Conductas relevantes que diferencian la injuria por vías de hecho, el acoso sexual y los actos sexuales violentos
La Sala Penal de la Corte, en sentencia de febrero 7 de 2018, Rad. 49799, precisó las conductas relevantes que diferencian la injuria por vías de hecho, el acoso sexual y los actos sexuales violentos
Al respecto dijo: (…)
Las notas características de los
delitos de acoso sexual e injuria por vías de hecho, así como su diferencia con
los actos sexuales violentos
a)
La
injuria por vías de hecho
“El
artículo 226 de la Ley 599 de 2000, tipifica el delito, por remisión al
artículo 220 anterior, de la siguiente manera.
“Injuria
por vías de hecho. En la misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá
el que por vías de hecho agravie a otra persona”.
“No
mucho se ha dicho jurisprudencialmente sobre este delito, dada su muy ocasional
ocurrencia y la textura bastante abierta del tipo, que se remite de manera
genérica al agravio.
“Se
entiende, al efecto, que se trata de las formas, distintas a las verbales,
en que se ofende el honor de una persona, como cuando se le abofetea –sin
que se trate, en estricto sentido, de lesiones personales-, escupe o somete a
escarnio –despojarla de sus vestiduras, arrojarle excrementos, etc.-
“Desde
luego que el agravio, si ese es el querer del ofensor, puede ocupar matices
sexuales, visto que este es un aspecto que como el que más puede incidir en el
honor de las personas.
“Por
ello, si es factible hablar de injurias verbales cuando se pone en tela de
juicio el honor de una persona en esta materia, algo similar cabe predicar
del mancillamiento por vías de hecho.
“Es
a esto a lo que atendió la Corte en decisión ya conocida, incluso expuesta en
el proceso[1],
en la que se decretó la nulidad de todo lo actuado procesalmente, por
entenderse que la Fiscalía debió enfilar su investigación hacia la injuria por
vías del hecho y no respecto del acto sexual violento objeto de acusación.
“Es
claro, eso sí, que los casos que comportan matices sexuales, o mejor, que
involucran a través de este medio la injuria, no pueden desbordar el simple
tocamiento o caricia fugaz o imprevista, so pena de que ya superados estos
límites, la conducta derive hacia otros tipos penales, dada la mayor
envergadura del bien jurídico afectado.
“Vale decir, en los casos en los cuales surge evidente
el ánimo rijoso que acompaña el acto, cuando este no es fugaz e
independientemente del medio utilizado, la ilicitud no reposa en la injuria por
vías de hecho.
“Esto es, si el acto o actos de claro contenido
erótico-sexual, dirigido indudablemente a satisfacer la libido del sujeto
activo, se manifiesta evidente, ajeno a la repentina y fugaz acometida, no
es posible mutarlo hacia una conducta ontológica y jurídicamente diferente
–injuria por vías de hecho-.
“Entonces, si no cabe duda de que el sujeto activo
ejecutó maniobras evidentemente constitutivas de actos sexuales, acorde con la
textura abierta que estos comportan, el delito nunca puede acomodarse
típicamente dentro del espectro de la injuria por vías de hecho.
b) Acoso
sexual
“No
es, este, un tipo penal que haya sido objeto de detenido examen en la Corte,
dada su novedosa incorporación como delito.
“De
un rastreo realizado a algunas legislaciones foráneas, es posible extractar que
por virtud del ámbito en el cual se ejecuta y lo buscado proteger, las más
de las veces su sanción opera en planos meramente administrativos, civiles o
disciplinarios, como quiera que corresponde a situaciones de
subordinación laboral que derivan en sometimiento, retaliaciones u
hostigamientos, en la mayoría de los casos ejecutados sobre mujeres.
“Por
ello, no es de extrañar que la primera de las normas internacionales dirigida a
proteger a las mujeres del acoso sexual, corresponda a una resolución del
año 1985 de la OIT[2],
encaminada a luchar contra este tipo de hostigamientos, como medio adecuado
para obtener la igualdad y eliminar la discriminación de la mujer.
