De la formulación de imputación, sus funciones medulares y, eventos de nulidad por deficiencias en la comunicación de hechos jurídicamente relevantes

 

A. Del acto de formulación de imputación

 

La formulación de imputación, o de forma más precisa, el juicio de imputación no es un acto de mera comunicación, como ha sido la frase acrítica que, en distintos escenarios nacionales e internacionales, se ha voceado acerca de lo que constituye este acto procesal.

 

Cuando afirmamos que, la formulación de imputación no es un acto de mera comunicación, aseveramos, de forma más precisa que, desde luego, es acto de comunicación, pero no de mera comunicación, sino de comunicación sustancial que produce efectos sustanciales vinculantes y, que, si bien es cierto, no está sometida al control material (51596)[1] por parte del Juez de control de garantías, también lo es que como acto reglado —al igual que la acusación— no habilita a los fiscales para tomar esas decisiones de forma arbitraria (51596)[2], toda vez que, obedece exigencias de estructura —de situaciones que la determinan (art. 287 y contenido (art. 288)—, y de debido proceso, en lo que concierne con el deber de comunicar de forma clara y precisa los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible.

 

Por tanto, frente a ese deber, los jueces deben velar que el acto de imputación cumpla con las exigencias, sin imponer a los fiscales su particular visión de los hechos o acerca de la denominación jurídica, sin proponer o insinuar cargos, pero sí velar porque se cumpla con el deber de comunicar de forma clara y precisa los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible (50507)[3], acorde con el art. 288[4], que así lo exige. 


La formulación de imputación, en cuanto a las situaciones que lo determinan del art. 287 ejusdem[5], antes que acto de mera comunicación constituye un acto de comunicación sustancial, y, por, sobre todo, constituye un acto procesal argumentado que produce efectos penales sustanciales.

 

El acto de formulación de imputación —entendido como juicio de imputación y acto de comunicación sustancial— proyecta vínculos y efectos sustanciales, en los cuales se involucran la acción y la comunicación, toda vez que, a través de la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible, se atribuye al imputado, no la imputación de un nomen iuris, no la imputación de un nombre genérico o específico del tipo objetivo, del tipo subjetivo o dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación. Por el contrario, lo que se le atribuye al imputado es la presunta ejecución a título de autoría o participación de una conducta ilícita.

 

En la formulación de imputación entendido como acto de comunicación sustancial, como lo plantea, con acierto, Salazar Marín, se involucran: "acción y comunicación[6], valga decir, se involucra la comunicación de la conducta de acción, de resultado, de mero peligro, de comisión por omisión, de omisión propia o impropia, según sea la teoría del caso de la Fiscalía, de donde resulta que las conductas de acción o de omisión conscientes y voluntarias imputadas constituyen los objetos de la investigación y los objetos de prueba en la acusación, juzgamiento y decisiones.

 

Salazar Marín, al respecto escribe:

 

“La acción es, entonces acción y comunicación. Ambas se relacionan dialécticamente, de la misma manera que lo hace el sujeto con la sociedad. El hombre actúa e interactúa de acuerdo con lo que la sociedad le enseña y le exige y la sociedad actúa e interactúa con los sujetos de acuerdo con lo que estos le enseñan y le exigen. El ser humano vive y convive con los demás, actúa e interactúa, se comunica e intercomunica con los demás. No hay sociedad sin hombres, ni hombres sin sociedad, como dice Izuzquiza. El hombre es un animal social por naturaleza, recuerda Aristóteles”.[7]

 

Ahora bien, téngase en cuenta que la comunicación que se realiza al imputado en la formulación de imputación acerca de la presunta conducta de acción u omisión a título de autoría material, autoría mediata, coautoría, conducta de complicidad, determinador o interviniente de la conducta ilícita que se investiga, no es una simple comunicación.

 

Lo anterior se explica, bajo el entendido obvio, que la comunicación constituye un ejercicio con premisas fácticas y conclusiones justificadas, y ninguna argumentación jurídica se cumple en modo de mera comunicación. 

 

Desde otra perspectiva, podemos afirmar que el acto de formulación de imputación del art. 288 es el primer escenario adversarial donde se presenta la teoría del caso de la Fiscalía, con sus componentes de: imputación fáctica atinente a los hechos jurídicamente relevantes, e, imputación jurídica atinente a las normas sustanciales a las que se adecuan los hechos jurídicamente relevantes.

 

Por tanto, si ya estamos hablando de teoría del caso, se logra captar con claridad que, la formulación de imputación entendida como juicio de imputación y como acto de comunicación con impactos sustanciales con esos componentes, no se resuelve como mera comunicación. 

 

La formulación de imputación como acto de comunicación con impactos y efectos sustanciales vinculantes, —toda vez que con ella se vincula formalmente al imputado al proceso—, en su esencia, según sea la teoría del caso, comporta la atribución presunta de la autoría material, autoría mediata, coautoría, complicidad, la conducta de determinador o la de interviniente en circunstancias de modo, tiempo, lugar, agravantes o atenuantes genéricas o específicas de: una conducta ilícita de resultado; de acción, de mera conducta; de peligro, de comisión por omisión, o de la atribución de una conducta ilícita a título de omisión propia o impropia.

 

Frente a esas variables de imputación de conductas ilícitas, es hacedero comprender que, el objeto sustancial de la imputación no radica en la imputación de un nomen iuris, porque en el proceso penal no se imputan normas, no se imputan nombres jurídicos genéricos ni específicos.

 

En palabras, más precisas para el logro de claridad y explicación de lo antes afirmado, dígase lo siguiente:


Si bien es cierto, en el acto de formulación de imputación en cuanto al componente de imputación jurídica se hace mención de normas que describen tipos objetivos, de normas que describen tipos subjetivos, de normas que describen dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, agravantes, atenuantes y tentativa, etc., también lo es y, sobre ello debe haber absoluta claridad en sentido que, los contenidos y objetos sustanciales de la formulación de imputación no se agotan, cumplen, ni resuelven con la sola mención de los nomen iuris, porque, insístase, en la formulación de imputación no se imputan nombres jurídicos genéricos o específicos, ni se cumple con la sola transcripción literal de la norma sustancial.

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 13 de noviembre de 2024, Rad. 58636, al respecto, dijo:

 

“La relevancia de los hechos para el trámite depende de su correspondencia con el tipo penal, pero esa correspondencia no implica que la premisa fáctica pueda limitarse a la llana transcripción literal de la norma. De ser así, tales decisiones recaerían en sucesos considerados en abstracto, limitándose el ejercicio del derecho de defensa (CSJ SP 5660-2018, Rad. 52311)”[8].

 

La Sala Penal de la Corte, por ejemplo, con relación a la imputación de agravantes en el Rad. 47911, al respecto dijo:


“La Corte en diferentes decisiones ha puntualizado la necesidad de verificar los presupuestos que justifican el incremento de las penas cuando la conducta imputada al procesado está afectada por circunstancias que agravan la sanción, de manera que se garantice el principio de proporcionalidad y de protección de bienes jurídicos como justificación del daño inherente a la sanción penal[1], y se asegure, además, la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que al Estado le corresponde la carga de demostrar los presupuestos de la sanción penal (CSJ Rad. 32173 del 12-05-12, 52394 del 01-10-19, 53596 del 12-08-20). En tales condiciones, no basta con que en la acusación y en la sentencia se indique con precisión el fundamento normativo de la circunstancia de agravación. Se exige que, en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de la acusación y en los hechos declarados en la sentencia, se incluyan los aspectos que encajan en cada uno de los elementos estructurales de la causal elegida.

 

“Lo anterior es imperativo en la acusación, entre otras cosas porque: (i) el procesado tiene derecho a conocer los hechos por los que es llamado a responder penalmente, para la adecuada preparación de su defensa; (ii) los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la acusación determinan muchas de las decisiones que deben tomarse a lo largo del proceso, entre ellas, las atinentes a la pertinencia de las pruebas solicitadas por las partes; y (iii) los hechos de la acusación delimitan el marco decisional del juez, en virtud del principio de congruencia. Y también lo es en la sentencia, por diversas razones, entre las que se destacan: (i) la misma debe contener una explicación clara de las premisas fáctica y jurídica de la decisión, de lo que depende en buena medida su legitimidad; y (ii) es un requisito indispensable para que el procesado pueda ejercer la contradicción, a través de los recursos procedentes”.[9].

 

A su vez, la Sala Penal de la Corte, con relación a la imputación y hechos jurídicamente relevantes atinentes al concierto para delinquir y la coautoría en el Rad. 52311, dijo:


“Bajo el entendido de que el principio de legalidad tiene su principal escenario de concreción en la determinación de los hechos en cada caso en particular, resulta imperioso que al estructurar las premisas fácticas de la acusación y la sentencia el fiscal y el juez, respectivamente, constaten que cada uno de los elementos estructurales del delito (previstos en abstracto) encuentran desarrollo en los hechos objeto de decisión judicial.

 

“Así, por ejemplo, una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por el delito de concierto para delinquir debe dar cuenta, entre otras cosas, de que cada imputado, acusado o condenado: (i) participó del acuerdo orientado a generar una empresa criminal, “con vocación de permanencia y durabilidad”, dispuesta para cometer cierto tipo de delitos; (ii) se trata de delitos indeterminados, así sean determinables -homicidios, hurtos-, lo que se contrapone a los acuerdos esporádicos para cometer un delito en particular –el homicidio de X, el hurto en la residencia de Y, etcétera-; (iii) el rol de cada imputado, acusado o condenado en la organización –promotor, director, cabecilla, lo que implica suministrar la mayor información posible acerca de la estructura criminal; (iv) la mayor concreción posible sobre el tiempo de existencia de la organización, así como de su área de influencia.

