Del método y algunas rutas de demostración de los errores en casación penal, método y rutas demostrativas que se han fijado por precedentes

 

Las censuras en casación penal, o de forma más precisa, los juicios de argumentación casacionales, los debemos pensar más allá de las causales consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

 

Los juicios casacionales, pensados, constituyen una melodía con letras y partituras específicas, toda vez que en su camino argumentativo obedecen a un lenguaje que los identifica y diferencia del lenguaje de los recursos ordinarios.

 

La musicalidad, engranaje (Lascarro Castellar) y camino argumentativo de las censuras, de los juicios casacionales es compleja, toda vez que, en la censura casacional:

 

(a). Converge, como concepto, la letra de las causales de casación,

 

(b). Converge la letra de los fines públicos de la casación —efectividad del derecho material, unificación de la jurisprudencia nacional y fines privados de la casación—efectividad de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y reparación de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida— consagrados en el art. 180 de la Ley 906 de 2004.

 

(c). Converge el pentagrama de la función de los principios los que, de una parte, regulan el recurso de casación y, de otra regulan —no la debida técnica—, sino los juicios objetivos, lógicos jurídicos, sustanciales y trascendentes, mediante los cuales se convoca a la Sala Penal para que asuma el estudio a fondo de la demanda.

 

(d). Converge la letra de lo que debemos pensar: como juicio objetivojuicio lógico jurídicojuicio sustancial penal y juicio trascendente con potencialidades mutantes de sustitución parcial o total en un fallo de reemplazo, o como juicio casacional trascendente con potencialidades mutantes de invalidación a partir de un momento procesal especifico,

 

(e). Pero, además, converge el método y las rutas de demostración con impactos de trascendencia: 

 

De los errores de la violación directa de la ley sustancial consecuencia de la falta de aplicación, indebida aplicación, interpretación errónea; de los errores derivados del falso juicio de existencia, del falso juicio de identidad, del falso raciocinio, de los errores de estructura y errores de garantía; métodos y rutas de demostración que se han definido por precedentes de jurisprudencia, las cuales en la demanda de casación constituyen el acápite de la demostración y, a esas rutas corresponde ponerles cuidado al detalle para no omitirlas y seguirlas con el propósito de lograr la demostración con trascendencia.

 

I). Ruta de demostración con relación a la causal primera, violación directa de la ley sustancial

 

De acuerdo con precedentes[1], la censura en sede de casación por causal primera está determinada específicamente, por errores en la sentencia atinentes a la falta de aplicación o exclusión de una norma de derecho sustancial, indebida aplicación e interpretación errónea.

 

La Sala Penal de la Corte, en reiterados precedentes ha precisado que la censura atinente a la causal prevista en el artículo 181, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, referida a la violación directa de la ley, se encuentra reservada para discusiones de estricto Derecho, en cualquiera de los siguientes ámbitos:

 

Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual ocurre, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma sustancial, la cual, no la considera en el caso específico que la reclama. O, cuando el juez ignora o desconoce la norma sustancial que regula la conducta objeto de juzgamiento, y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio[2].

 

En los eventos en los que el interés para recurrir se relaciona con la exclusión evidente de una específica norma, se impone comprobar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección[3].

 

En la ruta de demostración, al seleccionar esta vía de ataque, la censura del demandante debe respetar la valoración probatoria efectuada por las instancias, y debe respetar los hechos declarados[4].

 

Por tanto, cuando se censura la falta de aplicación, se impone al censor identificar las razones objetivas y probatoriamente acreditadas por las cuales la norma dejada de aplicar era la llamada a regular el caso, y explicar la forma en que, al aplicar la misma, no solamente se acredita uno de los fines de la casación, sino que se enmienda el yerro cometido por las instancias, desde luego trascendente para el sentido de la decisión.

 

En igual dirección, el recurrente debe explicar cómo esa precisa norma sustancial dejada de aplicar resultaba comprensiva del resultado desvalorado sancionado por las instancias y atribuido al procesado mediante la sentencia en sentido condenatorio[5].

 

Respecto de la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente, la Sala ha señalado que censor tiene la carga de acreditar[6]:

 

1). Cuál fue la norma sustancial del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, que fue ignorada excluida, desconocida o no aplicada por las instancias;

 

2). Identificar las razones objetivas y probatoriamente acreditadas por las cuales la norma dejada de aplicar era la llamada a regular el caso;

 

3). Explicar la forma en que, al aplicar la norma llamada a regular el caso, no solamente se acredita uno de los fines de la casación, sino que se enmienda el yerro cometido por las instancias;

 

4). Señalar cuál es la solución que han debido aplicar los juzgadores y la trascendencia respecto de aquella, capaz de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia señalada de equívoca;


5). Explicar cómo esa precisa disposición normativa dejada de aplicar resultaba comprensiva del resultado desvalorado sancionado por las instancias y atribuido al procesado.

 

En esa dirección, los jueces de instancias, en la sentencia, omiten aplicar la norma sustancial penal que regula la conducta materia de juzgamiento en concreto, en cuanto yerran, entre otros escenarios, acerca de su existencia: falta de aplicación o exclusión evidente[7].

 

De otra parte, la falta de aplicación o “exclusión evidente” tiene lugar cuando el juez, a la hora de integrar la premisa normativa (genérica o mayor) de resolución, pasa por alto la existencia de la norma pertinente (aplicable) para resolver el asunto concernido. Se trata del desconocimiento de un precepto normativo que regula determinada situación jurídica y que, debiendo ser aplicado a un caso en concreto, se omite (por desconocimiento o por un errado juicio sobre su validez)[8]. 

 

A su vez, otro escenario en el cual se evidencia la falta de aplicación ocurre cuando los jueces de instancias tienen por demostrada una situación fáctica concreta a la que corresponde una específica norma sustancial y, no obstante, la dejan de aplicar, por estimación de su inaplicabilidad al caso concreto o no considerarla de recibo[9].

 

Respecto de la interpretación errónea:[10].

 

En lo que se refiere a esta censura por vía de la causal primera, la interpretación errónea se presenta cuando el juez, habiendo seleccionado de forma correcta una norma sustancial, al aplicarla al caso, debiéndola aplicar, le hace comportar efectos extensivos no consagrados en su estructura, o le hace comportar efectos restrictivos contrarios a su descripción[11].

 

Visto lo anterior, es obligación del recurrente, en la censura, acreditar los siguientes puntos que concretan y asimilan los requisitos técnicos, lógicos y de fundamentación debida que reclama el principio de crítica vinculante:

 

1). Precisar la norma, su contenido y señalar lo que objetivamente de ella dijo el sentenciador en sus consideraciones, con el propósito de establecer que el entendimiento asignado no es correcto[12];

 

2). Enseñar cuál fue el entendimiento que los jueces derivaron de manera errada a la norma para darle i) Un alcance mayor o asignarle efectos diversos o contrarios al que su texto tiene; o bien ii) Enseñar por qué se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, iii) O las razones por las cuales las instancias otorgaron un sentido equivocado a la misma;

 

1). Determinar si la norma respecto de la cual se predica la errada interpretación adolece de alguna ambigüedad, vaguedad, obscuridad, vacío, equívoco o indeterminación que deba ser resulta en favor del procesado[13];

 

2). Relacionar cuál ha sido el entendimiento que sobre la norma de carácter sustancial ha dado la Jurisprudencia de la Sala Penal de la CSJ, y por qué la misma ha sido desatendida por las instancias, en incluso, postular por qué dicho entendimiento de la propia Corte debe es equivocado y debe ser corregido o modificado[14];

 

3). Confrontar la postura interpretativa acogida por las instancias y la Sala Penal de la CSJ, para evidenciar que es equivocada, así como explicar cuál es, en contraste, la interpretación o hermenéutica correcta de la disposición sustancial[15];

 

4). Acreditar qué repercusión tuvo el yerro de la hermenéutica o interpretación de la norma en el establecimiento de la parte dispositiva del fallo;


5). Determinar cómo la interpretación adecuada o correcta posee la trascendencia para modificar el sentido de la decisión[16].

 

II). Ruta y método de demostración con relación a la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, derivado del falso juicio de existencia.

 

La Sala Penal, al respecto ha dicho:

 

“Si la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar mediante la indicación correspondiente del fallo donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba material y que válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, que objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria[17].

 

La Sala Penal en sentencia del 28 de agosto de 2024, Rad, 65158, al respecto, dijo:

 

“En el caso del falso juicio de existencia, basta con identificar el contenido de la prueba omitida y su ubicación en el expediente, o señalar la precisión fáctica correspondiente a un medio de prueba que no pertenece a los aportados legalmente”[18]

 

Conviene subrayar que el juicio casacional de falso juicio de existencia (42148)[19] no se puede circunscribir a sólo mencionar el medio o medios de prueba supuestos u omitidos en su valoración probatoria.

 

El error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión (total) de valoración de prueba (15310)[20], en el cometido (Ramírez Bastidas)[21] de constituirse como juicio objetivo, lógico, jurídico, sustancial y trascendente con la potencialidad de socavar o impactar en forma total o parcial lo decidido en las instancias, frente a un fallo de reemplazo, comporta una ruta de método demostrativa, así:


a). Exige que el demandante señale el medio de prueba cuya valoración fue omitida, —de forma total—, en las sentencias de primero y segundo grado (24965)[22].

 

b). Exige que, presente los medios probatorios e identifique las expresiones contraídas en ellos, desde luego, referidas a los aspectos sustanciales que posean trascendencia de justificaciones sustanciales mutantes y, que no fueron apreciados, de forma total, por los jueces.

 

c). Se hace necesario que el impugnante a partir de las expresiones probatorias dejadas de valorar en forma total —más no fragmentada—, toda vez que, no hay falsos juicios de existencia por omisión de valoraciones parciales, demuestre la trascendencia sustancial del yerro, de modo que sin su influjo se constate que la sentencia en lo que corresponde a las atribuciones jurídicas decididas se habría producido de manera diferente.

 

La Sala Penal en el Rad. 24965, dijo:

 

Recuérdese que el juzgador, en virtud del principio de selección probatoria, no está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de sus extremos asertivos, porque la decisión se haría interminable, sino de aquellos que considere importantes para la decisión a tomar, de suerte que sólo existirá error de hecho por omisión o mutilación de prueba, cuando aparezca claro que el medio, o un fragmento del mismo, fue realmente ignorado, siendo probatoriamente relevante”[23].

 

d). La censura no se puede formular de forma solitaria. Por tanto, corresponde relacionarla con los otros medios de prueba que, para el caso, sí fueron valorados, incluidos los juicios e inferencias realizados.

 

e). Además, corresponde al demandante demostrar con trascendencia sustancial que con las expresiones probatorias dejadas de valorar al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostiene y conllevaría a efectos sustanciales diferentes, como podrían ser, entre otros: a) la exclusión de la autoría material (por exclusión del dominio del injusto), b) la exclusión de la autoría mediata (por exclusión del dominio de la voluntad del hombre de atrás hacia actúa como instrumento), c) la exclusión de la coautoría (por exclusión del codominio funcional del injusto, por ausencia de acuerdo de voluntades, exclusión de la división material del trabajo, ausencia del aporte esencial o exclusión de actos de coejecución), d) la exclusión de la participación dolosa (por exclusión de la complicidad por ausencia de la colaboración al ilícito de forma consciente y voluntaria), e) la exclusión de la conducta de determinador (por exclusión de actos de provocación, generación o suscitación de la idea criminal como por ausencia de actos de concreción de la voluntad ilícita, por exclusión de la orden no vinculante, el mandato, o promesa remuneratoria) f) la modificación de la autoría material o coautoría a complicidad, g) la exclusión del injusto penal por ausencia de adecuación de la conducta al tipo objetivo o subjetivo; la ausencia de lesividad antijuridicidad o la exclusión de culpabilidad, h) la degradación del injusto subjetivo doloso a culposo o preterintencional i) la degradación del tipo objetivo a un tipo objetivo menos gravoso, j) la degradación de la pena por reconocimiento de atenuantes genéricas, específicas, y k) la absolución por aplicación del in dubio pro reo;. entre otras trascendencias.

 

f). A su vez, corresponde al demandante precisar la incidencia del error de hecho derivado de falso juicio de existencia en las violaciones fin de indebida aplicación o falta de aplicación, sustanciales, e indicar a la Corte, con acato del principio de proposición jurídica completa, la solución sustancial, la ruta normativa de las enmiendas sustanciales. De esa forma es como se demuestran las violaciones medio y las violaciones fin.

 

De otra parte, si la censura se plantea por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia por suposición probatoria (29424)[24], corresponde al demandante, con trascendencia, demostrar que las atribuciones jurídicas referidas a la imputación del tipo objetivo, tipo subjetivo o dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación o agravantes, a las que se arribaron en las sentencias habrían sido diferentes si las suposiciones probatorias no se hubieran efectuado.

 

En ese ejercicio. se hace obligatorio tener en cuenta los restantes medios de prueba que fueron valorados en la sentencia, con la finalidad de confrontar acerca de si lo decidido en la sentencia se afecta en lo que concierne a la exclusión o modificación de la imputación del tipo objetivo, tipo subjetivo, exclusión o modificación del dispositivo amplificador del tipo, dosificación punitiva o si tiene efectos en la construcción del in dubio pro-reo (14911)[25].

 

III). Ruta y método de demostración con relación a la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, derivado del falso juicio de identidad.

 

La Sala Penal en sentencia del 28 de agosto de 2024, Rad. 56866, al respecto dijo:

 

“Ha precisado también esta Sala que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando se «adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido» (Cfr. CSJ AP1661-2023, 7 jun., rad. 59730) y corresponde al demandante acreditar los siguientes presupuestos cuando lo postula:

 

“«Ahora, si el demandante escoge la ruta del falso juicio de identidad, como en este caso, debe tomar en cuenta que ese tipo de error es objetivo porque ocurre en la fase de aprehensión de la prueba por parte del fallador que, en tal operación, distorsiona el contenido material de la prueba. Y para demostrar ese tipo de yerros, debe obligatoriamente establecer si a esa conclusión se llegó por uno de los siguientes errores en que incurrió el Tribunal:

 

“a) Por adición. Acaece cuando los juzgadores agregan información objetiva no contenida en la prueba. Es decir, el sentenciador pone hechos que la prueba no dijo. Los inventa.

 

“b) Por cercenamiento. El juzgador en este caso la mutila quitándole partes que convierten la prueba en lo que no es, esto es la desidentifica.


“La labor del casacionista en este punto es sencilla. Debe demostrarle a la Corte qué dijo la prueba en su integridad, después debe hacer ver que el Tribunal omitió una parte de la prueba que era importante y que esa parte omitida cambiaba absolutamente el panorama probatorio que fue soporte de la condena.

 

“c) Por tergiversación. Este error se presenta cuando se deforma o distorsiona en su aspecto objetivo la prueba. El fallador cambia el sentido de lo que la prueba muestra.


“Cuando se trata de tergiversación no solo se debe identificar la prueba que fue distorsionada, también es una carga para el recurrente transcribir lo que fue desfigurado de la prueba en su contenido objetivo, y demostrar (no simplemente mencionar) la trascendencia del error, lo que implica hacer ver de manera concreta que la conclusión a la que arribó el sentenciador habría sido otra de no haberse presentado el yerro, pues valorado en conjunto y en debida forma el acervo probatorio las conclusiones del fallo serían completamente diferentes.

 

“Aunque los tres caminos hacen parte del falso juicio de identidad, y en éstos el recurrente tiene la carga de exponer de manera objetiva y literal lo que la prueba dijo y compararla con lo que expuso el Tribunal, es claro que las características de uno y otro son muy diversas, razón por la cual el demandante está en la obligación de desarrollar cada camino de forma coherente en el o los temas planteados, so pena de vulnerar el principio de no contradicción.». CSJ AP1623-2023, 17 mayo., rad. 55507[26].

 

El juicio de falso juicio de identidad, en el cometido de proyectarse como un juicio objetivo, lógico jurídico, sustancial y trascendente con la potencia de socavar en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta una ruta de método demostrativa, así:

 

a). Exige que el demandante señale el medio de prueba al que el juez tergiversó o distorsionó o, le hizo agregados o cercenamientos o tergiversaciones o distorsiones.

 

b). Exige que, presente e identifique las expresiones del medio de prueba que fueron materia de distorsión o tergiversación por el juez, en los que alteró o deformó sus sentidos de expresión, haciéndole decir lo que en realidad no predica y, mediante los cuales el juez puso a decir y a justificar de forma viciada al medio de prueba lo que no expresaba ni justificaba,

 

c). Exige que el demandante presente e identifique las expresiones del medio de prueba que fueron materia de agregados, de acreditaciones agregadas, mediante las cuales el juez puso a justificar de forma viciada, en aspectos sustanciales trascendentes, lo que el medio de prueba no indicaba, mostraba, revelaba ni justificaba.