“A partir de allí, el acoso sexual ha sido definido
como mecanismo de discriminación o de violencia contra la mujer, entre otros,
en:
-La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979)
-La Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, 1994);
-La Declaración y Programa de Acción
de la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo (El Cairo, 1994);
-La Declaración y Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial de
la Mujer (Beijing, 1995); y
-El Convenio Nº 169 de la OIT.
En este sentido, el artículo 2°, de la
Convención de Belem do Pará de 1994, reseña:
“Artículo 2
“Se entenderá que violencia contra la mujer
incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la
familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea
que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y
que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier
persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata
de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones
educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes,
donde quiera que ocurra.”
“En seguimiento de pautas y tratados
internacionales, muchos países de América, entre ellos Brasil, Ecuador, El
Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Paraguay, República Dominicana y
Venezuela, tipifican como delito el acoso u hostigamiento sexual, hallándose
que en muchas de estas legislaciones –e incluso en España- la conducta es
circunscrita a ámbitos laborales, educativos y de salud, o aquellos en los que
pueda manifestarse algún tipo de superioridad del victimario sobre la víctima,
en seguimiento de la Convención de Belem Do Pará, antes citada.
“También
es de destacar, respecto del modo a que refiere la conducta, cómo esta busca diferenciarse
del estricto delito de contenido sexual –dígase el acceso carnal o los actos
sexuales- a partir de sancionar no el hecho consumado, sino, precisamente,
las insinuaciones, tratos o solicitudes que, prevalidas de la posición de
autoridad o producto del ámbito laboral, busquen ese como fin.
“A este efecto, para
evitar equívocos el artículo 165 del Código Penal de El Salvador[3],
advierte:
“El que realice conducta sexual indeseada por
quien la recibe, que implique frases, tocamiento, señas u otra conducta
inequívoca de naturaleza o contenido sexual y que no constituya por sí sola un delito más grave, será
sancionado con prisión de tres a cinco años.”.
“En el mismo sentido, cabe destacar que, si
bien, no se posee una definición unívoca de acoso sexual, sí es posible
determinar un lugar común, referido a que se trata de actitudes o
comportamientos que por sí mismos causan mortificación o crean un clima hostil
en ámbitos de trabajo o similares, respecto de actos, gestos o palabras que en
muchas ocasiones representan una pretensión, pero no la consumación de la misma.
“Sobre el particular, la Directiva 2002/73/EC, del 23 de septiembre de
2002, de la Unión Europea, califica como acoso sexual:
“La situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal
o físico no deseado de índole sexual con
el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en
particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante,
humillante u ofensivo.[4]
“Ahora
bien, en Colombia el delito de acoso sexual fue instaurado en la Ley 1257 de
2008
"Por la cual se dictan normas de
sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación
contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de
Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones"
“Por
consecuencia de ello, al Código Penal se agregó el artículo 210 A, así
redactado:
“Acoso
sexual.
El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad
manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral,
social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o
verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en
prisión de uno (1) tres (3) años.”
“En
principio, mirado el contexto dentro del cual se inscribe el delito, podría
advertirse, apreciadas también las características históricas y de derecho
internacional y comparado, que la ilicitud busca proteger, en especial, a la
mujer, en cuanto víctima secular de discriminación y violencia sexual en los
contextos laboral, social y familiar.
“Incluso,
la Corte Constitucional cuando se ha referido al tema lo ha hecho en clave de
la protección de la mujer, al punto de significar que (sentencia T-265 de 2016): “la violencia contra la mujer, y específicamente el acoso sexual
en el ámbito laboral, constituye una forma de violación al Derecho
Internacional de los Derechos Humanos”.
“Ello,
sin embargo, no puede conducir a significar que el delito sólo opera
respecto de la mujer como sujeto pasivo, pues, tal conclusión no se
desprende del texto de la norma, en cuanto remite al genérico “el que”,
para referirse al agresor, pero de igual manera, delimita que la víctima lo es
“otra persona”, sin definir género específico.
