De los hechos jurídicamente relevantes y, las situaciones que como errores de estructura y garantía se pueden presentar durante el trámite procesal
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 16 de julio de 2025, Rad. 60926, se ocupó de precisar las situaciones que se pueden presentar con relación a los hechos jurídicamente relevantes.
Al respecto dijo: (…)
“En otras palabras, de los hechos
jurídicamente relevantes se predica una doble condición: (i) presupuesto fundamental del debido proceso –acorde
con las exigencias
del principio antecedente consecuente y los mínimos de validez que establece la
ley respecto de cada uno de los actos de imputación, acusación y fallo–; y, (ii) garantía central de
defensa –en el entendido que solo a partir de conocer qué es lo
atribuido, puede esta parte adelantar su estrategia–. De ello deriva que en su estructuración se demande claridad,
suficiencia, precisión y univocidad (Cfr. CSJ SP3329–2020, 9 sep. 2020, rad. 52901; y, CSJ
SP835–2024, 17 abr. 2024, rad. 64633).
“Agréguese que esa carga que se impone en el juicio de imputación no
es ajena al juicio de acusación. Es así como el artículo 337 ejusdem insiste y exige del escrito de acusación «una relación
clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje
comprensible» –numeral 2–, esto es, que precise claramente las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo ocurrencia el suceso que se reputa
delictual, por cuanto es en torno a esa temática que se circunscribirá la
solicitud probatoria de las partes y el consecuente debate que ha de surtirse
durante el juicio oral. No se trata, entonces, de una cuestión
formal, sino de un requisito esencial para la construcción legítima del juicio.
“Ahora, aunque es en la imputación de cargos cuando se establece
el marco fáctico del proceso, «jamás será posible condenar por hechos que no
consten en la acusación, aunque hayan sido atribuidos en la imputación de
cargos». Vale decir, «aunque hayan sido formulados de
manera correcta los hechos jurídicamente
relevantes en la imputación, cuando estos no obren en la acusación, se violará
el principio de congruencia si el juez condena por aquellos referentes de
hecho» (Cfr. CSJ SP3831–2019, 17 sep. 2019, rad. 47671).
O, como en otra oportunidad se
precisó: «las deficiencias de la acusación como presupuesto sustancial de la
construcción del juicio no se pueden complementar con la exposición que la
fiscalía realiza en la audiencia de imputación, como si esta la sustituyera o
se entendiera que es parte integral de la acusación» (Cfr.
CSJ SP412–2023,
4 oct. 2023, rad. 59390).
“En la sentencia CSJ SP835–2024, 17 abr. 2024, rad.
64633 (citada, entre otras, en CSJ
SP659–2025, 19 mar. 2025, rad. 60887),
la Corte se encargó de reiterar su jurisprudencia en materia de la debida
delimitación de los hechos jurídicamente relevantes y reseñó las pautas que han
de observarse cuando se discute la inapropiada formulación de los supuestos
fácticos y jurídicos que delimitan la pretensión acusatoria. Además, fijó unas
subreglas tendientes a resolver las diferentes controversias que se presentan
frente a la ruptura del principio de congruencia y sus consecuencias.
“Así, se explicó que la exigencia de una adecuada
estructuración de hipótesis de hechos
jurídicamente relevantes asoma necesaria desde la formulación de imputación,
estanco procesal que marca un hito trascendental para el decurso subsecuente, como
quiera que los hechos jurídicamente relevantes allí consignados se alzan como
referente necesario hasta el fallo, de manera que lo central de los mismos ha
de permanecer inmodificable (sobre la delimitación de la premisa fáctica desde
la imputación hasta la sentencia, puede verse CSJ SP322–2025, 19 feb. 2025,
rad. 58474). Por tanto:
“(i). si los hechos jurídicamente
relevantes pasan por alto los presupuestos de claridad, suficiencia, precisión
y univocidad, directamente se afecta el debido proceso y el derecho de defensa,
en cuyo caso, la solución estriba en recomponer el trámite
viciado, vale decir, resulta obligado decretar la nulidad del acto o diligencia
en la cual se incumplieron aquellas medulares exigencias, al no cubrirse sus mínimos
procesales y, desde luego, la imposibilidad de constituir legítimo antecedente
de los posteriores;
“(ii) la
afectación al principio de congruencia opera en un plano diferente, enmarcado
en aspectos de consonancia atinentes al respeto de ese núcleo central plasmado
en el acto precedente, de manera que los hechos jurídicamente relevantes
presentados desde el juicio de imputación deben continuar invariables en ese referente
toral hasta la emisión del fallo;
“(iii) si la
acusación modifica sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes
consignados en la imputación, desde aquel escalón procesal se materializa la
afectación del debido proceso y el derecho de defensa, lo cual obliga, se
insiste, a la invalidación, habida cuenta que todo lo adelantado a
continuación se edifica sobre un soporte espurio;
“(iv) en el
entendido que la acusación es compleja, cualquier desarmonía que se advierta en
el escrito de acusación, de cara a lo que consigna la imputación en el tópico
de los hechos jurídicamente relevantes, puede modificarse, aclararse o
precisarse en el acto mismo de la acusación –artículo 339 de la Ley 906 de 2004–. Es imperioso puntualizar que
lo adecuado no es solicitar la nulidad porque los hechos jurídicamente
relevantes del escrito de acusación no se corresponden con los de la imputación
–igual sucede si los mismos no son claros o suficientes–, sino que ha de
esperarse a la apertura de la diligencia de acusación para allí plantear la
necesidad de que se adecuen, precisen, aclaren o corrijan;
“(v) ahora, si los hechos
jurídicamente relevantes atribuidos en la formulación de imputación comportan
