Del método y algunas rutas de demostración de los errores en casación penal, método y rutas demostrativas que se han fijado por precedentes
Las censuras en casación penal, o de forma más precisa, los juicios de argumentación casacionales, los debemos pensar más allá de las
causales consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Los
juicios casacionales, pensados, constituyen una melodía con letras
y partituras específicas, toda vez que en su camino argumentativo obedecen a un
lenguaje que los identifica y diferencia del lenguaje de los recursos
ordinarios.
La
musicalidad, engranaje (Lascarro Castellar) y camino argumentativo de las censuras, de los
juicios casacionales es compleja, toda vez que, en la censura casacional:
(a). Converge, como
concepto, la letra de las causales de casación,
(b). Converge la letra de
los fines públicos de la casación —efectividad del derecho
material, unificación de la jurisprudencia nacional y fines privados de
la casación—efectividad de las garantías debidas a las personas que intervienen
en la actuación penal y reparación de los agravios inferidos a las partes por
la sentencia recurrida— consagrados en el art. 180 de la Ley 906 de 2004.
(c). Converge
el pentagrama de la función de los principios los que, de una
parte, regulan el recurso de casación y, de otra regulan —no la debida
técnica—, sino los juicios objetivos, lógicos jurídicos, sustanciales y trascendentes,
mediante los cuales se convoca a la Sala Penal para que asuma el estudio a
fondo de la demanda.
(d). Converge
la letra de lo que debemos pensar: como juicio objetivo, juicio
lógico jurídico, juicio sustancial penal y juicio
trascendente con potencialidades mutantes de sustitución
parcial o total en un fallo de reemplazo, o como juicio casacional trascendente con
potencialidades mutantes de invalidación a partir de un momento procesal
especifico,
(e).
Pero, además, converge el método y las rutas de demostración con impactos
de trascendencia:
De
los errores de la violación directa de la ley sustancial consecuencia de la
falta de aplicación, indebida aplicación, interpretación errónea; de los errores derivados del falso juicio de existencia, del falso
juicio de identidad, del falso raciocinio, de los errores de estructura y
errores de garantía; métodos y rutas de demostración que se han
definido por precedentes de jurisprudencia, las cuales en la demanda de
casación constituyen el acápite de la demostración y, a esas rutas corresponde ponerles
cuidado al detalle para no omitirlas y seguirlas con
el propósito de lograr la demostración con trascendencia.
I). Ruta de demostración con relación a la causal primera, violación
directa de la ley sustancial
De acuerdo con precedentes[1], la
censura en sede de casación por causal primera está determinada específicamente,
por errores en la sentencia atinentes a la falta de aplicación o exclusión de
una norma de derecho sustancial, indebida aplicación e interpretación errónea.
La Sala Penal de la Corte, en reiterados
precedentes ha precisado que la censura atinente a la causal
prevista en el artículo 181, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, referida a la
violación directa de la ley, se encuentra reservada para discusiones de
estricto Derecho, en cualquiera de los siguientes ámbitos:
Falta de aplicación o exclusión evidente, lo
cual ocurre, cuando el juez yerra acerca
de la existencia de la norma sustancial, la cual, no la considera en el caso
específico que la reclama. O, cuando el juez ignora o desconoce la norma
sustancial que regula la conducta objeto de juzgamiento, y por eso no la tiene
en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el
tiempo o el espacio[2].
En los eventos en los que el interés para recurrir
se relaciona con la exclusión evidente de una específica norma, se impone
comprobar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de
selección[3].
En la ruta de demostración, al seleccionar esta
vía de ataque, la censura del demandante debe respetar la valoración
probatoria efectuada por las instancias, y debe respetar los hechos declarados[4].
Por tanto, cuando se censura la falta de
aplicación, se impone al censor identificar las razones objetivas
y probatoriamente acreditadas por las cuales la norma dejada de
aplicar era la llamada a regular el caso, y explicar la forma en que,
al aplicar la misma, no solamente se acredita uno de los fines de la casación,
sino que se enmienda el yerro cometido por las instancias, desde luego
trascendente para el sentido de la decisión.
En igual dirección, el recurrente debe explicar
cómo esa precisa norma sustancial dejada de aplicar resultaba comprensiva del
resultado desvalorado sancionado por las instancias y atribuido al procesado
mediante la sentencia en sentido condenatorio[5].
Respecto de la violación directa de la ley
sustancial por exclusión evidente, la Sala ha señalado que censor tiene la
carga de acreditar[6]:
1). Cuál
fue la norma sustancial del bloque de constitucionalidad, constitucional o
legal llamada a regular el caso, que fue ignorada excluida, desconocida o no
aplicada por las instancias;
2). Identificar
las razones objetivas y probatoriamente acreditadas por las cuales la norma
dejada de aplicar era la llamada a regular el caso;
3). Explicar
la forma en que, al aplicar la norma llamada a regular el caso, no solamente se
acredita uno de los fines de la casación, sino que se enmienda el yerro
cometido por las instancias;
4). Señalar
cuál es la solución que han debido aplicar los juzgadores y la
trascendencia respecto de aquella, capaz de derruir la doble presunción de
acierto y legalidad que ampara la sentencia señalada de equívoca;
5). Explicar
cómo esa precisa disposición normativa dejada de aplicar resultaba comprensiva
del resultado desvalorado sancionado por las instancias y atribuido al
procesado.
En esa dirección, los jueces de instancias, en la
sentencia, omiten aplicar la norma sustancial penal que regula la
conducta materia de juzgamiento en concreto, en cuanto yerran, entre otros
escenarios, acerca de su existencia: falta de aplicación o exclusión
evidente[7].
De otra parte, la falta de aplicación o “exclusión
evidente” tiene lugar cuando el juez, a la hora de integrar la premisa
normativa (genérica o mayor) de resolución, pasa por alto la existencia de la
norma pertinente (aplicable) para resolver el asunto concernido. Se trata
del desconocimiento de un precepto normativo que regula determinada situación
jurídica y que, debiendo ser aplicado a un caso en concreto, se omite
(por desconocimiento o por un errado juicio sobre su validez)[8].
A su vez, otro escenario en el cual se evidencia
la falta de aplicación ocurre cuando los jueces de instancias tienen por
demostrada una situación fáctica concreta a la que corresponde una específica norma
sustancial y, no obstante, la dejan de aplicar, por estimación de su
inaplicabilidad al caso concreto o no considerarla de recibo[9].
Respecto de la interpretación errónea:[10].
En lo que se refiere a esta censura
por vía de la causal primera, la interpretación errónea se presenta cuando el
juez, habiendo seleccionado de forma correcta una norma sustancial, al
aplicarla al caso, debiéndola aplicar, le hace comportar efectos extensivos no
consagrados en su estructura, o le hace comportar efectos restrictivos
contrarios a su descripción[11].
Visto lo anterior, es obligación del recurrente, en la censura, acreditar los siguientes puntos que concretan
y asimilan los requisitos técnicos, lógicos y de fundamentación debida que
reclama el principio de crítica vinculante:
1). Precisar
la norma, su contenido y señalar lo que objetivamente de ella
dijo el sentenciador en sus consideraciones, con el propósito de establecer que
el entendimiento asignado no es correcto[12];
2). Enseñar
cuál fue el entendimiento que los jueces derivaron de manera errada a la norma
para darle i) Un alcance mayor o asignarle efectos diversos o contrarios
al que su texto tiene; o bien ii) Enseñar por qué se desborda el
entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, iii) O las
razones por las cuales las instancias otorgaron un sentido equivocado a
la misma;
1). Determinar
si la norma respecto de la cual se predica la errada interpretación adolece de
alguna ambigüedad, vaguedad, obscuridad, vacío, equívoco o indeterminación que
deba ser resulta en favor del procesado[13];
2). Relacionar
cuál ha sido el entendimiento que sobre la norma de carácter sustancial ha dado
la Jurisprudencia de la Sala Penal de la CSJ, y por qué la misma ha sido
desatendida por las instancias, en incluso, postular por qué dicho
entendimiento de la propia Corte debe es equivocado y debe ser corregido o
modificado[14];
3). Confrontar
la postura interpretativa acogida por las instancias y la Sala Penal de la CSJ,
para evidenciar que es equivocada, así como explicar cuál es, en contraste, la
interpretación o hermenéutica correcta de la disposición sustancial[15];
4). Acreditar
qué repercusión tuvo el yerro de la hermenéutica o interpretación de la norma
en el establecimiento de la parte dispositiva del fallo;
5). Determinar
cómo la interpretación adecuada o correcta posee la trascendencia para
modificar el sentido de la decisión[16].
II). Ruta y método de demostración con relación a la causal tercera,
violación indirecta de la ley sustancial, derivado del falso juicio de
existencia.
La
Sala Penal, al respecto ha dicho:
“Si
la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de
prueba, compete al casacionista demostrar mediante la indicación
correspondiente del fallo donde se alude a dicho medio que materialmente no
obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba material y que
válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del
expediente se ubica ésta, que objetivamente se establece de ella, cuál el
mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo
su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da
lugar a variar las conclusiones del fallo, y por tanto modificar la parte
resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria”[17].
La
Sala Penal en sentencia del 28 de agosto de 2024, Rad, 65158, al respecto,
dijo:
“En el caso del falso juicio de existencia, basta con identificar el
contenido de la prueba omitida y su ubicación en el expediente, o señalar la
precisión fáctica correspondiente a un medio de prueba que no pertenece a los
aportados legalmente”[18]
Conviene
subrayar que el juicio casacional de falso juicio de existencia (42148)[19] no se puede circunscribir a
sólo mencionar el medio o medios de prueba supuestos u omitidos en su
valoración probatoria.
El
error de hecho derivado de
falso juicio de existencia por omisión (total) de valoración de prueba
(15310)[20], en el cometido (Ramírez Bastidas)[21] de constituirse como juicio objetivo, lógico, jurídico, sustancial y
trascendente con la potencialidad de socavar o impactar en forma total o
parcial lo decidido en las instancias, frente a un fallo de reemplazo, comporta
una ruta de método demostrativa, así:
a). Exige que el demandante señale
el medio de prueba cuya valoración fue omitida, —de forma total—, en las
sentencias de primero y segundo grado (24965)[22].
b). Exige que, presente los medios
probatorios e identifique las expresiones contraídas en ellos, desde luego,
referidas a los aspectos sustanciales que posean trascendencia de
justificaciones sustanciales mutantes y, que no fueron apreciados, de forma
total, por los jueces.
c). Se hace necesario que el
impugnante a partir de las expresiones probatorias dejadas de valorar en forma
total —más no fragmentada—, toda vez que, no hay falsos juicios de existencia
por omisión de valoraciones parciales, demuestre la trascendencia sustancial
del yerro, de modo que sin su influjo se constate que la sentencia en lo que
corresponde a las atribuciones jurídicas decididas se habría producido de
manera diferente.
La
Sala Penal en el Rad. 24965, dijo:
“Recuérdese
que el juzgador, en virtud del principio de selección probatoria, no está
obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas
incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de sus extremos asertivos,
porque la decisión se haría interminable, sino de aquellos que considere
importantes para la decisión a tomar, de suerte que sólo existirá error de
hecho por omisión o mutilación de prueba, cuando aparezca claro que el medio, o
un fragmento del mismo, fue realmente ignorado, siendo probatoriamente
relevante”[23].
d).
La censura no se puede formular de forma solitaria. Por tanto, corresponde
relacionarla con los otros medios de prueba que, para el caso, sí fueron valorados,
incluidos los juicios e inferencias realizados.
e).
Además, corresponde al demandante demostrar con trascendencia sustancial que
con las expresiones probatorias dejadas de valorar al haberse integrado a los
restantes medios de prueba, la sentencia no se sostiene y conllevaría a efectos
sustanciales diferentes, como podrían ser, entre otros: a) la exclusión de la
autoría material (por exclusión del dominio del injusto), b) la exclusión de la
autoría mediata (por exclusión del dominio de la voluntad del hombre de atrás
hacia actúa como instrumento), c) la exclusión de la coautoría (por exclusión
del codominio funcional del injusto, por ausencia de acuerdo de voluntades, exclusión
de la división material del trabajo, ausencia del aporte esencial o exclusión
de actos de coejecución), d) la exclusión de la participación dolosa (por
exclusión de la complicidad por ausencia de la colaboración al ilícito de forma
consciente y voluntaria), e) la exclusión de la conducta de determinador (por
exclusión de actos de provocación, generación o suscitación de la idea criminal
como por ausencia de actos de concreción de la voluntad ilícita, por exclusión
de la orden no vinculante, el mandato, o promesa remuneratoria) f) la modificación
de la autoría material o coautoría a complicidad, g) la exclusión del injusto
penal por ausencia de adecuación de la conducta al tipo objetivo o subjetivo; la
ausencia de lesividad antijuridicidad o la exclusión de culpabilidad, h) la degradación
del injusto subjetivo doloso a culposo o preterintencional i) la degradación
del tipo objetivo a un tipo objetivo menos gravoso, j) la degradación de la
pena por reconocimiento de atenuantes genéricas, específicas, y k) la absolución
por aplicación del in dubio pro reo;. entre otras trascendencias.
f).
A su vez, corresponde al demandante precisar la incidencia del error de hecho
derivado de falso juicio de existencia en las violaciones fin de indebida
aplicación o falta de aplicación, sustanciales, e indicar a la Corte, con acato
del principio de proposición jurídica completa, la solución sustancial, la
ruta normativa de las enmiendas sustanciales. De esa forma es como se
demuestran las violaciones medio y las violaciones fin.
De
otra parte, si la censura se plantea por errores de hecho derivados de falsos
juicios de existencia por suposición probatoria (29424)[24], corresponde al demandante, con
trascendencia, demostrar que las atribuciones jurídicas referidas a la
imputación del tipo objetivo, tipo subjetivo o dispositivos amplificadores del
tipo de autoría o participación o agravantes, a las que se arribaron en las
sentencias habrían sido diferentes si las suposiciones probatorias no se
hubieran efectuado.
En
ese ejercicio. se hace obligatorio tener en cuenta los restantes medios
de prueba que fueron valorados en la sentencia, con la finalidad de confrontar
acerca de si lo decidido en la sentencia se afecta en lo que concierne a la
exclusión o modificación de la imputación del tipo objetivo, tipo subjetivo, exclusión
o modificación del dispositivo amplificador del tipo, dosificación punitiva o
si tiene efectos en la construcción del in dubio pro-reo (14911)[25].
III). Ruta y método de demostración con relación a la causal tercera,
violación indirecta de la ley sustancial, derivado del falso juicio de identidad.
La
Sala Penal en sentencia del 28 de agosto de 2024, Rad. 56866, al respecto dijo:
“Ha precisado también esta Sala que el error
de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando se «adiciona o
recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su
contenido» (Cfr. CSJ AP1661-2023, 7 jun., rad. 59730) y corresponde al
demandante acreditar los siguientes presupuestos cuando lo postula:
“«Ahora, si el demandante escoge la ruta
del falso juicio de identidad, como en este caso, debe tomar en cuenta que ese
tipo de error es objetivo porque ocurre en la fase de
aprehensión de la prueba por parte del fallador que, en tal operación,
distorsiona el contenido material de la prueba. Y para demostrar ese tipo
de yerros, debe obligatoriamente establecer si a esa conclusión se llegó por
uno de los siguientes errores en que incurrió el Tribunal:
“a) Por adición. Acaece cuando los juzgadores
agregan información objetiva no contenida en la prueba. Es decir, el
sentenciador pone hechos que la prueba no dijo. Los inventa.
“b) Por cercenamiento. El juzgador en este
caso la mutila quitándole partes que convierten la prueba en lo que no es, esto
es la desidentifica.
“La labor del casacionista en este punto es
sencilla. Debe demostrarle a la Corte qué dijo la prueba en su integridad,
después debe hacer ver que el Tribunal omitió una parte de la prueba que era
importante y que esa parte omitida cambiaba absolutamente el panorama
probatorio que fue soporte de la condena.
“c) Por tergiversación. Este error se
presenta cuando se deforma o distorsiona en su aspecto objetivo la prueba. El
fallador cambia el sentido de lo que la prueba muestra.
“Aunque los tres caminos hacen parte del
falso juicio de identidad, y en éstos el recurrente tiene la carga de exponer
de manera objetiva y literal lo que la prueba dijo y compararla con lo que
expuso el Tribunal, es claro que las características de uno y otro son muy
diversas, razón por la cual el demandante está en la obligación de desarrollar
cada camino de forma coherente en el o los temas planteados, so pena de
vulnerar el principio de no contradicción.».
CSJ AP1623-2023, 17 mayo., rad. 55507[26].
El
juicio de falso juicio de identidad, en el cometido de proyectarse como un
juicio objetivo, lógico jurídico, sustancial y trascendente con la potencia de
socavar en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta una ruta
de método demostrativa, así:
a). Exige
que el demandante señale el medio de prueba al que el juez tergiversó o
distorsionó o, le hizo agregados o cercenamientos o tergiversaciones o
distorsiones.
b). Exige que, presente e
identifique las expresiones del medio de prueba que fueron materia de distorsión
o tergiversación por el juez, en los que alteró o deformó sus sentidos de
expresión, haciéndole decir lo que en realidad no predica y, mediante
los cuales el juez puso a decir y a justificar de forma viciada al medio
de prueba lo que no expresaba ni justificaba,
c).
Exige que el demandante presente e identifique las expresiones del medio de
prueba que fueron materia de agregados, de acreditaciones
agregadas, mediante las cuales el juez puso a justificar de forma viciada,
en aspectos sustanciales trascendentes, lo que el medio de prueba no
indicaba, mostraba, revelaba ni justificaba.
d).
Exige que el demandante presente e identifique las expresiones del medio de
prueba que fueron materia de cercenamiento de acreditaciones, mediante
las cuales el juez le impidió justificar al medio de prueba, lo que indicaba,
mostraba, revelaba y justificaba en aspectos sustanciales trascendentes.
e).
Se hace necesario que el demandante demuestre la trascendencia, el
impacto sustancial de las distorsiones o tergiversaciones, o de los agregados
en el logro de evidenciar que sin su incidencia las sentencias se habrían
producido diferentes.
Y, tratándose de cercenamientos probatorios, se hace necesario que el
demandante demuestre con trascendencia sustancial que, con su incidencia, las
decisiones de las sentencias se habrían producido diferentes y más favorables.