 

“Siendo claro que este delito se consuma independientemente de la materialización de las actividades ilícitas para las que fue creada la organización, cuando lo acordado se concreta en la realización de delitos en particular debe tenerse en cuenta que: (i) constituyen delitos autónomos; (ii) si la Fiscalía planea incluirlos en la imputación y la acusación, debe estructurar una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que incluya todos los elementos estructurales previstos en la respectiva norma penal; (iii) ya no se trata de delitos indeterminados, sino de conductas realizadas bajo puntuales circunstancias de tiempo, modo y lugar; y (iv) todo bajo el entendido de que en las imputaciones y acusaciones por concursos de conductas punibles debe especificarse el referente fáctico de cada delito, sin perjuicio de las estrategias orientadas a presentar los cargos de la manera más clara, lógica y simplificada, como lo dispone el ordenamiento jurídico.


“De otro lado, cuando en los cargos se plantea que el imputado o acusado actuó a título de coautor (de uno o varios delitos en particular), la Fiscalía debe precisar: (i) cuál fue el delito o delitos cometidos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; (ii) la participación de cada imputado o acusado en el acuerdo orientado a realizar esos punibles; (iii) la forma cómo fueron divididas las funciones; (iv) la conducta realizada por cada persona en particular; (iv) la trascendencia del aporte realizado por cada imputado o acusado, lo que, más que enunciados genéricos, implica establecer la incidencia concreta de ese aporte en la materialización del delito; etcétera. Solo de esta manera se puede desarrollar, en cada caso en particular, lo dispuesto por el legislador en materia de concierto para delinquir, coautoría, complicidad, entre otras expresiones relevantes del principio de legalidad”.[10]

 

De otra parte, la Sala Penal de la Corte, en la sentencia del 17 de diciembre de 2019, Rad. 53264 con relación a la imputación y hechos jurídicamente relevantes del delito imprudente, dijo:

 

“Teniendo en cuenta que la audiencia de formulación de imputación es el primer escenario en el que el implicado puede allanarse a cargos, es preciso que la Fiscalía le ofrezca absoluta claridad en punto de los hechos jurídicamente relevantes, en la medida que ese acto de comunicación será la base de su manifestación, así como de la posterior sentencia. De allí que, si la imputación es errónea, de modo que no especifique cuál es conducta típica, antijurídica y culpable, el acogimiento hecho por el indiciado carecerá de valor.

 

“Si bien cada tipo penal lleva consigo características disímiles en lo que respecta con los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía ha de tener especial cuidado y hacer una descripción acorde con esas particularidades. De allí que, tratándose de delitos culposos, en la sentencia CSJ SP4792-2018, radicado 52507[11], la Corte haya indicado:


“De esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se materializa de diversas maneras.

 

“Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado.

 

“En otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho dañoso.

 

“Y, si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo menos que cabe esperar, en términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir el contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál fue la acción u omisión que condujo al resultado-, pues, solo así se verifica en concreto el comportamiento que se estima delictuoso.

 

“Se concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado,  se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria. (Subrayas fuera del texto original).

 

“De donde resulta que, cuando se está ante un delito imprudente, como sería el de lesiones personales o el de homicidio culposo en accidente de tránsito, se requiere que en la imputación se delimite cómo el indiciado incrementó el riesgo, cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o trasgresión de normas y cómo esa infracción condujo indefectiblemente al resultado dañoso.

 

“Si el acto de comunicación carece de esa pesquisa y tan solo menciona que ocurrió una colisión, que el implicado conducía un vehículo y que no tomó las previsiones legales de tránsito, sin definirlas, es clara la entelequia de los hechos jurídicamente relevantes, y ello, sin duda, afecta la estructura del debido proceso[12].

 

Como se observa de los precedentes en cita, los contenidos y objetos sustanciales de la imputación en cuanto a imputación fáctica de los hechos jurídicamente relevantes recaen es, sobre la presunta adecuación inequívoca de la conducta del imputado a un tipo objetivo de acción u omisión y, recaen sobre la adecuación inequívoca de la conducta del imputado a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, de donde resulta que los objetos sustanciales de la imputación se relacionan con la comunicación de hechos jurídicamente relevantes con impactos sustanciales que habiliten adecuar la conducta del imputado a la estructura y descripción de normas de carácter sustancial.


En efecto, lo que la Fiscalía realiza como acto de imputación no es una mera comunicación de normas; lo que imputa no es un simple nombre jurídico (genérico o específico) alusivo a tipos objetivos, subjetivos o dispositivos amplificadores del tipo.

 

Por el contrario, lo que, en esencia, constituye el acto de formulación de imputación en cuanto a la comunicación fáctica de hechos jurídicamente relevantes con impactos sustanciales, se relaciona con la presunta ejecución de una conducta ilícita a título de autoría material dolosa, culposa, preterintencional, autoría mediata dolosa, coautoría dolosa, complicidad dolosa, determinador doloso o interviniente doloso, de una conducta consciente y voluntaria (o de omisión propia o impropia) con relevancia penal, las cuales obedecen a estructuras normativas (simples o complejas en su descripción), según sea la teoría del caso de la Fiscalía. 

 

En el acto de formulación de imputación en cuanto a su componente de imputación jurídica, desde luego, que importa el principio de tipicidad inequívoca del art. 10 de la Ley 599 de 2000, el cual en sus desarrollos se ha ocupado de la estructura y descripción de delitos de acción u omisión, y además, importan los principios de antijuridicidad material del art. 11 y de culpabilidad del art. 12, constitutivos del principio rector de conducta punible del art.9 de la Ley 599 de 2000[13].

 

Lo anterior, conforme al principio rector de la ley penal colombiana, art. 9º mediante el cual se consagra que para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. Además, habida razón que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, y, a su vez, conforme al principio rector de culpabilidad del art. 12, donde se consagra que se halla proscrita toda forma de responsabilidad objetiva; lo cual significa que la erradicación de responsabilidad objetiva, también, aplica para el acto de formulación de imputación, con la consecuencia prevalente de esos principios, en sentido que conforme a ellos no es procedente formular imputación con la sola causalidad, ni procedente solicitar medida de aseguramiento, decretar e imponer medida preventiva, con criterios de responsabilidad objetiva. 

 

En otras palabras, en el acto de formulación de imputación entendido como juicio de imputación, lo que importa más allá del principio de tipicidad inequívoca, no es la sola mención de la norma del tipo objetivo o concurso de tipos objetivos, del tipo subjetivo, ni la sola mención de las normas de los dispositivos amplificadores del tipo materia de imputación jurídica de que trate la teoría del caso de la Fiscalía.

 

Por el contrario, lo que por sobre todo importa —en cuanto a la comunicación fáctica de hechos jurídicamente relevantes con impactos sustanciales—, son las premisas, las bases fácticas que habilitan valorar la imputación fáctica acerca de la adecuación inequívoca de la conducta del imputado al tipo objetivo lesivo, al tipo subjetivo doloso, culposo o imprudente (53264)[14], o preterintencional, y acerca de la adecuación inequívoca de la conducta del imputado a dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, según sea la teoría del caso de la Fiscalía.

 

La Sala Penal de la Corte, en la sentencia del 1º de julio de 2020, Rad. 57279, con relación a la tipicidad, dijo:

 

Sobre la tipicidad ha dicho la Sala: «es necesario que la conducta se adecue a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como  sujeto activo, sujeto pasivo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, que cumpla con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido que de conformidad con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial requieren de una conducta dolosa, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales».(44791)”.[15].

 

A su vez, téngase en cuenta que, en la formulación de imputación, más allá del principio de tipicidad, lo que, por, sobre todo, importa no es la sola mención ni transcripción literal del art. 29[16] del C.P., donde se consagra y describe la autoría material, autoría mediata y coautoría (52311)[17], ni la sola mención o transcripción literal del art. 30[18] donde se consagra la conducta de complicidad, determinador e interviniente; ni sola la mención o transcripción literal de normas en las que se describen la tentativa, agravantes o atenuantes genéricas o específicas.

 

La Sala Penal de la Corte, en la sentencia del 8 de marzo de 2017, en el Rad. 44599, al respecto, dijo:

 

La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.

 

“En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.

 

Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.

 

“También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.

 

“Así, por ejemplo, si se avizora una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, etcétera.

 

“Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales[19].


Por tanto, lo que por sobre todo importa —en cuanto a la imputación fáctica se refiere— son las premisas, las bases fácticas que habiliten la valoración sustancial (47848)[20] que justifiquen la imputación jurídica acerca de la adecuación inequívoca de la conducta del imputado al tipo objetivo y lesivo, al tipo subjetivo y a dispositivos amplificadores de autoría o participación culpables, tentativa, agravantes, atenuantes genéricas o específicas, según sea la teoría del caso. 