“En consecuencia, es factible advertir que, si
bien, el delito en cuestión opera por lo general en contra de la mujer, nada
impide que en determinados casos específicos pueda determinarse materializado
el mismo respecto de víctimas de otro género o identidad sexual,
independientemente de que el agresor lo sea otro hombre o una mujer y siempre y
cuando se cubran los presupuestos modales, objetivos y subjetivos, que diseñan
el tipo penal en examen.
“Precisamente,
en torno de estos elementos es necesario señalar que el artículo 210 A,
contiene una textura bastante abierta, a la espera de consignar allí todas las
posibilidades de ejecución de la conducta e incluso de beneficiarios de la
misma, pues, se alude al “beneficio” propio o de un tercero.
“En
este sentido, se hace evidente que lo buscado es superar el ámbito meramente
laboral, educativo o de salud y la relación de dependencia y subordinación que
de los mismos dimana, como quiera que alude no solo a la superioridad
manifiesta que pueda existir de parte del perpetrador hacia la víctima, sin
establecer en dónde puede radicar esta, sino a las relaciones de “autoridad o de poder, edad, sexo, posición
laboral, social o económica”.
“Tan
variado catálogo imposibilita que pueda aventurarse un listado de hechos que,
aunque fuese a título ejemplificativo, delimiten en cuáles circunstancias es
factible ejecutar el delito, sin que ello impida, desde luego, sostener
que no existe discusión acerca de la materialidad del punible en escenarios de
trabajo y que la esencia de la conducta radica en las posibilidades que surgen
de la asimetría entre la víctima y el agresor,
en cuanto permite a este último subyugar, atemorizar, subordinar,
amedrentar, coaccionar o intimidar a la primera, permitiéndole agraviarla,
humillarla o mortificarla.
“Ahora
bien, de similar forma a los aspectos descriptivos y normativos, el tipo
penal propone una enumeración exhaustiva de los verbos rectores que
conforman la conducta, significando que ella se materializa en los casos en que
el sujeto activo “acose, persiga,
hostigue o asedie física o verbalmente”.
“De
dichos verbos rectores cabe anotar que todos indican, en principio, una idea
de actos persistentes o reiterativos en el tiempo, pues, basta verificar las
acepciones consagradas en el diccionario, para asumir dinámico y no estático
el comportamiento.
“Así,
en torno del término “acosar”, dice la RAE, en su primera acepción: Perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona”.
“Perseguir”,
acorde con la misma obra, responde a:
“1. tr. Seguir a quien va huyendo, con ánimo de alcanzarle.
“2. tr. Seguir o buscar a alguien en todas partes con
frecuencia e importunidad
3. tr. Molestar, conseguir que alguien sufra o padezca procurando
hacer el mayor daño posible.”
“A
su turno, “hostigar” se define como:
“1. tr. Dar golpes con una fusta, un látigo u otro instrumento, para hace mover juntar o dispersar.
2. tr. Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente.
3. tr. Incitar con insistencia a alguien para que haga algo.”
“Y,
por último, “asediar”, se define como:
“1. tr. Cercar un lugar fortificado, para impedir que salgan quienes están en él o que reciban socorro de fuera. Asedió el castillo.
2. tr. Presionar insistentemente a alguien. La delantera asedió al equipo contrario. “
“Se
ratifica, con lo transcrito, que el acoso sexual, en sus varios verbos
rectores, dice relación con una suerte de continuidad o reiteración, que no
necesariamente, aclara la Corte, demanda de días o de un lapso prolongado de
tiempo, pero sí de persistencia por parte del acosador.
“Ello,
estima la Sala, para evitar que por sí misma una manifestación o acto
aislado puedan entenderse suficientes para elevar la conducta a delito,
independientemente de su connotación o efecto particular, en el entendido
que la afectación proviene de la mortificación que los agravios causan a la
persona.
“Desde
luego, es posible advertir que el bien jurídico tutelado –libertad, integridad
y formación sexuales-, puede verse afectado con un solo acto, manifestación o
roce físico, pero se entiende que para evitar equívocos el legislador, dado
que aplicó un criterio bastante expansivo de la conducta, estimó prudente consagrar punibles solo los
actos reiterados, persistentes o significativos en el tiempo, y así lo plasmó
en la norma con la delimitación de dichos verbos rectores, compatibles con la
noción de acoso.