 

d). Exige que el demandante presente e identifique las expresiones del medio de prueba que fueron materia de cercenamiento de acreditaciones, mediante las cuales el juez le impidió justificar al medio de prueba, lo que indicaba, mostraba, revelaba y justificaba en aspectos sustanciales trascendentes.

 

e). Se hace necesario que el demandante demuestre la trascendencia, el impacto sustancial de las distorsiones o tergiversaciones, o de los agregados en el logro de evidenciar que sin su incidencia las sentencias se habrían producido diferentes. Y, tratándose de cercenamientos probatorios, se hace necesario que el demandante demuestre con trascendencia sustancial que, con su incidencia, las decisiones de las sentencias se habrían producido diferentes y más favorables.

 

La Sala Penal en sentencia del 28 de agosto de 2024, Rad. 62096, dijo:

 

“Para demostrar la configuración de ese error, al demandante le corresponde: (i) señalar en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó, cercenó o adicionó; (ii) indicar en términos exactos, por un lado, lo que ella decía, de acuerdo con su estricto contenido material y, por el otro, que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Es decir, se trata de un ejercicio de confrontación o cotejo entre ambos aspectos, para luego; (iii) demostrar la incidencia del yerro en la decisión, es decir, acreditar que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (CSJ, AP2665-2023, AP2689-2023, AP668-2023, AP5164-2022, AP3786-2022, AP3077-2022).

 

“El cumplimiento de esas exigencias es indispensable, pues la jurisprudencia ha dicho que se trata de una anomalía, de carácter estrictamente objetivo, es decir, que su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador en los términos arriba descritos. Ese ejercicio excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debió ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio (CSJ, AP2689-2023, AP2689-2023)[27].

 

f). El juicio casacional no se puede formular ni sustentar de forma solitario.

 

Por el contrario, corresponde relacionarlo con los otros medios de convicción (12062)[28] que fueron valorados, incluidos los juicios de inferencia, demostrando con trascendencia sustancial que, con la prueba valorada sin las distorsiones o tergiversaciones, o sin los agregados, al excluir las distorsiones o al excluir los agregados, o al incluir los cercenamientos y, al valorarse de conjunto con los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unas decisiones diferentes.

 

La Sala Penal en el Rad. 12062, dijo:


“Además, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de la experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; pero no de manera insular, sino en armonía con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, a fin de hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación” [29].

 

Los sentidos mutantes que se pueden lograr son: a) la exclusión de la autoría material (por exclusión del dominio del injusto), b) la exclusión de la autoría mediata (por exclusión del dominio de la voluntad del hombre de atrás hacia actúa como instrumento), c) la exclusión de la coautoría (por exclusión del codominio funcional del injusto, por ausencia de acuerdo de voluntades, exclusión de la división material del trabajo, ausencia del aporte esencial o exclusión de actos de coejecución), d) la exclusión de la participación dolosa (por exclusión de la complicidad por ausencia de la colaboración al ilícito de forma consciente y voluntaria), e) la exclusión de la conducta de determinador (por exclusión de actos de provocación, generación o suscitación de la idea criminal como por ausencia de actos de concreción de la voluntad ilícita, por exclusión de la orden, mandato, la orden no vinculante, promesa remuneratoria f) la modificación de la autoría material o coautoría a la calidad de cómplice, g). la exclusión del injusto penal por ausencia de adecuación de la conducta al tipo objetivo, tipo subjetivo o dispositivos amplificadores del tipo; la ausencia de antijuridicidad o la exclusión de culpabilidad, g). la degradación del injusto subjetivo doloso a culposo o preterintencional h) la degradación del tipo objetivo a otro menos gravoso, i). la degradación de la pena por reconocimiento de atenuantes genéricas, específicas, y j). la absolución por aplicación del in dubio pro-reo, entre otras trascendencias.

 

g). A su vez, corresponde al demandante precisar la incidencia del error de hecho derivado de falso juicio de identidad en las violaciones fin de indebida aplicación o falta de aplicación, sustanciales, e indicar a la Corte, con acato del principio de proposición jurídica completa, la solución sustancial, la ruta normativa de las enmiendas sustanciales. En esa perspectiva es como se demuestran las violaciones medio y las violaciones fin.

 

La demostración de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad es un juicio objetivo, lógico, objetivo, sustancial, trascendente, necesario e imprescindible a efectos de la viabilidad y prosperidad de lo demandado.

 

Es necesario recordar que no puede haber defectos en la presentación, ni en la demostración de los dos flancos que, como ecuación, se integran en las violaciones medio que inciden en las violaciones fin.

 

En el juicio objetivo, de contrastación, no puede haber olvido en la presentación de los agregados o cercenamientos probatorios (61158)[30], y no se puede omitir la demostración de la incidencia sustancial de estos errores medio en las violaciones fin consolidadas en la falta de aplicación de las normas llamadas a regular el caso, o indebida aplicación de las normas sustanciales que no regulan la conducta materia de juzgamiento, según el caso.

 

De otra parte, no se puede omitir la demostración de la trascendencia sustancial en sentido que, de no haberse incurrido en estos errores otros habían sido u otros habrían podido ser las decisiones sustanciales de las sentencias.

 

Aquellos ejercicios obligan al demandante a efectuar un nuevo análisis probatorio integrado con los medios de prueba que de forma acertada fueron valorados, a fin de demostrar que los jueces incurrieron en indebida aplicación y falta de aplicación de normas sustanciales. A su vez, con acato del principio de proposición jurídica completa, las normas indebidamente aplicadas y las que se dejaron de aplicar no se pueden omitir, pues de no hacerse la Corte por vía del principio de limitación no puede adicionar, complementar ni corregir ese defecto.

 

IV). Ruta y método de demostración con relación a la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, derivado del falso raciocinio.

 

En este juicio, corresponde al demandante no quedarse en enunciados (31338)[31], con afirmaciones personales acerca de que se desconocieron reglas de la sana crítica, máximas de experiencia, principios de la lógica, leyes de la ciencia, o criterios técnico científicos establecidos en la ley para valorar el medio de prueba de que se trate.

 

La Sala Penal en auto del 4 de diciembre de 2024, Rad. 60971, dijo:

 

“La adecuada formulación de un cargo por falso raciocinio le exige al demandante: (i) Señalar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro. (ii) Identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) así como el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador. (iv) Indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo. (vi) Señalar la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada. (vii) Por último, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP5773-2024, que retoma AP668-2023)[32].

 

La Sala Penal en el Rad. 31338, al respecto, dijo:

 

“Desde la perspectiva de las exigencias lógico-jurídicas contundentes y sustanciales dirigidas a romper en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como en este cargo ha ocurrido”. (…)

 

“Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, en una ley de la ciencia y determinarla, además penetrar en la incidencia de dichos errores en las disposiciones del fallo, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos estos que omitió el casacionista quien se limitó en su discurso a descalificar que en la sentencia no se dio acogida a un hecho indicador, pero para nada se ocupó en demostrar dicho vicio in iudicando ni menos en evidenciar su trascendencia en lo resuelto en los fallos de instancia”[33].

 

Por el contrario, para el cometido de la prosperidad de lo demandado se hace necesario identificar la máxima de experiencia inventada o desconocida, precisar cuál fue el principio de la lógica[34] o ley de la ciencia (62032)[35] desconocido, o precisar cuáles son los criterios técnico-científicos de apreciación consagrados en el estatuto procesal que se desconocieron al apreciar un medio de prueba en especial.

 

La Sala Penal en el Rad. 14082, dijo:

 

“Ciertamente, el error de hecho por falso raciocinio se configura cuando el fallador al discernir la eficacia de una prueba quebranta las reglas de la sana crítica, llevando a declarar una verdad distinta a la que obra en el proceso. Por tal razón, en tales hipótesis para una adecuada estructuración de la censura se exige del demandante, conforme ha precisado la Sala, señalar el postulado científico o de la lógica o la máxima de la experiencia desconocida; 2.2 indicar cuál ha debido ser el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de experiencia que debió tenerse en cuenta para esclarecer el asunto debatido; y finalmente, 2.3, demostrar la trascendencia de ese error de modo que si no se hubiera incurrido en él, la decisión del juez hubiera sido radicalmente distinta”[36].

 

Además, corresponde al demandante ocuparse de la incidencia y trascendencia sustancial mutante de esos errores en los resultados del fallo, demostrando que, de no haberse incurrido en esos desconocimientos, otro había sido, el sentido sustancial de las decisiones de la sentencia de segundo grado en unidad inescindible con la de primera instancia.

 

Por ello, de manera reiterada la Corte ha sostenido, que:

 

“Cuando la apreciación de la prueba se funda en la sana crítica, como ocurre con la testimonial, los eventuales errores que el juzgador pueda cometer en el proceso de valoración de su grado de verosimilitud, son de naturaleza fáctica, siendo obligación del impugnante demostrar que la evaluación que de ella se hizo en la sentencia difiere de las que imponen la lógica, la experiencia o la ciencia y que de no haberse presentado este yerro, las conclusiones de esta serían sustancialmente distintas”

 

“No basta, pues, para la correcta presentación de la censura y su consiguiente estudio, la confrontación de criterios personales acerca de la forma como debió haberse valorado la prueba, ni afirmaciones genéricas sobre la incidencia del supuesto yerro en la parte dispositiva del fallo”

 

“Es necesario que el actor precise de qué manera la valoración hecha por el juzgador desconoce los principios que informan la sana crítica, y cómo en relación con el conjunto probatorio, el error desquicia la decisión impugnada[37]”.

 

Esta censura es quizás, la más compleja, de formular y sustentar en casación penal. Por ello, es necesario que el impugnante cuando demanda el desconocimiento de una máxima de experiencia se ocupe en demostrar que ella es de aceptación colectiva al interior de un espacio territorial, sociológico, cultural o étnico determinado (31522)[38], y cuando la censura sea contra la máxima de experiencia aplicada por los jueces, no lo puede hacer anteponiendo criterios personales, sino demostrando que la máxima aplicada no cumple con los presupuestos requeridos para ser considerada como tal.

 

A su vez, en lo que respecta a principios de la lógica, corresponde demostrar cuál fue el principio desconocido, si fue el principio de identidad, de no contradicción, de tercero excluido, o de razón suficiente, que condujo al juez a la conclusión ilógica y errónea consolidada en una equívoca imputación jurídica del tipo objetivo, tipo subjetivo o dispositivos amplificadores del tipo. Además, corresponde demostrar de acuerdo con el principio de la lógica de que se trate, cuál era, en sentido contrario, el proceso de razonabilidad jurídica acertado y conclusión jurídica acertada a la que se debió arribar (25123)[39], con la demostración de las normas sustanciales aplicadas indebidamente y las que se dejaron de aplicar.

 

La Sala Penal, al respecto, en el Rad. 25123, dijo:

 

“La Corte ha sido insistente en sostener que el error de raciocinio es un error de hecho, que se presenta cuando el juzgador, al valorar el mérito de la prueba, o al realizar inferencias lógicas de carácter probatorio, desconoce las reglas de la sana crítica, debiéndose entender por tales, los principios de lógica, las máximas de experiencia, o los postulados de la ciencia que deben gobernar en cada caso el discurso argumentativo para que sea formal y materialmente correcto. Siendo esta su conceptualización o contenido, quien pretenda demostrar un error de esta naturaleza en casación, debe empezar por señalar la prueba o la inferencia lógica en la cual recayó el error, y por identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que los juzgadores desconocieron en el proceso de valoración de la prueba, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto”.

 

“Realizado este ejercicio, que en técnica casacional corresponde específicamente a la fase de acreditación del error, el demandante debe demostrar su trascendencia, requerimiento que implica acreditar dos supuestos. Uno, que el contenido de la inferencia lógica obtenida o el valor otorgado a la prueba indebidamente apreciada, habrían sido distintos de no haberse presentado el error. Dos, que valorado de nuevo el acervo probatorio en su conjunto, con las correcciones que imponen las reglas de la sana crítica, se llega a una conclusión diferente de la que contienen los fallos objeto de cuestionamiento”[40].

 

En similar proyección, cuando en la censura se demande el desconocimiento de una ley de la ciencia del mundo natural o social, se hace necesario desarrollar el anterior ejercicio metodológico. En este evento, concierne demostrar cuál fue el raciocinio erróneo que condujo a los jueces a las deducciones contrarias a la ciencia y, mediante las cuales arribó a una conclusión errónea que se consolidó en una errónea imputación jurídica del tipo objetivo, tipo subjetivo o amplificadores del tipo.

 

La Sala Penal en sentencia del 28 de agosto de 2024, Rad. 62096, al respecto, dijo:

 

“Corresponde: “(i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error; (ii) precisar: en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iii) cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y, (iv) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente (CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475-2023)[41].

 

Para la correcta fundamentación de la censura, no es suficiente con desarrollar criterios personales acerca de la forma como debió valorarse la prueba, tampoco se cumple con la censura cuando solo se consignan afirmaciones genéricas sobre la incidencia del supuesto yerro en la parte dispositiva del fallo.

 

Por el contrario, corresponde demostrar que, de no haberse inventado o desconocido la máxima de experiencia, que de no haberse desconocido el principio de la lógica, la ley de la ciencia, o que de no haberse contrariado los criterios de apreciación técnico científicos establecidos para valorar el medio de prueba, otra habría sido la decisión sustancial de las sentencias como podrían ser: a) la exclusión de la autoría material (por exclusión del dominio del injusto), b) la exclusión de la autoría mediata (por exclusión del dominio de la voluntad del hombre de atrás hacia actúa como instrumento), c) la exclusión de la coautoría (por exclusión del codominio funcional del injusto, por ausencia de acuerdo de voluntades, exclusión de la división material del trabajo, ausencia del aporte esencial o exclusión de actos de coejecución), d) la exclusión de la participación dolosa (por exclusión de la complicidad por ausencia de la colaboración al ilícito de forma consciente y voluntaria), e) la exclusión de la conducta de determinador (por exclusión de actos de provocación, generación o suscitación de la idea criminal como por ausencia de actos de concreción de la voluntad ilícita, por exclusión del, mandato, la orden no vinculante, promesa remuneratoria f) la modificación de la autoría material o coautoría a complicidad, g) la exclusión del injusto penal por ausencia de adecuación de la conducta al tipo objetivo o tipo subjetivo; la ausencia de lesividad o antijuridicidad o la exclusión de culpabilidad, h) degradación del injusto subjetivo doloso a culposo o preterintencional i) degradación del tipo objetivo a otro menos gravoso, j) degradación de la pena por reconocimiento de atenuantes genéricas, específicas, y k) absolución por aplicación del in dubio pro reo; entre otras trascendencias.

 

El juicio de errores de hecho derivados de falso raciocinio no es un sendero fácil de recorrer, toda vez que concierne demostrar que las conclusiones erróneas a las que arribaron los jueces transitaron por un camino contrario a principios de la lógica, a leyes de la ciencia, o en el que se inventó o desconoció máximas de experiencia o desconocieron criterios técnico-científicos establecidos para apreciar un medio de prueba, o en el que se incurrió en falacias. Se trata de un ejercicio argumentativo riguroso, necesario, pero no imposible.

 

En esta censura se corre el riesgo de quedarse en enunciados sin trascendencia, lo cual ocurre cuando se ataca una apreciación probatoria que no se comparte (22224)[42], en la que se consignan simples o particulares criterios de valoración, anteponiéndolos en libre discurso a los consignados por los jueces de instancia.

 

La Sala Penal en sentencia del 16 de mayo de 2007, Rad. 22224, dijo:

 

“Es de anotar que no hay lugar a hablar de falso raciocinio cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La simple disparidad de criterios en ese aspecto, por consiguiente, no habilita acudir al recurso de casación. Para ello, es necesario demostrar que en la sentencia se desconocieron ostensiblemente los parámetros de la sana crítica. O, como lo sostuvo la Sala en reciente sentencia, “para destronarla es menester comprobar que el juez abandonó la razón, convirtió su arbitrio en escueta liberalidad, se alejó del diario discurrir, de la lógica o de las directrices que, aun cuando eventualmente relativas, ha signado una ciencia o una disciplina. Y, a renglón seguido, es imprescindible señalar con pruebas cuál ha debido ser la “razón aplicable”, la lógica, la ciencia o la experiencia a las que se ha debido acudir en el caso concreto”[43].

 

El sendero argumentativo y demostrativo de este juicio es complejo, pero no imposible, toda vez que, sentencias contrarias a principios de la lógica o en las que se incurre en falacias, o contrarias a leyes de la ciencia, aún se profieren, y corresponde su ataque sin deslizarse hacia libres discursos, ni con sustentaciones al estilo de alegato de instancia, pues de hacerlo así, lo argumentado estará llamado a la no admisión de la demanda y no prosperidad de los cargos.