 

Es pues, en la valoración sustancial de la adecuación de la conducta del imputado a la estructura y descripción del tipo objetivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de autoría y participación culpables,  donde tienen cabida —los hechos jurídicamente relevantes (51007)[21]—, o de forma más precisa, donde tienen cabida las conductas jurídicamente relevantes, las conductas con relevancia jurídica (58636)[22], de lo cual resulta como exigencia de debido proceso que sin la comunicación fáctica de hechos jurídicamente relevantes con impactos sustanciales, o de forma más precisa, que sin la comunicación fáctica de conductas jurídicamente relevantes con impactos sustanciales, la formulación de imputación se queda como simple narrativa; como un acto de mera comunicación.

 

El concepto de hechos jurídicamente relevantes, que posean relevancias jurídicas, traduce y significa, en dogmática penal, que se trata de conductas con impactos sustanciales, toda vez que si los hechos o las conductas ejecutadas y comunicadas no proyectan impactos sustanciales, como es de suyo, no se podrá hablar de hechos jurídicamente relevantes y, menos de conductas jurídicamente relevantes.


Saray Botero, al respecto escribe:

 

“En consecuencia, será jurídicamente relevante todo hecho que encaje en los elementos del tipo objetivo, tipo subjetivo, antijuridicidad y culpabilidad. Si el hecho no encaja en ninguno de tales elementos, entonces, no es jurídicamente relevante y sobra en una imputación o acusación.

 

“A nivel general son hechos jurídicamente relevantes los siguientes: (1) hechos que se adecúan al bien jurídico protegido, (2) hechos que se adecúan al sujeto pasivo, (3) hechos que se adecúan al sujeto pasivo, (4) hechos que se adecúan al verbo rector, (5) hechos que se adecúan al resultado empírico cuando el delito lo exija, (6) hechos que se adecúan al objeto material, (7) hechos que se adecuan a los complementos descriptivos cuando el delito los exija, (8) hechos que se adecúan a los complementos normativos cuando el delito los exija, (9) hechos que se adecúan al nexo causal cuando el delito lo exija, (10) hechos que se adecúan a los requisitos de imputación objetiva, siendo ellos (i) la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado (lesividad). En este nivel se deberá incluir cómo se infringió el deber objetivo de cuidado, cuando se trate de delitos culposos, (ii) la realización del riesgo en el resultado, para delitos de resultado” Nelson Saray Botero, Los hechos jurídicamente relevantes, en el proceso penal, Leyer, Bogotá, 2022, pp. 47 y 48.


En esa mirada, se capta que la formulación de imputación en lo atinente a la comunicación sustancial al imputado, de conductas jurídicamente relevantes, no es una simple narrativa, cuento corto o largo comunicado; no es un acto de mera comunicación de simple información. Ahora bien, es claro que, en la formulación de imputación, acerca de la acción u omisión, se comunica al imputado, toda vez que no puede haber imputación sin comunicación, pero no se realiza como una simple comunicación, sino como una comunicación fáctica sustancial, como una comunicación fáctica que proyecte impactos sustanciales, de donde resulta que la comunicación fáctica de hechos jurídicamente relevantes es una comunicación sustancial que proyecta impactos sustanciales en la imputación jurídica.

 

El acto de formulación de imputación como columna vertebral (53264)[23] del debido proceso penal, obedece a requisitos de estructura, los cuales constituyen funciones medulares (51007)[24], así: (i) función para garantizar el derecho de defensa (52507)[25], (ii) función de sentar las bases como presupuesto del análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares (51007)[26], y (iii) función de delimitar los cargos respecto de los que se podrían realizar los actos de allanamiento o preacuerdos de cara a una sentencia anticipada.

 

A su vez, consideramos que la formulación de imputación sirve de referente para oponerse con controversias pertinentes a la imposición de medida de aseguramiento, ante el evento que la Fiscalía al solicitar la medida incorpore hechos jurídicamente relevantes que no fueron comunicados en la imputación.

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007, en lo que respecta a las funciones de la formulación de imputación, dijo:

 

Las funciones de la imputación en el sistema de enjuiciamiento criminal previsto en la Ley 906 de 2004: Para los fines de la presente decisión, deben resaltarse tres funciones medulares de la imputación en el actual sistema procesal: (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía. Lo anterior, sin perjuicio de su relevancia para delimitar los términos de prescripción, y de su incidencia para establecer la competencia del juez de conocimiento y delimitar los contornos de los eventuales debates sobre la preclusión, etcétera”. [27]

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 7 de noviembre de 2018, Rad. 52507, en lo que respecta a la función de la formulación para garantizar el derecho de defensa, dijo:


Se concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado,  se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria”.[28].

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007, en lo que respecta a la función de la formulación de la imputación como presupuesto del análisis de la detención preventiva, dijo:

 

La imputación como presupuesto del análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares. El artículo 308 de la Ley 906 de 2004 dispone que “el   juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga (…)”.


“De esta norma se desprende lo siguiente: (i) mientras el “juicio de imputación” le está asignado al fiscal, sin posibilidades de control material por parte de los jueces, la determinación de la inferencia razonable sobre la autoría o participación del imputado frente al que se solicita la medida cautelar le corresponde al juez; (ii) a diferencia de la imputación, la solicitud de medida de aseguramiento implica la obligación de presentar y explicar las evidencias que sirven de soporte a la inferencia razonable de autoría o participación, sin perjuicio de lo atinente a los fines de la medida cautelar; (iii) la medida de aseguramiento se analiza a la luz de uno o varios delitos en particular, entre otras cosas porque, según el artículo 313 ídem, la prisión preventiva está reservada a unas determinadas conductas punibles; y (iv) por tanto, el estudio de esta temática solo puede realizarse a partir de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes debidamente estructurada”. [29].

 

De otra parte, la formulación de imputación en cuanto a la comunicación fáctica de los hechos jurídicamente relevantes, cumple la función de delimitar la congruencia fáctica con la acusación, toda vez que, el ámbito de cobertura de la congruencia se extiende hasta la imputación (47671[30], 45521[31], 46965[32]), sin que los hechos imputados en su componente fáctico puedan ser modificados en el escrito de acusación, formulación de acusación (45521[33], 42754[34]), alegatos de acusación en el juicio oral y la sentencia y, ante el evento que surjan nuevas “aristas fácticas que conllevan la configuración de otras hipótesis delictivas se hace necesario ampliar la formulación de imputación o incluso practicar otra diligencia” (43211)[35], 55440)[36].

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 17 de diciembre de 2019, Rad. 47671, en lo que respecta a la función que cumple la imputación de delimitar la congruencia fáctica con la acusación, en tanto que el ámbito de cobertura de la congruencia se extiende hasta la imputación, dijo:

 

El alcance de la formulación de la imputación en aras del respeto a la garantía de la congruencia: El principio de congruencia, como se aprecia de la simple lectura del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es predicable en principio entre la acusación y el fallo: Artículo 448-Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. Sin embargo, la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte Constitucional ha extendido el ámbito de cobertura de este principio a la formulación de la imputación, hasta el punto de exigir (con algunas restricciones) una consonancia fáctica entre los hechos que se han atribuido en la imputación y aquellos que se formulan en la acusación.

 

“O, en palabras de aquella Corporación, «el derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia». En todo caso, «la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico».

 

“Esta ampliación, sin embargo, carece de incidencia para los efectos del problema jurídico aquí planteado (1.2). Esto es, aunque hayan sido formulados de manera correcta los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, cuando estos no obren en la acusación, se violará el principio de congruencia si el juez condena por aquellos referentes de hecho.

 

“Estas son las razones: (i) A menos que se trate de una terminación anticipada del proceso, la imputación de cargos no tiene la función de delimitar el contenido fáctico de la condena. En el reciente fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, la Sala destacó «tres funciones medulares de la imputación», a saber: (a) «garantizar el ejercicio del derecho de defensa», (b) «sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares» y (c) «delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía».

 

“Esto último tiene fundamento en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual “si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía, acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación”. Por el contrario, cuando no hay terminación abreviada del proceso, la actuación que define el marco fáctico por el cual el juez de instancia puede condenar en el fallo tiene que ser la audiencia regulada en los artículos 338 y siguientes del Código Procesal (es decir, la acusación). De ahí que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 predique, como criterio general, la consonancia entre los hechos formulados en la acusación (no imputación) y aquellos que integran la decisión de condena.

 

(ii) La ampliación de la garantía que brinda el principio de congruencia hasta la imputación de cargos es para reforzar el ejercicio del derecho de defensa, no para desconocer el debido proceso en detrimento de los intereses del acusado.

 

“La imputación, como garantía del ejercicio del derecho de defensa, exige una consonancia de orden fáctico entre esta, la formulación de acusación y el fallo condenatorio. Cuando esa concordancia fáctica se quiebra a la altura de la acusación (por ejemplo, no se atribuyeron allí los hechos que a la postre son el soporte de la condena), ya no es posible predicar que hay congruencia, ni siquiera entre la imputación y la sentencia, porque el acto que los vinculaba (la acusación) dejó de mantenerla.

 

“Afirmar lo contrario sería como admitir que en el trámite regular puede condenarse con imputación pero sin acusación, desconociendo que el acto de la acusación es parte esencial de la estructura del debido proceso. De hecho, la Sala, en el fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, admitió en teoría lo contrario: la posibilidad de un debido proceso sin audiencia preliminar («un sistema procesal que no incluya la formulación de imputación puede desarrollar adecuadamente la garantía judicial [de defensa], siempre y cuando el procesado conozca oportunamente los cargos y cuente con tiempo suficiente para preparar[la]»). Lo que es inadmisible, sin embargo, es un fallo condenatorio por aspectos fácticos que no fueron formulados en la audiencia establecida para delimitar los cargos, es decir, una condena sin previa acusación.