La
Sala Penal en sentencia del 28 de agosto de 2024, Rad. 62096, dijo:
“Para demostrar la configuración de ese
error, al demandante le corresponde: (i) señalar en concreto, cuál fue la
prueba que se distorsionó, cercenó o adicionó; (ii) indicar en términos
exactos, por un lado, lo que ella decía, de acuerdo con su estricto contenido
material y, por el otro, que el entendimiento que del medio de conocimiento
obtuvo el juzgador fue distinto. Es decir, se trata de un ejercicio de
confrontación o cotejo entre ambos aspectos, para luego; (iii) demostrar la
incidencia del yerro en la decisión, es decir, acreditar que, si no se hubiera
cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente
diferente (CSJ, AP2665-2023, AP2689-2023, AP668-2023, AP5164-2022, AP3786-2022, AP3077-2022).
“El
cumplimiento de esas exigencias es indispensable, pues la jurisprudencia ha
dicho que se trata de una anomalía, de carácter estrictamente objetivo, es
decir, que su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio
de prueba por parte del fallador en los términos arriba descritos. Ese ejercicio excluye cualquier reparo de índole deductivo del
juzgador que, de existir, debió ser postulado por la senda del error de hecho
por falso raciocinio (CSJ, AP2689-2023, AP2689-2023)[27].
f).
El juicio casacional no se puede formular ni sustentar de forma solitario.
Por
el contrario, corresponde relacionarlo con los otros medios de convicción
(12062)[28] que fueron valorados,
incluidos los juicios de inferencia, demostrando con trascendencia sustancial que,
con la prueba valorada sin las distorsiones o tergiversaciones, o sin los agregados,
al excluir las distorsiones o al excluir los agregados, o al incluir los
cercenamientos y, al valorarse de conjunto con los restantes medios de prueba,
la sentencia no se sostendría y conllevaría unas decisiones diferentes.
La
Sala Penal en el Rad. 12062, dijo:
“Además,
la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el
deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro
probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte
dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo
probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o
apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya
ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la
ciencia o los dictados de la experiencia; y excluyendo las supuestas o
ilegalmente allegadas o valoradas; pero no de manera insular, sino en armonía
con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las
normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las
que refieren el modo integral de valoración, a fin de hacer evidente la falta
de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho
sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho
sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de
la casación” [29].
Los
sentidos mutantes que se pueden lograr son: a) la exclusión de la autoría
material (por exclusión del dominio del injusto), b) la exclusión de la autoría
mediata (por exclusión del dominio de la voluntad del hombre de atrás hacia
actúa como instrumento), c) la exclusión de la coautoría (por exclusión del
codominio funcional del injusto, por ausencia de acuerdo de voluntades,
exclusión de la división material del trabajo, ausencia del aporte esencial o
exclusión de actos de coejecución), d) la exclusión de la participación dolosa
(por exclusión de la complicidad por ausencia de la colaboración al ilícito de
forma consciente y voluntaria), e) la exclusión de la conducta de determinador
(por exclusión de actos de provocación, generación o suscitación de la idea
criminal como por ausencia de actos de concreción de la voluntad ilícita, por
exclusión de la orden, mandato, la orden no vinculante, promesa remuneratoria f)
la modificación de la autoría material o coautoría a la calidad de cómplice, g).
la exclusión del injusto penal por ausencia de adecuación de la conducta al
tipo objetivo, tipo subjetivo o dispositivos amplificadores del tipo; la ausencia
de antijuridicidad o la exclusión de culpabilidad, g). la degradación del
injusto subjetivo doloso a culposo o preterintencional h) la degradación del
tipo objetivo a otro menos gravoso, i). la degradación de la pena por
reconocimiento de atenuantes genéricas, específicas, y j). la absolución por
aplicación del in dubio pro-reo, entre otras trascendencias.
g).
A su vez, corresponde al demandante precisar la incidencia del error de hecho
derivado de falso juicio de identidad en las violaciones fin de indebida
aplicación o falta de aplicación, sustanciales, e indicar a la Corte,
con acato del principio de proposición jurídica completa, la solución
sustancial, la ruta normativa de las enmiendas sustanciales. En esa
perspectiva es como se demuestran las violaciones medio y las violaciones fin.
La demostración de la violación
indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de
identidad es un juicio objetivo, lógico, objetivo, sustancial,
trascendente, necesario e imprescindible a efectos de la viabilidad y
prosperidad de lo demandado.
Es necesario recordar que no puede haber defectos
en la presentación, ni en la demostración de los dos flancos que, como
ecuación, se integran en las violaciones medio que inciden en las violaciones
fin.
En
el juicio objetivo, de contrastación, no puede haber olvido en la presentación
de los agregados o cercenamientos probatorios (61158)[30], y no se puede omitir la
demostración de la incidencia sustancial de estos errores medio en las
violaciones fin consolidadas en la falta de aplicación de las normas llamadas a
regular el caso, o indebida aplicación de las normas sustanciales que no
regulan la conducta materia de juzgamiento, según el caso.
De
otra parte, no se puede omitir la demostración de la trascendencia sustancial en
sentido que, de no haberse incurrido en estos errores otros habían sido u otros
habrían podido ser las decisiones sustanciales de las sentencias.
Aquellos
ejercicios obligan al demandante a efectuar un nuevo análisis probatorio
integrado con los medios de prueba que de forma acertada fueron valorados,
a fin de demostrar que los jueces incurrieron en indebida aplicación y falta de
aplicación de normas sustanciales. A su vez, con acato del principio de
proposición jurídica completa, las normas indebidamente aplicadas y las que se
dejaron de aplicar no se pueden omitir, pues de no hacerse la Corte por vía del
principio de limitación no puede adicionar, complementar ni corregir ese
defecto.
IV). Ruta y método de demostración con relación a la causal tercera,
violación indirecta de la ley sustancial, derivado del falso raciocinio.
En
este juicio, corresponde al demandante
no quedarse en enunciados (31338)[31], con afirmaciones personales acerca de que se desconocieron reglas de la
sana crítica, máximas de experiencia, principios de la lógica, leyes de la
ciencia, o criterios técnico científicos establecidos en la ley para valorar el
medio de prueba de que se trate.
La Sala Penal en auto del 4 de diciembre de 2024,
Rad. 60971, dijo:
“La
adecuada formulación de un cargo por falso raciocinio le exige al demandante:
(i) Señalar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro.
(ii) Identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) así
como el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador. (iv) Indicar y
desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de
la experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso valorativo,
(v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo. (vi) Señalar la
norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o
indebidamente aplicada o interpretada. (vii) Por último, probar que, de no
haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido
sustancialmente opuesto (CSJ AP5773-2024, que retoma AP668-2023)[32].
La Sala Penal en el Rad. 31338, al respecto, dijo:
“Desde
la perspectiva de las exigencias lógico-jurídicas contundentes y sustanciales
dirigidas a romper en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, debe
insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la
modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por
la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica,
no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como en este cargo ha
ocurrido”. (…)
“Tratándose
de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos
raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en meras afirmaciones
pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica, sino
que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la
trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una
ley de la lógica formal o dialéctica, en una ley de la ciencia y determinarla,
además penetrar en la incidencia de dichos errores en las disposiciones del
fallo, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro
habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos
estos que omitió el casacionista quien se limitó en su discurso a descalificar
que en la sentencia no se dio acogida a un hecho indicador, pero para nada se
ocupó en demostrar dicho vicio in iudicando ni menos en evidenciar su
trascendencia en lo resuelto en los fallos de instancia”[33].
Por el contrario, para el cometido de la
prosperidad de lo demandado se hace necesario identificar la máxima de
experiencia inventada o desconocida, precisar cuál fue el principio de la
lógica[34] o ley de la ciencia (62032)[35] desconocido,
o precisar cuáles son los criterios técnico-científicos de apreciación
consagrados en el estatuto procesal que se desconocieron al apreciar un medio
de prueba en especial.
La Sala Penal en el Rad. 14082, dijo:
“Ciertamente,
el error de hecho por falso raciocinio se configura cuando el fallador al
discernir la eficacia de una prueba quebranta las reglas de la sana crítica,
llevando a declarar una verdad distinta a la que obra en el proceso. Por tal
razón, en tales hipótesis para una adecuada estructuración de la censura se
exige del demandante, conforme ha precisado la Sala, señalar el postulado
científico o de la lógica o la máxima de la experiencia desconocida; 2.2
indicar cuál ha debido ser el aporte científico correcto, la regla de la lógica
apropiada o la máxima de experiencia que debió tenerse en cuenta para
esclarecer el asunto debatido; y finalmente, 2.3, demostrar la trascendencia de
ese error de modo que si no se hubiera incurrido en él, la decisión del juez
hubiera sido radicalmente distinta”[36].
Además, corresponde al
demandante ocuparse de la incidencia y trascendencia sustancial mutante de esos
errores en los resultados del fallo, demostrando que, de
no haberse incurrido en esos desconocimientos, otro había sido, el sentido
sustancial de las decisiones de la sentencia de segundo grado en unidad
inescindible con la de primera instancia.
Por
ello, de manera reiterada la Corte ha sostenido, que:
“Cuando
la apreciación de la prueba se funda en la sana crítica, como ocurre con la
testimonial, los eventuales errores que el juzgador pueda cometer en el proceso
de valoración de su grado de verosimilitud, son de naturaleza fáctica, siendo
obligación del impugnante demostrar que la evaluación que de ella se hizo en la
sentencia difiere de las que imponen la lógica, la experiencia o la ciencia y
que de no haberse presentado este yerro, las conclusiones de esta serían
sustancialmente distintas”
“No
basta, pues, para la correcta presentación de la censura y su consiguiente
estudio, la confrontación de criterios personales acerca de la forma como debió
haberse valorado la prueba, ni afirmaciones genéricas sobre la incidencia del
supuesto yerro en la parte dispositiva del fallo”
“Es
necesario que el actor precise de qué manera la valoración hecha por el
juzgador desconoce los principios que informan la sana crítica, y cómo en
relación con el conjunto probatorio, el error desquicia la decisión impugnada[37]”.
Esta
censura es quizás, la más compleja, de formular y sustentar en casación penal.
Por ello, es necesario que el impugnante cuando demanda el desconocimiento de una
máxima de experiencia se ocupe en demostrar que ella es de aceptación colectiva al interior de un espacio
territorial, sociológico, cultural o étnico determinado (31522)[38], y cuando la censura sea contra la
máxima de experiencia aplicada por los jueces, no lo puede hacer anteponiendo
criterios personales, sino demostrando que la máxima aplicada no cumple con los
presupuestos requeridos para ser considerada como tal.
A
su vez, en lo que respecta a principios de la lógica, corresponde demostrar
cuál fue el principio desconocido, si fue el principio de identidad,
de no contradicción, de tercero excluido, o de razón suficiente,
que condujo al juez a la conclusión ilógica y errónea consolidada en una equívoca
imputación jurídica del tipo objetivo, tipo subjetivo o dispositivos amplificadores
del tipo. Además, corresponde demostrar de acuerdo con el principio de la
lógica de que se trate, cuál era, en sentido contrario, el proceso de
razonabilidad jurídica acertado y conclusión jurídica acertada a la que se debió
arribar (25123)[39], con la demostración de las normas
sustanciales aplicadas indebidamente y las que se dejaron de aplicar.
La
Sala Penal, al respecto, en el Rad. 25123, dijo:
“La Corte ha sido insistente en
sostener que el error de raciocinio es un error de hecho, que se presenta
cuando el juzgador, al valorar el mérito de la prueba, o al realizar
inferencias lógicas de carácter probatorio, desconoce las reglas de la sana crítica,
debiéndose entender por tales, los principios de lógica, las máximas de
experiencia, o los postulados de la ciencia que deben gobernar en cada caso el
discurso argumentativo para que sea formal y materialmente correcto. Siendo
esta su conceptualización o contenido, quien pretenda demostrar un error de
esta naturaleza en casación, debe empezar por señalar la prueba o la inferencia
lógica en la cual recayó el error, y por identificar el principio lógico, la
máxima de experiencia o el postulado científico que los juzgadores
desconocieron en el proceso de valoración de la prueba, con indicación clara y
precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la
corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto”.
“Realizado
este ejercicio, que en técnica casacional corresponde específicamente a la fase
de acreditación del error, el demandante debe demostrar su trascendencia,
requerimiento que implica acreditar dos supuestos. Uno, que el contenido de la
inferencia lógica obtenida o el valor otorgado a la prueba indebidamente
apreciada, habrían sido distintos de no haberse presentado el error. Dos, que
valorado de nuevo el acervo probatorio en su conjunto, con las correcciones que
imponen las reglas de la sana crítica, se llega a una conclusión diferente de
la que contienen los fallos objeto de cuestionamiento”[40].
En
similar proyección, cuando en la censura se demande el desconocimiento de una
ley de la ciencia del mundo natural o social, se hace necesario desarrollar el
anterior ejercicio metodológico. En este evento, concierne demostrar cuál fue
el raciocinio erróneo que condujo a los jueces a las deducciones contrarias a
la ciencia y, mediante las cuales
arribó a una conclusión errónea que se consolidó en una errónea imputación
jurídica del tipo objetivo, tipo subjetivo o amplificadores del tipo.
La
Sala Penal en sentencia del 28 de agosto de 2024, Rad. 62096, al respecto,
dijo:
“Corresponde: “(i)
identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual
recayó el error; (ii) precisar:
en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración, señalando qué
fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la
regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido
común que se desconoció; (iii) cuál fue el postulado lógico, el aporte
científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta
para la adecuada apreciación de la prueba, y, (iv) demostrar la trascendencia
del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de
prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión
habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente (CSJ,
AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475-2023)[41].
Para la correcta fundamentación de la censura, no
es suficiente con desarrollar criterios personales acerca de la forma como
debió valorarse la prueba, tampoco se cumple con la censura cuando solo se
consignan afirmaciones genéricas sobre la incidencia del supuesto yerro en la
parte dispositiva del fallo.
Por
el contrario, corresponde demostrar que, de no haberse inventado o desconocido
la máxima de experiencia, que de no haberse desconocido el principio de la
lógica, la ley de la ciencia, o que de no haberse contrariado los criterios de
apreciación técnico científicos establecidos para valorar el medio de prueba,
otra habría sido la decisión sustancial de las sentencias como podrían ser: a) la
exclusión de la autoría material (por exclusión del dominio del injusto), b) la
exclusión de la autoría mediata (por exclusión del dominio de la voluntad del
hombre de atrás hacia actúa como instrumento), c) la exclusión de la coautoría
(por exclusión del codominio funcional del injusto, por ausencia de acuerdo de
voluntades, exclusión de la división material del trabajo, ausencia del aporte
esencial o exclusión de actos de coejecución), d) la exclusión de la
participación dolosa (por exclusión de la complicidad por ausencia de la
colaboración al ilícito de forma consciente y voluntaria), e) la exclusión de
la conducta de determinador (por exclusión de actos de provocación, generación
o suscitación de la idea criminal como por ausencia de actos de concreción de
la voluntad ilícita, por exclusión del, mandato, la orden no vinculante,
promesa remuneratoria f) la modificación de la autoría material o coautoría a
complicidad, g) la exclusión del injusto penal por ausencia de adecuación de la
conducta al tipo objetivo o tipo subjetivo; la ausencia de lesividad o antijuridicidad
o la exclusión de culpabilidad, h) degradación del injusto subjetivo doloso a
culposo o preterintencional i) degradación del tipo objetivo a otro menos
gravoso, j) degradación de la pena por reconocimiento de atenuantes genéricas,
específicas, y k) absolución por aplicación del in dubio pro reo; entre
otras trascendencias.
El
juicio de errores de hecho derivados de falso raciocinio no es un sendero fácil
de recorrer, toda vez que concierne demostrar que las conclusiones erróneas
a las que arribaron los jueces transitaron por un camino contrario a principios
de la lógica, a leyes de la ciencia, o en el que se inventó o desconoció
máximas de experiencia o desconocieron criterios técnico-científicos
establecidos para apreciar un medio de prueba, o en el que se incurrió en
falacias. Se trata de un ejercicio argumentativo riguroso, necesario, pero no
imposible.
En
esta censura se corre el riesgo de
quedarse en enunciados sin trascendencia, lo cual ocurre cuando se ataca
una apreciación probatoria que no se comparte (22224)[42], en la que se consignan simples o particulares criterios de valoración,
anteponiéndolos en libre discurso a los consignados por los jueces de instancia.
La Sala Penal en sentencia del 16 de mayo de 2007,
Rad. 22224,
dijo:
“Es
de anotar que no hay lugar a hablar de falso raciocinio cuando simplemente se
presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La simple disparidad de
criterios en ese aspecto, por consiguiente, no habilita acudir al recurso de
casación. Para ello, es necesario demostrar que en la sentencia se
desconocieron ostensiblemente los parámetros de la sana crítica. O, como lo
sostuvo la Sala en reciente sentencia, “para destronarla es menester comprobar
que el juez abandonó la razón, convirtió su arbitrio en escueta liberalidad, se
alejó del diario discurrir, de la lógica o de las directrices que, aun cuando
eventualmente relativas, ha signado una ciencia o una disciplina. Y, a renglón
seguido, es imprescindible señalar con pruebas cuál ha debido ser la “razón
aplicable”, la lógica, la ciencia o la experiencia a las que se ha debido
acudir en el caso concreto”[43].
El sendero argumentativo y demostrativo de este
juicio es complejo, pero no imposible, toda vez que, sentencias contrarias a
principios de la lógica o en las que se incurre en falacias, o contrarias a
leyes de la ciencia, aún se profieren, y corresponde su ataque sin deslizarse
hacia libres discursos, ni con sustentaciones al estilo de alegato de instancia, pues de hacerlo
así, lo argumentado estará llamado a la no admisión de la demanda y no prosperidad
de los cargos.
IV). Ruta y método de demostración del juicio casacional por la
violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho, por inventar o
desconocer máximas de experiencia.
a). Cuando el juicio casacional se orienta a demostrar
el desconocimiento de máximas de experiencia, “conviene puntualizar que además
del deber de identificarla con claridad, es necesario que el impugnante
acredite que reúne los requisitos de universalidad, permanencia y
reiteración, y se identifica con el esquema “siempre o casi siempre
que ocurre A, entonces sucede B” (56635)[44] en
orden a que sea considerada como tal, amén de que, insístase, le incumbe al
censor constatar su incidencia en la inferencia del juzgador y explicar cómo su
aplicación tuvo efectos en la sentencia impugnada” (44041)[45].