 

IV). Ruta y método de demostración del juicio casacional por la violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho, por inventar o desconocer máximas de experiencia.

 

a). Cuando el juicio casacional se orienta a demostrar el desconocimiento de máximas de experiencia, “conviene puntualizar que además del deber de identificarla con claridad, es necesario que el impugnante acredite que reúne los requisitos de universalidad, permanencia y reiteración, y se identifica con el esquema “siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B” (56635)[44] en orden a que sea considerada como tal, amén de que, insístase, le incumbe al censor constatar su incidencia en la inferencia del juzgador y explicar cómo su aplicación tuvo efectos en la sentencia impugnada” (44041)[45].

 

La Sala Penal en auto del 15 de septiembre de 2021, Rad. 56635, al respecto dijo:

 

La Corte debe recordar que las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptibles de adquirir validez general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico y que, al tener pretensión de universalidad o de alta probabilidad, se identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B», por lo que su construcción lógica no puede devenir de juicios sensoriales o particulares vivencias (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39688; CSJ SP2107–2020, 1 jul. 2020, rad. 48846 y CSJ AP2331–2021, 9 jun. 2021, rad. 55469). En otras palabras, una máxima de la experiencia «adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular» (Cfr. CSJ SP1467–2016, 12 oct. 2016, rad. 37175) [46].

 

b). Además, “debe enfatizarse que es perentorio que el censor demuestre que la máxima de la experiencia existe y que es aplicada de forma más o menos uniforme o estable (47423)[47], de modo que la misma no puede ser el fruto de la percepción particular del juez o el litigante quienes la formulan, o que surja de especulaciones personales carentes de objetividad” (44041)[48], o de fenómenos esporádicos no observables en la cotidianeidad de un entorno sociocultural (37175)[49].

 

La Sala Penal en sentencia del 9 de mayo de 2028, Rad. 47423, al respecto dijo:

 

“Frente a esas estructuras argumentativas, es un error frecuente que se tomen como máximas de experiencia enunciados generales y abstractos que no tienen esa categoría, bien porque no se trate de fenómenos que pueden observarse en la cotidianidad, ora porque los mismos transcurran de forma diferente o irregular, lo que impide extraer una ley o máxima uniforme (…) “Cuando el fallador estructura la argumentación que le sirve de soporte a la condena a partir de máximas de experiencia, el reproche en casación puede orientarse a cuestionar: (i) errores de hecho o de derecho en la determinación de los hechos indicadores, (ii) la falta de universalidad de los enunciados generales y abstractos utilizados como máximas de experiencia, entre otros” [50].

 

La Sala Penal en sentencia del 21 de enero de 2015, Rad. 44041, dijo:

 

“Así mismo, en cuanto hace referencia a las máximas de la experiencia, que alega desconocidas el actor, conviene puntualizar que además del deber de identificarla de forma clara, es imperativo que el impugnante acredite que reúne los requisitos de universalidad, permanencia y reiteración, en orden a que sea considerada como tal, amén de que, insístase, le incumbe al censor constatar su incidencia en la inferencia del juzgador y explicar cómo su aplicación tuvo efectos trascedentes en la sentencia impugnada. Ahora, debe enfatizarse que es perentorio que el censor demuestre que la máxima de la experiencia existe y que es aplicada de forma más o menos uniforme o estable, de modo que la misma no puede ser el fruto de la percepción particular de quien la formula, o que surja de meras especulaciones personales carentes de objetividad (CSJ AP, 30 Jun. 2004, Rad. 21321) [51].

 

2. Línea jurisprudencial de máximas de experiencia.

 

La Sala Penal, ha decantado su jurisprudencia en: sentencia del 4 de marzo de 2009, Rad. 23908[52], auto del 22 de julio de 2009, Rad. 31338[53], sentencia del 16 de septiembre de 2009, Rad. 31795[54], sentencia del 7 de septiembre de 2011, Rad. 37667[55], 7 de diciembre de 2022, Rad 61469, y sentencia del 12 de octubre de 2016, Rad. 37175, entre otras.

 

La Sala Penal en sentencia del 4 de marzo de 2009, Rad. 23908, al respecto dijo:

 

“Acerca de las reglas de experiencia, como criterio de valoración probatoria inherente a la sana crítica, la Corte ha decantado una pacífica y reiterada doctrina, de acuerdo con la cual: La experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable. Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tienen su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos

 

“Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquellas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto que toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido”. Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico”[56].

 

En auto del 22 de julio de 2009, Rad. 31338 dijo:

 

“Ahora, debe enfatizarse que es perentorio que el censor demuestre que la máxima de la experiencia existe y que es aplicada de forma más o menos uniforme o estable, de modo que la misma no puede ser el fruto de la percepción particular de quien la formula, o que surja de meras especulaciones personales carentes de objetividad. En dicho sentido puede afirmarse que aquellas se constituyen en prácticas colectivas que hacen parte de un imaginario cultural (pueblos indígenas o afro descendientes) bastante amplio de cuyos contenidos en eventos se ocupan de manera concreta los estudios de la antropología y la sociología a las que se acude para que profieran singulares dictámenes a ser evaluados judicialmente, es decir, se trata de comportamientos que no pueden reducirse a reflexiones, suposiciones, anécdotas sueltas, episodios ni sucesos singulares que puedan ser dados en libre arbitrio por el juzgador, ni por ocurrencia de las partes acerca de una forma de acontecer de fenómenos que en últimas sus desenlaces son esporádicos, plurales u ocasionales”.

 

“En dicha proyección, las máximas de experiencia pueden ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinarias se repiten dadas las mismas causas y condiciones y producen con regularidad los mismos efectos y resultados, al punto que comienzan a tener visos de validez para otros, y a partir de ellas se pueden explicar de una manera lógica y causal acontecimientos o formas de actuar que en principio tengan la apariencia de extrañas o delictuosas (…)

 

“Dentro del universo de las máximas de experiencia se incluyen también, las que “sólo son conocidas en círculos reducidos gracias a conocimientos técnicos específicos en cuanto a principios de un arte o ciencia”, de donde se traduce que por la circunstancia de tratarse de unos órdenes de saber altamente especializados, el juez recurre a la prueba pericial para que sean evaluadas en el caso concreto de que se trate y a partir de los dictámenes proceder a efectuar las inferencias que correspondan. Aquellas pues, resultan instrumentales y aplicativas como “premisas mayores” con referencia a unos hechos objeto de valoración, y a partir de ellas se pueden construir hipótesis de responsabilidad penal o de exclusión de la misma. Debe hacerse claridad que las máximas de experiencia entendidas así no expresan ni reflejan algo en concreto. Por el contrario, por tratarse de generalidades, su función está dada en ser útiles en la aclaración o explicación del porqué de un determinado comportamiento”. [57].

 

En sentencia del 16 de septiembre de 2009, Rad. 31795, dijo:

 

“Las máximas de experiencia corresponden al conocimiento que tiene el juez de lo usual, es decir, pautas que provienen de la experiencia general y que expresan la base de conocimientos generales asociados con el sentido común que pertenecen a la cultura promedio de una persona espacio—temporalmente situada en el medio social en el cual se encuentra el despacho judicial.

 

“Estas máximas ponen de manifiesto el contexto cultural y los acontecimientos del sentido común, que se encuentran a disposición del juez como elementos de juicio para la valoración de las pruebas. Son tesis hipotéticas que indican las consecuencias que cabe esperar a partir de algunos presupuestos, es decir, en ciertas condiciones se repiten como consecuencia, los mismos fenómenos. “Se parte de lo que sucede en la mayoría de los hechos concretos, de los casos comprobados. Así, las personas que se encuentran en determinada situación se comportan de una manera particular (Stein, 1999. 24.25)”

 

“Todas las máximas de experiencia son notorias y expresan frecuencias de fenómenos (hechos observados) tendencias generales u opiniones; es de este elenco de pautas del sentido común que el juez puede extraer criterios a partir de los cuales es posible plantear inferencias de carácter probatorio. Tales guías del sentido común se expresan de múltiples maneras y abarcan una gran diversidad de situaciones”

 

“Estas máximas remiten a criterios de inferencia respecto de los pasos enunciados relativos a hechos, sin embargo, tales máximas han de ser de carácter general y no se deben limitar a ser únicamente expresión de valoraciones, de suerte que no todo razonamiento basado en dichas máximas resulta aceptable. Tales máximas se encuentran asociadas con lo verosímil que corresponde a lo normal o habitual” [58].

 

En sentencia del 7 de septiembre de 2011, Rad. 37667, dijo:

 

Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaborados aquellos desde una perspectiva de racionalidad que los apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo que pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido. 


Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresados en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto sociohistórico especifico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B” [59].

 

En sentencia del 7 de diciembre de 2022, Rad. 61469, dijo:

 

“La Corte debe recordar que las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptibles de adquirir validez general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico y que, al tener pretensión de universalidad o de alta probabilidad, se identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B», por lo que su construcción lógica no puede devenir de juicios sensoriales o particulares vivencias (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39688; CSJ SP2107–2020, 1 jul. 2020, rad. 48846 y CSJ AP2331–2021, 9 jun. 2021, rad. 55469).

 

En otras palabras, una máxima de experiencia «adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular» (Cfr. CSJ SP1467–2016, 12 oct. 2016, rad. 37175)[60].

 

En sentencia del 12 de octubre de 2016, Rad. 37175, al respecto dijo:

 

“Es pacífico que las máximas de la experiencia son enunciados generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos, a partir de su observación cotidiana (CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086, entre muchas otras).

 

“Es de su esencia que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a los que no tienen esta característica no es factible, por razones obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una situación A se presenta un fenómeno B, al punto que sea posible extraer una regla general y abstracta que permita explicar eventos semejantes.


“De ahí que un error, frecuente por demás, consista en tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos o frente a aquellos que no son observables en la cotidianeidad, en un determinado entorno sociocultural.


“Cuando el proceso inferencial pueda hacerse a partir de una máxima de la experiencia, la argumentación suele expresarse como un silogismo, donde la máxima de la experiencia es la premisa mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye la premisa menor, y la síntesis dará lugar a la respectiva conclusión.

 

“Así, por ejemplo, si no existe “prueba directa” de que varias personas acordaron previamente realizar una conducta punible (elemento estructural de la coautoría), pero se tiene el dato de que actuaron coordinadamente, el dato desconocido (el acuerdo previo) puede inferirse razonablemente a partir del dato conocido (actuaron coordinadamente), a partir de un enunciado general y abstracto que puede extraerse de la observación cotidiana y repetida de fenómenos, que podría expresarse así: casi siempre que varias personas ejecutan una acción de forma coordinada es porque previamente han acordado su realización.

 

“Valga aclarar que este tipo de reglas no se extrae de la observación frecuente de acuerdos para cometer delitos (esto escapa a la posibilidad de observación cotidiana), sino de la percepción de fenómenos frecuentes sobre el comportamiento de los seres humanos cuando interactúan armónicamente entre sí: eventos deportivos, trabajos grupales, etc.

 

“Como es apenas obvio, el nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y abstracto) incide en la solidez del argumento. Así, por ejemplo, entre mayor sea la cobertura de la regla: “casi siempre que los seres humanos actúan coordinadamente es porque previamente han acordado realizar la acción conjunta”, mayor será la fuerza del argumento estructurado a partir del dato de que varias personas actuaron coordinadamente, claro está, bajo el entendido de que el mismo está demostrado.


“Un argumento de esa naturaleza suele ser suficiente, incluso si se le considera aisladamente, para sustentar un determinado aspecto de la responsabilidad penal.

 

“Frente a esas estructuras argumentativas, es un error frecuente que se tomen como máximas de la experiencia enunciados generales y abstractos que no tienen esa categoría, bien porque no se trate de fenómenos que puedan observarse en la cotidianidad, ora porque los mismos transcurran de forma diferente o irregular, lo que impide extraer una ley o máxima uniforme.

 

“Aunque las máximas de la experiencia constituyen una importante expresión de la sana crítica, no puede asumirse que los datos que no queden cobijados por uno de estos enunciados generales y abstractos carezcan de importancia en el proceso de determinación de los hechos en materia penal.

 

“En muchos casos, la fuerza argumentativa emanada de las máximas de la experiencia puede suplirse por la convergencia y concordancia de los datos, al punto que de esa forma puede alcanzarse el estándar de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para emitir un fallo condenatorio: certeza –racional-, en el ámbito de la Ley 600 de 2000, y convencimiento más allá de duda razonable, en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004[61].

 

V). Ruta y método de demostración del juicio casacional por la violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho, por desconocer el Principio de Razón Suficiente.

Del principio de razón suficiente.

 

1. Marco Conceptual.

 

(i). El principio de razón suficiente impulsa a la persona cognoscente a preguntar acerca de, o por las razones que sostienen los fenómenos del mundo material y social en el que habita, y no concibe que hayan hechos que no sean justificables o que carezcan de justificación alguna.

 

La Sala Penal en sentencia del 7 de septiembre de 2011, Rad. 29848, al respecto, dijo:

 

“La aplicación del principio lógico en el sistema de apreciación probatorio de la sana crítica, como lo ha sostenido la Sala, le impone al sentenciador brindar las razones de sus juicios, los porqués de los hechos que estima demostrados. Todas las conclusiones de una providencia judicial, entonces, fácticas como jurídicas, deben necesariamente fundamentarse y comprobarse pues “no es posible aceptar nada como artículo de fe” [62].

 

(ii). Quien invoca y acude al Principio de razón suficiente, no acepta que haya hechos sin justificación alguna.

 

(iii). Conforme al Principio de razón suficiente un Algo que Es no puede aceptarse ni entenderse a partir de nada como simple mención lanzada al aire y, pare de contar (52680)[63].


(iv). De acuerdo con el principio de razón suficiente, es imposible que un fenómeno del mundo material o social proceda de nada o porque sí, por generación espontánea, sin ninguna justificación.

 

(v). El principio de razón suficiente en modo de argumentación significa ofrecer razones necesarias suficientes que justifiquen el juicio del caso concreto materia de conocimiento y objeto de prueba (De Gortari)[64].

 

(vi). El principio de razón suficiente en materia penal, aplica para las justificaciones internas y externas acerca de la adecuación correcta de la conducta del procesado al tipo objetivo y lesivo, al tipo subjetivo, a dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación culpables, agravantes o atenuantes, tentativa, error de tipo[65], error de prohibición, exclusión de la culpabilidad, causales de ausencia de responsabilidad, dosificaciones punitivas, o razones suficientes acerca de la construcción de in dubio pro—reo, etc., frente a la conducta materia de conocimiento y objeto de prueba.

 

Se considera que un argumento está internamente justificado si, y sólo si, entre las premisas y la conclusión existe un vínculo lógico correcto; esto es, si se ajusta a las leyes de la lógica, de modo que la conclusión se deduce o se infiere lógicamente a partir de las premisas. En otras palabras, un argumento justificado desde el punto de vista interno es un argumento lógicamente válido”[66].

 

Se considera que un argumento está justificado externamente si, y solo si, las premisas del razonamiento son sólidas (verdaderas, correctas, etc.). Un argumento satisfactorio debe basarse en una selección adecuada de sus premisas. La fortaleza de un razonamiento depende directamente de que las razones que se aporten para justificar la conclusión sean adecuadas; si son débiles, cuestionables, o directamente falsas, el argumento carecerá de fuerza justificatoria”[67]. (Martínez Zorrilla).  

 

(vii). El principio de razón suficiente en materia penal se deriva del principio lógico en sentido que toda prueba es un argumento en sentido discursivo (Vega Reñón), de lo cual resulta que, si las pruebas son argumentos, éstas habrán de poseer condiciones de bondades epistémicos de y virtuosidad argumentativas.

 

“Recordemos que en esta perspectiva un argumento consta de una trama semántica, compuesta por una o más premisas y una conclusión, así como de una urdimbre discursiva y epistémica, en la que se liga o anuda la conclusión con las premisas. Por otro lado, toda prueba es un argumento, de modo que en este contexto solo se habla de pruebas en un sentido discursivo, frente a otros usos posibles de “prueba” o de “elemento de prueba, en el marco de un discurso dado —pongamos M—” (…)  “En todo caso, las pruebas son argumentos que (1). Han de cumplir ciertas condiciones de bondad argumentativa, y (2). Han de tener cierto valor significativo de prueba en el marco de discurso dado. Las condiciones primeras son:


“1.a/ Una condición de verdad: las razones o premisas aducidas están acreditadas o son conocidas como verdaderas en M. “1.b/ Una condición de justificación: las razones o premisas aducidas se relacionan de modo pertinente y apropiado con la conclusión, se corresponden con las pretensiones de prueba expresadas o implícitas en la ilación discursiva entre ellas. Si las pretensiones en cuestión son deductivas, el argumento ha de ser válido o lógicamente convalidable; sino son deductivas, el argumento ha de ser correcto en la medida en que le corresponda por su carácter inductivo, abductivo, práctico, etc. (…)”[68]. (Vega Reñón).

