El interviniente es partícipe, y no es hacedero atribuirle la calidad de coautor

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 21 de julio de 2022, Rad. 61110 se refirió al interviniente en su calidad de partícipe, sin que sea dable atribuirle la calidad de coautor. Al respecto, dijo:

 

“La Corte se ha ocupado del interviniente en tres etapas. En la primera, -SP del 25 de abril de 2002, radicado 12191consideró que el coautor, el cómplice y el determinador eran intervinientes y podían beneficiarse con la rebaja de la pena hasta en una cuarta parte, siempre y cuando no tuvieran las calidades del autor del tipo penal especial.

 

En una segunda fase – SP del 8 de julio de 2003, radicado 20704—, estimó que la calidad de interviniente se predica respecto del coautor de un delito especial propio que ejecuta la conducta a la manera del autor calificado, sin tener las calidades exigidas en el tipo penal, no del cómplice ni del determinador.

 

Por último, en una tercera fase -SP del 17 de septiembre de 2008, radicado 26410, y 16 de noviembre de 2019, radicado 54125—, indicó que el interviniente sin las calidades exigidas para el autor del tipo penal especial puede desarrollar su intervención en el marco de la coautoría material propia o impropia. A partir de este enunciado señaló que la coautoría propia se presenta cuando varios individuos mediante acuerdo previo o concomitante realizan la conducta y todos actualizan el verbo rector definido en el tipo”.

 

“La impropia, en esa línea, precisa de un (i) acuerdo previo o concomitante entre las personas sobre la comisión del delito, (ii) división de trabajo, en cuanto todos ejecutan una fracción de la conducta acordada, lo que da lugar a la imputación recíproca, según la cual todos responden por el todo, (iii) el dominio funcional del comportamiento por cada coautor, y (iv) la sujeción al acuerdo para evitar imputaciones por el exceso de quien lo cometa.

 

“De manera que según la Corte,

 

Es interviniente quien, careciendo de las calidades especiales (jurídicas, profesionales o naturales) dispuestas por el legislador en el tipo para el sujeto activo, realiza actos de coautor material (propio o impropio), caso en el cual será sancionado con la pena dispuesta en la respectiva norma punitiva, disminuida en la cuarta parte.”

 

“Acerca de la distinción entre autores y partícipes, en la sentencia C 05 de 2018, al estudiar la constitucionalidad del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, la Corte Constitucional expresó que la coautoría en delitos de “infracción al deber” corresponde al “quebrantamiento conjunto de un deber especial conjunto”. 


"Eso significa que solo quien tiene el deber que le impone al sujeto activo del delito especial puede ser autor. De modo que el interviniente no puede alcanzar ese rango, así lo quiera, y de allí que el artículo 30 del Código Penal lo incluya entre los partícipes".

 

Esta lectura impone, para lo que se ha de considerar, algunas precisiones:

 

“En la coautoría impropia, aparte del dominio funcional del hecho que se expresa en un aporte conforme al plan común, la actividad debe ser esencial en la realización de la fase ejecutiva de la conducta, al punto que sin ella se frustra el plan común.

 

“En los delitos comunes la coautoría propia e impropia no presenta mayores complicaciones. No ocurre lo mismo en los delitos especiales, empezando porque no es muy ortodoxo llamar coautor interviniente al partícipe, quien desde el punto de vista causal ejecuta un comportamiento que solo le puede ser imputado como autor a quien normativamente infringe el deber.

 

“En tal sentido se debe señalar que el interviniente se diseñó para preservar la unidad de imputación entre el autor del delito especial que recorre la conducta y el extraño que la ejecuta sin tener la condición requerida en el tipo penal especial. Para imputar el mismo delito a autores equivalentes en cuanto ejecutan causalmente la misma conducta, pero que son normativamente desiguales. En consecuencia, en estricto sentido, solo el autor que tiene las calidades exigidas en el tipo penal especial puede dominar el hecho -entendido como concepto normativo—, el interviniente no, puesto que carece de la sujeción normativa requerida en el tipo penal especial al cual concurre.

 

“De allí que la Corte Constitucional en la Sentencia C 05 de 2018 citada, reiterara la tesis de la Corte Suprema expuesta en la SP del 17 de septiembre de 2008, radicado 26410, en la cual se expuso que:

 

“Si el servidor público y el particular se ponen de acuerdo para delinquir, de modo que aportan de manera principal (no accesoria) a su propio delito, mediando la división del trabajo necesaria para alcanzar los objetivos comunes, en la órbita de las acciones naturales se consideran coautores. En el campo normativo y a la luz del régimen penal, no son propiamente coautores.”

 

“O en palabras de Silvina Bacigalupo[1], mientras en los delitos de dominio es autor quien domina el hecho, es decir, el que conduce la causalidad al resultado, en los delitos de infracción de deber, autor es quien infringe un deber que le incumbe.

 

“Como se observa, la construcción de la participación en los delitos especiales está cifrada en la infracción al deber y, en consecuencia, el desvalor de acción es menor para el interviniente, puesto que no tiene el vínculo que supone ese juicio negativo de la conducta.

 

“De otra parte, tanto en delitos comunes como en delitos especiales, suelen concurrir como partícipes el determinador y el cómplice. El determinador, sin dominar el hecho, instiga a otro a realizar el comportamiento descrito en el tipo penal, trátese de un delito común o especial. El segundo, previo acuerdo o concomitante, colabora con el autor en la ejecución de la conducta o presta una ayuda posterior. Así lo establece el artículo 30 del Código Penal.

 

En conclusión:

 

(i). solo el autor calificado puede ser autor de un delito especial.

 

(ii). El interviniente es un partícipe que realiza la conducta descrita en el tipo penal (constreñir o solicitar, en este caso), ya sea porque la ejecuta directamente o porque mediante división de trabajo participa en la ejecución de la conducta descrita en el tipo especial.

 

(iii). El interviniente requiere siempre de un autor calificado, por lo cual se rige por el principio de accesoriedad de la participación.

 

(iv). El interviniente no domina normativamente el hecho. Domina la causalidad.  

 



[1] Bacigalupo, Silvina. Autoría y participación en delitos de infracción al deber. Ed. Marcial Pons.

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