La Sala Penal en auto del 15 de septiembre de 2021,
Rad. 56635, al respecto dijo:
“La Corte debe recordar que las reglas de la experiencia son
conclusiones empíricas de hechos comunes susceptibles de adquirir validez
general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y
usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico y
que, al tener pretensión de universalidad o de alta probabilidad, se
identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede
B», por lo que su construcción lógica no puede devenir de juicios sensoriales o
particulares vivencias (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 10 oct. 2012, rad.
39688; CSJ SP2107–2020, 1 jul. 2020, rad. 48846 y CSJ AP2331–2021, 9 jun. 2021,
rad. 55469). En otras palabras, una máxima de la experiencia «adopta la forma
de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la
observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera,
permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la
conclusión en un evento en particular» (Cfr. CSJ SP1467–2016, 12 oct. 2016,
rad. 37175) [46].
b).
Además, “debe enfatizarse que es perentorio que el censor demuestre que la
máxima de la experiencia existe y que es aplicada de forma más o menos uniforme
o estable (47423)[47], de modo que la misma no puede
ser el fruto de la percepción particular del juez o el litigante quienes la
formulan, o que surja de especulaciones personales carentes de objetividad”
(44041)[48], o de fenómenos esporádicos no
observables en la cotidianeidad de un entorno sociocultural (37175)[49].
La
Sala Penal en sentencia del 9 de mayo de 2028, Rad. 47423, al respecto dijo:
“Frente
a esas estructuras argumentativas, es un error frecuente que se tomen como
máximas de experiencia enunciados generales y abstractos que no tienen esa
categoría, bien porque no se trate de fenómenos que pueden observarse en la
cotidianidad, ora porque los mismos transcurran de forma diferente o irregular,
lo que impide extraer una ley o máxima uniforme (…) “Cuando el fallador
estructura la argumentación que le sirve de soporte a la condena a partir de
máximas de experiencia, el reproche en casación puede orientarse a cuestionar:
(i) errores de hecho o de derecho en la determinación de los hechos
indicadores, (ii) la falta de universalidad de los enunciados generales y
abstractos utilizados como máximas de experiencia, entre otros” [50].
La
Sala Penal en sentencia del 21 de enero de 2015, Rad. 44041, dijo:
“Así
mismo, en cuanto hace referencia a las máximas de la experiencia, que alega
desconocidas el actor, conviene puntualizar que además del deber de
identificarla de forma clara, es imperativo que el impugnante acredite que
reúne los requisitos de universalidad, permanencia y reiteración, en orden a
que sea considerada como tal, amén de que, insístase, le incumbe al censor
constatar su incidencia en la inferencia del juzgador y explicar cómo su
aplicación tuvo efectos trascedentes en la sentencia impugnada. Ahora, debe
enfatizarse que es perentorio que el censor demuestre que la máxima de la
experiencia existe y que es aplicada de forma más o menos uniforme o estable,
de modo que la misma no puede ser el fruto de la percepción particular de quien
la formula, o que surja de meras especulaciones personales carentes de
objetividad (CSJ AP, 30 Jun. 2004, Rad. 21321) [51].
2. Línea jurisprudencial de máximas de experiencia.
La Sala Penal, ha decantado su jurisprudencia en:
sentencia del 4 de marzo de 2009, Rad. 23908[52], auto
del 22 de julio de 2009, Rad. 31338[53],
sentencia del 16 de septiembre de 2009, Rad. 31795[54],
sentencia del 7 de septiembre de 2011, Rad. 37667[55], 7 de
diciembre de 2022, Rad 61469, y sentencia del 12 de octubre de 2016, Rad. 37175,
entre otras.
La Sala Penal en sentencia del 4 de marzo de
2009, Rad. 23908, al respecto dijo:
“Acerca
de las reglas de experiencia, como criterio de valoración probatoria inherente
a la sana crítica, la Corte ha decantado una pacífica y reiterada doctrina, de
acuerdo con la cual: La experiencia es una forma específica de conocimiento que
se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo
lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo
experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y
enriquece el pensamiento de manera estable. Del mismo modo, si se entiende la
experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las
ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa
sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tienen su
origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá
de ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones de hecho, que versan
sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la
experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis
sobre el significado que se da a los hechos”
“Así,
las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen
siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida
como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto
de enunciados, elaboradas aquellas desde una perspectiva de racionalidad que
las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en
cuanto el sujeto que toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología,
porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido”. Atrás se
dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta
conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos
racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por
cuanto se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un
contexto socio histórico específico”[56].
En auto del 22 de julio de 2009, Rad. 31338 dijo:
“Ahora, debe enfatizarse que es perentorio que el
censor demuestre que la máxima de la experiencia existe y que es aplicada de
forma más o menos uniforme o estable, de modo que la misma no puede ser el
fruto de la percepción particular de quien la formula, o que surja de meras
especulaciones personales carentes de objetividad. En dicho sentido puede afirmarse
que aquellas se constituyen en prácticas colectivas que hacen parte de un
imaginario cultural (pueblos indígenas o afro descendientes) bastante amplio de
cuyos contenidos en eventos se ocupan de manera concreta los estudios de la
antropología y la sociología a las que se acude para que profieran singulares
dictámenes a ser evaluados judicialmente,
es decir, se trata de
comportamientos que no pueden reducirse a reflexiones, suposiciones, anécdotas
sueltas, episodios ni sucesos singulares que puedan ser dados en libre arbitrio
por el juzgador, ni por ocurrencia de las partes acerca de una forma
de acontecer de fenómenos que en últimas sus desenlaces son esporádicos,
plurales u ocasionales”.
“En
dicha proyección, las máximas de experiencia pueden ser tenidas como el
resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinarias se
repiten dadas las mismas causas y condiciones y producen con regularidad los
mismos efectos y resultados, al punto que comienzan a tener visos de validez
para otros, y a partir de ellas se pueden explicar de una manera lógica y
causal acontecimientos o formas de actuar que en principio tengan la apariencia
de extrañas o delictuosas (…)
“Dentro
del universo de las máximas de experiencia se incluyen también, las que “sólo
son conocidas en círculos reducidos gracias a conocimientos técnicos
específicos en cuanto a principios de un arte o ciencia”, de donde se traduce
que por la circunstancia de tratarse de unos órdenes de saber altamente
especializados, el juez recurre a la prueba pericial para que sean evaluadas en
el caso concreto de que se trate y a partir de los dictámenes proceder a
efectuar las inferencias que correspondan. Aquellas pues, resultan
instrumentales y aplicativas como “premisas mayores” con referencia a unos
hechos objeto de valoración, y a partir de ellas se pueden construir hipótesis
de responsabilidad penal o de exclusión de la misma. Debe hacerse claridad que
las máximas de experiencia entendidas así no expresan ni reflejan algo en
concreto. Por el contrario, por tratarse de generalidades, su función está dada
en ser útiles en la aclaración o explicación del porqué de un determinado
comportamiento”. [57].
En sentencia del 16 de septiembre de 2009, Rad.
31795, dijo:
“Las
máximas de experiencia corresponden al conocimiento que tiene el juez de lo
usual, es decir, pautas que provienen de la experiencia general y que expresan
la base de conocimientos generales asociados con el sentido común que
pertenecen a la cultura promedio de una persona espacio—temporalmente situada
en el medio social en el cual se encuentra el despacho judicial.
“Estas
máximas ponen de manifiesto el contexto cultural y los acontecimientos del
sentido común, que se encuentran a disposición del juez como elementos de
juicio para la valoración de las pruebas. Son tesis hipotéticas que indican las
consecuencias que cabe esperar a partir de algunos presupuestos, es decir, en
ciertas condiciones se repiten como consecuencia, los mismos fenómenos. “Se
parte de lo que sucede en la mayoría de los hechos concretos, de los casos
comprobados. Así, las personas que se encuentran en determinada situación se
comportan de una manera particular (Stein,
1999. 24.25)”
“Todas
las máximas de experiencia son notorias y expresan frecuencias de fenómenos
(hechos observados) tendencias generales u opiniones; es de este elenco de
pautas del sentido común que el juez puede extraer criterios a partir de los
cuales es posible plantear inferencias de carácter probatorio. Tales guías del
sentido común se expresan de múltiples maneras y abarcan una gran diversidad de
situaciones”
“Estas
máximas remiten a criterios de inferencia respecto de los pasos enunciados
relativos a hechos, sin embargo, tales máximas han de ser de carácter general y
no se deben limitar a ser únicamente expresión de valoraciones, de suerte que
no todo razonamiento basado en dichas máximas resulta aceptable. Tales máximas
se encuentran asociadas con lo verosímil que corresponde a lo normal o
habitual” [58].
En sentencia del 7 de septiembre de 2011, Rad.
37667, dijo:
“Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaborados aquellos desde una perspectiva de racionalidad que los apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo que pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.
Atrás se dijo que
la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta
conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresados en términos
racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por
cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un
contexto sociohistórico especifico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad
una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser
expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A,
entonces sucede B” [59].
En sentencia del 7 de diciembre de 2022, Rad.
61469, dijo:
“La
Corte debe recordar que las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas
de hechos comunes susceptibles de adquirir validez general, que se construyen a
partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados
por un grupo humano en un contexto específico y que, al tener pretensión de
universalidad o de alta probabilidad, se identifican en el esquema «siempre o
casi siempre que ocurre A, entonces sucede B», por lo que su construcción
lógica no puede devenir de juicios sensoriales o particulares vivencias (Cfr.
entre muchas otras, CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39688; CSJ SP2107–2020, 1 jul.
2020, rad. 48846 y CSJ AP2331–2021, 9 jun. 2021, rad. 55469).
“En
otras palabras, una máxima de experiencia «adopta la forma de un
silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación
cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite
extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión
en un evento en particular» (Cfr. CSJ SP1467–2016, 12 oct. 2016,
rad. 37175)[60].
En
sentencia del 12 de octubre de 2016, Rad. 37175, al respecto dijo:
“Es
pacífico que las máximas de la experiencia son enunciados generales y
abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos
fenómenos, a partir de su observación cotidiana (CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad.
42086, entre muchas otras).
“Es
de su esencia que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a los que no
tienen esta característica no es factible, por razones obvias, constatar que
siempre o casi siempre ante una situación A se presenta un fenómeno B, al punto
que sea posible extraer una regla general y abstracta que permita explicar
eventos semejantes.
“De
ahí que un error, frecuente por demás, consista en tratar de estructurar
máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos o frente a aquellos
que no son observables en la cotidianeidad, en un determinado entorno
sociocultural.
“Cuando
el proceso inferencial pueda hacerse a partir de una máxima de la experiencia,
la argumentación suele expresarse como un silogismo, donde la máxima de la
experiencia es la premisa mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho
indicador) constituye la premisa menor, y la síntesis dará lugar a la
respectiva conclusión.
“Así,
por ejemplo, si no existe “prueba directa” de que varias personas acordaron
previamente realizar una conducta punible (elemento estructural de la
coautoría), pero se tiene el dato de que actuaron coordinadamente, el dato
desconocido (el acuerdo previo) puede inferirse razonablemente a partir del
dato conocido (actuaron coordinadamente), a partir de un enunciado general y
abstracto que puede extraerse de la observación cotidiana y repetida de
fenómenos, que podría expresarse así: casi siempre que varias personas ejecutan
una acción de forma coordinada es porque previamente han acordado su
realización.
“Valga
aclarar que este tipo de reglas no se extrae de la observación frecuente de
acuerdos para cometer delitos (esto escapa a la posibilidad de observación
cotidiana), sino de la percepción de fenómenos frecuentes sobre el
comportamiento de los seres humanos cuando interactúan armónicamente entre sí:
eventos deportivos, trabajos grupales, etc.
“Como
es apenas obvio, el nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado
general y abstracto) incide en la solidez del argumento. Así, por ejemplo,
entre mayor sea la cobertura de la regla: “casi siempre que los seres humanos
actúan coordinadamente es porque previamente han acordado realizar la acción
conjunta”, mayor será la fuerza del argumento estructurado a partir del dato de
que varias personas actuaron coordinadamente, claro está, bajo el entendido de
que el mismo está demostrado.
“Un
argumento de esa naturaleza suele ser suficiente, incluso si se le considera aisladamente, para sustentar un
determinado aspecto de la responsabilidad penal.
“Frente
a esas estructuras argumentativas, es un error frecuente que se tomen como
máximas de la experiencia enunciados generales y abstractos que no tienen esa
categoría, bien porque no se trate de fenómenos que puedan observarse en la
cotidianidad, ora porque los mismos transcurran de forma diferente o irregular,
lo que impide extraer una ley o máxima uniforme.
“Aunque
las máximas de la experiencia constituyen una importante expresión de la sana
crítica, no puede asumirse que los datos que no queden cobijados por uno de
estos enunciados generales y abstractos carezcan de importancia en el proceso
de determinación de los hechos en materia penal.
“En
muchos casos, la fuerza argumentativa emanada de las máximas de la experiencia
puede suplirse por la convergencia y concordancia de los datos, al punto que de
esa forma puede alcanzarse el estándar de conocimiento consagrado en el
ordenamiento procesal penal para emitir un fallo condenatorio: certeza
–racional-, en el ámbito de la Ley 600 de 2000, y convencimiento más allá de
duda razonable, en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004[61].
V). Ruta y método de demostración del juicio casacional por la
violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho, por desconocer el
Principio de Razón Suficiente.
Del principio de razón suficiente.
1. Marco Conceptual.
(i). El principio de razón suficiente impulsa a
la persona cognoscente a preguntar acerca de, o por las razones que sostienen
los fenómenos del mundo material y social en el que habita, y no concibe que
hayan hechos que no sean justificables o que carezcan de justificación alguna.
La Sala Penal en sentencia del 7 de septiembre de
2011, Rad. 29848, al respecto, dijo:
“La
aplicación del principio lógico en el sistema de apreciación probatorio de la
sana crítica, como lo ha sostenido la Sala, le impone al sentenciador brindar
las razones de sus juicios, los porqués de los hechos que estima demostrados.
Todas las conclusiones de una providencia judicial, entonces, fácticas como
jurídicas, deben necesariamente fundamentarse y comprobarse pues “no es posible
aceptar nada como artículo de fe” [62].
(ii). Quien invoca y acude al Principio de razón
suficiente, no acepta que haya hechos sin justificación alguna.
(iii). Conforme al Principio de razón suficiente
un Algo que Es no puede aceptarse ni entenderse a partir de nada
como simple mención lanzada al aire y, pare de contar (52680)[63].
(iv). De acuerdo con el principio de razón
suficiente, es imposible que un fenómeno del mundo material o social proceda de
nada o porque sí, por generación espontánea, sin ninguna justificación.
(v). El principio de razón suficiente en modo de
argumentación significa ofrecer razones necesarias suficientes que justifiquen
el juicio del caso concreto materia de conocimiento y objeto de prueba (De Gortari)[64].
(vi). El principio de razón suficiente en materia
penal, aplica para las justificaciones internas y externas acerca
de la adecuación correcta de la conducta del procesado al tipo objetivo y
lesivo, al tipo subjetivo, a dispositivos amplificadores del tipo de autoría o
participación culpables, agravantes o atenuantes, tentativa, error de tipo[65],
error de prohibición, exclusión de la culpabilidad, causales de ausencia de
responsabilidad, dosificaciones punitivas, o razones suficientes acerca de la
construcción de in dubio pro—reo, etc., frente a la conducta materia de
conocimiento y objeto de prueba.
“Se
considera que un argumento está internamente justificado si, y sólo si, entre
las premisas y la conclusión existe un vínculo lógico correcto; esto es, si se
ajusta a las leyes de la lógica, de modo que la conclusión se deduce o se
infiere lógicamente a partir de las premisas. En otras palabras, un
argumento justificado desde el punto de vista interno es un argumento
lógicamente válido”[66].
“Se considera que un argumento está
justificado externamente si, y solo si, las premisas del razonamiento son
sólidas (verdaderas, correctas, etc.). Un argumento satisfactorio debe basarse
en una selección adecuada de sus premisas. La fortaleza de un razonamiento
depende directamente de que las razones que se aporten para justificar la
conclusión sean adecuadas; si son débiles, cuestionables, o directamente
falsas, el argumento carecerá de fuerza justificatoria”[67]. (Martínez
Zorrilla).
(vii). El principio de razón suficiente en
materia penal se deriva del principio lógico en sentido que toda prueba es
un argumento en sentido discursivo (Vega
Reñón), de lo cual resulta que, si las pruebas son argumentos,
éstas habrán de poseer condiciones de bondades epistémicos de y virtuosidad
argumentativas.
“Recordemos que en esta
perspectiva un argumento consta de una trama semántica, compuesta por una o más
premisas y una conclusión, así como de una urdimbre discursiva y epistémica, en
la que se liga o anuda la conclusión con las premisas. Por otro lado, toda
prueba es un argumento, de modo que en este contexto solo se habla de
pruebas en un sentido discursivo, frente a otros usos posibles de “prueba”
o de “elemento de prueba, en el marco de un discurso dado —pongamos M—”
(…) “En todo caso, las pruebas son argumentos
que (1). Han de cumplir ciertas condiciones de bondad argumentativa, y (2). Han
de tener cierto valor significativo de prueba en el marco de discurso dado. Las
condiciones primeras son:
“1.a/ Una condición de
verdad: las razones o premisas aducidas están acreditadas o son conocidas
como verdaderas en M. “1.b/ Una condición de justificación: las razones o
premisas aducidas se relacionan de modo pertinente y apropiado con la
conclusión, se corresponden con las pretensiones de prueba expresadas o
implícitas en la ilación discursiva entre ellas. Si las pretensiones en
cuestión son deductivas, el argumento ha de ser válido o lógicamente
convalidable; sino son deductivas, el argumento ha de ser correcto en la medida
en que le corresponda por su carácter inductivo, abductivo, práctico, etc. (…)”[68]. (Vega Reñón).
(viii). En materia penal, el principio de razón
suficiente se relaciona con el fundamento y valoraciones probatorias, con las
acreditaciones probatorias que apoyan con necesariedad y suficiencia las
proposiciones fácticas de la teoría del caso.
