Requisitos específicos para considerar a una persona madre o padre cabeza de familia
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 12 de noviembre de 2025, Rad. 63786, los requisitos específicos para considerar a una persona madre o padre cabeza de familia y otorgar la privación de la libertad en el domicilio.
Al respecto dijo (…)
“Por la misma senda de
la causal primera de casación, acusa el fallo de segundo grado de violar
indirectamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 1° de la
Ley 750 de 2002, en concordancia con el artículo 38 del Código Penal, al negarse
al condenado el sustituto de la prisión domiciliaria, pese a tratarse de un
padre cabeza de familia.
“Sobre el particular,
resulta pertinente indicar que, según la primera de las normas indicadas, “La
ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora
sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el
lugar señalado por el juez…”, debiéndose tener de presente, igualmente, que
tal derecho también podrá “ser concedido por el juez a los hombres que, de
hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia”[1].
“Ahora, ¿cuándo una
mujer -u hombre, según la Corte Constitucional- se puede considerar “cabeza
de familia”? La respuesta se encuentra en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 -modificado por
el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008-, al establecer que:
“Para los efectos de la presente ley, la Jefatura
Femenina de Hogar es una categoría social de los hogares, derivada de los
cambios socio-demográficos, económicos, culturales y de las relaciones de
género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades,
representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y
condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de
políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores
de la sociedad civil.
“En concordancia con lo anterior, es Mujer
Cabeza de Familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina
de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma
permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas
para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física,
sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia
sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
“En la sentencia SU-388 de 2005, la Corte
Constitucional señaló:
“(…) para tener dicha
condición es presupuesto indispensable
(i). que se tenga a cargo la
responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para
trabajar;
(ii). que esa responsabilidad
sea de carácter permanente;
(iii) no sólo la ausencia
permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se
sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;
(iv) o bien que la pareja
no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo
verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o
mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia
sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la
responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. (negrilla
fuera del texto).
“Ahora, en punto de los
requisitos para conceder la sustitución de la prisión carcelaria por
domiciliaria, el referido artículo 1º de la Ley 750 de 2002, establece:
“La
ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora
sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el
lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible
resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
“Que
el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a
la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la
comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con
incapacidad mental permanente.
“La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos
de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes
protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o
desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos. (…)
“De las normas mencionadas, se evidencia que, la
prisión domiciliaria por calidad de madre o padre cabeza de familia, resulta
procedente cuando la persona condenada tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de
otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad, ora
por problemas graves a la salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen
los requisitos consagrados expresamente en la norma antes mencionadas, en
concreto, que exista “deficiencia
sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia”.
“En
este caso, la defensa se limitó a invocar la prevalencia de los derechos de las menores, para verificar
automática la necesidad de otorgar el sustituto penal invocado.
“Precisamente, esta Corte ha tenido como criterio
pacífico, que la prevalencia del
interés superior del menor no exime al juez de verificar el cabal
cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, para acceder al
sustituto de la prisión domiciliaria, por la condición de padre o madre cabeza
de familia, en tanto, “no existen
derechos absolutos”[2]. En torno a
ello afirmó la Sala:
“[…]el debido respeto al interés superior del menor no implica un
reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la
detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la
constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del
menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos
institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la
pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores
constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso
a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser
determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual
tienen que ser ponderadas en todos los casos.
“En consecuencia, la privación de la libertad en el
domicilio de la madre o padre cabeza de familia, no es un derecho per se.
Su objetivo es proteger a menores de edad o personas incapaces o incapacitadas
para trabajar y no beneficiar al condenado. Para su concesión se requiere
del cumplimiento de requisitos específicos y debe ser evaluada según las
especificidades de cada caso.
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