 

“En este orden de ideas, la garantía de defensa que brinda la audiencia de formulación de la imputación (en eventos en los cuales el proceso no finaliza en forma anticipada) obedece a la necesidad de asegurar, en palabras del fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, «el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa»[1]. Y esta se desconoce en los casos concretos si, por ejemplo, en la acusación se opta por «incluir los referentes fácticos de nuevos delitos», o «introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave», o, en cualquier caso, modificar desfavorablemente «el núcleo de la imputación». La imputación no se hizo, por lo tanto, para subsanar o suplir pretermisiones en la Fiscalía durante la formulación de la acusación, como dejar de incluir los hechos que integran la premisa fáctica, bajo el pretexto de que le fueron comunicados al procesado en la imputación de cargos. Es más, atribuirle al procesado en audiencia preliminar unos hechos que, luego, no figuran en la acusación, debe entenderse como un cambio que habrá de repercutir siempre a su favor (…)

 

“Y (iii) condenar por hechos que no consten en la acusación constituye, además de un error de garantía, uno de estructura. Por lo tanto, es irrelevante que el procesado haya logrado tener un conocimiento de la premisa fáctica de la condena previo a la acusación que no obre en tal diligencia pero sí en la sentencia condenatoria.

 

“Como se indicó (2 ii), la irregularidad analizada equivale, en la práctica, a una condena sin acusación. Se trata esta de una afectación sustancial de la estructura del debido proceso. Y esta, a su vez, es un yerro de garantía, en tanto la defensa no puede preparar su caso si no conoce de qué se le acusa.

 

“Es un sinsentido, por lo tanto, aducir que el yerro no es relevante porque, a pesar de todo, la defensa pudo enterarse antes (en audiencia preliminar) de los hechos que a la postre sustentaron el fallo de condena. De ser así, la discusión ya no giraría alrededor de la garantía de la defensa, sino de la etapa esencial que integra el proceso penal y que se pretermitió. En todo caso, afirmar que en una tal situación no se desconoció el derecho de defensa es bien relativo. Así como en CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, se sostuvo que «no puede darse por “sobreentendido” un cargo, cuando el mismo no ha sido planteado expresamente por la Fiscalía, bajo el argumento de que podría inferirse de los hechos»[1], tampoco podría darse por “sobreentendidos” los hechos, a pesar de que no constan en la acusación, con el argumento de que habían sido formulados desde la imputación.

 

“La defensa, en este caso, pudo haber supuesto aquellos hechos no incluidos en la acusación recordando los atribuidos en la audiencia preliminar, pero dicho acierto no pasa de ser un dato inane. Esto no suplía el deber de la Fiscalía de definir los hechos en la acusación. Tampoco subsana la irregularidad el que la defensa, en el juicio, haya actuado positivamente a raíz de esa suposición. El ejercicio del derecho de defensa, en todo caso, tiene que asegurarse a partir de actuaciones claras y precisas por parte del acusador, no de figuraciones acerca de lo que en últimas hizo o no hizo. En síntesis, jamás será posible condenar por hechos que no consten en la acusación, aunque hayan sido atribuidos en la imputación de cargos”. [37]

 

A su vez, la Sala Penal de la Corte, en sentencia del 27 de septiembre de 2017, Rad. 46965, en lo que respecta a la función que cumple la imputación de delimitar la congruencia fáctica con la acusación, en tanto que el ámbito de cobertura de la congruencia se extiende hasta la imputación, dijo:

 

“En efecto, aunque el principio de congruencia se predica, en estricto sentido, de la relación sustancial fáctico-jurídica entre la acusación y la sentencia, y está suficientemente decantado que, al momento de la primera bien es posible modificar los términos de la imputación en su cariz jurídico –dado su carácter provisional-, no así en los de naturaleza fáctica, es lo cierto que jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto típico, descrito en su aspecto factual relevante, haya sido previamente enunciado, con claridad, en la audiencia de formulación de imputación, habida cuenta que el referido acto de comunicación, constituye una de las bases fundantes del proceso, con efecto sustancial, que además provee por la salvaguarda del derecho de defensa. Surge, entonces, la regla adjetivo-sustantiva según la cual sin imputación no puede haber acusación y mucho menos condena o absolución.

 

Y es que, la legalización de la imputación formulada por la fiscalía, la cual está a cargo del juez de control de garantías, no solo constituye el mecanismo legal de vinculación del indiciado al proceso sino que tiene la finalidad de que el presunto responsable conozca que el ente investigador lo tiene por autor o partícipe de unos hechos jurídicamente relevantes, que lo hacen sujeto del adelantamiento de una acción penal, encaminada a verificar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad que le pueda caber en la misma. En realidad, aunque en tan preliminar fase procesal, el funcionario investigador no tiene la carga de descubrir los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, que se encuentren en su poder, sí está obligado a expresar, con claridad, al indiciado los hechos de connotación jurídico penal que le son endilgados, y las razones por las que, a partir de los medios cognoscitivos de que dispone, «se puede inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. Cuando no se efectúa el acto formal de imputación respecto de un determinado delito y, pese a ello, en la acusación –escrita y oral- se elevan cargos que no fueron informados al procesado en la primera de las diligencias mencionadas, se está ante una lesión severa del derecho al debido proceso, en términos de estructura procesal y garantía básica de defensa, pues, además que se le habría cercenado al imputado la posibilidad de allanarse a los cargos durante la audiencia de formulación de imputación, se lo estaría sorprendiendo con un señalamiento incriminatorio del que nunca fue enterado”.[38]

 

A su vez, la Sala Penal de la Corte, en sentencia del 25 de enero de 2017, Rad. 45521, en lo que respecta a la inmodificación del componente fáctico de la imputación y, la coherencia entre el núcleo fáctico de la imputación y la formulación de acusación dijo:

 

“Invariablemente, la Sala ha discernido (Sentencia del 8 de julio de 2009, Rad. 31280), que el hecho o hechos que dan lugar al proceso penal se tornan inmodificables desde la formulación de imputación, debiendo existir coherencia entre el núcleo fáctico de la imputación, la acusación y la sentencia, de manera que no pueden reprocharse en el fallo sucesos que no consten en la imputación. “… resultaría imposible exigirle a la Fiscalía que para el momento de la formulación de imputación tuviera y aportara toda la información otorgándole así a tal acto un carácter inmodificable y vinculante para el diligenciamiento; sin embargo, aquella se constituye en condicionante fáctico de la acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechos puedan ser modificados, mediando así una correspondencia sólo desde la arista factual lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos”.[39],

 

De otra parte, la Sala Penal, en la sentencia del 21 de octubre de 2020, Rad. 53967, dijo:

 

la modificación de la imputación fáctica: i) no puede recaer sobre el núcleo de lo que fue objeto de imputación; ii) es admisible para aclarar los hechos en todos los casos, o para excluir supuestos de imputación; y iii) si se trata de adición, necesariamente no se puede agravar la situación jurídica del inculpado[40], es decir que “la descripción fáctica o hechos jurídicamente relevantes, según la nominación de la Ley 906 de 2004, no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, esto es, desde la formulación de imputación hasta la sentencia ejecutoriada[41].

 

“…aunque el principio de congruencia se predica, en estricto sentido, de la relación sustancial fáctico-jurídica entre la acusación y la sentencia, y está suficientemente decantado que, al momento de la primera bien es posible modificar los términos de la imputación en su cariz jurídico -dado su carácter meramente provisional-, no es viable alterar los supuestos de naturaleza fáctica, de modo que jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto típico, descrito en su aspecto factual relevante haya sido previamente enunciado con claridad en la audiencia de formulación de imputación, habida cuenta que el referido acto de comunicación constituye una de las bases fundantes del proceso, con efecto sustancial, que además provee por la salvaguarda del derecho de defensa. Surge, entonces, la regla adjetivo-sustantiva según la cual sin imputación no puede haber acusación y mucho menos condena o absolución. (…)

 

“En realidad, aunque en tan preliminar fase procesal, el funcionario investigador no tiene la carga de descubrir los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida en su poder, sí está obligado a expresar, con claridad, al indiciado los hechos de connotación jurídico penal que le son endilgados, y las razones por las que, a partir de los medios cognoscitivos de que dispone, «se puede inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga».

 

“La descripción de esos acontecimientos normativamente desaprobados por parte del funcionario persecutor constituye, entonces, el límite del juicio de responsabilidad consolidado en la sentencia, por manera que, no es posible, se insiste, elevar cargos escritos y orales ni emitir fallo condenatorio o absolutorio por un delito cuya base fáctica -en su sentido más básico- nunca le ha sido puesta en conocimiento al imputado[42].