(ix). Razones suficientes no significa glotonería
oral, marihuana jurídica, abundancia discursiva, sino razones con suficiencias
concisas (Aliste Santos)[69] que
apoyen con aptitud e idoneidad las justificaciones de Derecho sustanciales que
recaen sobre la conducta concreta materia de juzgamiento (33837)[70];
justificaciones que, incluso pueden resultar breves, lo que no significa
poquedad ni penurias justificativas.
La Sala Penal en sentencia del 18 de marzo de
2015, Rad. 33837, al respecto dijo:
“Son las
circunstancias del asunto las que, desde la perspectiva de lo razonable,
determinarán el debate acerca de “la aptitud o idoneidad del contenido del
medio probatorio como fundamento que bastase para predicar la verdad del
enunciado” [71].
(x). En materia penal, el principio de razón suficiente
apunta a que las justificaciones internas (Guastini)[72] y las
justificaciones externas cualificadas satisfagan la teoría jurídica que se
aplica a las imputaciones jurídicas, pero no se trata de simples menciones o
enunciados, sino de justificaciones sustentadas con acreditaciones
probatorias de las cuales se deriven las razones de Derecho, que se concretan
en la imputación atinente a la justificación de la adecuación de la conducta
del procesado al tipo objetivo, al tipo subjetivo y/o a los dispositivos
amplificadores del tipo de autoría o participación.
Guastini, con
relación a las justificaciones internas escribe:
“La
justificación interna es un razonamiento deductivo, mediante el cual el juez
aplica una regla (…) Claro está que el carácter deductivo de la argumentación
garantiza la validez lógica de la conclusión, pero no su fundamento jurídico.
La conclusión está jurídicamente fundada si, y solo si: (a). la premisa
normativa (i) es una norma positiva válida; (b). la premisa fáctica (ii). es
una proposición verdadera cuya verdad haya sido probada (de acuerdo con las
normas jurídicas que regulan la adquisición y la valoración de las pruebas” [73].
(xi). En la teoría del caso, el principio de
razón suficiente, resulta de las proposiciones fácticas (Moreno Holman)[74], de
los hechos jurídicamente relevantes y de la valoración de sus acreditaciones
probatorias que fundamenten y satisfagan los elementos de la teoría jurídica
que se invoca (Baytelman)[75]; que
satisfagan la imputación jurídica que se atribuye al procesado con relación a
la adecuación correcta de su conducta al tipo objetivo, al tipo
subjetivo o dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, que
satisfagan la justificación correcta de la norma sustancial que se aplica, o
que satisfagan la justificación de la negativa de aplicar la norma sustancial
por ausencia de adecuación de la conducta al tipo objetivo, o por ausencia de
adecuación de la conducta al tipo subjetivo, o por ausencia de adecuación de la
conducta del procesado al dispositivo amplificador del tipo de autoría
material, autoría mediata, coautoría, conducta de cómplice, determinador o de
interviniente, según sea el caso, de las razones de Derecho.
(xii). En las sentencias penales se transgrede el
principio de razón suficiente cuando se hace caso omiso y no se justifica
conforme a razones de Derecho, el por qué se aplica o deja de aplicar una norma
sustancial, y se acude en la sentencia a consignar conclusiones enunciativas, o
a tan solo a menciones y conjeturas.
Línea jurisprudencial del principio de razón
suficiente.
La Sala Penal en sentencia del 13 de
septiembre de 2006, Rad 21393[76], reiterada en la sentencia del 13 de febrero de 2008, Rad. 21844[77], CSJ SP, 26 octubre de 2011, Rad. 34491, 27 de agosto de
2014, Rad. 44036[78], CSJ SP1290, 25 abril de 2018,
Rad. 43529; CSJ AP161-2018, Rad. 74403; CSJ SP2467-2018, Rad. 48451; CSJ AP4235-2018,
26 de septiembre de 2018, Rad. 52486[79]; CSJ AP490-2019, 30 de abril de 2019, Rad. 52134[80], sentencia del 2 de julio de 2008. Rad. 27690[81], 17 de febrero de 2021, Rad. 52150 y, en
la sentencia, hito, del 18 de marzo de 2015, Rad. 33837, entre otras, con relación al principio
de razón suficiente dijo:
“La Sala, en sentencias, 13 feb. 2008, rad. 21844, y 12
sep. 2012, rad. 36824, ha definido al principio de razón suficiente como:
“«Aquel que reclama, en aras de reconocer el valor
positivo de verdad de un enunciado, un motivo apto o idóneo para que ello sea
así y no de cualquier otra forma». En otras palabras, es el que «alude a la
importancia de establecer la condición –o razón– de la verdad de una
proposición» o «a la aserción que requiere de otra para ser reconocida como
válida».
“Adicionalmente, ha dicho la Corte que la vulneración de este principio se debe establecer en cada caso, de acuerdo con la lógica de lo razonable: Por supuesto, no todo enunciado, ya sea de índole fáctica o jurídica, exige una condición del mismo tipo para concluir su correspondencia con lo verdadero.
De lo contrario, el principio de suficiencia llevaría, en
todos los eventos, a una regresión infinita, esto es, a que cada proposición
explicativa de otra demande a su vez una que la justifique. Son las circunstancias
del asunto las que, desde la perspectiva de lo razonable, determinarán el
debate acerca de “la aptitud o idoneidad del contenido del medio probatorio
como fundamento que bastase para predicar la verdad del enunciado”.
“Así mismo, ha precisado que el principio de suficiencia
ostenta más relación con problemas epistemológicos (esto es, de teoría del
conocimiento) que de lógica formal: Es decir, mientras que el principio de no
contradicción (al igual que otros principios de la lógica como los de tercero
excluido e identidad) se refiere a la correcta forma de razonar desde un punto
de vista formal, el de razón suficiente concierne de manera directa al
contenido del objeto de conocimiento o, mejor dicho, al fundamento de verdad de
los enunciados que se predican, por lo que tendría más vínculos con la
epistemología que con la lógica de cuña aristotélica”.
“En aras de
profundizar en el principio de razón suficiente (para que de esta manera la determinación de la
necesidad de condición o de razón no quede exclusivamente al arbitrio del
juez), la Corte ha venido desarrollando criterios epistémicos, a partir de los
cuales sea posible establecer la racionalidad de las aserciones empleadas en la
motivación de las sentencias”.
“Así, por ejemplo, en fallos como CSJ SP, 17 sep. 2011,
rad. 22019, y CSJ SP, 5 mar. 2014, rad. 41778, se ha referido al principio de
economía, o rasero de Occam, como
parámetro epistemológico que repercute en la sana crítica:
“Con fundamento en esta evidencia, las instancias
concluyeron, de manera atinada, que no hubo acceso carnal en el sentido
descrito por el artículo 212 de la Ley 599 de 2000. Pero dado lo escueto del
relato, la escasa información que enriqueciera el contexto dentro del cual se
produjo la conducta y circunstancias como la corta edad de la víctima (once
-11- años) y su capacidad para comprender o percibir los hechos, era más
sencillo para los jueces concluir que lo que hubo fueron actos de índole sexual
no constitutivos de penetración, en lugar de un intento de acceso carnal por
medio de la violencia que no se consumó por circunstancias ajenas a la voluntad
del agresor”.
“Lo anterior obedece al principio de economía, también
conocido como ‘rasero de Occam’,
en virtud del cual siempre deberá escogerse la teoría o conjetura más simple
entre todas aquellas que en igualdad de condiciones puedan explicar un mismo
acontecimiento”.
“Este postulado de orden epistemológico no solo ya fue
contemplado por la Corte en el fallo de única instancia CSJ SP, 17 sep. 2011,
rad. 22019, sino además ostenta amplia difusión y aceptación en materia de
hallazgos científicos, de manera que puede ser perfectamente trasladado al
ámbito del proceso penal, como criterio de sana crítica, en la medida en que
cada teoría en pugna cuente con un mínimo de respaldo probatorio dentro de la
actuación (41778).
“Como presupuesto y derivación del anterior, la Sala
plantea el siguiente criterio epistémico: Circunstancias extraordinarias
requieren de explicaciones razonables, sustentadas en las pruebas del proceso,
que sean susceptibles de explicar el fenómeno materia de debate o que
desestimen con suficiencia las hipótesis contrarias o rivales”.
“La aplicación práctica de este criterio resulta evidente
en la Ley 906 de 2004, en el que la Corte, en decisiones como, 26 oct. 2011,
rad. 36357, y agosto 2014, rad. 41390, ha indicado que el proceso penal debe
entenderse como un enfrentamiento lógico objetivo entre teorías (esto es, entre
explicaciones) y que la relevancia de la valoración de la prueba estará sujeta
a su capacidad de explicación acerca del problema, así como de desestimación
frente a las hipótesis opuestas. De este modo, para que sea posible predicar
una crítica racional de teorías, cada una de ellas deberá contener fuerza
explicativa o poder de refutación:
“En la medida en que las proposiciones desarrolladas en
el juicio oral sean coherentes, estructuradas y tengan como fin resolver la
situación problemática que dio origen a la actuación (que, por regla general,
debe girar en torno de la probable comisión de una conducta punible v.g., la
muerte violenta de un individuo, el desfalco de bienes públicos, la denuncia
que una persona hace en contra de otra, etcétera), suelen denominarse
propuestas de solución, hipótesis o, simplemente, teoría del caso, concepto al
cual alude el artículo 371 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)
(…).
“De lo anterior se desprende que la valoración de la
prueba en la Ley 906 de 2004 depende de evaluar los enunciados fácticos o
valorativos que la integran (del tipo “vi a Pedro con un arma antes de la
muerte de Juan” o “Juan no era enemigo de Pedro”) siempre en función de la
teoría (o de la modalidad de refutación de esta) que la parte haya pretendido
acreditar (36357)[82] (…)
“De idéntica manera, si la Fiscalía construye una
hipótesis que explique con suficiencia el comportamiento del acusado como
punible y que no logró ser refutada dentro de su inmanencia lógica (o
coherencia interna), ni luego de ser confrontada con todos los medios de prueba
(consistencia externa), es obvio que la aplicación del principio de duda a favor del reo no procederá excepto si concurre otra
explicación que en
semejanza de condiciones ofrezca una solución distinta, pero igual de
razonable, al fenómeno”.
“En este orden
de ideas, cuando el ente instructor ha presentado, respecto de una situación
fáctica en principio por fuera de lo ordinario o compleja, una explicación
razonable, que satisfaga aquellos aspectos anormales o intrincados del
fenómeno, y esté apoyada en los medios de prueba que obran en el expediente, la
duda o ausencia de certeza jurídica solo procederá cuando la solución
alternativa que se brinde logre reunir similar nivel de explicación. Si la
hipótesis absolutoria, en cambio, está soportada en proposiciones que no
sugieren respuesta alguna al problema, o que requieren de otras para llegar realmente a una solución, se habrá violado el
principio de
suficiencia, así como la lógica de lo razonable, si el juez con esas bases adopta una decisión favorable a los intereses del procesado”[83].
En sentencia del 13 de septiembre de
2006, Rad 21393, dijo:
“Ahora bien, la ley de razón suficiente que informa la lógica consiste en que nada existe sin razón suficiente.
Por tal motivo,
para considerar que una proposición es completamente cierta, debe ser
demostrada, es decir, han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los
cuales dicha proposición se tiene como verdadera, esto es, que tanto en la
ciencia como en la actividad cotidiana no es posible aceptar nada como artículo
de fe, sino que es necesario demostrarlo y fundamentarlo todo.
“El cumplimiento de esta ley confiere al pensamiento
calidad de demostrado y fundamentado y, por lo mismo, constituye una condición
necesaria de la exactitud y de la claridad del pensamiento, así como de su
rigor lógico y de su carácter demostrable.
“Esta ley de la lógica encuentra cabal desarrollo en
el sistema de la sana crítica que impone al funcionario judicial consignar en
las providencias el mérito positivo o negativo dado a los elementos de juicio,
puesto que toda decisión, máxime cuando en la sentencia, con claro desarrollo
del debido proceso, se deben construir los juicios de hecho y de derecho.
“Tal construcción impone igualmente que la
providencia contenga las razones por la cuales se llega al grado de
conocimiento determinado en la ley para concluir en la ocurrencia y en la
responsabilidad del acusado, y así como también los fundamentos por los cuales
se estima que las normas escogidas eran las llamadas a gobernar el asunto” [84].
En sentencia del 13 de febrero de 2008, Rad. 21844, dijo:
“(…) el principio de razón suficiente proclama que ninguna enunciación puede ser verdadera sin que exista un motivo apto o idóneo para que sea así y no de cualquier otra manera. En otras palabras, es el principio que alude a la importancia de establecer la condición –o razón– de la verdad de una proposición.
El principio de suficiencia es radicalmente opuesto al de no
contradicción (…), o incluso complementario del mismo, en la medida
en que el primero se refiere al fundamento de la proposición acerca de
la cual se busca predicar su veracidad o falsedad, sin que para llegar a una
conclusión en este último sentido se haya aceptado
siquiera la posibilidad de existencia de la proposición contraria bajo una
idéntica relación, que es a lo que en la práctica atañe el segundo” [85].
En sentencia del 27 de agosto de 2014, Rad. 44036, dijo:
“Ahora bien, resulta oportuno precisar que el principio de razón suficiente consiste en que una afirmación sea capaz de sustentarse o explicarse por sí misma; en términos de lógica formal, puede decirse que: “si algo existe, hay una razón o explicación suficiente de su ser”, o bien, de manera correlativa, “si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces no existirá”
Significa lo anterior que se viola el aludido principio de lógica cuando el
argumento judicial no se explica a sí mismo (CSJ SP, 26 de octubre de 2011,
Rad. 34491). Desde otra perspectiva, el principio lógico de razón suficiente
encuentra fundamento en que sólo se puede dar por conocido lo que se explica
con un número suficiente de razones (CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad.
40502)”[86].
En
sentencia del 26 de septiembre de 2018, Rad. 52486, dijo:
“Acorde con los principios lógicos, ningún hecho o enunciación puede existir o ser verdadero sin que para ello haya una razón suficiente. En otras palabras, para que una proposición sea cierta debe ser demostrada, pues «han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene como verdadera, esto es, que tanto en la ciencia como en la actividad cotidiana no es posible aceptar nada como artículo de fe, sino que es necesario demostrarlo y fundamentarlo todo» (CSJ SP 13/09/06, rad. 21393).
Esta ley de la lógica se expresa en el ordenamiento
jurídico nacional a través del sistema de la sana crítica que impone al
funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o
negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso que le permiten adoptar
la declaración de justicia contenida en la decisión” [87].
En
sentencia del 30 de abril de 2019, Rad. 52134,
dijo:
“Por eso, el mencionado principio lógico encuentra fundamento en que sólo se puede dar por conocido aquello que se explica con un número mínimo de razones que plausiblemente lo justifiquen.
Por lo mismo, para la Sala (CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491),
el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se
basta a sí mismo para justificar determinada conclusión. En el ámbito del error
de hecho por falso raciocinio, ello tendría lugar, si en la valoración de una
determinada prueba o en la construcción de inferencias probatorias, el juzgador
arriba a conclusiones incapaces de explicarse argumentativamente por sí mismas”
[88].
En sentencia del 2 de julio de 2008. Rad. 27690, dijo:
“El citado axioma —principium rationis sufficientis— ha dicho la Sala, consiste en que para aceptar como verdadera una enunciación, debe estar sustentada en una razón apta o idónea que justifique el que sea de la forma que en que está propuesta y no de manera diferente; este principio se refiere a la importancia de establecer la condición o razón de la verdad de una proposición (sentencia del 13 de febrero de 2008, Rad. 21844).
En otras
palabras, el principio de razón suficiente está referido al fundamento del
juicio acerca del cual se busca predicar su veracidad; concierne de manera
directa al soporte del objeto de conocimiento o al cimiento de los enunciados
que se predican del objeto de conocimiento, diferenciándose así de los otros
principios universales de la lógica —de identidad (‘a’, es ‘a’), no contradicción
(‘b’ no es ‘no-b’), y tercero excluido (‘c’ es forzosamente ‘d’ o ‘no d’)—,
pues éstos se refieren a la forma correcta de razonar desde un punto de vista
estrictamente formal, para extraer conclusiones válidas de lo que ya es
conocido”.
“La anterior distinción es fundamental, pues si bien los otros principios estatuyen algo sobre la verdad del juicio, nunca aluden al objeto en sí, ni a la situación de los juicios a los que aquél se refiere, sólo establecen reglas de razonamiento aplicables por necesidad, sin importar su contenido.
Esto no sucede con el principio de razón suficiente que recalca en el problema de la veracidad de las premisas, como presupuesto indispensable para obtener una conclusión correcta”.
Por lo tanto, la función o rol del comentado
principio, de modo general, es dirigir el pensamiento en la búsqueda de lo que
no conoce, de donde resulta entonces que la razón de un juicio o de un
enunciado es “suficiente” cuando basta por sí para servir de apoyo a aquél, es
decir, cuando no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente
verdadero; en cambio es “insuficiente”, cuando por sí sola no alcanza para
fundamentar el enunciado, sino que necesita ser complementada con algo para que
se tenga por verdadera la proposición”
“En materia procesal, la aplicación del anterior
principio implica que la razón de suficiencia de un fallo debe buscarse en el
apoyo o fundamento material de sus enunciados, lo que equivale a decir, en
las pruebas y, en consecuencia, la postulación del principio estudiado se
traduciría en que las pruebas en las que se basan las conclusiones de una
sentencia sólo deben dar fundamento a esas conclusiones y no a otras” [89].
Acorde con los precedentes citados, por aplicación
del principio lógico de razón suficiente, se
entiende que en las sentencias, las razones de hecho y razones de Derecho que justifican
de forma correcta las imputaciones jurídicas de adecuación de la
conducta del procesado al tipo objetivo y lesivo, al tipo subjetivo y
dispositivos amplificadores del tipo de autoría, participación, agravantes,
tentativa, etc., serán “suficientes” cuando bastan por sí para servir de
apoyo al enunciado y, en cambio, serán “insuficientes” cuando por sí
solas no alcanzan para fundamentar el enunciado jurídico, sino que
necesitan ser complementadas con algo para que se tenga por verdadera la
proposición”.