un déficit de tal entidad que atentan contra los presupuestos de claridad,
precisión o suficiencia, lo adecuado no es esperar adelantar la audiencia de
formulación de acusación para corregirlos, sino que, de entrada, ha de pedirse
la nulidad, toda vez que el daño al debido proceso y al derecho de defensa ya se ha
materializado y no es dable corregirlo en esta última etapa;
“(vi) la
posibilidad de corrección, aclaración, precisión o adición contemplada en el
artículo 339 de la Ley 906 de 2004 sólo opera respecto de los yerros que
contenga el escrito de acusación, pero no pretende ni puede subsanar los
propios de la audiencia de formulación de imputación;
“(vii) la subsunción de determinada
conducta en un específico tipo penal representa una elección de la Fiscalía
que, a su vez, afecta el debido proceso y el derecho de defensa pues, en lo que
corresponde a pluralidad de conductas punibles, el que se escoja un solo cargo
y no un número mayor de ellos constituye mensaje para la defensa material y
técnica, que así entienden que solo deben controvertir lo planteado por el ente
instructor. Y, si la Fiscalía considera que debe incluir en la acusación un
nuevo delito –entiéndase agregar otro cargo–, le es imperativo solicitar
audiencia de adición de la imputación, sin que ello obste adelantar un trámite
diferente por ese punible;
“(viii) advirtiendo
que el principio de congruencia reclama examinar como factores de contrastación, en su componente de hechos jurídcamente
relevantes, únicamente la imputación y la acusación[1] de cara a lo considerado en los
fallos, el tema de la incongruencia y sus efectos opera algo más complejo, pues, en algunos casos la decisión ha
de pasar por la invalidación de lo actuado y, en otros, por la emisión de
sentencia absolutoria. Entonces:
“a). cuando
los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación varían de
forma sustancial en la acusación, la solución consiste en invalidar lo actuado
por afectación del debido proceso y el derecho de defensa, dada la disonancia entre uno y
otro hitos procesales –al no existir un hilo conductor que ate el primer estadio
procesal con el segundo–;
“b). si la
acusación, en concordancia con la imputación, detalla unos hechos jurídicamente
relevantes que luego, en la práctica probatoria, se verifican contradichos, vale decir, las pruebas allegadas
en juicio desvirtúan la teoría del caso de la Fiscalía en tanto demuestran unas
circunstancias distintas, independientemente de que por sí mismas
representen otro delito, la obligada solución es la absolución, habida cuenta que no
es posible condenar por ilicitudes distintas, en lo fáctico y jurídico y
tampoco es dable hallar una causal de invalidación de lo actuado;
“c). si la Fiscalía imputa y acusa por
determinados hechos jurídicamente relevantes, que además enmarca en un tipo
penal concreto, y en el juicio se demuestran esos hechos, pero el juez advierte
que no se corresponden con el tipo penal atribuido, tiene la opción de condenar
si la denominación jurídica que observa adecuada o subsumible no es más gravosa
para el procesado. De lo contrario, ha de absolver;
“d). si el
juez de primer grado condena por unos hechos ajenos a los que fueron objeto de
imputación y acusación, al Tribunal o a la Corte les corresponde examinar
las pruebas y comprobar si estas conducen, o no, a verificar ejecutados dichos
hechos. Así, al superior no le basta con determinar que se violó el
principio de congruencia para, de entrada, anular o absolver al acusado pues,
como segunda instancia, lo pertinente y necesario, en punto de salvaguardar el
principio en cuestión, es definir cuál fue el error o en qué momento procesal
ocurrió este;
“e). si las pruebas efectivamente demuestran
que el delito objeto de acusación en lo fáctico sí fue materializado, lo
evidente es que el error provino de la actuación del juzgador de primer nivel –o
del ad quem–, en cuanto violó el principio de congruencia al condenar
por hechos distintos. La solución, entonces, pasa por revocar ese
fallo y disponer la condena por los hechos demostrados, que se compadecen con
los que fueron objeto de acusación. Pero, si el examen probatorio
arroja que esos hechos objeto de acusación no aparecen demostrados o,
insístase, se demuestran otros distintos, así se delimiten delictuosos, la
solución no es condenar por estos nuevos hechos, por evidente violación del
principio de congruencia, sino que ha de absolverse.
“De lo compendiado en precedencia, la Corte estima
necesario resaltar, por su efecto trascendente para lo que aquí interesa
resolver, que la decisión de absolver en segunda instancia, cuando se trata de
una discusión dirigida de manera expresa y directa al principio de congruencia
supuestamente violado por el fallo del a quo, sólo puede operar cuando
se han examinado las pruebas y es posible definir de forma objetiva que los
hechos objeto de acusación no se compadecen con lo demostrado en juicio.
“En otras palabras, la sola definición de que la primera
instancia condenó por hechos diferentes a los propios de la acusación no
conduce a la absolución, dado que se obliga necesario determinar con las
pruebas que, en efecto, esos hechos de la acusación no fueron probados. Por el
contrario, si lo que ocurre es que se condenó por unos hechos distintos a los
de la acusación, pese a que estos sí fueron demostrados, lo propio, para
preservar el principio de congruencia, es modificar el fallo y emitir condena
por aquellos que contempló la acusación, decisión que, lejos de afectar ese
postulado, lo respeta a cabalidad”.
[1] La jurisprudencia vigente de la Sala entiende
que la solicitud de absolución que hace la Fiscalía en sede de la audiencia de
juicio oral no obliga al juez.
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