 

(viii). En materia penal, el principio de razón suficiente se relaciona con el fundamento y valoraciones probatorias, con las acreditaciones probatorias que apoyan con necesariedad y suficiencia las proposiciones fácticas de la teoría del caso.

 

(ix). Razones suficientes no significa glotonería oral, marihuana jurídica, abundancia discursiva, sino razones con suficiencias concisas (Aliste Santos)[69] que apoyen con aptitud e idoneidad las justificaciones de Derecho sustanciales que recaen sobre la conducta concreta materia de juzgamiento (33837)[70]; justificaciones que, incluso pueden resultar breves, lo que no significa poquedad ni penurias justificativas.

 

La Sala Penal en sentencia del 18 de marzo de 2015, Rad. 33837, al respecto dijo:

 

Son las circunstancias del asunto las que, desde la perspectiva de lo razonable, determinarán el debate acerca de “la aptitud o idoneidad del contenido del medio probatorio como fundamento que bastase para predicar la verdad del enunciado” [71].

 

(x). En materia penal, el principio de razón suficiente apunta a que las justificaciones internas (Guastini)[72] y las justificaciones externas cualificadas satisfagan la teoría jurídica que se aplica a las imputaciones jurídicas, pero no se trata de simples menciones o enunciados, sino de justificaciones sustentadas con acreditaciones probatorias de las cuales se deriven las razones de Derecho, que se concretan en la imputación atinente a la justificación de la adecuación de la conducta del procesado al tipo objetivo, al tipo subjetivo y/o a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación.

 

Guastini, con relación a las justificaciones internas escribe:

 

“La justificación interna es un razonamiento deductivo, mediante el cual el juez aplica una regla (…) Claro está que el carácter deductivo de la argumentación garantiza la validez lógica de la conclusión, pero no su fundamento jurídico. La conclusión está jurídicamente fundada si, y solo si: (a). la premisa normativa (i) es una norma positiva válida; (b). la premisa fáctica (ii). es una proposición verdadera cuya verdad haya sido probada (de acuerdo con las normas jurídicas que regulan la adquisición y la valoración de las pruebas” [73].

 

(xi). En la teoría del caso, el principio de razón suficiente, resulta de las proposiciones fácticas (Moreno Holman)[74], de los hechos jurídicamente relevantes y de la valoración de sus acreditaciones probatorias que fundamenten y satisfagan los elementos de la teoría jurídica que se invoca (Baytelman)[75]; que satisfagan la imputación jurídica que se atribuye al procesado con relación a la adecuación correcta de su conducta al tipo objetivo, al tipo subjetivo o dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, que satisfagan la justificación correcta de la norma sustancial que se aplica, o que satisfagan la justificación de la negativa de aplicar la norma sustancial por ausencia de adecuación de la conducta al tipo objetivo, o por ausencia de adecuación de la conducta al tipo subjetivo, o por ausencia de adecuación de la conducta del procesado al dispositivo amplificador del tipo de autoría material, autoría mediata, coautoría, conducta de cómplice, determinador o de interviniente, según sea el caso, de las razones de Derecho.

 

(xii). En las sentencias penales se transgrede el principio de razón suficiente cuando se hace caso omiso y no se justifica conforme a razones de Derecho, el por qué se aplica o deja de aplicar una norma sustancial, y se acude en la sentencia a consignar conclusiones enunciativas, o a tan solo a menciones y conjeturas.

 

Línea jurisprudencial del principio de razón suficiente.

 

La Sala Penal en sentencia del 13 de septiembre de 2006, Rad 21393[76], reiterada en la sentencia del 13 de febrero de 2008, Rad. 21844[77], CSJ SP, 26 octubre de 2011, Rad. 34491, 27 de agosto de 2014, Rad. 44036[78], CSJ SP1290, 25 abril de 2018, Rad. 43529; CSJ AP161-2018, Rad. 74403; CSJ SP2467-2018, Rad. 48451; CSJ AP4235-2018, 26 de septiembre de 2018, Rad. 52486[79]; CSJ AP490-2019, 30 de abril de 2019, Rad. 52134[80], sentencia del 2 de julio de 2008. Rad. 27690[81], 17 de febrero de 2021, Rad. 52150 y, en la sentencia, hito, del 18 de marzo de 2015, Rad. 33837, entre otras, con relación al principio de razón suficiente dijo:

 

“La Sala, en sentencias, 13 feb. 2008, rad. 21844, y 12 sep. 2012, rad. 36824, ha definido al principio de razón suficiente como:

 

“«Aquel que reclama, en aras de reconocer el valor positivo de verdad de un enunciado, un motivo apto o idóneo para que ello sea así y no de cualquier otra forma». En otras palabras, es el que «alude a la importancia de establecer la condición –o razón– de la verdad de una proposición» o «a la aserción que requiere de otra para ser reconocida como válida».

 

“Adicionalmente, ha dicho la Corte que la vulneración de este principio se debe establecer en cada caso, de acuerdo con la lógica de lo razonable: Por supuesto, no todo enunciado, ya sea de índole fáctica o jurídica, exige una condición del mismo tipo para concluir su correspondencia con lo verdadero


De lo contrario, el principio de suficiencia llevaría, en todos los eventos, a una regresión infinita, esto es, a que cada proposición explicativa de otra demande a su vez una que la justifique. Son las circunstancias del asunto las que, desde la perspectiva de lo razonable, determinarán el debate acerca de “la aptitud o idoneidad del contenido del medio probatorio como fundamento que bastase para predicar la verdad del enunciado”.

 

“Así mismo, ha precisado que el principio de suficiencia ostenta más relación con problemas epistemológicos (esto es, de teoría del conocimiento) que de lógica formal: Es decir, mientras que el principio de no contradicción (al igual que otros principios de la lógica como los de tercero excluido e identidad) se refiere a la correcta forma de razonar desde un punto de vista formal, el de razón suficiente concierne de manera directa al contenido del objeto de conocimiento o, mejor dicho, al fundamento de verdad de los enunciados que se predican, por lo que tendría más vínculos con la epistemología que con la lógica de cuña aristotélica”.

 

En aras de profundizar en el principio de razón suficiente (para que de esta manera la determinación de la necesidad de condición o de razón no quede exclusivamente al arbitrio del juez), la Corte ha venido desarrollando criterios epistémicos, a partir de los cuales sea posible establecer la racionalidad de las aserciones empleadas en la motivación de las sentencias”.

 

“Así, por ejemplo, en fallos como CSJ SP, 17 sep. 2011, rad. 22019, y CSJ SP, 5 mar. 2014, rad. 41778, se ha referido al principio de economía, o rasero de Occam, como parámetro epistemológico que repercute en la sana crítica:

 

“Con fundamento en esta evidencia, las instancias concluyeron, de manera atinada, que no hubo acceso carnal en el sentido descrito por el artículo 212 de la Ley 599 de 2000. Pero dado lo escueto del relato, la escasa información que enriqueciera el contexto dentro del cual se produjo la conducta y circunstancias como la corta edad de la víctima (once -11- años) y su capacidad para comprender o percibir los hechos, era más sencillo para los jueces concluir que lo que hubo fueron actos de índole sexual no constitutivos de penetración, en lugar de un intento de acceso carnal por medio de la violencia que no se consumó por circunstancias ajenas a la voluntad del agresor”.

 

“Lo anterior obedece al principio de economía, también conocido como ‘rasero de Occam’, en virtud del cual siempre deberá escogerse la teoría o conjetura más simple entre todas aquellas que en igualdad de condiciones puedan explicar un mismo acontecimiento”.

 

“Este postulado de orden epistemológico no solo ya fue contemplado por la Corte en el fallo de única instancia CSJ SP, 17 sep. 2011, rad. 22019, sino además ostenta amplia difusión y aceptación en materia de hallazgos científicos, de manera que puede ser perfectamente trasladado al ámbito del proceso penal, como criterio de sana crítica, en la medida en que cada teoría en pugna cuente con un mínimo de respaldo probatorio dentro de la actuación (41778).

 

“Como presupuesto y derivación del anterior, la Sala plantea el siguiente criterio epistémico: Circunstancias extraordinarias requieren de explicaciones razonables, sustentadas en las pruebas del proceso, que sean susceptibles de explicar el fenómeno materia de debate o que desestimen con suficiencia las hipótesis contrarias o rivales”.

 

“La aplicación práctica de este criterio resulta evidente en la Ley 906 de 2004, en el que la Corte, en decisiones como, 26 oct. 2011, rad. 36357, y agosto 2014, rad. 41390, ha indicado que el proceso penal debe entenderse como un enfrentamiento lógico objetivo entre teorías (esto es, entre explicaciones) y que la relevancia de la valoración de la prueba estará sujeta a su capacidad de explicación acerca del problema, así como de desestimación frente a las hipótesis opuestas. De este modo, para que sea posible predicar una crítica racional de teorías, cada una de ellas deberá contener fuerza explicativa o poder de refutación:

 

“En la medida en que las proposiciones desarrolladas en el juicio oral sean coherentes, estructuradas y tengan como fin resolver la situación problemática que dio origen a la actuación (que, por regla general, debe girar en torno de la probable comisión de una conducta punible v.g., la muerte violenta de un individuo, el desfalco de bienes públicos, la denuncia que una persona hace en contra de otra, etcétera), suelen denominarse propuestas de solución, hipótesis o, simplemente, teoría del caso, concepto al cual alude el artículo 371 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) (…).

 

“De lo anterior se desprende que la valoración de la prueba en la Ley 906 de 2004 depende de evaluar los enunciados fácticos o valorativos que la integran (del tipo “vi a Pedro con un arma antes de la muerte de Juan” o “Juan no era enemigo de Pedro”) siempre en función de la teoría (o de la modalidad de refutación de esta) que la parte haya pretendido acreditar (36357)[82] (…)

 

“De idéntica manera, si la Fiscalía construye una hipótesis que explique con suficiencia el comportamiento del acusado como punible y que no logró ser refutada dentro de su inmanencia lógica (o coherencia interna), ni luego de ser confrontada con todos los medios de prueba (consistencia externa), es obvio que la aplicación del principio de duda a favor del reo no procederá excepto si concurre otra explicación que en semejanza de condiciones ofrezca una solución distinta, pero igual de razonable, al fenómeno”.

 

“En este orden de ideas, cuando el ente instructor ha presentado, respecto de una situación fáctica en principio por fuera de lo ordinario o compleja, una explicación razonable, que satisfaga aquellos aspectos anormales o intrincados del fenómeno, y esté apoyada en los medios de prueba que obran en el expediente, la duda o ausencia de certeza jurídica solo procederá cuando la solución alternativa que se brinde logre reunir similar nivel de explicación. Si la hipótesis absolutoria, en cambio, está soportada en proposiciones que no sugieren respuesta alguna al problema, o que requieren de otras para llegar realmente a una solución, se habrá violado el principio de suficiencia, así como la lógica de lo razonable, si el juez con esas bases adopta una decisión favorable a los intereses del procesado[83].

 

En sentencia del 13 de septiembre de 2006, Rad 21393, dijo:

 

“Ahora bien, la ley de razón suficiente que informa la lógica consiste en que nada existe sin razón suficiente. 


Por tal motivo, para considerar que una proposición es completamente cierta, debe ser demostrada, es decir, han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene como verdadera, esto es, que tanto en la ciencia como en la actividad cotidiana no es posible aceptar nada como artículo de fe, sino que es necesario demostrarlo y fundamentarlo todo.

 

“El cumplimiento de esta ley confiere al pensamiento calidad de demostrado y fundamentado y, por lo mismo, constituye una condición necesaria de la exactitud y de la claridad del pensamiento, así como de su rigor lógico y de su carácter demostrable.

 

“Esta ley de la lógica encuentra cabal desarrollo en el sistema de la sana crítica que impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo dado a los elementos de juicio, puesto que toda decisión, máxime cuando en la sentencia, con claro desarrollo del debido proceso, se deben construir los juicios de hecho y de derecho.

 

“Tal construcción impone igualmente que la providencia contenga las razones por la cuales se llega al grado de conocimiento determinado en la ley para concluir en la ocurrencia y en la responsabilidad del acusado, y así como también los fundamentos por los cuales se estima que las normas escogidas eran las llamadas a gobernar el asunto” [84].

 

En sentencia del 13 de febrero de 2008, Rad. 21844, dijo:

 

“(…) el principio de razón suficiente proclama que ninguna enunciación puede ser verdadera sin que exista un motivo apto o idóneo para que sea así y no de cualquier otra manera. En otras palabras, es el principio que alude a la importancia de establecer la condición –o razón– de la verdad de una proposición. 


El principio de suficiencia es radicalmente opuesto al de no contradicción (…), o incluso complementario del mismo, en la medida en que el primero se refiere al fundamento de la proposición acerca de la cual se busca predicar su veracidad o falsedad, sin que para llegar a una conclusión en este último sentido se haya aceptado siquiera la posibilidad de existencia de la proposición contraria bajo una idéntica relación, que es a lo que en la práctica atañe el segundo”  [85].

 

En sentencia del 27 de agosto de 2014, Rad. 44036, dijo:

 

“Ahora bien, resulta oportuno precisar que el principio de razón suficiente consiste en que una afirmación sea capaz de sustentarse o explicarse por sí misma; en términos de lógica formal, puede decirse que: “si algo existe, hay una razón o explicación suficiente de su ser”, o bien, de manera correlativa, “si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces no existirá” 


Significa lo anterior que se viola el aludido principio de lógica cuando el argumento judicial no se explica a sí mismo (CSJ SP, 26 de octubre de 2011, Rad. 34491). Desde otra perspectiva, el principio lógico de razón suficiente encuentra fundamento en que sólo se puede dar por conocido lo que se explica con un número suficiente de razones (CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 40502)”[86].

 

En sentencia del 26 de septiembre de 2018, Rad. 52486, dijo:

 

Acorde con los principios lógicos, ningún hecho o enunciación puede existir o ser verdadero sin que para ello haya una razón suficiente. En otras palabras, para que una proposición sea cierta debe ser demostrada, pues «han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene como verdadera, esto es, que tanto en la ciencia como en la actividad cotidiana no es posible aceptar nada como artículo de fe, sino que es necesario demostrarlo y fundamentarlo todo» (CSJ SP 13/09/06, rad. 21393). 


Esta ley de la lógica se expresa en el ordenamiento jurídico nacional a través del sistema de la sana crítica que impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso que le permiten adoptar la declaración de justicia contenida en la decisión” [87].

 

En sentencia del 30 de abril de 2019, Rad. 52134, dijo:

 

“Por eso, el mencionado principio lógico encuentra fundamento en que sólo se puede dar por conocido aquello que se explica con un número mínimo de razones que plausiblemente lo justifiquen. 


Por lo mismo, para la Sala (CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491), el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión. En el ámbito del error de hecho por falso raciocinio, ello tendría lugar, si en la valoración de una determinada prueba o en la construcción de inferencias probatorias, el juzgador arriba a conclusiones incapaces de explicarse argumentativamente por sí mismas” [88].

 

En sentencia del 2 de julio de 2008. Rad. 27690, dijo:

 

El citado axioma —principium rationis sufficientis— ha dicho la Sala, consiste en que para aceptar como verdadera una enunciación, debe estar sustentada en una razón apta o idónea que justifique el que sea de la forma que en que está propuesta y no de manera diferente; este principio se refiere a la importancia de establecer la condición o razón de la verdad de una proposición (sentencia del 13 de febrero de 2008, Rad. 21844). 


En otras palabras, el principio de razón suficiente está referido al fundamento del juicio acerca del cual se busca predicar su veracidad; concierne de manera directa al soporte del objeto de conocimiento o al cimiento de los enunciados que se predican del objeto de conocimiento, diferenciándose así de los otros principios universales de la lógica —de identidad (‘a’, es ‘a’), no contradicción (‘b’ no es ‘no-b’), y tercero excluido (‘c’ es forzosamente ‘d’ o ‘no d’)—, pues éstos se refieren a la forma correcta de razonar desde un punto de vista estrictamente formal, para extraer conclusiones válidas de lo que ya es conocido”.

 

“La anterior distinción es fundamental, pues si bien los otros principios estatuyen algo sobre la verdad del juicio, nunca aluden al objeto en sí, ni a la situación de los juicios a los que aquél se refiere, sólo establecen reglas de razonamiento aplicables por necesidad, sin importar su contenido. 


Esto no sucede con el principio de razón suficiente que recalca en el problema de la veracidad de las premisas, como presupuesto indispensable para obtener una conclusión correcta”. 