El principio lógico de razón suficiente, orienta
para que las razones de suficiencia que se consignen en una sentencia con
relación a los enunciados de adecuación correcta de la conducta del procesado al tipo objetivo
lesivo y culpable, al tipo subjetivo, y dispositivos amplificadores del tipo de
autoría, participación, agravantes, tentativa, culpabilidad, o exclusión del
injusto penal por ausencia de adecuación típica objetiva, ausencia de lesividad
o ausencia de culpabilidad del procesado, etc., deben buscarse con el apoyo en
fundamentos materiales de sus enunciados, lo que equivale a decir, debe
buscarse en las pruebas y, en consecuencia, significa que
“las pruebas en las que se basan las conclusiones de una sentencia sólo
deben dar fundamento a esas conclusiones y no a otras” (27690)[90].
Conforme al principio lógico de razón suficiente, se impone al funcionario judicial
consignar en las sentencias el mérito positivo o negativo que otorgue a los
medios de prueba, puesto que toda decisión, en especial la sentencia, las
razones suficientes se deben construir con razones de hecho y razones de Derecho
sustancial.
En ese horizonte lógico, los enunciados atinentes a
la justificación correcta de la adecuación de la conducta del procesado
al tipo objetivo, lesivo y culpable, tipo subjetivo doloso, culposo, preterintencional,
a la autoría material, mediata,
coautoría, complicidad, conducta de determinador, interviniente, o adecuación
de conducta a las agravantes y tentativa, entre otros, alusivos a la
adecuación de la conducta a esos enunciados jurídicos, no se pueden efectuar
con razones deficientes en modo de simples conclusiones sin contenidos.
Por el contrario, todos los enunciados que se
concretan en una sentencia en imputaciones jurídicas sustanciales
necesariamente deben buscar apoyo en los fundamentos materiales de sus enunciados,
lo que equivale a decir, debe buscar apoyo en las pruebas, las cuales
constituyen: Razones de Hecho (Ferrer
Beltrán)[91].
En otras palabras, no tiene cabida hablar de Razones
de Derecho suficientes, desposeídas de Razones de Hecho, toda vez
que las razones de Derecho no se construyen en abstracto ni en el vacío, sino
con fundamento en Razones de Hecho, lo cual puede ocurrir cuando al momento de valorar la prueba, los hechos no fueron
establecidos con afirmaciones que estén probadas, sino que los mismos se
establecieron con falacias o argumentos no demostrados en el juicio. (58580)[92].
La Sala Penal en auto del 29 de noviembre de 2023,
Rad. 58580, al respecto dijo:
“Sin embargo, alegar simplemente que se quebrantó el principio de la razón suficiente no conduce automáticamente a que se admita la demanda, pues es obligación del recurrente demostrar que, en el proceso inferencial y mental del funcionario judicial al momento de valorar la prueba, los hechos no fueron establecidos con afirmaciones que estén probadas, sino que los mismos se establecieron con falacias o argumentos no demostrados en el juicio.
Además, debe señalar los errores trascendentales con los que el
Tribunal quebrantó la ley sustancial (por vía indirecta). No se trata de hacer
un resumen de las pruebas, y de manera distorsionada, acomodarlas a los propios
intereses de la recurrente como si de un alegato de instancia se tratara, lo
que acá se realizó al acondicionar las pruebas a conveniencia del impugnante” [93].
Por tanto, cuando se arriba a Razones de Derecho,
pero desposeídas de Razones de Hecho, se incurre en error de hecho
derivado de falso raciocinio, y desconoce el principio de razón suficiente y, el error de
raciocinio puede recaer sobre la imputación del tipo objetivo, tipo subjetivo o
dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, agravantes,
atenuantes, etc.
El principio
lógico de razón suficiente, acorde con los precedentes citados, impone
al
funcionario judicial que, para arribar a enunciados jurídicos entendidos como Razón
de Derecho, debe apoyar esas Razones de Derecho, con Razones de
Hecho Suficientes.
Para hablar del respeto al principio lógico de razón
suficiente, no basta que en la sentencia las razones de Derecho se
enuncien como imputaciones jurídicas, según la teoría del caso, toda vez que la
suficiencia se cumple, solo cuando las razones de Derecho se apoyan en y con razones
de Hecho.
Con acato del principio lógico de razón suficiente
exigible a los enunciados de adecuación de la conducta del procesado al tipo
objetivo, tipo subjetivo, y dispositivos amplificadores del tipo, los jueces no
se pueden quedar en la mención solitaria o transcripción conjunta de las
expresiones de los medios de convicción. Por el contrario, se impone a los
jueces valorar si las expresiones probatorias justifican de forma correcta
el enunciado jurídico, si permiten arribar como conclusión a la Razón de
Derecho entendida como la adecuación correcta o no de la conducta del acusado a los elementos
del tipo objetivo, tipo subjetivo de dolo, culpa o preterintención y a los
dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, integrando de
esa forma, Razones de Hecho y Razones de Derecho.
A partir, de los precedentes citados, se advierte
que el principio lógico de razón suficiente se desconoce y, constituye error
derivado de falso raciocinio:
(i). Cuando en la sentencia, alguno de sus
enunciados entendidos como imputación jurídica no se halla sustentado en una
razón de hecho apta o idónea que los justifique.
(ii) Cuando
en la sentencia, alguno de sus enunciados entendidos como imputación jurídica
carece del soporte del objeto de conocimiento o carece del cimiento de los
enunciados que se predican del objeto de conocimiento.
(iii) Cuando
en la sentencia, alguno de sus enunciados de imputación jurídica de una norma
sustancial aplicada a la conducta materia de juzgamiento, es insuficiente.
(iv) Cuando en la sentencia, las Razones de
Hecho, por sí solas no alcanzan para fundamentar el enunciado jurídico
atribuido como Razón de Derecho, sino que, además, necesita ser
complementado con algo para que se tenga por verdadera la proposición (27690)[94].
La Sala Penal en sentencia del 12 de julio de 2008,
Rad. 27690, al respecto dijo:
“Por lo
tanto, la función o rol del comentado principio, de modo general, es dirigir el
pensamiento en la búsqueda de lo que no conoce, de donde resulta entonces que
la razón de un juicio o de un enunciado es “suficiente” cuando basta por sí
para servir de apoyo a aquél, es decir, cuando no hace falta nada más para que
el juicio sea plenamente verdadero; en cambio es “insuficiente”, cuando por sí
sola no alcanza para fundamentar el enunciado, sino que necesita ser
complementada con algo para que se tenga por verdadera la proposición” [95].
(v) Cuando en la sentencia, alguno de sus
enunciados jurídicos de imputación jurídica carece de fundamentos, cuando la Razón
de Derecho no encuentra respaldo en Razones de Hecho Suficientes, lo
que equivale a decir, cuando el enunciado jurídico no encuentra apoyo en las
pruebas controvertidas y confrontadas en el juicio oral.
(vi)
Cuando en la sentencia, las acreditaciones probatorias no satisfacen los
elementos de la teoría jurídica que se aplica como Razón de Derecho, cuando no satisfacen la imputación jurídica que
se atribuye, cuando no satisfacen ni justifican de forma correcta la
norma sustancial que se aplica, o cuando no satisfacen la negativa de
aplicarla, según el caso.
VI). Ruta y método de demostración del juicio casacional por la
violación indirecta de la ley sustancial, tratándose de la censura de indicios
en casación penal.
I. Líneas
de jurisprudencia.
La Sala Penal desde la sentencia de octubre 20 de
1999, Rad. 11113, reiterada el 4 de abril de 2000, Rad. 12218, el 7 de
noviembre de 2002, Rad. 14286, y el 9 de mayo de 2018, Rad. 45889[96],
entre otras, a partir de la estructura formal del indicio con su hecho
indicador debidamente probado, inferencia lógica y hecho
indicado-conclusión, ha reiterado la línea jurisprudencial, donde ha
trazado, con detalles, la ruta y el método que se debe seguir cuando se trate
de atacar indicios en casación penal.
La Sala Penal en sentencia de octubre 20 de 1999,
Rad. 11113, al respecto, dijo:
“El indicio —dijo la Sala recientemente—[97] es un
medio de prueba que permite el conocimiento indirecto de la realidad”.
“Supone la existencia de un hecho indicador que
debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios
autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual es derivable la
existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia lógica”.
“Como prueba que es, cuando se alegan en casación
defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley
sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es
obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su
modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica
o de la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir su
convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto”.
“Si la equivocación se predica del hecho
indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio
de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de
derecho”.
“De hecho: Porque la prueba de la
circunstancia conocida pudo haberse supuesto; O porque pudo haberse dejado de
apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; O porque se
tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; O porque
el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de
la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana
crítica”.
“De derecho: “Porque el juzgador pudo
haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna
irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida”.
“Como en ningún caso la prueba indiciaria está
dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la
modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es
susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación”.
“Ahora bien, cuando el error se predica de la
inferencia lógica, ello supone: —como condición lógica del cargo—aceptar la
validez de la prueba del hecho indicador, ya que si ésta es discutida sería un
contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el
marco del mismo ataque”.
“Existe la posibilidad, no obstante, de refutar
el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica,
sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria. La inferencia lógica,
entonces, es atacable en casación. Pero
en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual
valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por
transgresión ostensible de los principios de la sana crítica”.
“La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación
del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de
valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de
las reglas de la experiencia[98].
“Así las cosas, para que el cargo quede
correctamente formulado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo
ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la
lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser) o una regla constante de
la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados en una
determinada materia. Se precisa, además y ello es obvio, la fundamentación
correspondiente a la trascendencia del error”.
“La Sala ha sido reiterativa en lo precedente y
también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio en casación se
trata, no puede desconocerse que por su naturaleza misma su valoración es de
conjunto, siendo el vínculo que surge entre los diferentes indicios (su
concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca desde la
probabilidad hasta constituir certeza”.
“En consecuencia, aunque el ataque a los hechos
indicadores debe ser independiente, ello no significa en manera alguna que el
conjunto indiciario, cuya fuerza de convicción depende de que se le estime
globalmente, pueda dejar de ser enfrentado por el demandante”[99].
A su vez, la Sala Penal, en auto de julio 22 de
2009, Rad. 31338, dijo:
“(i). Cuando se ataca la prueba del
hecho indicador cabe la posibilidad de formular errores de hecho derivados de
falsos juicios de existencia cuando el juzgador hubiese supuesto la prueba que
lo soporta”.
“Por esta modalidad también es
dable plantear cuestionamientos cuando los jueces hubiesen omitido o ignorado
considerar los medios de prueba en los que tuviesen asiento hechos indicadores
de circunstancias excluyentes de la forma de participación atribuida o
indicadores de una conducta ausente o incluyente de responsabilidad penal”.
“Además, puede ser objeto de
censura por el sendero del error de hecho derivado de falsos juicios de
identidad, cuando el fallador hubiese efectuado tergiversaciones o distorsiones
fácticas a los elementos materiales probatorios o a las evidencias físicas, al
hacerle decir a éstos lo que no dicen o por impedirles expresar lo que aquellos
muestran, resultado que se produce por agregados o cercenamientos”.
“En esa medida, el juzgador da por
existentes hechos indicadores que no tienen soporte y como tales no podían ser
utilizados para efectuar inferencias lógicas, o por la vía de aquellas
supresiones o aumentos desecha hechos indicadores que habrían sido de utilidad
para la construcción de procesos deductivo-inductivos”.
“En
esa proyección, demostrada la inexistencia jurídica de los medios de prueba,
elementos materiales probatorios y evidencia física conforme a los dictados del
artículo 29 de la Carta Política en donde se ordena tener por nulos de pleno
derecho, es decir, inexistentes, los que se hubiesen aducido, producido o
incorporado con violación del debido proceso, por efectos de correspondencia se
comprenderá que también lo serán los hechos indicadores que de aquellos se
deriven”.
“(ii). Los indicios también pueden
ser objeto de impugnación en lo que dice relación con el proceso de inferencia
lógica en cuyo caso, partiendo de la aceptación de la existencia material y
jurídica del medio de convicción, corresponde demostrar que de aquel o aquellos
hechos indicadores no se podía deducir o derivar el hecho indicado o lo
concluido, sino a través del menoscabo o atropello de las máximas de
experiencia, las leyes de la lógica o de la ciencia”.
“En el anterior evento se debe
utilizar la metodología sustancial cuando de la censura de errores derivados de
falso raciocinio se trata, desde luego teniendo como referente inicial el
fenómeno o fenómenos indicantes con los que se ha construido la singular
inferencia que se acusa de ilógica y se pretende derruir”.
“(iii). Y, desde luego que otro de
los extremos objeto de acusación en tratándose de indicios es el relativo a la
articulación individual o plural de los mismos entre sí o de aquellos con los
otros medios de prueba autónomos en lo relativo a la fuerza demostrativa o
poder de persuasión”.
“En este evento corresponde
demostrar que la convergencia efectuada en la sentencia por los juzgadores a
los diferentes indicios o de estos con los restantes medios de convicción, se
realizó con trasgresión de los postulados de la sana crítica pues no se puede
elaborar una censura de manera libre como alegato de instancia, y que en esa
medida no tenían la fuerza ni la capacidad de construir entre ellos el grado de
verificación de la certeza”.
“Esta modalidad de impugnación
respecto del poder de persuasión, puede formularse, objetivarse y demostrarse
de manera independiente, pero desde luego, también puede ser complementaria de
las otras maneras de impugnar el indicio vistas”.
“Además, debe precisarse que en los
casos en que se elaboran censuras por las modalidades antes vistas, corresponde
al censor detenerse en la trascendencia de los errores cometidos y ocuparse de
demostrar por vía de la posibilidad argumentativa que, de no haberse incurrido
en esas falencias, los sentidos sustanciales de lo fallado habrían podido ser
otros, aspectos que deberán de señalarse”[100].
En la sentencia del 11 de octubre de 2017, Rad.
50940, dijo:
“Cuando
el reproche se orienta a debatir la prueba indiciaria, el demandante está
obligado a precisar si la equivocación se cometió respecto de la valoración de
las pruebas a partir de las cuales se acreditó el hecho indicador, o sobre la
inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta, esto es, en su
articulación, convergencia y concordancia entre los diversos indicios con los
demás medios de prueba (CSJ, SP 30/03/06, Rad. 24468; 24/01/07, Rad. 26618;
18/04/12, Rad. 38204, entre otros).
“Si
de las pruebas demostrativas del hecho indicador se trata, el impugnante debe
identificar cada una de las que fueron apreciadas erróneamente, precisando si
el vicio fue producto de un error de hecho o de derecho y cuál la especie del
falso juicio cometido: de existencia, identidad o raciocinio, en el caso del
error de hecho, o de legalidad o convicción, en el supuesto del error de
derecho.
“Si
la censura apunta a la inferencia lógica, el censor debe cumplir dos
exigencias: admitir la validez en la construcción del hecho indicador y
demostrar que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, esto es, que
infringió los postulados de la sana crítica, debiendo, por tanto, concretar
cuál de sus componentes —leyes científicas, principios lógicos o máximas de la
experiencia— fue omitido, así como el que resultaba aplicable.
“Igual
vía corresponde aducir cuando la queja apunta al análisis de la convergencia y
congruencia de los indicios, entre ellos y con las restantes pruebas, o a la
conclusión judicial de conferirle o negarle eficacia a aquellos.
“Por
último, si lo que se pretende demostrar es que fue omitido un indicio
existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse el error de hecho por
falso juicio de existencia, caso en el cual el demandante ostenta la carga de
construir el medio de prueba indirecto”[101].
II. Ruta metodológica para la censura de indicios.
De acuerdo con los precedentes reiterados y,
matizados en indistintas sentencias, se derivan las siguientes rutas
metodológicas:
(a). Los juicios casacionales contra el indicio
transitan, siempre, por el sendero de la violación indirecta de la ley
sustancial, conforme a la causal tercera del art. 181 de la Ley 906/2004[102].
(b). Los juicios casacionales contra el indicio
se pueden desarrollar:
(i). Contra el hecho indicador, cuando
no se halle probado, por error de hecho derivado de falso juicio de
existencia por suposición probatoria (55641).
La Sala Penal en sentencia del 28 de octubre de
2020, Rad. 55641 al respecto, dijo:
“También ha señalado que para
construir un indicio debe existir un hecho indicador debidamente constatado, de
manera que es necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se
les confiere. Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no
se les da credibilidad, no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede
intentarse la construcción de ningún indicio”[103].
(ii). Contra el hecho indicador, cuando no se
halle debidamente probado —lo cual exige al juez la contemplación de todas
las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción—, por error de hecho
derivado de falso juicio de existencia por omisión de valoración probatoria.
La Sala Penal en sentencia del 26 de junio de
2024, Rad. 56667, al respecto dijo:
“Asimismo, el ad-quem olvidó lo que la
jurisprudencia ha señalado, en cuanto a que la ponderación del indicio exige al
Juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la
deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las
primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que
por naturaleza es contingente. Y, por lo tanto, la obligación de considerar
todas las variables que pueden afirmar o desvirtuar la inferencia extraída de
un determinado hecho indicante, surge de la naturaleza contingente del indicio,
la cual impone, para otorgársele valor probatorio, que no se trate de una
simple posibilidad entre muchas otras. Pautas que no fueron acatadas por la
segunda instancia” [104].
(iii). Contra el hecho indicador, por error de
hecho derivado de falso juicio de identidad, cuando el hecho indicador
brote de los agregados fácticos que realizó el juez a un medio de prueba y lo
puso a indicar, de forma viciada, lo que no indicaba ni justificaba.
(iv). Contra el hecho indicador, por error de
hecho derivado de falso juicio de identidad cuando el juez efectuó
cercenamientos a un medio de prueba del que brotaba un hecho o hechos
indicadores que tenían potencias para justificar con trascendencia aspectos
sustanciales, y no incorporó ese hecho o hechos indicadores a las valoraciones
probatorias, como producto de los cercenamientos fácticos.
(v). Contra el hecho indicador, por error de
derecho derivado de falso juicio de legalidad cuando el hecho indicador
brote de elementos materiales probatorios o evidencias físicas que se
obtuvieron a través de actos de investigación ilícitos.
(vi). Contra
el hecho indicador, por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad,
cuando los hechos indicadores surjan de medios de prueba como órdenes de
registro y allanamientos, retención de correspondencia, interceptación de
comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de
datos a través de las redes de comunicaciones, que no fueron objeto de control
de legalidad posterior, conforme lo establecen los arts. 230.1[105] y 237[106] de la
Ley 906 de 2004.