 

A su vez, la Sala Penal de la Corte, en sentencia del 14 de octubre de 2020, Rad. 55440, en lo atinente al evento que surjan nuevas aristas que conlleven a la configuración de otras hipótesis delictivas, en las cuales se hace necesario ampliar la formulación de imputación o practicar otra diligencia para no sorprender al incriminado en la acusación, dijo:

 

“Pero cuando surgen nuevas aristas fácticas que conllevan la configuración de otras hipótesis delictivas será necesario ampliar la formulación de imputación o incluso practicar otra diligencia de esa índole a fin de no sorprender al incriminado, limitante que subsiste aun en la audiencia de formulación de acusación, en la que, si bien el Fiscal puede corregir la acusación, no está facultado para alterar el aspecto fáctico. El límite, entonces, son los hechos registrados en la imputación, sin que se puedan considerar supuestos fácticos no incluidos en ella, máxime cuando tal modificación agrava la situación jurídica del incriminado. Esto significa que tales modificaciones serán posibles si se adelanta una audiencia de garantías adicional a la imputación para tales efectos y se realiza antes de la presentación del susodicho escrito. 

 

“La Sala insiste en que bajo la Ley 906 de 2004 la fijación de los hechos es de exclusiva competencia de la fiscalía y, la modificación del núcleo fáctico de los dados a conocer en la audiencia de imputación solo es viable a instancia suya, eso sí agotando el procedimiento correspondiente antes de la presentación del escrito de acusación. En las audiencias posteriores ese núcleo es inmodificable para agravar en los procesos ordinarios y abreviados (no así las circunstancias que favorezcan al procesado), por demás, a los hechos judicializados se tiene que circunscribir la conducta procesal de las partes, los intervinientes y las autoridades (judiciales, fiscales y Ministerio Público). La formulación de imputación se constituye, entonces, en condicionante fáctico de la acusación, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos. Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos nuevos.

 

“Lo anterior no conlleva a una inmutabilidad jurídica, porque precisamente los desarrollos y progresividad del proceso hacen que el grado de conocimiento se incremente, por lo tanto, es posible que la valoración jurídica de ese hecho, tenga para el momento de la acusación mayores connotaciones que implican su precisión y detalle, además, de exigirse aún la imposibilidad de modificar la imputación jurídica, no tendría sentido que el legislador hubiera previsto la formulación de imputación como primera fase y antecedente de la acusación. En este sentido, se insiste, si surge otro hecho, debe adelantarse una nueva formulación de imputación, pues ello tiene sustento en la Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Penal al establecer los derechos del imputado cuando indica que “las decisiones que afecten derechos personales o procesales del imputado no podrán ser adoptadas sin audiencia previa.”

 

“Ahora, debe resaltarse que el objeto del proceso no es el delito y su consecuencia punitiva, sino una conducta del mundo fenomenológico —sea una acción o una omisión—, por ello, no se puede cohonestar la improvisación de la Fiscalía en la formulación de imputación, ni menos el afán por llenar los vacíos con la formulación de acusación, pues ello tiene incidencia en las garantías fundamentales del sujeto pasivo de la acción judicial al sorprenderlo con otros supuestos fácticos, cambiando así la delimitación del objeto del proceso. Además, el derecho de defensa, como mecanismo para la realización de la justicia y base fundamental del Estado de derecho, ha de estar presente en toda la actuación, en consecuencia, la necesaria armonía fáctica entre la formulación de la imputación y la acusación —entendida esta última en su forma de acto complejo de escrito y formulación oral—, involucra el derecho del incriminado de conocer desde un principio los hechos por los cuales se le va a procesar.

 

“En suma, la modificación de la imputación fáctica: i) no puede recaer sobre el núcleo de lo que fue objeto de imputación; ii) es admisible para aclarar los hechos en todos los casos, o para excluir supuestos de imputación; y iii) si se trata de adición, necesariamente no se puede agravar la situación jurídica del inculpado”. [43]

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 16 de febrero de 2022, en el Rad. 58166, con relación a la función que cumplen los hechos jurídicamente relevantes, base para los preacuerdos, dijo:

 

“La imputación cumple tres funciones fundamentales: (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía” (…).

 

En ese contexto, los jueces encargados de revisar la legalidad y procedencia de los preacuerdos suscritos entre la Fiscalía y los imputados deben examinar la correspondencia entre los hechos imputados y los que son base del acuerdo, puesto que el fiscal <<no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso. Por lo que, aun mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código penal>> (CSJ SP931-2016).

 

“Lo anterior porque el ordenamiento jurídico nacional no permite apartarse de los hechos de la imputación, que son los que permiten tipificar adecuadamente las conductas delictivas, incluyendo las circunstancias específicas de cada caso. Por esta razón, <<el juez de conocimiento debe confrontar que la adecuación típica plasmada en el escrito se corresponda jurídicamente con los hechos a partir de los cuales las partes alcanzan su acuerdo>> (SU479-2019)”[44].

 

Conforme a las funciones medulares que cumple al acto de formulación de imputación, se capta la trascendencia sustancial de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que si la formulación de imputación, al igual que la formulación de acusación no contiene de forma clara y precisa los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible, los cuales se deben elaborar y comunicar sin terminologías técnicas, sino con la visión del profano (55038)[45], genera nulidad (52507)[46], cuya petición se debe realizar acorde con los principios que gobiernan las nulidades.

 

Al respecto, la Sala Penal de la Corte en sentencia del 16 de agosto de 2023, Rad. 55752, dijo:

 

“(…) los otros casos, vale decir, cuando los actos de imputación y acusación sí existieron, donde se alega irregularidades en los hechos jurídicamente relevantes, por vía de principio, en punto de las nulidades, no se puede dejar de vincular los principios que la rigen. Esto es, mostrar que la parte afectada con el vicio merece la protección que se busca a través del mecanismo extremo, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular; así mismo, que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse a una solución distinta (menos traumática) para corregir el yerro[47].

 

En esa sentencia, igual se dijo:

 

“Desde luego, se reitera, una imputación carente de sus elementos esenciales o tan confusa que los mismos no logren comprenderse, podría tornar ese acto procesal en inexistente y afectar, por lo mismo, la estructura del debido proceso; hipótesis en la cual no es viable evitar la declaratoria de invalidez de la actuación anteponiendo los correctivos de convalidación y trascendencia que gravitan en torno de las nulidades.[48].

 

Ahora bien, téngase en cuenta que cuando se plantea nulidad por deficiencia en los hechos jurídicamente relevantes, el juez debe pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación.

 

Con relación al tema, la Sala Penal de la Corte en auto del 26 de abril de 2023, Rad. 62206, dijo:

 

Al efecto, es necesario precisar que la solicitud de nulidades a que atiende el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, cuando delimita el trámite de la audiencia de formulación de acusación, remite a aquellas ocurridas con antelación a esta diligencia e, incluso, de la presentación del escrito de acusación.

 

“En el sistema antecedente consecuente que diseña el proceso penal en Colombia, es claro que el proceso formalizado, en toda su extensión ordinaria, reclama como hitos necesarios e inescapables, la audiencia de formulación de imputación, la de formulación de acusación, la preparatoria y el juicio oral, para desembocar en el fallo, que puede o no impugnarse.

 

“De esta manera, la audiencia de formulación de imputación no representa apenas un acto de parte, o comunicacional de la fiscalía, sino que marca el inicio indispensable e insoslayable del trámite penal formalizado, de lo cual se sigue que cualquier irregularidad sustancial ocurrida en tránsito de ella, no solo puede afectar garantías de las partes, sino la estructura misma del trámite.

 

“Por ello, el inicio del artículo 339 en cita, desde un comienzo obliga examinar el tópico de nulidades, que necesariamente remite, se reitera, a las irregularidades sustanciales de la audiencia de formulación de imputación, entre ellas, desde luego, las omisiones, confusiones o equívocos que le hayan impedido conocer a la defensa y al imputado, cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que se atribuyen a este último.

 

“Si se verifica que, en efecto, los hechos jurídicamente relevantes no fueron adecuadamente construidos, en tanto, impiden conocer a cabalidad las conductas endilgadas y su necesaria delimitación en un tipo penal específico, se obliga disponer la nulidad de lo actuado en la diligencia de formulación de acusación, en tanto, se ha afectado profundamente, no solo el derecho de defensa, sino el debido proceso.

 

No es cierto, como parece entenderlo la Sala Especializada, que esa falencia fundamental pueda ser suplida o corregida con el escrito de acusación o la consecuente formulación de ésta, pues el daño ya está causado -en lo procesal, porque el antecedente necesario de la acusación no fue debidamente cubierto y, en lo sustancial, en atención a que la defensa pudo ver reducida su capacidad investigativa y de acopio de elementos, a partir de una inadecuada o defectuosa delimitación de hechos y tipos penales-, obligando, entonces, a retrotraer el trámite, para que se subsane.

 

“Además, no corresponde a una adecuada evaluación del tema procesal, ubicar en el mismo plano formal, la audiencia de formulación de imputación y el escrito de acusación, como quiera que este último ya no hace parte del primer acto, sino que con su formulación -de la acusación- conforman un acto complejo, como en efecto lo ha entendido esta Corte: (…)

 

“Esa connotación de acto complejo es la que permite, destaca la Sala, que después, en curso de la diligencia, las partes puedan pedir a la Fiscalía que se corrija, aclare o complemente lo reseñado en el escrito -incluso, el juez puede hacerlo de oficio, en estricto control formal de los mínimos exigidos por la ley-, circunstancia que por sí sola, informa de la impropiedad de utilizar la solicitud de nulidad, para corregir cualquier defecto propio de ese documento.