“De
haberse pretendido sancionar penalmente hechos aislados o individuales, bastaba
con así referenciarlo a través de verbos como “insinuar”, “manifestar”,
“solicitar” o “realizar”, como así sucede en la ley penal española, donde a
más de circunscribirse el delito a ámbitos laboral, docente o de prestación de
servicios, directamente se sanciona a quien “solicitare
favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero”[5].
“Se
resalta, eso sí, que el asedio, entre otros verbos contemplados en la norma
examinada, no reclama de prolongación en el tiempo, sino de insistencia en el
actuar, que se traduce en la inequívoca pretensión de obtener el favor
sexual a pesar de la negativa reiterada de la víctima.
“Si
se tratase de ejemplicar, es posible señalar que existe asedio y, e
consecuencia, acoso sexual, cuando el encargado de brindar un empleo, de manera
específica reclama favores sexuales a quien busca obtenerlo, pues,
efectivamente el contexto informa de una suerte de sin salida para la víctima,
puesta en el parangón de acceder a lo solicitado o perder dicha posibilidad.
“En
estas circunstancias, cabe relevar, el asedio se refleja en el mal objetivo
que resulta de la negativa, en cuanto, el acosador no ofrece salida digna para
quien se halla a su merced.
“Por último, en lo que al tipo penal respecta,
este contiene lo que la doctrina denomina elemento subjetivo específico o
ánimo especial, referido a que el acoso tenga, en favor del sujeto activo o
de un tercero, “fines sexuales no
consentidos”.
“Debe
precisarse aquí, que la conducta se consuma y el daño es producido por razón
del acoso, hostigamiento, asedio o persecución emprendidas por el victimario,
que en términos generales genera zozobra, intimidación o afectación sicológica
a quien lo padece, para no hablar de la limitación que se produce respecto
de la libertad sexual.
“Vale
decir, el acoso sexual opera ajeno a algún tipo de acto sexual o acceso
carnal que se produzca por ocasión de los comportamientos del victimario,
en tanto, cabe reiterar, lo sancionado no es que se logre el propósito, sino
que con tal fin se emprendan conductas en sí mismas vejatorias que directamente
afectan a la persona, razón suficiente para definir que no se trata de un
delito de resultado, en lo que al cometido eminentemente sexual respecta.
“Sobre
el particular, debe la Corte precisar que con la introducción que hizo la Ley
1719 de 2014, del artículo 212 A del C.P., evidente se advierte que si el
comportamiento del agente alcanza los hitos del acto sexual o el acceso carnal,
la conducta punible a atribuir no lo es el acoso sexual, eventualmente alguno
de aquellos, siempre y cuando converjan todas las exigencias normativas para
ello.
En
efecto, el artículo 212 A, contempla:
“Violencia. Para los efectos de las conductas
descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la
fuerza; la amenaza del uso de la fuerza, la coacción física o psicológica, como
la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal;
la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de
coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre
consentimiento.”
“Para
la Corte no cabe duda que dentro de las hipótesis reseñadas en la norma como
constitutivas de violencia, se incluyen los factores de superioridad, autoridad
o poder que por su factor intimidatorio menguan la oposición de la víctima al
vejamen, en los casos de acoso sexual.
“Por
manera que, la distinción entre la materialización de un delito de acceso
carnal o actos sexuales violentos, y uno de acoso sexual, estriba en los
alcances de lo ejecutado por el agente.
[1] Radicado
25743, del 26 de octubre de 2006
[2]Resolución
sobre igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las
trabajadoras en el empleo, emitida en la 71 Conferencia Internacional del
Trabajo, en Ginebra, Suiza
[3] En, https://www.oas.org/dil/esp/Codigo_Penal_El_Salvador.pdf
[4] En, eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=celex%3A32002L0073
[5] Artículo
184 de la Ley Orgánica 10 de 1995
Comentarios
Publicar un comentario