(vii). Contra el hecho indicador, por error de
derecho derivado de falso juicio de legalidad cuando el hecho indicador
brote como reflejo y se derive en relaciones de conexidad antijurídica (43533)[107] de
medios de prueba que fueron excluidos.
La Sala Penal en sentencia del 11 de abril de
2018, Rad. 43533, con relación a la conexión de antijuridicidad del hecho
indicador con medios de prueba que fueron excluidos, dijo:
“Por último, y esto es lo más
determinante, no basta con que el material probatorio derivado de esa fuente
viciada se encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente causal, de
carácter fáctico, para que se produzca la transmisión inhabilitante, sino que
debe existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que
doctrinalmente se viene denominando «conexión de antijuridicidad», es
decir, desde un punto de vista interno, el que la prueba ulterior no sea ajena
a la vulneración del mismo derecho fundamental infringido por la originaria
sino que realmente se haya transmitido, de una a otra, ese carácter de
inconstitucionalidad, atendiendo a la índole y características de la inicial
violación del derecho y de las consecuencias que de ella se derivaron y, desde
una perspectiva externa, que las exigencias marcadas por las necesidades
esenciales de la tutela de la efectividad del derecho infringido requieran al
rechazo de la eficacia probatoria del material derivado.
“En conclusión, para “declarar
la inexistencia de la prueba derivada se requiere, entonces, acreditar que
existe una relación inescindible y particularmente fuerte entre los dos medios
de convicción, esto es, que existe un hilo conductor ineludible, infranqueable
entre ellos, capaz de lesionar una garantía del mismo orbe, pues, se recaba, no
basta que el mecanismo probatorio primario esté viciado por la infracción de
una garantía esencial fundamental sino que tal carácter efectivamente haya sido
trasmitido de la fuente primaria al material demostrativo reflejo” [108].
(viii)
Contra el hecho indicador, por error de derecho derivado de
falso juicio de legalidad,
aplicando la excepción de inconstitucionalidad, cuando el hecho indicador brote
de medios de investigación ilícitos excluidos y, se valoren relacionados en
vínculo atenuado, toda vez que, argumentar, en modo absurdo, que los vínculos
atenuados con ilicitudes probatorias producen efectos reflejos de licitudes
probatorias, constituye contradicción.
(ix).
Contra el hecho indicador, por error de derecho derivado de
falso juicio de legalidad,
cuando el hecho indicador surja de actos de investigación que hubiera realizado
la policía judicial sin la orden previa del fiscal; sin la autorización del
juez de garantías, y aquellos realizados sin la autorización del Director
Nacional o Seccional de Fiscalías.
(x).
Contra el hecho indicador, por error de derecho derivado de
falso juicio de legalidad,
cuando el hecho indicador surja de actos de investigación ilegales realizados
por la policía judicial, como interrogatorios, sin advertir al indiciado su
derecho a no declarar contra sí mismo, con desconocimiento de la dignidad
humana, violación a su intimidad, debido proceso, presunción de inocencia,
derecho a no auto incriminarse, de conformidad con el artículo 212[109] ibidem.
(xi).
Contra el hecho indicador, por error de derecho derivado de
falso juicio de legalidad,
cuando el hecho indicador surja de la interceptación de comunicaciones
telefónicas y similares entre el procesado y su defensor 34099[110], pues en los términos del art. 235
por ningún motivo se puede dar la orden de interceptación, aunque la Corte
precisó que la inviolabilidad de la comunicación telefónica entre el abogado y
su cliente no es un Derecho fundamental absoluto y tiene cabida su afectación
en eventos excepcionales (Rad. 60149)[111].
(xii).
Contra el hecho indicador, por error de hecho derivado de falso
juicio de legalidad,
cuando el hecho indicador brota de medios de prueba que no fueron materia de
descubrimiento probatorio y,
(xiii).
Contra el hecho indicador, por error de hecho derivado de
falso juicio de legalidad,
cuando el hecho indicador brota de medios de prueba que se solicitaron y
decretó su incorporación al juicio oral, habiendo infringido las exigencias de
legalidad atinentes a las cargas de argumentación de pertinencia y utilidad,
fijadas para la incorporación de medios de prueba en especial.
(xiv). Por error de hecho derivado de falso
raciocinio contra la inferencia ilógica, cuando la conclusión no es
razonada, cuando la inferencia o conclusión es errónea, por ausencia de
inferencia razonable o ausencia de razonabilidades jurídicas, cuando se
inventaron o desconocieron máximas de experiencia, cuando se desconocieron
principios de la lógica, leyes de la ciencia, o por incurrir en falacias, como
la falacia non sequitur, entre otras.
(xv). Contra el poder suasorio: contra la
conclusión, la manera como los indicios se articularon entre sí, contra su
convergencia, concordancia y fuerza de convicción, derivada de su análisis
conjunto.
A). Ruta y método de demostración de la censura contra el hecho
indicador derivado de falso juicio de existencia y falso juicio de identidad.
a. Por error de hecho, derivado de un falso juicio de existencia
cuando el hecho indicador fue objeto de suposición probatoria.
La Sala Penal en sentencia del 31 de marzo de
2008, Rad. 28887, al respecto dijo:
“De este modo, cuando el reparo se orienta por el
falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al
casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en
donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o
controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba,
elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la
audiencia de juicio oral, es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia
pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la
prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le
corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de
valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación
conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y
debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del
fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de
impugnación extraordinaria”[112].
La Sala Penal en el Rad. 31338, dijo:
“Cuando se ataca la prueba del
hecho indicador cabe la posibilidad de formular errores de hecho derivados de
falsos juicios de existencia cuando el juzgador hubiese supuesto la prueba que
lo soporta” [113].
La Sala Penal en el Rad. 31338, dijo:
“Por esta modalidad también es
dable plantear cuestionamientos cuando los jueces hubiesen omitido o ignorado
considerar los medios de prueba en los que tuviesen asiento hechos indicadores
de circunstancias excluyentes de la forma de participación atribuida o
indicadores de una conducta ausente o incluyente de responsabilidad penal”
[114].
c.
Contra el hecho indicador cuando no se halle probado.
La Sala Penal en el Rad. 45899, al respecto,
dijo:
“Cuando
se pretende establecer el hecho jurídicamente relevante a partir de
inferencias, se debe prestar especial atención a la demostración de los hechos
indicadores o datos que sirven de base a ese proceso, para evitar el riesgo de
construir argumentos cuya solidez sea solo aparente por estar estructurados
sobre realidades fácticas que no tienen el suficiente respaldo probatorio”.[115].
A su vez, la Sala Penal en el Rad. 44599, dijo:
“(…)
es común que uno o varios elementos estructurales de la hipótesis de hechos
jurídicamente relevantes sólo puedan ser probados a través de inferencias. En
esos casos, el medio de prueba tiene una relación “indirecta” con el hecho
jurídicamente relevante, en la medida en que sirve de soporte al dato o “hecho
indicador” a partir del cual se infiere el aspecto que guarda correlación con
la norma penal (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; entre otras). Aunque es
claro que esos datos o hechos indicadores deben ser probados, y de esa forma se
integran al tema de prueba, el objetivo último es verificar si los hechos
jurídicamente relevantes fueron demostrados o no, en el nivel de conocimiento
previsto por el legislador” [116].
d. Por
error de hecho, cuando el hecho indicador no se halle debidamente probado; lo cual ocurre cuando entre los medios de
prueba que se decretaron, incorporaron y practicaron el juicio oral, coexisten
medios de prueba que niegan el hecho indicador, lo contradicen en aspectos
medulares, lo excluyen, neutralizan o le restan fuerza indicadora o
justificativa.
En este evento, el error de hecho se deriva de un
falso juicio de existencia por omisión de valoración (total) de medios de
prueba, y ocurre cuando los jueces omitieron valorar los medios de prueba de
los cuales brotaban hechos indicadores que, en sus expresiones de
contraindicios con indicaciones sustanciales, negaban, excluían o neutralizaban
los hechos indicadores de la conducta ilícita que brotaban de otro medio de
prueba.
Es necesario tener en cuenta que, en la demanda
de casación no basta con poner de presente la objetividad del error de hecho
derivado de falso juicio de existencia en modo de suposición probatoria o de
omisión de valoración probatoria, además, además, se necesita demostrar la
trascendencia acerca de la indebida aplicación o falta de aplicación de las
normas sustanciales demandadas, con relación a los efectos mutantes (28282)[117] y
sustitutivos de la sentencia de casación penal, para que rompa con las
decisiones de primera y segunda instancia, vistas en unidad jurídica de
decisión.
La Sala Penal con relación a la trascendencia, en
el Rad. 28282, dijo:
“En todos los casos, es preciso referir la trascendencia del yerro aducido, lo cual se consigue analizando cuál sería el sentido del fallo si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que se hace recaer el defecto, en conjunto y armonía con los restantes medios que conforman el conjunto probatorio en su integridad.
La estructuración de la censura en punto de la trascendencia no se cumple con la simple manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que, si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que, si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
La
omisión de esta exigencia de lógica argumentativa devela la fragilidad del
libelo e impide su admisión, ya que, sin cuestionar con el rigor del recurso
extraordinario todo el fundamento de la sentencia, sino únicamente lo expresado
sobre algunos tópicos escogidos según el interés del recurrente, no es factible
pretender la casación del fallo, pues sería tanto como solicitar una tercera
instancia a satisfacción de quien impugna”[118].
B). Ruta y método de demostración de la censura de los errores de
hecho derivados de falso juicio de existencia por suposición y omisión
valorativa de hechos indicadores.
“Si
la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de
prueba, compete al casacionista demostrar mediante la indicación
correspondiente del fallo donde se alude a dicho medio que materialmente no
obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba material y que
válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del
expediente se ubica ésta, que objetivamente se establece de ella, cuál es el
mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo
su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da
lugar a variar las conclusiones del fallo, y por tanto modificar la parte
resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria” (12062)[119].
Conviene
subrayar que la impugnación derivada de falsos juicios de existencia no se
puede quedar en tan sólo mostrar el medio o medios de prueba supuestos o
ignorados.
El
error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión de valoración[120] de pruebas (15310)[121], en la mirada y logro de
proyectarse como juicio objetivo, lógico jurídico y trascendente con la
potencialidad de socavar e impactar en forma total o parcial lo decidido en las
instancias, comporta una ruta metodológica, así:
(i).
Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se
trate, sean estos individuales o plurales.
(ii).
Exige que el casacionista en la demanda identifique con precisión los textos
contenidos en los medios de prueba en los que brotan hechos indicadores con los
que se podían construir inferencias indiciarias conclusivas, alusivas a
justificaciones con incidencias sustanciales con potencialidades de mutar las
decisiones, en los aspectos que no fueron apreciados por los juzgadores.
(iii).
Además, se hace necesario que el impugnante a partir de esos hechos indicadores
dejados de valorar demuestre la trascendencia del yerro, de modo que con su
influjo se constate que las decisiones de la sentencia de segundo grado en
unidad con la de primera instancia, se habría producido con decisiones
sustanciales, diferentes
(24965)[122]. A su vez,
(iv).
El juicio casacional no se puede formular de forma solitaria y enunciativa,
además, corresponde relacionarla con los otros medios de convicción que fueron
valorados, demostrando que con los hechos indicadores dejados de valorar, al
haberse integrado las inferencias que de estos se concluyan a los restantes
medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos
sustanciales diferentes, como podrían ser: ausencia de la adecuación típica,
exclusión o, modificación de los dispositivos amplificadores del tipo de
autoría o participación a uno menos grave, ausencia de la antijuridicidad,
exclusión de culpabilidad o modificación del tipo subjetivo atribuidos, etc.,
aspectos que en la demanda harán parte de la demostración de las indebidas
aplicaciones de la ley sustancial de que trate la teoría del caso y, además
corresponde identificar las faltas de aplicación de normas que están llamadas
en forma legal, convencional o constitucional a regular el caso.
De
otra parte, si la censura se plantea por errores de hecho derivados de falsos
juicios de existencia por suposición probatoria (29424)[123], corresponde al demandante
demostrar que las decisiones de la sentencia impugnada habrían acaecido
diferentes, si las suposiciones no se hubieran efectuado.
La
Sala Penal en auto del 7 de julio de 2008, Rad. 29424, al respecto dijo:
“De
este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por
suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el
yerro mediante la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a
dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en
el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o
evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio
oral, es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que
se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e
indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le
corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración
normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta
con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente
controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por
tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación
extraordinaria”[124].
En
ese ejercicio, se hace obligatorio atender las restantes pruebas valoradas, con
la finalidad de confrontar acerca de si en lo resuelto, sin el hecho o hechos
indicadores supuestos se afecta o rompe la exclusión de las imputaciones del
tipo objetivas o subjetivas; si se modifica o excluye la autoría o
participación; o si se proyectan proposiciones fácticas y acreditaciones
probatorias en contravía que no se puedan disolver a efectos de la construcción
y aplicación del in dubio pro-reo,
etc.
IV. Por error de hecho contra el hecho indicador,
derivado de falso juicio de identidad
Ocurre, cuando los jueces efectuaron distorsiones
o tergiversaciones a medios de prueba, y como producto de los agregados
fácticos, pusieron a decir e indicar a un hecho o hechos (agregados) lo
que no decían, no indicaban, lo que, como argumento, inferencial no
justificaban con efectos sustanciales nocivos y, que incidieron con
trascendencia en la indebida aplicación de una norma o normas sustanciales y
correlativa falta de aplicación de otra norma sustancial; o cuando como
resultado del cercenamiento fáctico, impidieron decir a un hecho o hechos
indicadores (cercenados y no valorados) lo que, como argumento
inferencial, indicaban y justificaban con efectos sustanciales favorables y,
que incidieron con trascendencia en la falta de aplicación de una norma o
normas sustanciales.
La Sala Penal en auto del 22 de junio de 2009,
Rad. 31338, al respecto dijo:
“Además,
puede ser objeto de censura por el sendero del error de hecho derivado de
falsos juicios de identidad, cuando el fallador hubiese efectuado
tergiversaciones o distorsiones fácticas a los elementos materiales probatorios
o a las evidencias físicas, al hacerle decir a éstos lo que no dicen o por
impedirles expresar lo que aquellos muestran, resultado que se produce por
agregados o cercenamientos” [125].
En sentencia del 31 de marzo de 2008, Rad. 28887,
al respecto, dijo:
“Si
lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos
juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar
expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material
probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo
se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole
producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante,
la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia
contenida en la parte resolutiva del fallo”
[126].
En ambos eventos, con la ecuación de las violaciones
medio y violaciones fin, corresponde demostrar la trascendencia de la indebida
aplicación y correlativa falta de aplicación de las normas sustanciales
demandadas, con relación a los efectos mutantes de la sentencia sustitutiva de
casación.
V. De la
ruta metodológica demostrativa y trascendencia de los errores de hecho
derivados de falsos juicios de identidad.
Tratándose
de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados
de falsos juicios de identidad, el juicio casacional no se agota con la puesta
de presente de las expresiones probatorias que fueron tergiversadas o
distorsionadas, como producto erróneo de los hechos indicadores agregados o
cercenados de medios de prueba.
Este juicio objetivo, lógico jurídico, y
trascendente con la potencialidad de socavar e impactar en forma total o
parcial en lo sustancialmente decidido en las instancias, comporta unas rutas,
a saber:
(i). Exige que el censor señale la existencia
material del medio de convicción, sean estos individuales o plurales.
(ii). Exige que el casacionista en la demanda
identifique con puntualidad cuáles fueron las expresiones del medio de prueba,
que los jueces de primera y segunda instancia desfiguraron o distorsionaron,
con hechos indicadores agregados, mediante los cuales pusieron a decir, de
forma viciada, a los hechos indicadores lo que no decían ni justificaban en
aspectos sustanciales.
Y, si es por cercenamientos, exige que el
casacionista en la demanda identifique con puntualidad cuáles fueron las
expresiones del medio de prueba que los jueces de primera y segunda instancia
cercenaron, a partir de los cuales brotaban hechos indicadores a los que se les
impidió indicar y justificar lo que estos justificaban en aspectos sustanciales
trascendentes.
(iii). Además, se hace necesario que el impugnante
a partir de esas identificaciones demuestre la trascendencia del hecho o hechos
indicadores agregados, de modo que sin su influjo, sin su incidencia sustancial
se constate que la sentencia de segunda instancia se habría producido de forma
sustancial diferente en sus decisiones, o demuestre que con la inclusión de los
hechos indicadores cercenados y su incidencia sustancial, al incorporarlos a la
valoración probatoria, se constate que la sentencia de segunda instancia se
habría producido con efectos sustanciales diferente en sus decisiones.
(iv).
El juicio casacional no se puede argumentar y sustentar de forma solitaria y
enunciativa, además, corresponde relacionarla con los otros medios de
convicción que fueron valorados, demostrando que, con la prueba valorada de
forma íntegra, excluidos los hechos indicadores que se agregaron, o integrados
los hechos indicadores producto de los cercenamientos probatorios a los
restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos
efectos diferentes, como podrían ser:
(a)
la exclusión o modificación de la adecuación típica, (b) la exclusión o
modificación de la imputación de autoría o participación, (c) la exclusión de
la antijuridicidad o de la culpabilidad atribuidas, (d) la modificación del
tipo objetivo hacia otro especial, alternativo u otro tipo objetivo ubicado al
interior del mismo título o capítulo, o al interior de un nomen iuris
diferente, (e) el cambio del tipo subjetivo hacia uno de menor reproche, (f) la
eliminación de una circunstancia agravante genérica o específica, la inclusión
de una atenuante general o especial, y/o (g) la aplicación del in dubio pro-reo, según el caso.
(v).
A su vez, corresponde al censor señalar las vías de corrección sustanciales con
relación a la indebida aplicación y falta de aplicación de las normas
sustanciales demandadas, indicando a la Sala Penal el sendero normativo a
recorrer e integrando la proposición jurídica completa; ejercicio con el que se
apunta a la demostración de las violaciones medio y las violaciones fin.
Como
se observa, la demostración de la violación indirecta de la ley sustancial por
vía de los errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad es un
juicio lógico, juicio objetivo, y juicio complejo, integrado, pero, a su vez,
necesario a efecto de la prosperidad de lo demandado.