 

De esta manera, para concluir el tópico, la nulidad contemplada como primera solicitud pasible de presentar por las partes en la audiencia de formulación de acusación, corresponde únicamente  a las irregularidades ocurridas en la diligencia de formulación de imputación; y, si se encuentran irregularidades, omisiones, contradicciones o confusión en el escrito de acusación, así se trate de los hechos jurídicamente relevantes consignados allí, lo propio es acudir al posterior trámite de aclaración, corrección o adición (…).

 

“No significa entonces que los jueces, tanto de garantías como de conocimiento, asuman el rol de parte en el litigio o que le impongan al ente acusador su particular visión de los hechos y denominación jurídica, sino que debe verificar, dentro de su control formal, que el acto de comunicación cumpla con el requisito de validez, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso, como lo ha entendido esta Corte:

 

“A este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la necesidad de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación, reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello genera afectación profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad.

 

“En efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación del proceso, no puede él permanecer impávido cuando advierte que la diligencia no cumple su cometido central, independientemente del tipo de acción u omisión que conduce a ello -C.S.J., SP 4792, 7 de nov. 2018, rad 52507-.

 

“En esa línea, cuando las partes o intervinientes advierten ambigüedad o deficiencia en los hechos jurídicamente relevantes consignados en la formulación de imputación, las que, de paso, vulneran garantías del imputado, debe el juez pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación, dado que ese aspecto tiene directa relación con la falta de requisitos del artículo 337 de la Ley 906 de 2004”[49].

 

Si la formulación de imputación se resolviera como un acto de mera comunicación, es obvio que, sobre ella, para nada cabría hablar de nulidad por vicios, de estructura, en el acto de comunicación, y en ese escenario serian irrelevantes los errores o deficiencias en la forma de comunicar la imputación, pero no es así.  Por el contrario, si la formulación se imputación se queda como narrativa sin claridad, sin precisión, gaseosa, ambigua, incierta, indeterminada (24685)[50], o se imputan cargos alternativos (52901)[51] se configura error de estructura con efectos de nulidad.

 

No obstante, se hace necesario resaltar que en últimas la discusión no termina alrededor de si la formulación de imputación es o no un acto de mera comunicación, toda vez que la respuesta, en abstracto, inclinada hacia si lo es o no, para nada resuelve nada.

 

En efecto, lo que ponemos sobre la mesa para el debate académico —no simple teórico— sino con efectos en la práctica adversarial, no es nuestra afirmación justificada acerca de que la formulación de imputación no es un acto de mera comunicación. Por el contrario, lo que ponemos sobre la mesa del debate, apunta es a: ¿Cómo concebir desde la teoría con efectos prácticos de aplicación, a la formulación de imputación como un acto de comunicación sustancial efectivo?

 

Por tanto, quienes opten por seguir repitiendo que el acto de formulación de imputación es un acto de mera comunicación (45524)[52], pues, sencillo, que prosigan anclados en ese lugar común o despropósito conceptual con el que conciben la formulación de imputación como si fuera una escueta transmisión de información y pare de contar; con la consecuencia que ha sido a partir de la puesta en práctica de ese concepto acrítico y desacertado —de acto de mera comunicación—, como en los escenarios adversariales se han configurado numerosos errores de estructura sustanciales en el juicio de imputación, con afectaciones al Derecho de defensa.

 

La Sala Penal de la Corte, en auto del 6 de abril de 2018, Rad. 45524, acerca del criterio que la formulación de imputación es un acto de mera comunicación, dijo:

 

“De otra parte, y en cuanto al rol que desempeña cada uno de los sujetos que intervienen en la formulación de imputación, la Corte Constitucional en sentencia C-303 de 2013 indicó: “El legislador estableció que la formulación es un acto de mera comunicación, actuación preliminar en la que deben encontrarse presentes, tanto el Fiscal, como titular de la acción penal; el imputado, como sujeto pasivo del actuar del Estado; el defensor de este último, en un acto que si bien se entiende encaminado a la salvaguardia de los intereses del receptor de la imputación, nada puede hacer en ese sentido; y finalmente el juez, cuya actuación se limita a verificar si se entendieron o no los términos de la imputación y en caso de un allanamiento a cargos, si se hace de manera libre consciente y voluntaria, siendo finalmente ésta la misma función que cumple el defensor.” (…) En efecto, recuérdese una vez más, que la audiencia de formulación de imputación es un acto de parte, cuya única finalidad es que la Fiscalía comunique o entere al encartado acerca de su condición de imputado, informándole en virtud de qué hechos o sucesos se encuentra vinculado a un proceso penal y cuál es el delito por el que se le investiga y eventualmente se le acusará, tal como lo hizo el ente acusador”.[53].

 

La Sala Penal de la Corte, en auto del 26 de abril de 2023, en el Rad. 62206, en sentido contrario, acerca de que la formulación de imputación no es un acto de mera comunicación, dijo:


“En el sistema antecedente consecuente que diseña el proceso penal en Colombia, es claro que el proceso formalizado, en toda su extensión ordinaria, reclama como hitos necesarios e inescapables, la audiencia de formulación de imputación, la de formulación de acusación, la preparatoria y el juicio oral, para desembocar en el fallo, que puede o no impugnarse.

 

“De esta manera, la audiencia de formulación de imputación no representa apenas un acto de parte, o comunicacional de la fiscalía, sino que marca el inicio indispensable e insoslayable del trámite penal formalizado, de lo cual se sigue que cualquier irregularidad sustancial ocurrida en tránsito de ella, no solo puede afectar garantías de las partes, sino la estructura misma del trámite[54].

 

En lo que sí debe haber claridad conceptual, es lo atinente a que el acto de formulación de imputación es un acto procesal reglado, el cual, obedece a exigencias de estructura que constituyen funciones medulares, las cuales se han consagrado no como simples decorados normativos, sino que, por el contrario, se erigen en requisitos en orden a su validez y procedencia.

 

Consideramos que, esa frase acrítica y lugar común con la que se ha voceado en indistintos foros nacionales e internacionales que la imputación de cargos es un acto de mera comunicación, se cae del andamio, con la sola lectura de las situaciones que otorgan fundamento a la formulación de imputación de que trata el artículo 287.


Ley 906 de 2004. Art. 287. Situaciones que determinan la formulación de imputación.

 

"El Fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda":

 

De la lectura pausada de esa norma, se logra advertir que la formulación de imputación de una acción comunicada o de una omisión comunicada, no se halla concebida para tan solo imputar un nomen iuris genérico o específico. Por el contrario, se halla concebida para imputar de forma comunicada y argumentada la adecuación de una conducta de acción u omisión a una estructura o estructuras normativas y, es obvio que, en el juicio de imputación, la argumentación jurídica, como carga y ejercicio, no se agota con una simple comunicación.

 

De lo anterior resulta que la adecuación inequívoca de la conducta del imputado al tipo objetivo y lesivo, al tipo subjetivo y, a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, tentativa, agravantes o atenuantes genéricos o específicos de la conducta ilícita que se imputa e investiga, constituyen la teoría del delito aplicada al caso, con referencia a los aspectos siguientes:

 

(i). A lo fáctico acaecido. Esto es, con referencia —a los hechos jurídicos relevantes—, o de forma más precisa, con referencia a las conductas jurídicamente relevantes acaecidas en circunstancias de modo, tiempo y lugar (58636)[55], agravantes o atenuantes genéricas o específicas, las cuales en la teoría del caso se traducen en proposiciones fácticas; en imputaciones fácticas con impactos sustanciales, cuya inmutabilidad también se extiende a la solicitud de medida de aseguramiento —toda vez que, la Fiscalía no se puede solicitar medida de aseguramiento con base en hechos jurídicamente relevantes que no fueron materia de imputación—, además, la inmutabilidad fáctica se extiende al escrito de acusación, formulación de acusación, sustentación en el juicio oral y decisiones de la sentencia.

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 10 de marzo de 2021, en el Rad 54658, acerca de la inmutabilidad fáctica de la imputación que se extiende al escrito de acusación, formulación de acusación, sustentación en el juicio oral y decisiones de la sentencia, dijo:

 

“No se discute, así mismo, que la congruencia opera en los planos fáctico, jurídico y personal. Al respecto, la Sala ha indicado que la determinación jurídica posee una connotación si se quiere flexible, por lo tanto, resulta factible que en curso del juicio se pueda modificar la misma, dentro de las limitaciones que al efecto han establecido la ley y la jurisprudencia de la Corte. Sin embargo, de manera pacífica se ha establecido que la descripción fáctica – o hechos jurídicamente relevantes, como así lo rotula la Ley 906 de 2004-, no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, entendido este como el trámite formalizado que comienza con la formulación de imputación y termina con la sentencia ejecutoriada.

 

Sobre este último punto, esto es, la correspondencia factual que debe existir entre la imputación, la acusación y la sentencia, y la imposibilidad de acusar y condenar a una persona por hechos jurídicamente relevantes que no le fueron comunicados en la audiencia de formulación de imputación, la Corte, en la decisión CSJ SP14792-2018, Rad. 52507, señaló lo siguiente: Pero, además, la Corte ha detallado que la obligación de conservar el núcleo central del apartado fáctico opera desde la formulación de imputación, esto es, que dicha delimitación se torna invariable a partir de este hito procesal, hasta que es emitida la sentencia, lo que reclama concluir que cualquier desarmonía sustancial entre estos estados -imputación, acusación y sentencia- resulta violatoria del debido proceso”.[56].