Por lo tanto, la función o rol del comentado principio, de modo general, es dirigir el pensamiento en la búsqueda de lo que no conoce, de donde resulta entonces que la razón de un juicio o de un enunciado es “suficiente” cuando basta por sí para servir de apoyo a aquél, es decir, cuando no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero; en cambio es “insuficiente”, cuando por sí sola no alcanza para fundamentar el enunciado, sino que necesita ser complementada con algo para que se tenga por verdadera la proposición”

 

“En materia procesal, la aplicación del anterior principio implica que la razón de suficiencia de un fallo debe buscarse en el apoyo o fundamento material de sus enunciados, lo que equivale a decir, en las pruebas y, en consecuencia, la postulación del principio estudiado se traduciría en que las pruebas en las que se basan las conclusiones de una sentencia sólo deben dar fundamento a esas conclusiones y no a otras” [89].

 

4. Del juicio casacional por error de hecho derivado de falso raciocinio por violación del principio lógico de razón suficiente.

 

Acorde con los precedentes citados, por aplicación del principio lógico de razón suficiente, se entiende que en las sentencias, las razones de hecho y razones de Derecho que justifican de forma correcta las imputaciones jurídicas de adecuación de la conducta del procesado al tipo objetivo y lesivo, al tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de autoría, participación, agravantes, tentativa, etc., serán “suficientes” cuando bastan por sí para servir de apoyo al enunciado y, en cambio, serán “insuficientes” cuando por sí solas no alcanzan para fundamentar el enunciado jurídico, sino que necesitan ser complementadas con algo para que se tenga por verdadera la proposición”.

 

El principio lógico de razón suficiente, orienta para que las razones de suficiencia que se consignen en una sentencia con relación a los enunciados de adecuación correcta de la conducta del procesado al tipo objetivo lesivo y culpable, al tipo subjetivo, y dispositivos amplificadores del tipo de autoría, participación, agravantes, tentativa, culpabilidad, o exclusión del injusto penal por ausencia de adecuación típica objetiva, ausencia de lesividad o ausencia de culpabilidad del procesado, etc., deben buscarse con el apoyo en fundamentos materiales de sus enunciados, lo que equivale a decir, debe buscarse en las pruebas y, en consecuencia, significa que “las pruebas en las que se basan las conclusiones de una sentencia sólo deben dar fundamento a esas conclusiones y no a otras” (27690)[90].


Conforme al principio lógico de razón suficiente, se impone al funcionario judicial consignar en las sentencias el mérito positivo o negativo que otorgue a los medios de prueba, puesto que toda decisión, en especial la sentencia, las razones suficientes se deben construir con razones de hecho y razones de Derecho sustancial.

 

En ese horizonte lógico, los enunciados atinentes a la justificación correcta de la adecuación de la conducta del procesado al tipo objetivo, lesivo y culpable, tipo subjetivo doloso, culposo, preterintencional, a la autoría material,  mediata, coautoría, complicidad, conducta de determinador, interviniente, o adecuación de conducta a las agravantes y tentativa, entre otros, alusivos a la adecuación de la conducta a esos enunciados jurídicos, no se pueden efectuar con razones deficientes en modo de simples conclusiones sin contenidos.

 

Por el contrario, todos los enunciados que se concretan en una sentencia en imputaciones jurídicas sustanciales necesariamente deben buscar apoyo en los fundamentos materiales de sus enunciados, lo que equivale a decir, debe buscar apoyo en las pruebas, las cuales constituyen: Razones de Hecho (Ferrer Beltrán)[91].

 

En otras palabras, no tiene cabida hablar de Razones de Derecho suficientes, desposeídas de Razones de Hecho, toda vez que las razones de Derecho no se construyen en abstracto ni en el vacío, sino con fundamento en Razones de Hecho, lo cual puede ocurrir cuando al momento de valorar la prueba, los hechos no fueron establecidos con afirmaciones que estén probadas, sino que los mismos se establecieron con falacias o argumentos no demostrados en el juicio. (58580)[92].

 

La Sala Penal en auto del 29 de noviembre de 2023, Rad. 58580, al respecto dijo:

 

“Sin embargo, alegar simplemente que se quebrantó el principio de la razón suficiente no conduce automáticamente a que se admita la demanda, pues es obligación del recurrente demostrar que, en el proceso inferencial y mental del funcionario judicial al momento de valorar la prueba, los hechos no fueron establecidos con afirmaciones que estén probadas, sino que los mismos se establecieron con falacias o argumentos no demostrados en el juicio. 


Además, debe señalar los errores trascendentales con los que el Tribunal quebrantó la ley sustancial (por vía indirecta). No se trata de hacer un resumen de las pruebas, y de manera distorsionada, acomodarlas a los propios intereses de la recurrente como si de un alegato de instancia se tratara, lo que acá se realizó al acondicionar las pruebas a conveniencia del impugnante” [93].

 

Por tanto, cuando se arriba a Razones de Derecho, pero desposeídas de Razones de Hecho, se incurre en error de hecho derivado de falso raciocinio, y desconoce el principio de razón suficiente y, el error de raciocinio puede recaer sobre la imputación del tipo objetivo, tipo subjetivo o dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, agravantes, atenuantes, etc.

El principio lógico de razón suficiente, acorde con los precedentes citados, impone al funcionario judicial que, para arribar a enunciados jurídicos entendidos como Razón de Derecho, debe apoyar esas Razones de Derecho, con Razones de Hecho Suficientes.

 

Para hablar del respeto al principio lógico de razón suficiente, no basta que en la sentencia las razones de Derecho se enuncien como imputaciones jurídicas, según la teoría del caso, toda vez que la suficiencia se cumple, solo cuando las razones de Derecho se apoyan en y con razones de Hecho.

 

Con acato del principio lógico de razón suficiente exigible a los enunciados de adecuación de la conducta del procesado al tipo objetivo, tipo subjetivo, y dispositivos amplificadores del tipo, los jueces no se pueden quedar en la mención solitaria o transcripción conjunta de las expresiones de los medios de convicción. Por el contrario, se impone a los jueces valorar si las expresiones probatorias justifican de forma correcta el enunciado jurídico, si permiten arribar como conclusión a la Razón de Derecho entendida como la adecuación correcta o no de la conducta del acusado a los elementos del tipo objetivo, tipo subjetivo de dolo, culpa o preterintención y a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, integrando de esa forma, Razones de Hecho y Razones de Derecho.

 

A partir, de los precedentes citados, se advierte que el principio lógico de razón suficiente se desconoce y, constituye error derivado de falso raciocinio:

 

(i). Cuando en la sentencia, alguno de sus enunciados entendidos como imputación jurídica no se halla sustentado en una razón de hecho apta o idónea que los justifique.

 

(ii) Cuando en la sentencia, alguno de sus enunciados entendidos como imputación jurídica carece del soporte del objeto de conocimiento o carece del cimiento de los enunciados que se predican del objeto de conocimiento.

 

(iii)  Cuando en la sentencia, alguno de sus enunciados de imputación jurídica de una norma sustancial aplicada a la conducta materia de juzgamiento, es insuficiente.

 

(iv) Cuando en la sentencia, las Razones de Hecho, por sí solas no alcanzan para fundamentar el enunciado jurídico atribuido como Razón de Derecho, sino que, además, necesita ser complementado con algo para que se tenga por verdadera la proposición (27690)[94].

 

La Sala Penal en sentencia del 12 de julio de 2008, Rad. 27690, al respecto dijo:

 

Por lo tanto, la función o rol del comentado principio, de modo general, es dirigir el pensamiento en la búsqueda de lo que no conoce, de donde resulta entonces que la razón de un juicio o de un enunciado es “suficiente” cuando basta por sí para servir de apoyo a aquél, es decir, cuando no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero; en cambio es “insuficiente”, cuando por sí sola no alcanza para fundamentar el enunciado, sino que necesita ser complementada con algo para que se tenga por verdadera la proposición” [95].

 

(v) Cuando en la sentencia, alguno de sus enunciados jurídicos de imputación jurídica carece de fundamentos, cuando la Razón de Derecho no encuentra respaldo en Razones de Hecho Suficientes, lo que equivale a decir, cuando el enunciado jurídico no encuentra apoyo en las pruebas controvertidas y confrontadas en el juicio oral.

 

(vi) Cuando en la sentencia, las acreditaciones probatorias no satisfacen los elementos de la teoría jurídica que se aplica como Razón de Derecho, cuando no satisfacen la imputación jurídica que se atribuye, cuando no satisfacen ni justifican de forma correcta la norma sustancial que se aplica, o cuando no satisfacen la negativa de aplicarla, según el caso.

 

VI). Ruta y método de demostración del juicio casacional por la violación indirecta de la ley sustancial, tratándose de la censura de indicios en casación penal.

 

I. Líneas de jurisprudencia.

 

La Sala Penal desde la sentencia de octubre 20 de 1999, Rad. 11113, reiterada el 4 de abril de 2000, Rad. 12218, el 7 de noviembre de 2002, Rad. 14286, y el 9 de mayo de 2018, Rad. 45889[96], entre otras, a partir de la estructura formal del indicio con su hecho indicador debidamente probado, inferencia lógica y hecho indicado-conclusión, ha reiterado la línea jurisprudencial, donde ha trazado, con detalles, la ruta y el método que se debe seguir cuando se trate de atacar indicios en casación penal.

 

La Sala Penal en sentencia de octubre 20 de 1999, Rad. 11113, al respecto, dijo:

“El indicio —dijo la Sala recientemente—[97] es un medio de prueba que permite el conocimiento indirecto de la realidad”.

 

“Supone la existencia de un hecho indicador que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual es derivable la existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia lógica”.

 

“Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto”.

 

“Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho”. 

 

De hecho: Porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; O porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; O porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; O porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica”.


De derecho: “Porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida”. 

 

“Como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación”.

 

“Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone: —como condición lógica del cargo—aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si ésta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque”. 

 

“Existe la posibilidad, no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria. La inferencia lógica, entonces, es atacable en casación.  Pero en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica”.

 

“La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia[98].

 

“Así las cosas, para que el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser) o una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados en una determinada materia. Se precisa, además y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error”.

 

“La Sala ha sido reiterativa en lo precedente y también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio en casación se trata, no puede desconocerse que por su naturaleza misma su valoración es de conjunto, siendo el vínculo que surge entre los diferentes indicios (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca desde la probabilidad hasta constituir certeza”.

 

“En consecuencia, aunque el ataque a los hechos indicadores debe ser independiente, ello no significa en manera alguna que el conjunto indiciario, cuya fuerza de convicción depende de que se le estime globalmente, pueda dejar de ser enfrentado por el demandante”[99].

 

A su vez, la Sala Penal, en auto de julio 22 de 2009, Rad. 31338, dijo:

 

“(i). Cuando se ataca la prueba del hecho indicador cabe la posibilidad de formular errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia cuando el juzgador hubiese supuesto la prueba que lo soporta”.

 

“Por esta modalidad también es dable plantear cuestionamientos cuando los jueces hubiesen omitido o ignorado considerar los medios de prueba en los que tuviesen asiento hechos indicadores de circunstancias excluyentes de la forma de participación atribuida o indicadores de una conducta ausente o incluyente de responsabilidad penal”.

 

“Además, puede ser objeto de censura por el sendero del error de hecho derivado de falsos juicios de identidad, cuando el fallador hubiese efectuado tergiversaciones o distorsiones fácticas a los elementos materiales probatorios o a las evidencias físicas, al hacerle decir a éstos lo que no dicen o por impedirles expresar lo que aquellos muestran, resultado que se produce por agregados o cercenamientos”.

 

“En esa medida, el juzgador da por existentes hechos indicadores que no tienen soporte y como tales no podían ser utilizados para efectuar inferencias lógicas, o por la vía de aquellas supresiones o aumentos desecha hechos indicadores que habrían sido de utilidad para la construcción de procesos deductivo-inductivos”.

 

“A su vez, la prueba de aquel es susceptible de ser impugnada por la modalidad del error de derecho por falso juicio de legalidad, en el evento en que los medios de convicción autónomos –personales o reales- de los que se deriva o soporta el hecho indicador se hubiesen incorporado en forma ilícita o ilegal o por irregularidades cometidas en la cadena de custodia.

 

“En esa proyección, demostrada la inexistencia jurídica de los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia física conforme a los dictados del artículo 29 de la Carta Política en donde se ordena tener por nulos de pleno derecho, es decir, inexistentes, los que se hubiesen aducido, producido o incorporado con violación del debido proceso, por efectos de correspondencia se comprenderá que también lo serán los hechos indicadores que de aquellos se deriven”.

 

“(ii). Los indicios también pueden ser objeto de impugnación en lo que dice relación con el proceso de inferencia lógica en cuyo caso, partiendo de la aceptación de la existencia material y jurídica del medio de convicción, corresponde demostrar que de aquel o aquellos hechos indicadores no se podía deducir o derivar el hecho indicado o lo concluido, sino a través del menoscabo o atropello de las máximas de experiencia, las leyes de la lógica o de la ciencia”.

 

“En el anterior evento se debe utilizar la metodología sustancial cuando de la censura de errores derivados de falso raciocinio se trata, desde luego teniendo como referente inicial el fenómeno o fenómenos indicantes con los que se ha construido la singular inferencia que se acusa de ilógica y se pretende derruir”.

 

“(iii). Y, desde luego que otro de los extremos objeto de acusación en tratándose de indicios es el relativo a la articulación individual o plural de los mismos entre sí o de aquellos con los otros medios de prueba autónomos en lo relativo a la fuerza demostrativa o poder de persuasión”.

 

“En este evento corresponde demostrar que la convergencia efectuada en la sentencia por los juzgadores a los diferentes indicios o de estos con los restantes medios de convicción, se realizó con trasgresión de los postulados de la sana crítica pues no se puede elaborar una censura de manera libre como alegato de instancia, y que en esa medida no tenían la fuerza ni la capacidad de construir entre ellos el grado de verificación de la certeza”.

 

“Esta modalidad de impugnación respecto del poder de persuasión, puede formularse, objetivarse y demostrarse de manera independiente, pero desde luego, también puede ser complementaria de las otras maneras de impugnar el indicio vistas”.


“Además, debe precisarse que en los casos en que se elaboran censuras por las modalidades antes vistas, corresponde al censor detenerse en la trascendencia de los errores cometidos y ocuparse de demostrar por vía de la posibilidad argumentativa que, de no haberse incurrido en esas falencias, los sentidos sustanciales de lo fallado habrían podido ser otros, aspectos que deberán de señalarse”[100].

 

En la sentencia del 11 de octubre de 2017, Rad. 50940, dijo:

 

“Cuando el reproche se orienta a debatir la prueba indiciaria, el demandante está obligado a precisar si la equivocación se cometió respecto de la valoración de las pruebas a partir de las cuales se acreditó el hecho indicador, o sobre la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta, esto es, en su articulación, convergencia y concordancia entre los diversos indicios con los demás medios de prueba (CSJ, SP 30/03/06, Rad. 24468; 24/01/07, Rad. 26618; 18/04/12, Rad. 38204, entre otros).

 

“Si de las pruebas demostrativas del hecho indicador se trata, el impugnante debe identificar cada una de las que fueron apreciadas erróneamente, precisando si el vicio fue producto de un error de hecho o de derecho y cuál la especie del falso juicio cometido: de existencia, identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad o convicción, en el supuesto del error de derecho.

 

“Si la censura apunta a la inferencia lógica, el censor debe cumplir dos exigencias: admitir la validez en la construcción del hecho indicador y demostrar que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, esto es, que infringió los postulados de la sana crítica, debiendo, por tanto, concretar cuál de sus componentes —leyes científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia— fue omitido, así como el que resultaba aplicable.

 

“Igual vía corresponde aducir cuando la queja apunta al análisis de la convergencia y congruencia de los indicios, entre ellos y con las restantes pruebas, o a la conclusión judicial de conferirle o negarle eficacia a aquellos.

 

“Por último, si lo que se pretende demostrar es que fue omitido un indicio existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse el error de hecho por falso juicio de existencia, caso en el cual el demandante ostenta la carga de construir el medio de prueba indirecto”[101].

 

II. Ruta metodológica para la censura de indicios.

 

De acuerdo con los precedentes reiterados y, matizados en indistintas sentencias, se derivan las siguientes rutas metodológicas:

 

(a). Los juicios casacionales contra el indicio transitan, siempre, por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial, conforme a la causal tercera del art. 181 de la Ley 906/2004[102].

 

(b). Los juicios casacionales contra el indicio se pueden desarrollar:

 

(i). Contra el hecho indicador, cuando no se halle probado, por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición probatoria (55641).

 

La Sala Penal en sentencia del 28 de octubre de 2020, Rad. 55641 al respecto, dijo:

 

También ha señalado que para construir un indicio debe existir un hecho indicador debidamente constatado, de manera que es necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se les confiere. Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad, no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio”[103].