En
otras palabras, en la demanda de casación no puede haber olvido en la
presentación objetiva de los agregados o cercenamientos fácticos en los que
incurrieron los jueces de primera y segunda instancia, ni omisión en la
demostración de la incidencia de estos errores en lo sustancial resuelto en
punto de la falta de aplicación o indebida aplicación normativas; ni omisiones
en la demostración y trascendencia que de no haberse incurrido en estos
errores, otros habían sido o habrían podido ser los sentidos del fallo de
segundo grado.
En
la demanda de casación, el ejercicio obliga a realizar un nuevo análisis
probatorio, resultante de la exclusión de los hechos indicadores
producto de los agregados fácticos, o resultante de la integración de los
hechos indicadores cercenados que se dejaron de valorar. Ese nuevo análisis
y valoración probatoria se realiza integrado con los medios que, si fueron
acertadamente valorados, a fin de abrirle paso a las normas que se aplicaron de
forma indebida y a las normas que se dejaron de aplicar, para demostrar a la
Sala Penal la solución sustancial en un fallo de reemplazo.
Las
normas indebidamente aplicadas como las que se dejaron de aplicar, no se pueden
omitir en la rogativa casacional, pues de no hacerse la Corte por vía del
principio de limitación no puede adicionar, complementar ni corregir esa
falencia; aunque lo anterior no impide conforme al art. 184.3 de la
Ley 906/2004 para que, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de
los cargos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la
controversia planteada, la Corte supere los defectos de la demanda y, de oficio
decida de fondo.
VII). Ruta y método de demostración cuando se argumenta nulidad ante
eventos de falta de claridad, completud y suficiencia de los hechos
jurídicamente relevantes, incluidos los principios que gobiernan las nulidades.
La
Sala Penal en sentencia del 1 de noviembre de 2023, Rad. 55038, al respecto,
dijo:
“8. Los hechos jurídicamente relevantes han sido definidos por la Corte como «los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales», es decir, los que se subsumen en las descripciones típicas pertinentes al caso y sus agravantes específicos o circunstancias de mayor punibilidad, así como los que describen el modo de participación criminal atribuido al indiciado.
La importancia de su correcta definición deviene, en
esencia, de que configuran el marco fáctico del proceso y se erigen, por ende,
en el parámetro de control del principio de congruencia durante la totalidad de
la actuación; también, por supuesto, de que su adecuada comprensión y
delimitación es necesaria para el ejercicio pleno del derecho de defensa. De esa manera, ha señalado la Corte que “De
lo expuesto deviene evidente que el juicio de precisión y suficiencia que se
haga sobre los hechos jurídicamente relevantes supone, en lo fundamental, su
confrontación con el derecho penal sustantivo pertinente al caso concreto.
“Es decir, para
establecer si la descripción de hechos jurídicamente relevantes es precisa y
unívoca se hace necesaria la contrastación entre aquéllos y los delitos imputados, a efectos de
discernir si aquéllos se subsumen adecuada e íntegramente en estos; en otras
palabras, si la imputación o acusación abarca «todos los aspectos previstos en
el respectivo precepto».
“Secundario a ello
sigue la precisión temporal, espacial y modal de los comportamientos fácticos
imputados, la cual, aunque no corresponde en estricto sentido a la noción de
hecho jurídicamente relevante, constituye presupuesto para la adecuada defensa”
“10. De donde surge que una acusación
ideal debería contener esas otras circunstancias no especificadas en la
descripción típica de la norma sustantiva, más su omisión, por sí misma, no
conduce a invalidar el trámite, dado que, también lo ha dicho la Corte, “esas imprecisiones lejos están de
constituir irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o los
derechos fundamentales, pues conforme a los requisitos de la acusación
establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, importa destacar el
correspondiente a la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente
relevantes, resultando suficiente que la Fiscalía en tal oportunidad ofrezca
una exposición fáctica concreta y suficiente para que el acusado comprenda el
devenir ilícito del cual debe defenderse en juicio.”
“11. Por tanto, si se afirma que la falta
de concreción en la formulación de los cargos, de las circunstancias modales,
temporales o espaciales afectó las garantías fundamentales del procesado,
deberá demostrarse la trascendencia de la omisión y la imperiosidad de degradar
el trámite para subsanarla, amén de acreditar el conjunto restante de
principios que gobiernan el instituto de las nulidades”[127].
germánpabóngómez
KaminoaShambhala
Bogotá, marzo de 2026.
[1]Corte Suprema. Sala de Casación Penal. Rad. 60.404. En el mismo
sentido, Ver: Rad. 63.059; Rad. 59.028; Rad. 61.652; Rad. 61.796; Rad. 62.468; Rad.
69.090; Rad. 60.812; Rad. 61.439; Rad. 59.363; Rad. 55.270.
[2]Corte Suprema Sala de Casación Penal. Providencia
AP3148-2024. Rad. 61.439. Ver, en el mismo sentido: Rad. 59.363; Providencia
AP2801-2024. Radicado 61.115; Providencia AP2257-2024. Radicado 65.075;
Providencia AP1497-2024. Radicado 61.936; Providencia SP096-2024. Radicado
60.207.
[3]Ibídem.
[4]Ibídem.
[5]Corte Suprema Sala Penal, AP3148-2024. Rad. 61.439. Ver, en el mismo
sentido: AP3195-2024. Rad. 59.363; AP2801-2024. Rad. 61.115; AP3760-2023. Rad.
58.867; AP3808-2023. Rad. 61.243; AP3825-2023. Rad. 64.229; AP3848-2023. Rad.
62.200.
[6]Corte Suprema, Sala Penal. Ver,
además, AP3939-202. Rad. 56302. En el
mismo sentido, Ver: AP3148-2024. Rad. 61.439. Ver, en el mismo sentido: AP3195-2024.
Rad. 59.363; AP2801-2024. Rad. 61.115; AP2257-2024. Rad. 65.075; AP1497-2024.
Rad. 61.936; SP096-2024. Rad. 60.207.
[7]Corte Suprema, Sala Penal. Providencia AP3148-2024. Rad.
61.439. Ver, en el mismo sentido: AP3195-2024. Rad. 59.363; AP2801-2024. Rad.
61.115; AP2257-2024. Rad. 65.075; AP1497-2024. Rad. 61.936; SP096-2024. Rad.
60.207.
[8]Corte Suprema, Sala Penal. AP3808-2023. Rad. 61.243. En
el mismo sentido: AP1497-2024. Rad. 61.936. En el mismo sentido, AP3760-2023.
Rad. 58867; AP2693-2023. Rad. 56.725; AP3254-2023. Rad. 60122.
[9]Corte Suprema, Sala Penal. AP3939-202. Rad. 56302.
[10]Corte Suprema, Sala Penal. AP3624-2024. Rad. 60.404.
Ver, en el mismo sentido, AP3144-2024. Rad. 60.812; SP1213-2024. Rad. 61.028; SP803-2024.
Rad. 62.146; AP1339-2024. Rad. 60.659; SP229-2024. Rad. 58.105; AP3825-2023.
Rad. 64.229; AP3848-2023. Rad. 62.200.
[11]Corte Suprema, Sala Penal. AP627-2023. Rad. 61924. AP1985-2023.
Rad. 56.268; AP2693-2023. Rad.: 56725.
[12]Corte Suprema, Sala Penal. AP3331-2023. Casación 55409;
AP1339-2024. Rad. 60.659; SP229-2024. Rad. 58.105; AP3825-2023. Rad. 64.229; AP3848-2023.
Rad. 62.200.
[13]Ibídem. Ver, además: Corte Suprema, Sala Penal. Providencia
AP2743-2023. Radicación 60488.
[14]Ibídem: Ver, además: Corte Suprema, Sala Penal. Providencia
AP1826-2023. Radicación 62784. Ver, además: Corte Suprema, Sala Penal.
Providencia AP3624-2024. Radicado 60.404.
[15]Corte Suprema, Sala Penal. Providencia AP3271-2023. Radicación 60631.
[16]Corte Suprema, Sala Penal. Providencia AP1826-2023. Radicación 62784.
Ver, además: Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Providencia AP3624-2024.
Radicado 60.404. Ver, en el mismo sentido, Providencia AP3144-2024. Radicado
60.812; Providencia SP1213-2024. Radicado 61.028; Providencia SP803-2024.
Radicado 62.146; Providencia AP1339-2024. Radicado 60.659; Providencia
SP229-2024. Radicado 58.105; AP3825-2023. Radicado 64.229; Providencia.
AP3848-2023. Radicado 62.200.
[17] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia de agosto 2 de 2001, Rad. 12.062.
[18] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia de agosto 28 de 2024, Rad. 65158.
[19] “Falso juicio de
existencia. Se presenta cuando el juez o el cuerpo colegiado, al momento de
proferir el fallo objeto del recurso, omite por completo valorar el contenido
material de un medio de conocimiento que hace parte de la actuación y que, por
lo tanto, fue debidamente incorporado al proceso (falso juicio de existencia
por omisión). O también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue
recaudado y, por consiguiente, supone su existencia (falso juicio de existencia
por suposición)”. Corte Suprema,
Sala Penal, Auto del 29 de enero de 2014, Rad. 42148.
[20] “Bien se sabe
que cuando el ataque se hace por la causal primera, concretamente, por
violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho en la
modalidad de falso juicio de existencia por omisión, es menester que el censor
exponga cómo de no haber sido omitidas las pruebas que reputa ignoradas en la
sentencia, otro hubiera sido el sentido de esta, lo que se logra poner de
presente únicamente confrontando los medios echados de menos con los que tuvo
en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido, ejercicio a través
del cual puede la Corte descubrir la real trascendencia del error – en caso de
haber existido realmente este- y por ende si la sentencia es o no legal”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia de julio 26 de 2000, Rad.
15.310.
[21] “La
demostración de este error en casación no reviste construcciones complejas.
Basta identificar con claridad la prueba sobre la cual recayó el error,
identificar con precisión el hecho que su contenido demuestra o el que los
juzgadores suponen, y acreditar, a través de un análisis objetivo del conjunto
probatorio, con inclusión de la prueba omitida o con exclusión de la prueba
supuesta, según el caso, que, de no haberse presentado, las conclusiones
habrían sido distintas”. Yesid Ramírez
Bastidas, Casación Penal, Leyer, Bogotá, 2011, p. 571.
[22] De este modo, cuando el
reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de
conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación
correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no
fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión
de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada
o practicada en la audiencia de juicio oral (falso juicio de existencia por
omisión), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en
que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e
indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los
postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente
previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal
probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en
éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la
parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria”. Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 26
de febrero de 2014, Rad. 34767.
[23] Corte Suprema, S.P.,8 de noviembre de 2007, Rad. 24965.
[24] “De este modo,
cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición
del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro mediante
la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que
materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si
lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física
válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral, es su deber
concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la
evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué
objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo
los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente
previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal
probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en
éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la
parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria”. Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 7 de julio de 2008, Rad. 29424.
[25] “Y si lo invocado
es la violación indirecta de dicho precepto, por haberse incurrido en errores
de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento
concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que
el fallador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la
certeza del hecho o la responsabilidad del procesado (aplicación indebida) , o
erradamente concluye que los medios dan la certeza requerida y condena, cuando
en verdad de ellos, surge incertidumbre que debió ser resuelta a favor del
procesado (falta de aplicación)” Corte
Suprema, Sala Penal, Sentencia
del 7 de septiembre de 2000, Rad. 14.961.
[26] Corte Suprema,
Sala Penal, sentencia del 28 de agosto de 2024, Rad. 56866
[27] Corte Suprema,
Sala Penal, sentencia del 28 de agosto de 2024, Rad. 62096.
[28] Corte Suprema, S.P, Sentencia del 2 de agosto de 2001,
Rad. 12062.
[29] Corte Suprema, S.P, Sentencia del 2 de agosto de 2001, Rad. 12062.
[30] “En cuanto al falso juicio de identidad, es suficiente comparar la prueba de manera fiel con la síntesis o interpretación que hizo el funcionario para evidenciar cualquier eliminación, adición o tergiversación de su contenido” Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 28 de agosto de 2024, Rad. 65158.
[31]
Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 22 de julio de 2009, Rad. 31338.
[32] Corte Suprema, Sala Penal, auto del 4 de diciembre de 2024, Rad. 60971.
[33]
Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 22 de julio de 2009, Rad. 31338.
[34] “Tenemos que reconocer que el ordenamiento no ha
sido concebido para que los jueces puedan redactar sentencias ilógicas, dicho
de otro modo, contrarias a las máximas de la experiencia, provengan estas de
jueces profesionales o legos. El sentido común es algo que todo ser humano
mentalmente sano poses. Pero también es posible que el juez yerre en su uso,
como humano que es” (…) “El juez que dicta una sentencia ilógica está violando
el ordenamiento jurídico en su conjunto. Esas ilogicidades deben ser sancionadas
en todos los niveles jurisdiccionales por afectar los principios básicos de la
Justicia” Jorge Nieva Fenoll, El hecho y el derecho en la casación penal,
Barcelona, Bosch, 2000, pp. 161. 165.
[35]“ Y,
las leyes de la ciencia están constituidas por el conjunto de conocimientos
obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente
estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales, por cuya
razón como ha tenido oportunidad de señalarlo también, para que el sistema de
conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con
carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin
encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y
demostrable a través de la práctica social o científica Corte Suprema, SP, auto
del 23 de octubre de 202224, Rad. 62032.
[36]Corte Suprema, SP, Sent. de mayo 3 de 2001, Rad. 14082.
[37]
Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 24 de junio de 1997, Radicado 9839.
[38] “Los errores de
raciocinio derivados de la violación de una regla de experiencia en la
apreciación de las pruebas, suelen presentarse por dos motivos, (i) porque el
juzgador omite considerar una máxima de experiencia aplicable al caso, y (ii)
porque invoca una regla inaplicable, por resultar impertinente o porque no
cumple los presupuestos requeridos para ser considerada como tal. Cuando se
plantea la primera hipótesis, es deber del casacionista señalar con claridad la
regla de experiencia que los juzgadores omitieron aplicar, acreditar que cumple
los presupuestos requeridos para su formulación con pretensiones de
universalidad, probar que de haber sido tenida en cuenta habría cambiado las
conclusiones del razonamiento inferencial cuestionado y demostrar que la
equivocación surtió efectos trascendentes en la decisión impugnada. Si la hipótesis que se formula es la segunda,
el demandante debe identificar la regla de experiencia que los juzgadores
tuvieron en cuenta siendo inaplicable, indicar las razones por las cuales no
podía ser invocada en el caso concreto, y demostrar que el error condujo a una
conclusión inferencial equivocada, que a su vez tuvo incidencia sustancial en
el sentido del fallo o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas.”. Corte Suprema, SP, Auto del 18 de
noviembre de 2009, Rad. 31522.
[39] Corte Suprema, SP, Sentencia del 8 de noviembre de 2007, Rad. 25123.
[41] Corte
Suprema,
Sala Penal, sentencia del 28 de agosto de 2024, Rad. 62096
[42] Corte
Suprema,
Sala Penal, Sentencia del 16 de mayo
de 2007, Radicado 22224.
[43] Corte
Suprema,
Sala Penal, Sentencia del 16 de mayo
de 2007, Radicado 22224.
[44] Corte Suprema, Sala
Penal, auto del 15 de septiembre de 2021, Rad. 56635.
[45]
Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 21 de
enero de 2015, Rad. 44041.
[46] Corte Suprema, Sala Penal, auto del 15 de septiembre de 2021, Rad.
56635.
[47] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 9
de mayo de 2018, Rad. 47423.
[48] Corte
Suprema,
SP, sent, 21 de enero de 2015, Rad.
44041.
[49]
“Es de su
esencia que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a los que no tienen
esa característica no es factible, por razones obvias, constatar que siempre o
casi siempre ante una situación A se presenta un fenómeno B, al punto que sea
posible extraer una regla general y abstracta que permita explicar eventos
semejantes. De ahí que un error, frecuente por demás, consista en tratar de
estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos o frente a
aquellos que no son observables en la cotidianeidad, en un determinado entorno
socio cultural”. Corte Suprema, Sala
Penal Sentencia. del 12 de octubre de 2016, R. 37175.
[50] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 9
de mayo de 2018, Rad. 47423.
[51] Corte
Suprema,
SP, sent, 21 de enero de 2015, Rad.
44041.
[52]
Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 4 de marzo de 2009, Radicado 23908.
[53] Corte
Suprema,
auto, 22 de julio/2009, Rad. 31338.
[55] Corte Suprema, SP, sent.
del 7 de diciembre de 22001, Rad. 37667.
[56]
Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 4 de marzo de 2009, Radicado 23908.
[57] Corte
Suprema,
auto, 22 de julio/2009, Rad. 31338.
[58] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 16 de septiembre de 2009,
Rad. 31795.
[59] Corte Suprema, SP, sent.
del 7 de diciembre de 2001, Rad. 37667.
[60] Corte
Suprema,
Sala Penal, sentencia del 7 de diciembre de 2022, Rad. 61469.
[61] Corte
Suprema,
Sala Penal, sentencia del 12 de octubre de 2026, Rad. 37175
[62] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2011, Rad. 29848.
[63]
“Como lo ha clarificado la Corte (CSJ AP 27 ago. 2014, rad. 44.036), a
tono con dicho principio, una
afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma. Expresado
en términos de lógica formal, “si algo
existe, [debe haber] una razón o
explicación suficiente de su ser” o bien, de manera correlativa, “si no hay una razón o explicación suficiente
para que algo sea, entonces [ese algo]
no existirá”[63].
Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una
argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen”. Corte Suprema, Sala Penal, auto del 4 de
diciembre de 2019, Rad. 52680, reiterado en la sentencia del 24 de julio de
2024, Rad. 60947.
[64] “Para que el
juicio tenga validez, es preciso que se cumplan ciertas condiciones
determinantes. En general, estas condiciones son de dos clases: necesarias y
suficientes. Las condiciones necesarias son aquellas que resultan
imprescindibles para el cumplimiento de la relación formulada en el juicio; de
tal modo que basta con que una sola de ellas no se presente, para que por eso
mismo la relación no se verifique. En cambio, las condiciones suficientes son
aquellas cuya presentación implica ineludiblemente el cumplimiento de la
conexión judicativa; sin que por esto sean ineludibles las condiciones mismas.