 

(ii). A lo probatorio. Esto es, con referencia a elementos probatorios, evidencias físicas o informaciones legalmente obtenidas que revelen, den a conocer, acrediten las proposiciones fácticas y visibilicen las conductas jurídicas relevantes imputadas. 

 

En toda teoría del caso, entendida como “la teoría del delito aplicable a la conducta (acción y comunicación u omisión) consciente y voluntaria, objeto de prueba en la investigación, juzgamiento y decisión”[57] se tiene claridad en sentido, obvio, que toda teoría del caso —de imputación, acusación o defensa— en su construcción necesita de acreditaciones probatorias[58].

 

Ponemos de presente lo anterior, debido a que a partir de precedentes en los que se ha diferenciado entre (i) hechos jurídicamente relevantes, (ii) hechos indicadores y, (iii) medios de prueba, por parte de la Sala Penal “se ha resaltado que el art. 288 establece que en la audiencia de imputación solo se puede hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes” (51007)[59].


Esa salvedad, se puso de presente por la Sala Penal de la Corte en la sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007, cuando afirmó que en la formulación de imputación según el art. 288 “solo se puede hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes”, y, se puso de presente con la afirmación en punto que además de la identificación de los investigados, la imputación solo debe contener la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes”.

 

Contrario a lo afirmado por la Sala Penal, téngase en cuenta que, los objetos de la formulación de imputación del art. 288[60] del C.P.P., dependen de las situaciones que determinan la formulación de imputación consagradas en el art. 287, y entre ellas, como exigencia estructural se incluye las acreditaciones probatorias, esto es, se incluye a los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informaciones legalmente obtenidas.

 

En otras palabras, al plantearse a través de una interpretación sesgada del art, 288 del C.P.P., que la formulación de imputación tan solo se resuelve en la individualización del imputado y relación sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, ello traduce desconocer las situaciones que determinan la formulación de imputación del art. 287, norma en la cual se establece:

 

“El fiscal hará la imputación fáctica, cuando de (dependiendo de acreditaciones probatorias) los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferior razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.

 

En esa sincronía, se advierte que la formulación de imputación no se halla reglada tan solo por el artículo 288, en cuanto la individualización del imputado, y la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible, sino que, además, obedece a las situaciones que la determinan, a los presupuestos o condiciones del artículo 287, entre los que se incluye elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informaciones legalmente obtenidas con base en los cuales se pueda hacer la inferencia razonable de que el imputado es autor o partícipe de la conducta que se investiga.

 

En consecuencia, de la interpretación en sincronía de los arts. 287 y 288 numerales 1º y 2º, sin dificultad, se deriva que la formulación de imputación no se resuelve tan sólo en la identificación del imputado y relación de los hechos jurídicamente relevantes.


(iii). A lo jurídico sustancial, donde tiene cabida la adecuación de la conducta imputada a descripciones normativas, referida a la adecuación inequívoca de la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación culpables, y a la adecuación inequívoca de la conducta a la estructura normativa del delito (51007)[61], del tipo objetivo, lesivo y culpable que se investiga.

 

En la anterior perspectiva, la imputación argumentada de la adecuación inequívoca de la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación de la conducta ilícita investigada, constituyen la imputación jurídica.

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007, en lo que respecta a la correlación de los hechos jurídicamente relevantes con la calificación jurídica que debe realizar la Fiscalía, dijo:

 

Existe una obvia correlación entre el concepto de hecho jurídicamente relevante y la calificación jurídica que debe realizar la Fiscalía, precisamente porque lo primero (la relevancia jurídica), depende de que la hipótesis factual encaje o pueda ser subsumida en una o varias normas penales (…) Así, para realizar el “juicio de imputación” y el “juicio de acusación” resulta obligatorio diferenciar la premisa fáctica y la premisa jurídica, a pesar de la natural relación que debe existir entre ellas”.[62],

 

La exigencia de razonabilidad jurídica, en los cometidos sustanciales de la formulación de imputación jurídica de la autoría o participación, según la teoría del caso, no se puede realizar en abstracto, en modo conjetura, como simple conclusión sin justificar o como simple afirmación escueta, sino como razonabilidad jurídica fundada con hechos jurídicamente relevantes, con hechos que tengan relevancia jurídica,  que justifiquen la conclusión de la imputación jurídica, que justifiquen la adecuación de la conducta del imputado al dispositivo amplificador del tipo de autoría o participación en la conducta ilícita que se investiga; razones por las cuales en la teoría del caso, no hablamos solo de su componente de imputación jurídica, sino de: imputación jurídica argumentada.

 

De otra parte, téngase en cuenta que, si el juicio de imputación, entendido como acto procesal argumentado involucra hechos jurídicamente relevantes, esto es, involucra conductas jurídicamente relevantes entendidas como proposiciones fácticas que sirven de soporte a las razonabilidades jurídicas que relacionen la conducta del imputado con la conducta ilícita que se investiga a título de autoría o participación: 

 

Ello traduce que, la formulación de imputación —como juicio de imputación— es el primer escenario adversarial en donde se pone en discusión la teoría del delito aplicable a la teoría del caso, objeto de interés penal y, como escenario primero de teoría del caso, sienta las bases para la solicitud de imposición de medida de aseguramiento donde no se podrán incluir hechos jurídicamente relevantes no imputados, y sienta las bases como presupuesto de análisis para el decreto, imposición o no de la medida de aseguramiento y, sienta las bases para la acusación, allanamiento y preacuerdos.

 

Si lo anterior es cierto, resulta juicioso afirmar que el acto de formulación de imputación, antes que un acto de mera comunicación constituye un acto procesal argumentado, de carácter sustancial penal, toda vez que relaciona la imputación fáctica —como antecedente— y relaciona la imputación jurídica —como consecuente—.

 

B. De los hechos jurídicamente relevantes.

 

La Sala Penal de la Corte en sentencia del 8 de marzo de 2017, radicado 44599, se refirió a ellos, así:

 

El concepto de hecho jurídicamente relevante. Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

 

“La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.

 

“En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.

 

“Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales (55140)[63], sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.

“También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera”.

 

“Así, por ejemplo, si se avizora una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, etcétera.

 

“Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales”[64].

 

Al respecto, de la expresión “hechos jurídicamente relevantes” consagrada en los arts. 288 nral. 2º y 337 nral. 2º referidos a los contenidos de la formulación de imputación y formulación de acusación, téngase en cuenta lo siguiente:

 

Más allá de ese lenguaje utilizado por la jurisprudencia y en escenarios adversariales, como precisión, corresponde puntualizar que el debido proceso penal acusatorio, en estricto, no se interesa —de hechos jurídicamente relevantes—, sino que, por el contrario, se interesa es de conductas jurídicamente relevantes, de conductas con relevancia penal, de conductas conscientes y voluntarias que en su ejecución consumada o tentada se adecuan a un tipo objetivo, lesivo y culpable a título de autoría o participación culpables.

 

Como precisión conceptual, pacífica, entiéndase, que no son los hechos jurídicamente relevantes los que habilitan valorar la adecuación de la conducta en las respectivas normas penales que describen tipos objetivos y lesivos, tipos subjetivos y dispositivos amplificadores del tipo que se concretan en imputaciones jurídicas en la formulación de imputación, formulación de acusación y decisiones de la sentencia.

 

Por el contrario, son las conductas jurídicamente relevantes, constituidas como proposiciones fácticas, acreditadas, las que habilitan realizar el ejercicio de valoración, adecuación, justificación y, correspondiente subsunción en la norma sustancial que las recoge y describe, de cara a su debida aplicación. La debida aplicación o la indebida aplicación de normas sustanciales no es solo para las decisiones de la sentencia, toda vez que, al definirse situación jurídica, no obstante ser provisional, también corresponde definirla con la debida aplicación de la normas o normas llamadas a regular el caso.

 

Lo antes afirmado, constituye razón fundante mediante la cual, en dogmática penal, en lenguaje acertado no se habla de adecuación inequívoca de hechos al tipo penal objetivo, lesivo y subjetivo, sino que, por el contrario, se habla es de adecuación de conducta inequívoca al tipo objetivo y lesivo y culpable, de adecuación inequívoca de la conducta al tipo subjetivo y, de adecuación inequívoca de la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo.

 

En dogmática penal hace varias décadas se logró suficiente claridad conceptual en sentido que no es lo mismo hablar de hecho punible que hablar de conducta ilícita. Esa distinción hace parte de debates superados por la doctrina nacional e internacional, razón por la cual, en lugar de utilizar —como lugar común— el vocablo de hechos jurídicamente relevantes, preferimos hablar de conductas jurídicamente relevantes, habida razón que más allá de lo lingüístico constituye un concepto sustancial, relacional preciso e inequívoco.

 

En efecto, conforme a la evolución del Derecho penal, se tiene claridad en sentido que a una persona no se la investiga, imputa, acusa, juzga ni condena por haber ejecutado un hecho factual de homicidio, sino por haber ejecutado una conducta consciente y voluntaria constitutiva de conducta ilícita de homicidio.


Además, sin mayores explicaciones, téngase en cuenta que en nuestro Código Penal no se habla de hecho típico, hecho antijurídico, ni hecho culpable, sino de conducta típica, conducta antijurídica, conducta culpable, conducta de autoría, de complicidad, conducta dolosa, conducta imprudente o conducta preterintencional etc., y esa precisión se recoge como norma rectora en el artículo 9º en lo que corresponde al principio rector de conducta punible y, especial en el mandato en sentido que la causalidad no basta para la imputación jurídica del resultado.

