El interviniente es partícipe, y no es hacedero atribuirle la calidad de coautor
“La Corte se ha ocupado del
interviniente en tres etapas. En la primera, -SP del 25 de abril de 2002, radicado
12191— consideró que el coautor, el cómplice y el determinador eran
intervinientes y podían beneficiarse con la rebaja de la pena hasta en una
cuarta parte, siempre y cuando no tuvieran las calidades del autor del tipo
penal especial.
“En
una segunda fase – SP del 8 de julio de 2003, radicado 20704—, estimó que la calidad
de interviniente se predica respecto del coautor de un delito especial
propio que ejecuta la conducta a la manera del autor calificado, sin tener las
calidades exigidas en el tipo penal, no del cómplice ni del determinador.
“Por
último, en una tercera fase -SP del 17 de septiembre de 2008, radicado 26410, y
16 de noviembre de 2019, radicado 54125—, indicó que el interviniente sin las
calidades exigidas para el autor del tipo penal especial puede desarrollar su
intervención en el marco de la coautoría material propia o impropia. A partir
de este enunciado señaló que la coautoría propia se presenta cuando “varios individuos mediante acuerdo previo o
concomitante realizan la conducta y todos actualizan el verbo rector definido en el
tipo”.
“La impropia, en esa línea,
precisa de un (i) acuerdo previo o
concomitante entre las personas sobre la comisión del delito, (ii) división de trabajo, en
cuanto todos ejecutan una fracción de la conducta acordada, lo que da lugar a la imputación recíproca, según la cual todos responden por el
todo, (iii) el dominio funcional
del comportamiento por cada coautor, y (iv) la sujeción al acuerdo para
evitar imputaciones por el exceso de quien lo cometa.
“De manera que según la
Corte,
“Es interviniente
quien, careciendo de las calidades especiales (jurídicas, profesionales o
naturales) dispuestas por el legislador en el tipo para el sujeto activo,
realiza actos de coautor material (propio o impropio), caso en el cual será
sancionado con la pena dispuesta en la respectiva norma punitiva, disminuida en
la cuarta parte.”
“Acerca de la distinción entre autores y partícipes, en la sentencia C 05 de 2018, al estudiar la constitucionalidad del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, la Corte Constitucional expresó que la coautoría en delitos de “infracción al deber” corresponde al “quebrantamiento conjunto de un deber especial conjunto”.
"Eso significa que solo quien tiene el deber que le
impone al sujeto activo del delito especial puede ser autor. De modo que el
interviniente no puede alcanzar ese rango, así lo quiera, y de allí que el
artículo 30 del Código Penal lo incluya entre los partícipes".
Esta lectura impone, para lo que se ha de considerar,
algunas precisiones:
“En
la coautoría impropia, aparte del dominio funcional del hecho que se expresa en
un aporte conforme al plan común, la actividad debe ser esencial en la
realización de la fase ejecutiva de la conducta, al punto que sin ella
se frustra el plan común.
“En
los delitos comunes la coautoría propia e impropia no presenta mayores
complicaciones. No ocurre lo mismo en los delitos especiales, empezando porque
no es muy ortodoxo llamar coautor interviniente al partícipe, quien
desde el punto de vista causal ejecuta un comportamiento que solo le puede ser imputado
como autor a quien normativamente infringe el deber.
“En
tal sentido se debe señalar que el interviniente se diseñó para preservar la
unidad de imputación entre el autor del delito especial que recorre la conducta
y el extraño que la ejecuta sin tener la condición requerida en el tipo
penal especial. Para imputar el mismo delito a autores equivalentes en cuanto ejecutan
causalmente la misma conducta, pero que son normativamente desiguales.
En consecuencia, en estricto sentido, solo el autor que tiene las calidades
exigidas en el tipo penal especial puede dominar el hecho -entendido como
concepto normativo—, el interviniente no, puesto que carece de la sujeción
normativa requerida en el tipo penal especial al cual concurre.
“De
allí que la Corte Constitucional en la Sentencia C 05 de 2018 citada, reiterara
la tesis de la Corte Suprema expuesta en la SP del 17 de septiembre de 2008,
radicado 26410, en la cual se expuso que:
“Si el servidor
público y el particular se ponen de acuerdo para delinquir, de modo que aportan
de manera principal (no accesoria) a su propio delito, mediando la división
del trabajo necesaria para alcanzar los objetivos comunes, en la
órbita de las acciones naturales se consideran coautores. En
el campo normativo y a la luz del régimen penal, no son propiamente
coautores.”
“O en palabras de Silvina
Bacigalupo[1], mientras en los delitos de dominio es autor quien
domina el hecho, es decir, el que conduce la causalidad al resultado, en los
delitos de infracción de deber, autor es quien infringe un deber que le
incumbe.
“Como se observa, la construcción de la
participación en los delitos especiales está cifrada en la infracción al deber
y, en consecuencia, el desvalor de acción es menor para el interviniente,
puesto que no tiene el vínculo que supone ese juicio negativo de la conducta.
“De otra parte, tanto en delitos comunes como en delitos
especiales, suelen concurrir como partícipes el determinador y el cómplice. El
determinador, sin dominar el hecho, instiga a otro a realizar el comportamiento
descrito en el tipo penal, trátese de un delito común o especial. El segundo,
previo acuerdo o concomitante, colabora con el autor en la ejecución de la
conducta o presta una ayuda posterior. Así lo establece el artículo 30 del
Código Penal.
En conclusión:
(i). solo el autor
calificado puede ser autor de un delito especial.
(ii). El interviniente
es un partícipe que realiza la conducta descrita en el tipo penal
(constreñir o solicitar, en este caso), ya sea porque la ejecuta directamente o
porque mediante división de trabajo participa en la ejecución de la
conducta descrita en el tipo especial.
(iii). El interviniente requiere siempre de un autor
calificado, por lo cual se rige por el principio de accesoriedad de la
participación.
(iv). El interviniente no domina normativamente el
hecho. Domina la causalidad.
[1] Bacigalupo, Silvina. Autoría y participación en
delitos de infracción al deber. Ed. Marcial Pons.
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