Por lo tanto, con mayor precisión, las condiciones pueden ser de tres clases:
(1) Necesarias, pero no suficientes; (2) Suficientes, pero no necesarias; y (3)
Necesarias y suficientes. Las condiciones simplemente necesarias son
indispensables, pero por ellas solas no se realiza la conexión. En cambio, el
cumplimiento de las condiciones simplemente suficientes verifica la relación;
pero puede no presentarse alguna de ellas, con tal que se cumpla otra condición
suficiente o un grupo suficiente de condiciones necesarias. Por último, las
condiciones necesarias y suficientes, a la vez son ineludibles, realizan el
juicio en su conjugación”. Elí de Gortari,
Introducción… ob., cit., pp. 133 y 134.
[65]
CSJ, SP,
sent. del 4 de julio de 2012, Rad. 38254.
[66] David
Martínez Zorrilla,
Metodología jurídica y argumentación, ob. cit., p. 192.
[67] David
Martínez Zorrilla,
Metodología… ob. cit., p. 194.
[68] Luis
Vega Reñón, Introducción a la
teoría de la argumentación, ob. cit., pp. 200 y 201.
[69] “Tampoco la
suficiencia de la motivación impone una medida de la misma, de suerte que
supuestos de motivación sucinta o concisa pueden estar perfectamente motivados,
sin que la extensión de la motivación sea óbice para su control. Por el
contrario, la suficiencia o insuficiencia de la motivación debe ajustarse a un
criterio de control que permita verificar que las conclusiones obtenidas en la
subsunción del hecho en las disposiciones legales se infieren de una correcta
aplicación del Derecho”. Tomás-Javier Aliste
Santos, La motivación de las resoluciones judiciales, ob., cit., p
166.
[70] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 18 de marzo de
2015, Rad. 33837.
[71] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 18
de marzo de 2015, Rad. 33837.
[72] Ricardo Guastini,
Interpretar y argumentar, 2ª edición, Madrid: Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales, 2014, pp. 253 y 254.
[73] Ricardo
Guastini,
Interpretar y argumentar, 2ª edición, Madrid: Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales, 2014, pp. 253 y 254.
[74] “Las proposiciones fácticas podemos conceptualizarlas
como aquellas afirmaciones de hecho tomadas del relato elaborado por el
litigante, que pueden ser reproducidas en juicio, ordinariamente a través del
testimonio de un declarante y que dan cuenta de un elemento de la teoría
jurídica. Las proposiciones fácticas son concretas, no abstractas, tienen que
guardar relación con el relato de los hechos, la teoría jurídica y deben ser
posibles de reproducción por una fuente de prueba en el curso del juicio; si ello
no es posible, carecen de todo valor” (…) Las proposiciones fácticas recuerdan
al litigante que está frente a un debate que requiere la acreditación de su
versión de hechos ante el tribunal del juicio para lograr una sentencia
favorable y que para ello no basta que el litigante despliegue en juicio una
aproximación general a la evidencia que sustenta su relato; lo que se le exige
es acreditar en juicio es mucho más específico, un relato concreto que refleje
el contenido sustantivo penal presente en él y no uno abstracto” (…) Siempre
que el litigante prepara y ejecuta adecuadamente su teoría del caso lo que hace
es disminuir, al máximo posible, las posibilidades de cometer un error en la
presentación de su caso en juicio. Una herramienta esencial para cumplir ese
propósito son las proposiciones fácticas, en la medida que ellas son más
específicas, detalladas y que se refieran a cada uno de los presupuestos
facticos de la teoría jurídica, la posibilidad de dejar vacíos en la
acreditación del relato ante el tribunal disminuye” (…) Una recomendación para
incrementar los niveles de seguridad de la teoría del caso fiscal o de defensa
será, en la medida que ello sea posible, generar más de una proposición fáctica
por cada uno de los elementos de la teoría jurídica que se hubiese determinado
como aplicables al caso”. Leonardo Moreno
Holman. La
Teoría del Caso. Buenos Aires: Editorial Didot. 2012. pp. 90, 91 y 92.
[75] “Una proposición fáctica es una afirmación de hecho, respecto de mi caso concreto, que, si el juez la cree, tiende a satisfacer un elemento de la teoría jurídica. Dicho de otro modo, una proposición fáctica es un elemento legal reformulado en un lenguaje corriente, que se remite a experiencias concretas del caso, sobre las que un testigo puede declarar”. Andrés Baytelman A., Mauricio Duce J., Litigación Penal-Juicio oral y prueba. Bogotá: Editorial Ibáñez. 2018. p. 83.
[77] Corte
Suprema, Sent. del 13 de feb. de 2008, Rad. 21844.
[78] Corte Suprema, Sala Penal,
sentencia del 27 de agosto de 2014, Rad. 44036.
[79] Corte Suprema, Sala Penal, sent, del 28 de septiembre de 2018, Rad.
52846.
[80] Corte
Suprema,
SP, sentencia del 30 de abril de 2019, Rad. 52134.
[81] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 2 de julio de 2008, Rad. 27690.
[82] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 26
oct. 2011, Rad. 36357.
[83] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia
del 18 de marzo de 2015, Rad. 33837.
[84] C.S.J., sent. del 13 de septiembre de 2006, Rad. 21393.
[85] Corte
Suprema, Sent. del 13 de feb. de 2008, Rad. 21844.
[86] Corte Suprema, Sala Penal,
sentencia del 27 de agosto de 2014, Rad. 44036.
[87] Corte Suprema, Sala Penal, sent, del 28 de septiembre de 2018, Rad.
52846.
[88] Corte
Suprema,
SP, sentencia del 30 de abril de 2019, Rad. 52134.
[89] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 2 de julio de 2008, Rad. 27690.
[90] “En materia procesal, la aplicación del anterior principio implica que
la razón de suficiencia de un fallo debe buscarse en el apoyo o fundamento
material de sus enunciados, lo que equivale a decir, en las pruebas y,
en consecuencia, la postulación del principio estudiado se traduciría en que
las pruebas en las que se basan las conclusiones de una sentencia sólo deben
dar fundamento a esas conclusiones y no a otras”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 2 de julio de 2008,
Rad. 27690.
[91] “No es necesario
elaborar una argumentación detallada para mostrar que aquello que debe ser
probado en juicio depende de los supuestos de hecho a los que las normas
jurídicas atribuyen consecuencias jurídicas. De este modo, en el proceso deberá
probarse la proposición que afirma la ocurrencia del hecho a los efectos de la
aplicación de la consecuencia jurídica prevista por el derecho”. Jordi Ferrer Beltrán, Prueba y verdad
en el derecho, Marcial Pons, Madrid, 2ª edición, 2005, p. 49.
[92] Corte Suprema, Sala Penal, auto del 29 de noviembre de 2023,
Rad. 58580”
[93] Corte Suprema, Sala Penal, auto del 29 de noviembre de 2023, Rad. 58580”
[94]
Corte Suprema, Sala Penal,
sentencia, del 2 de julio de 2008, Rad. 27690.
[95] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia, del 2 de julio de 2008, Rad. 27690.
[96]
““En tercer lugar, el falso raciocinio se
configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla o escrutarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir,
una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la
experiencia. A efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la
Sala, el censor ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el
error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de
experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció
en el proceso de valoración probatoria,
con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación
resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso
concreto. Cualquiera
de los mencionados yerros debe ser trascendente
desde el punto de vista jurídico, esto es, que, frente a la valoración conjunta de la prueba
realizada por el Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida
(…) “A la hora de construir un
indicio lo primero es contar con un hecho indicador debidamente probado, siendo necesario señalar cuáles son las
pruebas del mismo y qué valor se les confiere. Ello, por cuanto si no se cuenta
con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad,
obviamente no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la
construcción de ningún indicio. Probado el hecho indicador, el segundo paso es
explicitar la regla de la experiencia, de la que va a depender, en buena
medida, el carácter o fuerza probatoria del indicio. Además, por cuanto la
regla de la experiencia eventualmente usada puede ser falsa, o tomada con un
alcance diferente al que realmente tiene, es indispensable expresarla como
presupuesto de su contradicción y, de esa forma, garantizar adecuadamente el
derecho de defensa. Fijada la regla de la experiencia, el tercer paso será
enunciar el hecho indicado, cuyo grado de asentimiento dependerá, se insiste,
del alcance de la regla de la experiencia. Por último, ha de valorarse el hecho
indicado, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden
a concluir finalmente qué se declara probado. Atendiendo a dicha estructura,
los parámetros para examinar la prueba de indicios exigen identificar con
precisión en cuál fase de la construcción indiciaria se presenta el supuesto
yerro, pues de ello depende la vía de análisis a aplicar. Al respecto, la Corte
ha señalado (CSJ 8 ago. 2000, rad. 15.836): “Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación
como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser
la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de
error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho
indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se
articulan entre sí, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de
convicción por su análisis conjunto. Si la equivocación se predica del hecho
indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro
medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como
de derecho. De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo
haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio
demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su
contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de
valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se
hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica. […]
Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello
supone como condición lógica del cargo, aceptar la validez de la prueba del
hecho indicador, ya que si esta es discutida sería un contrasentido plantear al
tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque. Existe
la posibilidad, no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho
indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de
manera subsidiaria” Corte Suprema,
S.P., sentencia del 9 de mayo de 2018, Rad. 45889.
[97] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia de casación de octubre 20/99. Rad. 11113.
[98] Error de hecho por falso raciocinio denominó a dicha equivocación la
Sala en la sentencia de febrero 12/2000. Rad. 12227.
[99] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 4 de abril de 2000, Rad. 12218.
[100] Corte
Suprema, Sala
Penal, auto del 22 de julio
de 2009, Rad. 31338.
[101] Corte Suprema,
Sala Penal, sentencia del 11 de octubre de 2017, Rad. 50940.
[102] Ley 906 de 2004. art. 181. Procedencia. “El recurso como control
constitucional y legal procede contra las sentencias en segunda instancia en
los procesos adelantados por delitos, cuando afectan Derechos o garantías
fundamentales por: (…) 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de
producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
[103] Corte
Suprema,
Sala Penal, sentencia del 28 de octubre de 2020, Rad. 55641.
[104] Corte Suprema, Sala Penal,
sentencia del 26 de junio de 2024, Rad. 56667.
[105] Ley 906 de 2004,
art. Artículo 230. Excepciones al requisito de la orden escrita de
la Fiscalía General de la Nación para proceder al registro y allanamiento. Modificado
por el art. 51, Ley 1453 de 2011. Excepcionalmente podrá omitirse la
obtención de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para que la
Policía Judicial pueda adelantar un registro y allanamiento, cuando: 1. Medie
consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien objeto del
registro, o de quien tenga interés por ser afectado durante el procedimiento.
En esta eventualidad, no se considerará como suficiente la mera ausencia de
objeciones por parte del interesado, sino que deberá acreditarse la libertad
del afectado al manifestar la autorización para el registro. En todo caso,
la Fiscalía deberá someter a control posterior de legalidad esta diligencia.
[106] Ley 906 de 2004,
Artículo 237. Audiencia de control de legalidad
posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento
del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de
registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de
comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de
datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el
Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de
legalidad sobre lo actuado. Durante el trámite de la audiencia podrán asistir,
además del fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y los testigos o
peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden
respectiva, o que intervinieron en la diligencia. El juez podrá, si lo estima
conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de
escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del
procedimiento. PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió
luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de
legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar
el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de
acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia
preliminar.
[107] Corte
Suprema,
Sala Penal,
sentencia del 11 de abril de 2018, Rad. 43533.
[108] Corte
Suprema,
Sala Penal,
sentencia del 11 de abril de 2018, Rad. 43533.
[109] Ley 906 de 2004.
Art. 212. Análisis de la actividad de policía judicial en la indagación e
investigación. Examinado el informe de inicio de las labores realizadas por la
policía judicial y analizados los primeros hallazgos, si resultare que han sido
diligenciados con desconocimiento de los principios rectores y garantías
procesales, el fiscal ordenará el rechazo de esas actuaciones e informará de
las irregularidades advertidas a los funcionarios competentes en los ámbitos
disciplinario y penal. En todo caso, dispondrá lo pertinente a los fines de la
investigación. Para cumplir la labor de control de policía judicial en la
indagación e investigación, el fiscal dispondrá de acceso ilimitado y en tiempo
real, cuando sea posible, a la base de datos de policía judicial.
[110] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 1º de abril de
2019, Rad. 34099.
[111] “La
premisa mayor, general o abstracta fijada por el a quo está
integrada por preceptos de la jurisprudencia constitucional (sent. C-594 de
2014) concernientes a:
(i). la definición del ámbito de
protección del derecho constitucional fundamental a la intimidad;(ii) la
inviolabilidad de las comunicaciones; (iii) los límites de la intimidad y las
posibilidades legítimas de afectación de aquélla para la investigación de
conductas delictivas, a través de la interceptación de comunicaciones, y “iv)
la reserva legal y el control de legalidad judicial a las interceptaciones. “Entendiendo,
entonces, que por haberse cumplido los requisitos de legalidad para la
emisión de la orden y habiéndose aplicado el control judicial de rigor a la
obtención de resultados, la Sala Especial de Primera Instancia, tras
destacar que la intimidad no es un derecho fundamental absoluto, que
puede afectarse legítimamente en la actuación penal, puso de presente
que los medios de conocimiento solicitados por el fiscal -de los que hacen
parte los registros de interceptaciones- no tienen por objeto injerir en
esferas intangibles ni aspectos personalísimos de la intimidad de KE y CAV,
sino que lo pretendido es establecer “el tipo de vinculación que puede darse
a conocer, en orden a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que los delitos materia de juzgamiento pudieron haber tenido realización”. “La
pertinencia de esas pruebas, recalcó la Sala Especial de Primera Instancia,
estriba en que, según la Fiscalía, permiten demostrar las circunstancias de
tiempo modo y lugar en las que KE asumió los diferentes casos que se
encontraban a cargo del magistrado VB, la manera en que operaba la organización
criminal y cuáles eran los roles de aquéllos, la forma en que se efectuaban las
negociaciones y cómo se procedió al pago de los respectivos montos reprochados
en el contexto de la acusación. “Por ello, descartada alguna ilicitud, el a
quo decretó como prueba de la Fiscalía los informes de
interceptaciones, especificando la pertinencia concreta de cada informe de
interceptación, que no aludían a aspectos abiertos e indeterminados de la
intimidad de los participantes de la comunicación ni a cuestiones personalísimas
de la esfera impermeable de dicho derecho, sino a probar el carácter íntimo
de la amistad entre K y CA y otras cuestiones concernientes a
la forma en que habrían interactuado los miembros de la supuesta empresa
criminal. CSJ, SP, sentencia del 9
de diciembre de 2021, Rad. 60149.
[112] Corte Suprema, Sala
Penal, sentencia del 31 de marzo de
2008, Rad. 28887.
[113] Corte
Suprema, Sala
Penal, auto del 22 de julio
de 2009, Rad. 31338.
[114] Corte
Suprema, Sala
Penal, auto del 22 de julio
de 2009, Rad. 31338.
[115]
Corte
Suprema, Sala Penal, sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad. 45899.
[116] Corte Suprema,
Sala Penal, sentencia del 8 de marzo
de 2017, Rad. 44599.
[117] Corte Suprema, SP, sentencia del 12 de septiembre de 2007, Rad. 28282.
[118] Corte Suprema, SP, sentencia del 12 de septiembre de 2007, Rad. 28282.
[119] Corte
Suprema,
Sala Penal, sentencia de agosto 2 de
2001, Rad.12062.
[120] “La valoración
es el juicio de aceptabilidad (o de veracidad de los resultados probatorios (es
decir, de las hipótesis). Consiste, más precisamente, en evaluar la veracidad
de las pruebas (o sea, de las informaciones aportadas al proceso a través de
los medios de prueba), así como en atribuir a las mismas un determinado valor o
peso en la convicción del juzgador sobre los hechos que se juzgan. La
valoración constituye pues el núcleo mismo del razonamiento probatorio; es
decir, del razonamiento que conduce, a partir de esas informaciones, a una
afirmación sobre los hechos controvertidos”. Marina
Gascón, Alfonso J. García Figueroa, La argumentación en el derecho,
ob. cit., p. 361.
[121] “Bien se sabe que
cuando el ataque se hace por la causal primera, concretamente, por violación
indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho en la modalidad de
falso juicio de existencia por omisión, es menester que el censor exponga cómo
de no haber sido omitidas las pruebas que reputa ignoradas en la sentencia,
otro hubiera sido el sentido de esta, lo que se logra poner de presente
únicamente confrontando los medios echados de menos con los que tuvo en cuenta
el juzgador para proferir el fallo controvertido, ejercicio a través del cual
puede la Corte descubrir la real trascendencia del error – en caso de haber
existido realmente este- y por ende si la sentencia es o no legal”. Corte Suprema, S.P. sentencia de julio 26 de 2000, Rad. 15310.
[122] “Recuérdese que el juzgador, en
virtud del principio de selección probatoria, no está obligado a hacer un
examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso,
ni de todos y cada uno de sus extremos asertivos, porque la decisión se haría
interminable, sino de aquellos que considere importantes para la decisión a
tomar, de suerte que sólo existirá error de hecho por omisión o mutilación de
prueba, cuando aparezca claro que el medio, o un fragmento del mismo, fue
realmente ignorado, siendo probatoriamente relevante”. Corte Suprema, sent., del 8 de nov. de 2007, Rad.
24965.
[123] Corte Suprema, Sala Penal, auto del 7 de julio de 2008, Rad. 29424.
[124] Corte Suprema, Sala Penal, auto del 7 de julio de 2008, Rad. 29424.
[125] Corte Suprema, S.P., auto del 22 de junio de
2009, Rad. 31338.
[126] Corte Suprema, S.P, sentencia del 31 de marzo de 2008, Rad. 28887.
[127] Corte
Suprema,
Sala Penal, sentencia del 1º de noviembre de 2023, Rad. 55038
Definitivamente acertado el título dado a este artículo por el Maestro Dr Pabón Gómez, por medio de el se logra tomar las rutas necesarias para encaminar el recurso extraordinario de casación a feliz término para el recurrente , tras las vías aportadas por el autor amlafamadas a los criterios emitidos por la CSJ.
ResponderEliminarAtte. Abog. Binacional. Carlos Bravo.