

 

“[…]el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos.

 

“En consecuencia, la privación de la libertad en el domicilio de la madre o padre cabeza de familia, no es un derecho per se. Su objetivo es proteger a menores de edad o personas incapaces o incapacitadas para trabajar y no beneficiar al condenado. Para su concesión se requiere del cumplimiento de requisitos específicos y debe ser evaluada según las especificidades de cada caso.



[1]  CC C-184/03, 4 mar. 2003.

[2] CSJ SP3738-2021, 25 ago. 2021, rad. 57905.

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