 

(ii). Contra el hecho indicador, cuando no se halle debidamente probado —lo cual exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción—, por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión de valoración probatoria.

 

La Sala Penal en sentencia del 26 de junio de 2024, Rad. 56667, al respecto dijo:

 

“Asimismo, el ad-quem olvidó lo que la jurisprudencia ha señalado, en cuanto a que la ponderación del indicio exige al Juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente. Y, por lo tanto, la obligación de considerar todas las variables que pueden afirmar o desvirtuar la inferencia extraída de un determinado hecho indicante, surge de la naturaleza contingente del indicio, la cual impone, para otorgársele valor probatorio, que no se trate de una simple posibilidad entre muchas otras. Pautas que no fueron acatadas por la segunda instancia” [104].

 

(iii). Contra el hecho indicador, por error de hecho derivado de falso juicio de identidad, cuando el hecho indicador brote de los agregados fácticos que realizó el juez a un medio de prueba y lo puso a indicar, de forma viciada, lo que no indicaba ni justificaba.

 

(iv). Contra el hecho indicador, por error de hecho derivado de falso juicio de identidad cuando el juez efectuó cercenamientos a un medio de prueba del que brotaba un hecho o hechos indicadores que tenían potencias para justificar con trascendencia aspectos sustanciales, y no incorporó ese hecho o hechos indicadores a las valoraciones probatorias, como producto de los cercenamientos fácticos.

 

(v). Contra el hecho indicador, por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad cuando el hecho indicador brote de elementos materiales probatorios o evidencias físicas que se obtuvieron a través de actos de investigación ilícitos.

 

(vi).  Contra el hecho indicador, por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad, cuando los hechos indicadores surjan de medios de prueba como órdenes de registro y allanamientos, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, que no fueron objeto de control de legalidad posterior, conforme lo establecen los arts. 230.1[105] y 237[106] de la Ley 906 de 2004.

 

(vii). Contra el hecho indicador, por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad cuando el hecho indicador brote como reflejo y se derive en relaciones de conexidad antijurídica (43533)[107] de medios de prueba que fueron excluidos.

 

La Sala Penal en sentencia del 11 de abril de 2018, Rad. 43533, con relación a la conexión de antijuridicidad del hecho indicador con medios de prueba que fueron excluidos, dijo:

 

“Por último, y esto es lo más determinante, no basta con que el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente causal, de carácter fáctico, para que se produzca la transmisión inhabilitante, sino que debe existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando «conexión de antijuridicidad», es decir, desde un punto de vista interno, el que la prueba ulterior no sea ajena a la vulneración del mismo derecho fundamental infringido por la originaria sino que realmente se haya transmitido, de una a otra, ese carácter de inconstitucionalidad, atendiendo a la índole y características de la inicial violación del derecho y de las consecuencias que de ella se derivaron y, desde una perspectiva externa, que las exigencias marcadas por las necesidades esenciales de la tutela de la efectividad del derecho infringido requieran al rechazo de la eficacia probatoria del material derivado.

 

“En conclusión, para “declarar la inexistencia de la prueba derivada se requiere, entonces, acreditar que existe una relación inescindible y particularmente fuerte entre los dos medios de convicción, esto es, que existe un hilo conductor ineludible, infranqueable entre ellos, capaz de lesionar una garantía del mismo orbe, pues, se recaba, no basta que el mecanismo probatorio primario esté viciado por la infracción de una garantía esencial fundamental sino que tal carácter efectivamente haya sido trasmitido de la fuente primaria al material demostrativo reflejo” [108].

 

(viii) Contra el hecho indicador, por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad, aplicando la excepción de inconstitucionalidad, cuando el hecho indicador brote de medios de investigación ilícitos excluidos y, se valoren relacionados en vínculo atenuado, toda vez que, argumentar, en modo absurdo, que los vínculos atenuados con ilicitudes probatorias producen efectos reflejos de licitudes probatorias, constituye contradicción.

 

(ix). Contra el hecho indicador, por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad, cuando el hecho indicador surja de actos de investigación que hubiera realizado la policía judicial sin la orden previa del fiscal; sin la autorización del juez de garantías, y aquellos realizados sin la autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías.

 

(x). Contra el hecho indicador, por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad, cuando el hecho indicador surja de actos de investigación ilegales realizados por la policía judicial, como interrogatorios, sin advertir al indiciado su derecho a no declarar contra sí mismo, con desconocimiento de la dignidad humana, violación a su intimidad, debido proceso, presunción de inocencia, derecho a no auto incriminarse, de conformidad con el artículo 212[109] ibidem.

 

(xi). Contra el hecho indicador, por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad, cuando el hecho indicador surja de la interceptación de comunicaciones telefónicas y similares entre el procesado y su defensor 34099[110], pues en los términos del art. 235 por ningún motivo se puede dar la orden de interceptación, aunque la Corte precisó que la inviolabilidad de la comunicación telefónica entre el abogado y su cliente no es un Derecho fundamental absoluto y tiene cabida su afectación en eventos excepcionales (Rad. 60149)[111].

 

(xii). Contra el hecho indicador, por error de hecho derivado de falso juicio de legalidad, cuando el hecho indicador brota de medios de prueba que no fueron materia de descubrimiento probatorio y,

 

(xiii). Contra el hecho indicador, por error de hecho derivado de falso juicio de legalidad, cuando el hecho indicador brota de medios de prueba que se solicitaron y decretó su incorporación al juicio oral, habiendo infringido las exigencias de legalidad atinentes a las cargas de argumentación de pertinencia y utilidad, fijadas para la incorporación de medios de prueba en especial.


(xiv). Por error de hecho derivado de falso raciocinio contra la inferencia ilógica, cuando la conclusión no es razonada, cuando la inferencia o conclusión es errónea, por ausencia de inferencia razonable o ausencia de razonabilidades jurídicas, cuando se inventaron o desconocieron máximas de experiencia, cuando se desconocieron principios de la lógica, leyes de la ciencia, o por incurrir en falacias, como la falacia non sequitur, entre otras.

 

(xv). Contra el poder suasorio: contra la conclusión, la manera como los indicios se articularon entre sí, contra su convergencia, concordancia y fuerza de convicción, derivada de su análisis conjunto.

 

A). Ruta y método de demostración de la censura contra el hecho indicador derivado de falso juicio de existencia y falso juicio de identidad.

 

I. Contra el hecho indicador.

 

 

a. Por error de hecho, derivado de un falso juicio de existencia cuando el hecho indicador fue objeto de suposición probatoria.

 

La Sala Penal en sentencia del 31 de marzo de 2008, Rad. 28887, al respecto dijo:

 

“De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral, es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria”[112].

 

La Sala Penal en el Rad. 31338, dijo:

 

“Cuando se ataca la prueba del hecho indicador cabe la posibilidad de formular errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia cuando el juzgador hubiese supuesto la prueba que lo soporta” [113].

 

b. Por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión de valoración de un medio de prueba del cual brotaban hechos indicadores:

 

La Sala Penal en el Rad. 31338, dijo:

 

“Por esta modalidad también es dable plantear cuestionamientos cuando los jueces hubiesen omitido o ignorado considerar los medios de prueba en los que tuviesen asiento hechos indicadores de circunstancias excluyentes de la forma de participación atribuida o indicadores de una conducta ausente o incluyente de responsabilidad penal” [114].

 

c. Contra el hecho indicador cuando no se halle probado.

 

La Sala Penal en el Rad. 45899, al respecto, dijo:

 

“Cuando se pretende establecer el hecho jurídicamente relevante a partir de inferencias, se debe prestar especial atención a la demostración de los hechos indicadores o datos que sirven de base a ese proceso, para evitar el riesgo de construir argumentos cuya solidez sea solo aparente por estar estructurados sobre realidades fácticas que no tienen el suficiente respaldo probatorio”.[115]. 

 

A su vez, la Sala Penal en el Rad. 44599, dijo:

 

“(…) es común que uno o varios elementos estructurales de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes sólo puedan ser probados a través de inferencias. En esos casos, el medio de prueba tiene una relación “indirecta” con el hecho jurídicamente relevante, en la medida en que sirve de soporte al dato o “hecho indicador” a partir del cual se infiere el aspecto que guarda correlación con la norma penal (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; entre otras). Aunque es claro que esos datos o hechos indicadores deben ser probados, y de esa forma se integran al tema de prueba, el objetivo último es verificar si los hechos jurídicamente relevantes fueron demostrados o no, en el nivel de conocimiento previsto por el legislador” [116].

 

d. Por error de hecho, cuando el hecho indicador no se halle debidamente probado; lo cual ocurre cuando entre los medios de prueba que se decretaron, incorporaron y practicaron el juicio oral, coexisten medios de prueba que niegan el hecho indicador, lo contradicen en aspectos medulares, lo excluyen, neutralizan o le restan fuerza indicadora o justificativa.

 

En este evento, el error de hecho se deriva de un falso juicio de existencia por omisión de valoración (total) de medios de prueba, y ocurre cuando los jueces omitieron valorar los medios de prueba de los cuales brotaban hechos indicadores que, en sus expresiones de contraindicios con indicaciones sustanciales, negaban, excluían o neutralizaban los hechos indicadores de la conducta ilícita que brotaban de otro medio de prueba.

 

Es necesario tener en cuenta que, en la demanda de casación no basta con poner de presente la objetividad del error de hecho derivado de falso juicio de existencia en modo de suposición probatoria o de omisión de valoración probatoria, además, además, se necesita demostrar la trascendencia acerca de la indebida aplicación o falta de aplicación de las normas sustanciales demandadas, con relación a los efectos mutantes (28282)[117] y sustitutivos de la sentencia de casación penal, para que rompa con las decisiones de primera y segunda instancia, vistas en unidad jurídica de decisión.

 

La Sala Penal con relación a la trascendencia, en el Rad. 28282, dijo:

 

En todos los casos, es preciso referir la trascendencia del yerro aducido, lo cual se consigue analizando cuál sería el sentido del fallo si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que se hace recaer el defecto, en conjunto y armonía con los restantes medios que conforman el conjunto probatorio en su integridad. 


La estructuración de la censura en punto de la trascendencia no se cumple con la simple manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que, si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que, si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo. 


La omisión de esta exigencia de lógica argumentativa devela la fragilidad del libelo e impide su admisión, ya que, sin cuestionar con el rigor del recurso extraordinario todo el fundamento de la sentencia, sino únicamente lo expresado sobre algunos tópicos escogidos según el interés del recurrente, no es factible pretender la casación del fallo, pues sería tanto como solicitar una tercera instancia a satisfacción de quien impugna”[118].

 

B). Ruta y método de demostración de la censura de los errores de hecho derivados de falso juicio de existencia por suposición y omisión valorativa de hechos indicadores.

 

Si la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar mediante la indicación correspondiente del fallo donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba material y que válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, que objetivamente se establece de ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria” (12062)[119].

 

Conviene subrayar que la impugnación derivada de falsos juicios de existencia no se puede quedar en tan sólo mostrar el medio o medios de prueba supuestos o ignorados.

 

El error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión de valoración[120] de pruebas (15310)[121], en la mirada y logro de proyectarse como juicio objetivo, lógico jurídico y trascendente con la potencialidad de socavar e impactar en forma total o parcial lo decidido en las instancias, comporta una ruta metodológica, así:

 

(i). Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales.

 

(ii). Exige que el casacionista en la demanda identifique con precisión los textos contenidos en los medios de prueba en los que brotan hechos indicadores con los que se podían construir inferencias indiciarias conclusivas, alusivas a justificaciones con incidencias sustanciales con potencialidades de mutar las decisiones, en los aspectos que no fueron apreciados por los juzgadores.

 

(iii). Además, se hace necesario que el impugnante a partir de esos hechos indicadores dejados de valorar demuestre la trascendencia del yerro, de modo que con su influjo se constate que las decisiones de la sentencia de segundo grado en unidad con la de primera instancia, se habría producido con decisiones sustanciales, diferentes (24965)[122]. A su vez,

 

(iv). El juicio casacional no se puede formular de forma solitaria y enunciativa, además, corresponde relacionarla con los otros medios de convicción que fueron valorados, demostrando que con los hechos indicadores dejados de valorar, al haberse integrado las inferencias que de estos se concluyan a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos sustanciales diferentes, como podrían ser: ausencia de la adecuación típica, exclusión o, modificación de los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación a uno menos grave, ausencia de la antijuridicidad, exclusión de culpabilidad o modificación del tipo subjetivo atribuidos, etc., aspectos que en la demanda harán parte de la demostración de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que trate la teoría del caso y, además corresponde identificar las faltas de aplicación de normas que están llamadas en forma legal, convencional o constitucional a regular el caso.

 

De otra parte, si la censura se plantea por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia por suposición probatoria (29424)[123], corresponde al demandante demostrar que las decisiones de la sentencia impugnada habrían acaecido diferentes, si las suposiciones no se hubieran efectuado.

 

La Sala Penal en auto del 7 de julio de 2008, Rad. 29424, al respecto dijo:

 

“De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral, es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria”[124].

 

En ese ejercicio, se hace obligatorio atender las restantes pruebas valoradas, con la finalidad de confrontar acerca de si en lo resuelto, sin el hecho o hechos indicadores supuestos se afecta o rompe la exclusión de las imputaciones del tipo objetivas o subjetivas; si se modifica o excluye la autoría o participación; o si se proyectan proposiciones fácticas y acreditaciones probatorias en contravía que no se puedan disolver a efectos de la construcción y aplicación del in dubio pro-reo, etc.

 

IV. Por error de hecho contra el hecho indicador, derivado de falso juicio de identidad

 

Ocurre, cuando los jueces efectuaron distorsiones o tergiversaciones a medios de prueba, y como producto de los agregados fácticos, pusieron a decir e indicar a un hecho o hechos (agregados) lo que no decían, no indicaban, lo que, como argumento, inferencial no justificaban con efectos sustanciales nocivos y, que incidieron con trascendencia en la indebida aplicación de una norma o normas sustanciales y correlativa falta de aplicación de otra norma sustancial; o cuando como resultado del cercenamiento fáctico, impidieron decir a un hecho o hechos indicadores (cercenados y no valorados) lo que, como argumento inferencial, indicaban y justificaban con efectos sustanciales favorables y, que incidieron con trascendencia en la falta de aplicación de una norma o normas sustanciales.

 

La Sala Penal en auto del 22 de junio de 2009, Rad. 31338, al respecto dijo:

 

“Además, puede ser objeto de censura por el sendero del error de hecho derivado de falsos juicios de identidad, cuando el fallador hubiese efectuado tergiversaciones o distorsiones fácticas a los elementos materiales probatorios o a las evidencias físicas, al hacerle decir a éstos lo que no dicen o por impedirles expresar lo que aquellos muestran, resultado que se produce por agregados o cercenamientos” [125].

 

En sentencia del 31 de marzo de 2008, Rad. 28887, al respecto, dijo:

 

“Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso;  qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo” [126].

 

En ambos eventos, con la ecuación de las violaciones medio y violaciones fin, corresponde demostrar la trascendencia de la indebida aplicación y correlativa falta de aplicación de las normas sustanciales demandadas, con relación a los efectos mutantes de la sentencia sustitutiva de casación.

 

V. De la ruta metodológica demostrativa y trascendencia de los errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad.

 

Tratándose de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad, el juicio casacional no se agota con la puesta de presente de las expresiones probatorias que fueron tergiversadas o distorsionadas, como producto erróneo de los hechos indicadores agregados o cercenados de medios de prueba.

 

Este juicio objetivo, lógico jurídico, y trascendente con la potencialidad de socavar e impactar en forma total o parcial en lo sustancialmente decidido en las instancias, comporta unas rutas, a saber:

 

(i). Exige que el censor señale la existencia material del medio de convicción, sean estos individuales o plurales.

 

(ii). Exige que el casacionista en la demanda identifique con puntualidad cuáles fueron las expresiones del medio de prueba, que los jueces de primera y segunda instancia desfiguraron o distorsionaron, con hechos indicadores agregados, mediante los cuales pusieron a decir, de forma viciada, a los hechos indicadores lo que no decían ni justificaban en aspectos sustanciales.

 

Y, si es por cercenamientos, exige que el casacionista en la demanda identifique con puntualidad cuáles fueron las expresiones del medio de prueba que los jueces de primera y segunda instancia cercenaron, a partir de los cuales brotaban hechos indicadores a los que se les impidió indicar y justificar lo que estos justificaban en aspectos sustanciales trascendentes.

 

(iii). Además, se hace necesario que el impugnante a partir de esas identificaciones demuestre la trascendencia del hecho o hechos indicadores agregados, de modo que sin su influjo, sin su incidencia sustancial se constate que la sentencia de segunda instancia se habría producido de forma sustancial diferente en sus decisiones, o demuestre que con la inclusión de los hechos indicadores cercenados y su incidencia sustancial, al incorporarlos a la valoración probatoria, se constate que la sentencia de segunda instancia se habría producido con efectos sustanciales diferente en sus decisiones.

 

(iv). El juicio casacional no se puede argumentar y sustentar de forma solitaria y enunciativa, además, corresponde relacionarla con los otros medios de convicción que fueron valorados, demostrando que, con la prueba valorada de forma íntegra, excluidos los hechos indicadores que se agregaron, o integrados los hechos indicadores producto de los cercenamientos probatorios a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser:

 

(a) la exclusión o modificación de la adecuación típica, (b) la exclusión o modificación de la imputación de autoría o participación, (c) la exclusión de la antijuridicidad o de la culpabilidad atribuidas, (d) la modificación del tipo objetivo hacia otro especial, alternativo u otro tipo objetivo ubicado al interior del mismo título o capítulo, o al interior de un nomen iuris diferente, (e) el cambio del tipo subjetivo hacia uno de menor reproche, (f) la eliminación de una circunstancia agravante genérica o específica, la inclusión de una atenuante general o especial, y/o (g) la aplicación del in dubio pro-reo, según el caso.

 

(v). A su vez, corresponde al censor señalar las vías de corrección sustanciales con relación a la indebida aplicación y falta de aplicación de las normas sustanciales demandadas, indicando a la Sala Penal el sendero normativo a recorrer e integrando la proposición jurídica completa; ejercicio con el que se apunta a la demostración de las violaciones medio y las violaciones fin.

 

Como se observa, la demostración de la violación indirecta de la ley sustancial por vía de los errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad es un juicio lógico, juicio objetivo, y juicio complejo, integrado, pero, a su vez, necesario a efecto de la prosperidad de lo demandado.

 

En otras palabras, en la demanda de casación no puede haber olvido en la presentación objetiva de los agregados o cercenamientos fácticos en los que incurrieron los jueces de primera y segunda instancia, ni omisión en la demostración de la incidencia de estos errores en lo sustancial resuelto en punto de la falta de aplicación o indebida aplicación normativas; ni omisiones en la demostración y trascendencia que de no haberse incurrido en estos errores, otros habían sido o habrían podido ser los sentidos del fallo de segundo grado.

 

En la demanda de casación, el ejercicio obliga a realizar un nuevo análisis probatorio, resultante de la exclusión de los hechos indicadores producto de los agregados fácticos, o resultante de la integración de los hechos indicadores cercenados que se dejaron de valorar. Ese nuevo análisis y valoración probatoria se realiza integrado con los medios que, si fueron acertadamente valorados, a fin de abrirle paso a las normas que se aplicaron de forma indebida y a las normas que se dejaron de aplicar, para demostrar a la Sala Penal la solución sustancial en un fallo de reemplazo.

 

Las normas indebidamente aplicadas como las que se dejaron de aplicar, no se pueden omitir en la rogativa casacional, pues de no hacerse la Corte por vía del principio de limitación no puede adicionar, complementar ni corregir esa falencia; aunque lo anterior no impide conforme al art. 184.3 de la Ley 906/2004 para que, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los cargos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere los defectos de la demanda y, de oficio decida de fondo.

 

VII). Ruta y método de demostración cuando se argumenta nulidad ante eventos de falta de claridad, completud y suficiencia de los hechos jurídicamente relevantes, incluidos los principios que gobiernan las nulidades.

 

La Sala Penal en sentencia del 1 de noviembre de 2023, Rad. 55038, al respecto, dijo:

 

“8. Los hechos jurídicamente relevantes han sido definidos por la Corte como «los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales», es decir, los que se subsumen en las descripciones típicas pertinentes al caso y sus agravantes específicos o circunstancias de mayor punibilidad, así como los que describen el modo de participación criminal atribuido al indiciado. 


La importancia de su correcta definición deviene, en esencia, de que configuran el marco fáctico del proceso y se erigen, por ende, en el parámetro de control del principio de congruencia durante la totalidad de la actuación; también, por supuesto, de que su adecuada comprensión y delimitación es necesaria para el ejercicio pleno del derecho de defensa. De esa manera, ha señalado la Corte que De lo expuesto deviene evidente que el juicio de precisión y suficiencia que se haga sobre los hechos jurídicamente relevantes supone, en lo fundamental, su confrontación con el derecho penal sustantivo pertinente al caso concreto.

 

“Es decir, para establecer si la descripción de hechos jurídicamente relevantes es precisa y unívoca se hace necesaria la contrastación entre aquéllos y los delitos imputados, a efectos de discernir si aquéllos se subsumen adecuada e íntegramente en estos; en otras palabras, si la imputación o acusación abarca «todos los aspectos previstos en el respectivo precepto».

 

“Secundario a ello sigue la precisión temporal, espacial y modal de los comportamientos fácticos imputados, la cual, aunque no corresponde en estricto sentido a la noción de hecho jurídicamente relevante, constituye presupuesto para la adecuada defensa”

 

“10. De donde surge que una acusación ideal debería contener esas otras circunstancias no especificadas en la descripción típica de la norma sustantiva, más su omisión, por sí misma, no conduce a invalidar el trámite, dado que, también lo ha dicho la Corte, “esas imprecisiones lejos están de constituir irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o los derechos fundamentales, pues conforme a los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, importa destacar el correspondiente a la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, resultando suficiente que la Fiscalía en tal oportunidad ofrezca una exposición fáctica concreta y suficiente para que el acusado comprenda el devenir ilícito del cual debe defenderse en juicio.”

 

“11. Por tanto, si se afirma que la falta de concreción en la formulación de los cargos, de las circunstancias modales, temporales o espaciales afectó las garantías fundamentales del procesado, deberá demostrarse la trascendencia de la omisión y la imperiosidad de degradar el trámite para subsanarla, amén de acreditar el conjunto restante de principios que gobiernan el instituto de las nulidades”[127].

 

germánpabóngómez

KaminoaShambhala

Bogotá, marzo de 2026.

 


[1]Corte Suprema. Sala de Casación Penal. Rad. 60.404. En el mismo sentido, Ver: Rad. 63.059; Rad. 59.028; Rad. 61.652; Rad. 61.796; Rad. 62.468; Rad. 69.090; Rad. 60.812; Rad. 61.439; Rad. 59.363; Rad. 55.270.

[2]Corte Suprema Sala de Casación Penal. Providencia AP3148-2024. Rad. 61.439. Ver, en el mismo sentido: Rad. 59.363; Providencia AP2801-2024. Radicado 61.115; Providencia AP2257-2024. Radicado 65.075; Providencia AP1497-2024. Radicado 61.936; Providencia SP096-2024. Radicado 60.207.

[3]Ibídem.

[4]Ibídem.

[5]Corte Suprema Sala Penal, AP3148-2024. Rad. 61.439. Ver, en el mismo sentido: AP3195-2024. Rad. 59.363; AP2801-2024. Rad. 61.115; AP3760-2023. Rad. 58.867; AP3808-2023. Rad. 61.243; AP3825-2023. Rad. 64.229; AP3848-2023. Rad. 62.200.

[6]Corte Suprema, Sala Penal.  Ver, además, AP3939-202.  Rad. 56302. En el mismo sentido, Ver: AP3148-2024. Rad. 61.439. Ver, en el mismo sentido: AP3195-2024. Rad. 59.363; AP2801-2024. Rad. 61.115; AP2257-2024. Rad. 65.075; AP1497-2024. Rad. 61.936; SP096-2024. Rad. 60.207.

[7]Corte Suprema, Sala Penal. Providencia AP3148-2024. Rad. 61.439. Ver, en el mismo sentido: AP3195-2024. Rad. 59.363; AP2801-2024. Rad. 61.115; AP2257-2024. Rad. 65.075; AP1497-2024. Rad. 61.936; SP096-2024. Rad. 60.207.

[8]Corte Suprema, Sala Penal. AP3808-2023. Rad. 61.243. En el mismo sentido: AP1497-2024. Rad. 61.936. En el mismo sentido, AP3760-2023. Rad. 58867; AP2693-2023. Rad. 56.725; AP3254-2023. Rad. 60122.

[9]Corte Suprema, Sala Penal. AP3939-202.  Rad. 56302.

[10]Corte Suprema, Sala Penal. AP3624-2024. Rad. 60.404. Ver, en el mismo sentido, AP3144-2024. Rad. 60.812; SP1213-2024. Rad. 61.028; SP803-2024. Rad. 62.146; AP1339-2024. Rad. 60.659; SP229-2024. Rad. 58.105; AP3825-2023. Rad. 64.229; AP3848-2023. Rad. 62.200.

[11]Corte Suprema, Sala Penal. AP627-2023. Rad. 61924. AP1985-2023. Rad. 56.268; AP2693-2023. Rad.: 56725.

[12]Corte Suprema, Sala Penal. AP3331-2023. Casación 55409; AP1339-2024. Rad. 60.659; SP229-2024. Rad. 58.105; AP3825-2023. Rad. 64.229; AP3848-2023. Rad. 62.200.

[13]Ibídem. Ver, además: Corte Suprema, Sala Penal. Providencia AP2743-2023. Radicación 60488.

[14]Ibídem: Ver, además: Corte Suprema, Sala Penal. Providencia AP1826-2023. Radicación 62784. Ver, además: Corte Suprema, Sala Penal. Providencia AP3624-2024. Radicado 60.404.

[15]Corte Suprema, Sala Penal. Providencia AP3271-2023. Radicación 60631.

[16]Corte Suprema, Sala Penal. Providencia AP1826-2023. Radicación 62784. Ver, además: Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Providencia AP3624-2024. Radicado 60.404. Ver, en el mismo sentido, Providencia AP3144-2024. Radicado 60.812; Providencia SP1213-2024. Radicado 61.028; Providencia SP803-2024. Radicado 62.146; Providencia AP1339-2024. Radicado 60.659; Providencia SP229-2024. Radicado 58.105; AP3825-2023. Radicado 64.229; Providencia. AP3848-2023. Radicado 62.200.

[17] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia de agosto 2 de 2001, Rad. 12.062.

[18] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia de agosto 28 de 2024, Rad. 65158.

[19] Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o el cuerpo colegiado, al momento de proferir el fallo objeto del recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de conocimiento que hace parte de la actuación y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al proceso (falso juicio de existencia por omisión). O también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición)”. Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 29 de enero de 2014, Rad. 42148.

[20] “Bien se sabe que cuando el ataque se hace por la causal primera, concretamente, por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, es menester que el censor exponga cómo de no haber sido omitidas las pruebas que reputa ignoradas en la sentencia, otro hubiera sido el sentido de esta, lo que se logra poner de presente únicamente confrontando los medios echados de menos con los que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido, ejercicio a través del cual puede la Corte descubrir la real trascendencia del error – en caso de haber existido realmente este- y por ende si la sentencia es o no legal”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia de julio 26 de 2000, Rad. 15.310.

[21] “La demostración de este error en casación no reviste construcciones complejas. Basta identificar con claridad la prueba sobre la cual recayó el error, identificar con precisión el hecho que su contenido demuestra o el que los juzgadores suponen, y acreditar, a través de un análisis objetivo del conjunto probatorio, con inclusión de la prueba omitida o con exclusión de la prueba supuesta, según el caso, que, de no haberse presentado, las conclusiones habrían sido distintas”. Yesid Ramírez Bastidas, Casación Penal, Leyer, Bogotá, 2011, p. 571.

[22] De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral (falso juicio de existencia por omisión), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál  mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria”. Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 26 de febrero de 2014, Rad. 34767.

[23] Corte Suprema, S.P.,8 de noviembre de 2007, Rad. 24965.

[24] “De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral, es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria”. Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 7 de julio de 2008, Rad. 29424.

[25] “Y si lo invocado es la violación indirecta de dicho precepto, por haberse incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado (aplicación indebida) , o erradamente concluye que los medios dan la certeza requerida y condena, cuando en verdad de ellos, surge incertidumbre que debió ser resuelta a favor del procesado (falta de aplicación)” Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, Rad. 14.961.

[26] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 28 de agosto de 2024, Rad. 56866

[27] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 28 de agosto de 2024, Rad. 62096.

[28] Corte Suprema, S.P, Sentencia del 2 de agosto de 2001, Rad. 12062.

[29] Corte Suprema, S.P, Sentencia del 2 de agosto de 2001, Rad. 12062.

[30] “En cuanto al falso juicio de identidad, es suficiente comparar la prueba de manera fiel con la síntesis o interpretación que hizo el funcionario para evidenciar cualquier eliminación, adición o tergiversación de su contenido” Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 28 de agosto de 2024, Rad. 65158.

[31] Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 22 de julio de 2009, Rad. 31338.

[32] Corte Suprema, Sala Penal, auto del 4 de diciembre de 2024, Rad. 60971.

[33] Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 22 de julio de 2009, Rad. 31338.

[34] “Tenemos que reconocer que el ordenamiento no ha sido concebido para que los jueces puedan redactar sentencias ilógicas, dicho de otro modo, contrarias a las máximas de la experiencia, provengan estas de jueces profesionales o legos. El sentido común es algo que todo ser humano mentalmente sano poses. Pero también es posible que el juez yerre en su uso, como humano que es” (…) “El juez que dicta una sentencia ilógica está violando el ordenamiento jurídico en su conjunto. Esas ilogicidades deben ser sancionadas en todos los niveles jurisdiccionales por afectar los principios básicos de la Justicia” Jorge Nieva Fenoll, El hecho y el derecho en la casación penal, Barcelona, Bosch, 2000, pp. 161. 165.

[35]Y, las leyes de la ciencia están constituidas por el conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales, por cuya razón como ha tenido oportunidad de señalarlo también, para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica Corte Suprema, SP, auto del 23 de octubre de 202224, Rad. 62032.

[36]Corte Suprema, SP, Sent. de mayo 3 de 2001, Rad. 14082.

[37] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 24 de junio de 1997, Radicado 9839.

[38] “Los errores de raciocinio derivados de la violación de una regla de experiencia en la apreciación de las pruebas, suelen presentarse por dos motivos, (i) porque el juzgador omite considerar una máxima de experiencia aplicable al caso, y (ii) porque invoca una regla inaplicable, por resultar impertinente o porque no cumple los presupuestos requeridos para ser considerada como tal. Cuando se plantea la primera hipótesis, es deber del casacionista señalar con claridad la regla de experiencia que los juzgadores omitieron aplicar, acreditar que cumple los presupuestos requeridos para su formulación con pretensiones de universalidad, probar que de haber sido tenida en cuenta habría cambiado las conclusiones del razonamiento inferencial cuestionado y demostrar que la equivocación surtió efectos trascendentes en la decisión impugnada.  Si la hipótesis que se formula es la segunda, el demandante debe identificar la regla de experiencia que los juzgadores tuvieron en cuenta siendo inaplicable, indicar las razones por las cuales no podía ser invocada en el caso concreto, y demostrar que el error condujo a una conclusión inferencial equivocada, que a su vez tuvo incidencia sustancial en el sentido del fallo o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas.”. Corte Suprema, SP, Auto del 18 de noviembre de 2009, Rad. 31522.

[39] Corte Suprema, SP, Sentencia del 8 de noviembre de 2007, Rad. 25123.

Corte Suprema, SP, Sentencia del 8 de noviembre de 2007, Rad. 25123.

[41] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 28 de agosto de 2024, Rad. 62096

[42] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 16 de mayo de 2007, Radicado 22224.

[43] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 16 de mayo de 2007, Radicado 22224.

[44] Corte Suprema, Sala Penal, auto del 15 de septiembre de 2021, Rad. 56635.

[45] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 21 de enero de 2015, Rad. 44041.

[46] Corte Suprema, Sala Penal, auto del 15 de septiembre de 2021, Rad. 56635.

[47] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 9 de mayo de 2018, Rad. 47423.

[48] Corte Suprema, SP, sent, 21 de enero de 2015, Rad. 44041.

[49] “Es de su esencia que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a los que no tienen esa característica no es factible, por razones obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una situación A se presenta un fenómeno B, al punto que sea posible extraer una regla general y abstracta que permita explicar eventos semejantes. De ahí que un error, frecuente por demás, consista en tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos o frente a aquellos que no son observables en la cotidianeidad, en un determinado entorno socio cultural”. Corte Suprema, Sala Penal Sentencia. del 12 de octubre de 2016, R. 37175.

[50] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 9 de mayo de 2018, Rad. 47423.

[51] Corte Suprema, SP, sent, 21 de enero de 2015, Rad. 44041.

[52] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 4 de marzo de 2009, Radicado 23908.

[53] Corte Suprema, auto, 22 de julio/2009, Rad. 31338.

[54] C.S.J. Sentencia del 16 de septiembre de 2009, Rad. 31795.

[55] Corte Suprema, SP, sent. del 7 de diciembre de 22001, Rad. 37667.

[56] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 4 de marzo de 2009, Radicado 23908.

[57] Corte Suprema, auto, 22 de julio/2009, Rad. 31338.

[58] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 16 de septiembre de 2009, Rad. 31795.

[59] Corte Suprema, SP, sent. del 7 de diciembre de 2001, Rad. 37667.

[60] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 7 de diciembre de 2022, Rad. 61469.

[61] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 12 de octubre de 2026, Rad. 37175

[62] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2011, Rad. 29848.

[63] “Como lo ha clarificado la Corte (CSJ AP 27 ago. 2014, rad. 44.036), a tono con dicho principio, una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma. Expresado en términos de lógica formal, “si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser” o bien, de manera correlativa, “si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá[63]. Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen”. Corte Suprema, Sala Penal, auto del 4 de diciembre de 2019, Rad. 52680, reiterado en la sentencia del 24 de julio de 2024, Rad. 60947.

[64] “Para que el juicio tenga validez, es preciso que se cumplan ciertas condiciones determinantes. En general, estas condiciones son de dos clases: necesarias y suficientes. Las condiciones necesarias son aquellas que resultan imprescindibles para el cumplimiento de la relación formulada en el juicio; de tal modo que basta con que una sola de ellas no se presente, para que por eso mismo la relación no se verifique. En cambio, las condiciones suficientes son aquellas cuya presentación implica ineludiblemente el cumplimiento de la conexión judicativa; sin que por esto sean ineludibles las condiciones mismas. Por lo tanto, con mayor precisión, las condiciones pueden ser de tres clases: (1) Necesarias, pero no suficientes; (2) Suficientes, pero no necesarias; y (3) Necesarias y suficientes. Las condiciones simplemente necesarias son indispensables, pero por ellas solas no se realiza la conexión. En cambio, el cumplimiento de las condiciones simplemente suficientes verifica la relación; pero puede no presentarse alguna de ellas, con tal que se cumpla otra condición suficiente o un grupo suficiente de condiciones necesarias. Por último, las condiciones necesarias y suficientes, a la vez son ineludibles, realizan el juicio en su conjugación”. Elí de Gortari, Introducción… ob., cit., pp. 133 y 134.

[65] CSJ, SP, sent. del 4 de julio de 2012, Rad. 38254.

[66] David Martínez Zorrilla, Metodología jurídica y argumentación, ob. cit., p. 192.

[67] David Martínez Zorrilla, Metodología… ob. cit., p. 194.

[68] Luis Vega Reñón, Introducción a la teoría de la argumentación, ob. cit., pp. 200 y 201.

[69] “Tampoco la suficiencia de la motivación impone una medida de la misma, de suerte que supuestos de motivación sucinta o concisa pueden estar perfectamente motivados, sin que la extensión de la motivación sea óbice para su control. Por el contrario, la suficiencia o insuficiencia de la motivación debe ajustarse a un criterio de control que permita verificar que las conclusiones obtenidas en la subsunción del hecho en las disposiciones legales se infieren de una correcta aplicación del Derecho”. Tomás-Javier Aliste Santos, La motivación de las resoluciones judiciales, ob., cit., p 166.

[70] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 18 de marzo de 2015, Rad. 33837.

[71] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 18 de marzo de 2015, Rad. 33837.

[72] Ricardo Guastini, Interpretar y argumentar, 2ª edición, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, pp. 253 y 254.

[73] Ricardo Guastini, Interpretar y argumentar, 2ª edición, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, pp. 253 y 254.

[74] “Las proposiciones fácticas podemos conceptualizarlas como aquellas afirmaciones de hecho tomadas del relato elaborado por el litigante, que pueden ser reproducidas en juicio, ordinariamente a través del testimonio de un declarante y que dan cuenta de un elemento de la teoría jurídica. Las proposiciones fácticas son concretas, no abstractas, tienen que guardar relación con el relato de los hechos, la teoría jurídica y deben ser posibles de reproducción por una fuente de prueba en el curso del juicio; si ello no es posible, carecen de todo valor” (…) Las proposiciones fácticas recuerdan al litigante que está frente a un debate que requiere la acreditación de su versión de hechos ante el tribunal del juicio para lograr una sentencia favorable y que para ello no basta que el litigante despliegue en juicio una aproximación general a la evidencia que sustenta su relato; lo que se le exige es acreditar en juicio es mucho más específico, un relato concreto que refleje el contenido sustantivo penal presente en él y no uno abstracto” (…) Siempre que el litigante prepara y ejecuta adecuadamente su teoría del caso lo que hace es disminuir, al máximo posible, las posibilidades de cometer un error en la presentación de su caso en juicio. Una herramienta esencial para cumplir ese propósito son las proposiciones fácticas, en la medida que ellas son más específicas, detalladas y que se refieran a cada uno de los presupuestos facticos de la teoría jurídica, la posibilidad de dejar vacíos en la acreditación del relato ante el tribunal disminuye” (…) Una recomendación para incrementar los niveles de seguridad de la teoría del caso fiscal o de defensa será, en la medida que ello sea posible, generar más de una proposición fáctica por cada uno de los elementos de la teoría jurídica que se hubiese determinado como aplicables al caso”. Leonardo Moreno HolmanLa Teoría del Caso. Buenos Aires: Editorial Didot. 2012. pp. 90, 91 y 92.

[75] “Una proposición fáctica es una afirmación de hecho, respecto de mi caso concreto, que, si el juez la cree, tiende a satisfacer un elemento de la teoría jurídica. Dicho de otro modo, una proposición fáctica es un elemento legal reformulado en un lenguaje corriente, que se remite a experiencias concretas del caso, sobre las que un testigo puede declarar”. Andrés Baytelman A., Mauricio Duce J., Litigación Penal-Juicio oral y prueba. Bogotá: Editorial Ibáñez. 2018. p. 83.

[76] C.S.J., sent. del 13 de septiembre de 2006, Rad. 21393.

[77] Corte Suprema, Sent. del 13 de feb. de 2008, Rad. 21844.

[78] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 27 de agosto de 2014, Rad. 44036.

[79] Corte Suprema, Sala Penal, sent, del 28 de septiembre de 2018, Rad. 52846.

[80] Corte Suprema, SP, sentencia del 30 de abril de 2019, Rad. 52134.

[81] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 2 de julio de 2008, Rad. 27690.

[82] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 26 oct. 2011, Rad. 36357.

[83] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 18 de marzo de 2015, Rad. 33837.

[84] C.S.J., sent. del 13 de septiembre de 2006, Rad. 21393.

[85] Corte Suprema, Sent. del 13 de feb. de 2008, Rad. 21844.

[86] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 27 de agosto de 2014, Rad. 44036.

[87] Corte Suprema, Sala Penal, sent, del 28 de septiembre de 2018, Rad. 52846.

[88] Corte Suprema, SP, sentencia del 30 de abril de 2019, Rad. 52134.

[89] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 2 de julio de 2008, Rad. 27690.

[90] “En materia procesal, la aplicación del anterior principio implica que la razón de suficiencia de un fallo debe buscarse en el apoyo o fundamento material de sus enunciados, lo que equivale a decir, en las pruebas y, en consecuencia, la postulación del principio estudiado se traduciría en que las pruebas en las que se basan las conclusiones de una sentencia sólo deben dar fundamento a esas conclusiones y no a otras”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 2 de julio de 2008, Rad. 27690.

[91] “No es necesario elaborar una argumentación detallada para mostrar que aquello que debe ser probado en juicio depende de los supuestos de hecho a los que las normas jurídicas atribuyen consecuencias jurídicas. De este modo, en el proceso deberá probarse la proposición que afirma la ocurrencia del hecho a los efectos de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista por el derecho”. Jordi Ferrer Beltrán, Prueba y verdad en el derecho, Marcial Pons, Madrid, 2ª edición, 2005, p. 49.

[92] Corte Suprema, Sala Penal, auto del 29 de noviembre de 2023, Rad. 58580”

[93] Corte Suprema, Sala Penal, auto del 29 de noviembre de 2023, Rad. 58580”

[94] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia, del 2 de julio de 2008, Rad. 27690.

[95] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia, del 2 de julio de 2008, Rad. 27690.

[96]“En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla o escrutarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. A efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el censor ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto. Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que, frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida (…) “A la hora de construir un indicio lo primero es contar con un hecho indicador debidamente probado, siendo necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se les confiere. Ello, por cuanto si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad, obviamente no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio. Probado el hecho indicador, el segundo paso es explicitar la regla de la experiencia, de la que va a depender, en buena medida, el carácter o fuerza probatoria del indicio. Además, por cuanto la regla de la experiencia eventualmente usada puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene, es indispensable expresarla como presupuesto de su contradicción y, de esa forma, garantizar adecuadamente el derecho de defensa. Fijada la regla de la experiencia, el tercer paso será enunciar el hecho indicado, cuyo grado de asentimiento dependerá, se insiste, del alcance de la regla de la experiencia. Por último, ha de valorarse el hecho indicado, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir finalmente qué se declara probado. Atendiendo a dicha estructura, los parámetros para examinar la prueba de indicios exigen identificar con precisión en cuál fase de la construcción indiciaria se presenta el supuesto yerro, pues de ello depende la vía de análisis a aplicar. Al respecto, la Corte ha señalado (CSJ 8 ago. 2000, rad. 15.836): “Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto. Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica. […] Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone como condición lógica del cargo, aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si esta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque. Existe la posibilidad, no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria” Corte Suprema, S.P., sentencia del 9 de mayo de 2018, Rad. 45889.

[97] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia de casación de octubre 20/99. Rad. 11113.

[98] Error de hecho por falso raciocinio denominó a dicha equivocación la Sala en la sentencia de febrero 12/2000. Rad. 12227.

[99] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 4 de abril de 2000, Rad. 12218.

[100] Corte Suprema, Sala Penal, auto del 22 de julio de 2009, Rad. 31338.

[101] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 11 de octubre de 2017, Rad. 50940.

[102] Ley 906 de 2004. art. 181. Procedencia. “El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan Derechos o garantías fundamentales por: (…) 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

[103] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 28 de octubre de 2020, Rad. 55641.

[104] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 26 de junio de 2024, Rad. 56667.

[105] Ley 906 de 2004, art. Artículo 230Excepciones al requisito de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para proceder al registro y allanamiento. Modificado por el art. 51, Ley 1453 de 2011. Excepcionalmente podrá omitirse la obtención de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para que la Policía Judicial pueda adelantar un registro y allanamiento, cuando: 1. Medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien objeto del registro, o de quien tenga interés por ser afectado durante el procedimiento. En esta eventualidad, no se considerará como suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que deberá acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorización para el registro. En todo caso, la Fiscalía deberá someter a control posterior de legalidad esta diligencia.

[106] Ley 906 de 2004, Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado. Durante el trámite de la audiencia podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento. PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.

[107] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 11 de abril de 2018, Rad. 43533.

[108] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 11 de abril de 2018, Rad. 43533.

[109] Ley 906 de 2004. Art. 212. Análisis de la actividad de policía judicial en la indagación e investigación. Examinado el informe de inicio de las labores realizadas por la policía judicial y analizados los primeros hallazgos, si resultare que han sido diligenciados con desconocimiento de los principios rectores y garantías procesales, el fiscal ordenará el rechazo de esas actuaciones e informará de las irregularidades advertidas a los funcionarios competentes en los ámbitos disciplinario y penal. En todo caso, dispondrá lo pertinente a los fines de la investigación. Para cumplir la labor de control de policía judicial en la indagación e investigación, el fiscal dispondrá de acceso ilimitado y en tiempo real, cuando sea posible, a la base de datos de policía judicial.

[110] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 1º de abril de 2019, Rad. 34099.

[111] “La premisa mayor, general o abstracta fijada por el a quo está integrada por preceptos de la jurisprudencia constitucional (sent. C-594 de 2014) concernientes a:

 (i). la definición del ámbito de protección del derecho constitucional fundamental a la intimidad;(ii) la inviolabilidad de las comunicaciones; (iii) los límites de la intimidad y las posibilidades legítimas de afectación de aquélla para la investigación de conductas delictivas, a través de la interceptación de comunicaciones, y “iv) la reserva legal y el control de legalidad judicial a las interceptaciones. “Entendiendo, entonces, que por haberse cumplido los requisitos de legalidad para la emisión de la orden y habiéndose aplicado el control judicial de rigor a la obtención de resultados, la Sala Especial de Primera Instancia, tras destacar que la intimidad no es un derecho fundamental absoluto, que puede afectarse legítimamente en la actuación penal, puso de presente que los medios de conocimiento solicitados por el fiscal -de los que hacen parte los registros de interceptaciones- no tienen por objeto injerir en esferas intangibles ni aspectos personalísimos de la intimidad de KE y CAV, sino que lo pretendido es establecer “el tipo de vinculación que puede darse a conocer, en orden a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los delitos materia de juzgamiento pudieron haber tenido realización”. “La pertinencia de esas pruebas, recalcó la Sala Especial de Primera Instancia, estriba en que, según la Fiscalía, permiten demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que KE asumió los diferentes casos que se encontraban a cargo del magistrado VB, la manera en que operaba la organización criminal y cuáles eran los roles de aquéllos, la forma en que se efectuaban las negociaciones y cómo se procedió al pago de los respectivos montos reprochados en el contexto de la acusación. “Por ello, descartada alguna ilicitud, el a quo decretó como prueba de la Fiscalía los informes de interceptaciones, especificando la pertinencia concreta de cada informe de interceptación, que no aludían a aspectos abiertos e indeterminados de la intimidad de los participantes de la comunicación ni a cuestiones personalísimas de la esfera impermeable de dicho derecho, sino a probar el carácter íntimo de la amistad entre K y CA y otras cuestiones concernientes a la forma en que habrían interactuado los miembros de la supuesta empresa criminal. CSJ, SP, sentencia del 9 de diciembre de 2021, Rad. 60149.

[112] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 31 de marzo de 2008, Rad. 28887.

[113] Corte Suprema, Sala Penal, auto del 22 de julio de 2009, Rad. 31338.

[114] Corte Suprema, Sala Penal, auto del 22 de julio de 2009, Rad. 31338.

[115]  Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad. 45899.

[116] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.

[117]  Corte Suprema, SP, sentencia del 12 de septiembre de 2007, Rad. 28282.

[118] Corte Suprema, SP, sentencia del 12 de septiembre de 2007, Rad. 28282.

[119] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia de agosto 2 de 2001, Rad.12062.

[120] “La valoración es el juicio de aceptabilidad (o de veracidad de los resultados probatorios (es decir, de las hipótesis). Consiste, más precisamente, en evaluar la veracidad de las pruebas (o sea, de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba), así como en atribuir a las mismas un determinado valor o peso en la convicción del juzgador sobre los hechos que se juzgan. La valoración constituye pues el núcleo mismo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de esas informaciones, a una afirmación sobre los hechos controvertidos”. Marina Gascón, Alfonso J. García Figueroa, La argumentación en el derecho, ob. cit., p. 361.

[121] “Bien se sabe que cuando el ataque se hace por la causal primera, concretamente, por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, es menester que el censor exponga cómo de no haber sido omitidas las pruebas que reputa ignoradas en la sentencia, otro hubiera sido el sentido de esta, lo que se logra poner de presente únicamente confrontando los medios echados de menos con los que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido, ejercicio a través del cual puede la Corte descubrir la real trascendencia del error – en caso de haber existido realmente este- y por ende si la sentencia es o no legal”. Corte Suprema, S.P. sentencia de julio 26 de 2000, Rad. 15310.

[122] “Recuérdese que el juzgador, en virtud del principio de selección probatoria, no está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de sus extremos asertivos, porque la decisión se haría interminable, sino de aquellos que considere importantes para la decisión a tomar, de suerte que sólo existirá error de hecho por omisión o mutilación de prueba, cuando aparezca claro que el medio, o un fragmento del mismo, fue realmente ignorado, siendo probatoriamente relevante”. Corte Suprema, sent., del 8 de nov. de 2007, Rad. 24965.

[123] Corte Suprema, Sala Penal, auto del 7 de julio de 2008, Rad. 29424.     

[124] Corte Suprema, Sala Penal, auto del 7 de julio de 2008, Rad. 29424.     

[125] Corte Suprema, S.P., auto del 22 de junio de 2009, Rad. 31338.

[126] Corte Suprema, S.P, sentencia del 31 de marzo de 2008, Rad. 28887.

[127] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 1º de noviembre de 2023, Rad. 55038

Comentarios

  1. Definitivamente acertado el título dado a este artículo por el Maestro Dr Pabón Gómez, por medio de el se logra tomar las rutas necesarias para encaminar el recurso extraordinario de casación a feliz término para el recurrente , tras las vías aportadas por el autor amlafamadas a los criterios emitidos por la CSJ.

    Atte. Abog. Binacional. Carlos Bravo.

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