 

En consecuencia, consideramos que las conductas jurídicamente relevantes a tenerse en cuenta como componente de la teoría del caso en la formulación de imputación, formulación de acusación, motivación y decisiones de las sentencias, corresponden a los supuestos fácticos de conducta en sus expresiones objetivas y subjetivas en circunstancias de modo, tiempo y lugar que guardan relación con la descripción del tipo objetivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo.

 

Las conductas jurídicamente relevantes habilitan valorar y justificar su adecuación inequívoca al tipo objetivo y lesivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, agravantes o atenuantes y tentativa con todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar y, habilitan justificar la debida aplicación de las normas sustanciales llamadas a regular el caso.

 

Con la exigencia de claridad y precisión de las conductas jurídicamente relevantes en el acto de comunicación en lenguaje comprensible, se transmite claridad a la persona imputada, acerca de la conducta ilícita por la cual se le imputa o, acusa, sientan las bases para que ejerza su Derecho de defensa técnica, sientan las bases para la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, sientan las bases como presupuesto de análisis para decretar, imponer o no medida de aseguramiento, sientan las bases para oponerse con controversias pertinentes a la imposición de la medida preventiva, delimitan los cargos respecto de los que se podrían realizar los actos de allanamiento o preacuerdos de cara a una sentencia anticipada, y delimitan la congruencia fáctica con la acusación, en tanto que el ámbito de cobertura de la congruencia se extiende hasta la imputación.

 

Conforme a los precedentes (44599[65], 48073) la Sala Penal, entre otros, se ha precisado:

 

“(i) que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que se subsumen en un tipo penal, (ii) que no son los indicios o hechos de los cuales se infiere el hecho desconocido, (iii) que no son los medios de prueba, y (iv) que son los supuestos fácticos que se adecúan al tipo penal descrito abstractamente por el legislador con las circunstancias que lo acompañan y, cuya claridad y necesaria precisión influye en el desarrollo de la actuación, como ocurre por ejemplo al discernir sobre la pertinencia y conducencia de las pruebas en la audiencia preparatoria”[66].

 

A su vez, también se ha precisado por la Sala Penal que la formulación de imputación y acusación, con detrimento de la claridad y precisión, constituye error de estructura entremezclar “los hechos que encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en las que se transcriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros”. Y, “también suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente relevantes” sólo se relacionen “hechos indicadores” o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba” (44599)[67].

 

Las precisiones acertadas de la Sala Penal mediante las cuales se pone de presente que, una cosa son los hechos jurídicamente relevantes y, otra diferente son los hechos indicadores y medios de prueba y, que en los actos de formulación de imputación y formulación de acusación en cuanto a la claridad y precisión que se exige en los arts. 288 numeral 2º y 337 numeral 2º en lo que corresponde a la exigencia de “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible”, no se deben entremezclar hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores y medios de prueba, y que los fiscales no deben incurrir en el desacierto de considerar como hechos jurídicamente relevantes la transcripción de las denuncias penales o los informes ejecutivos presentados por los investigadores; revisten utilidad enorme, pues si se incurre en esos desaciertos, se consolidan como errores de estructura con incidencia sustancial en la garantía de la defensa.

 

Conforme a lo anterior, es claro que las conductas jurídicamente relevantes con sus circunstancias de modo tiempo y lugar son las que permiten valorar y justificar su adecuación inequívoca al tipo objetivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, agravantes o atenuantes y tentativa con todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

No obstante, las anteriores precisiones en esa dirección en las que no tienen cabida esas entremezclas, téngase en cuenta, que en toda teoría del caso en el escenario de la formulación de imputación, formulación de acusación, motivaciones y decisiones de la sentencia, por exigencias de estructura —en cuanto al principio de motivación se refiere— no es hacedero hablar de hechos jurídicamente relevantes sin acreditaciones probatorias, valga decir, como acto de imputación o de acusación no se puede hablar de premisas fácticas sin soportes probatorios, pues en toda teoría del caso se involucran: fundamentos fácticos, probatorios y fundamentos jurídicos.

 

Así pues, téngase en cuenta, como anotación básica, que, en la formulación de imputación y acusación, no se puede, hablar en abstracto ni en concreto de hechos jurídicamente relevantes, sin acreditaciones probatorias —sin que ello signifique descubrimiento probatorio— y, eso, es tan elemental, que sobra decirlo y ponerlo en subrayado y negrillas.

 

De forma más precisa, la anotación básica, queda mejor redactada en sentido que, en la formulación de imputación y acusación no se debe hablar en abstracto ni en concreto de hechos jurídicamente relevantes sin acreditaciones probatorias, tal como lo precisó la Corte en la sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599[68], cuando se refirió a la estructuración de las hipótesis y a los aspectos que debe considerar la Fiscalía en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes.

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599, al respecto, dijo:

 

“Como es apenas obvio, al estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera”. (…)

 

“Para confirmar si la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes tiene el respaldo atrás indicado, el fiscal debe analizar si las evidencias tienen una relación directa con el hecho (por ejemplo, la testigo que asegura haber visto al indiciado disparar), o si dicha relación es indirecta en cuanto demuestra un dato o hecho indicador a partir del cual –sólo o aunado a otros- puede inferirse el hecho jurídicamente relevante (verbigracia, la testigo asegura que vio al indicado salir corriendo del lugar donde recién se le había causado la muerte a la víctima)”. [69],

 

La Sala Penal, en auto del 29 de mayo de 2013, Rad. 40274, y auto del 6 de abril de 2016, Rad. 45524, al respecto dijo:

 

“En las voces del art. 288 de la Ley 906 de 2004, como requisitos esenciales se cuenta con la obligación de expresar oralmente la concreta individualización, identificación y ubicación del imputado, así como la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

 

“Si bien en ese momento no es menester descubrir los elementos materiales probatorios ni la evidencia física, sí es necesario ofrecer al juez de control de garantías elementos de juicio tendientes a acreditar la índole penal del comportamiento y la relación del imputado con el mismo, no de otro modo se logra inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, como lo reza el artículo 287 de la normativa en comento[70]

 

En otras palabras, como lo pusimos de presente en párrafos anteriores, téngase en cuenta que el acto de formulación de imputación no se resuelve tan sólo en la exigencia de individualización concreta del imputado y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que los contenidos de la formulación de imputación del art. 288 del C.P.P., dependen de las situaciones que determinan la formulación de imputación conforme al art. 287, y entre ellas, como exigencia de estructura se incluye las acreditaciones probatorias, esto es, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

 

A su vez, téngase en cuenta, que el acto de acusación cuyo trámite se cumple en la audiencia de formulación de acusación del art. 339 del C.P.P., además de las exigencias de la individualización concreta de los acusados con datos de identificación y domicilio, nombre y lugar de citación del defensor, relación de bienes, y descubrimiento de las pruebas, tampoco, se resuelve sólo con la comunicación clara y precisa de los hechos jurídicamente relevantes en el lenguaje sencillo y comprensible exigido por el art. 337 nral 2º, toda vez que los contenidos de la acusación, dependen de los requisitos formales consagrados como presupuesto conforme al art. 336, y entre ellos, como exigencia estructural se incluye las acreditaciones probatorias, esto es, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es autor o partícipe.

 

En modo síntesis, podemos afirmar que, sin hechos jurídicamente relevantes, o de forma más precisa, sin conductas jurídicamente relevantes comunicadas de forma clara y sucinta en lenguaje comprensible, no se puede ni se debe hablar de acto procesal de imputación ni de acto procesal de acusación y, ante las deficiencias de comunicación fáctica sustancial de los hechos jurídicamente relevantes, se quedan como simples enunciados.

 

Los precedentes de la Sala Penal han sido recurrentes en afirmar que se incurre en error de estructura con incidencias en la garantía de defensa, cuando los actos de imputación y acusación en cuanto a la exigencia de hechos jurídicamente relevantes se realizan con defectos de claridad y precisión, cuando se entremezclan con hechos indicadores y medios de prueba, o cuando como hechos jurídicamente relevantes se transcriben las denuncias o los informes ejecutivos presentados por los investigadores.

 

C. ¿Cómo se construyen los hechos jurídicamente relevantes?

 

La Sala Penal de la Corte, en la sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599, en lo atinente a la estructuración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía, dijo:

 

“En el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le corresponde investigar “los hechos que revistan las características de un delito (…) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Art. 250 de la Constitución Política).

 

“La norma constitucional fue reiterada en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004. Además, a lo largo de esa codificación se plantea que el fiscal debe: (i) investigar los delitos y acusar a sus responsables (Art. 114); (ii)  actuar con objetividad (115); (iii) delimitar la hipótesis delictiva (207); (iv) desarrollar un programa metodológico orientado a verificar o descartar dicha hipótesis (200 y 207); (v) dirigir y controlar las actividades de la Policía Judicial (200, 205, 207, entre otros); (vi) disponer la realización de actos de investigación, que pueden requerir o no control previo y/o posterior de la Judicatura (artículos 213 a 285); (vii) configurar grupos de tareas especiales, cuando la complejidad del caso lo amerite (211); (viii) formular imputación, cuando de la información recopilada “se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga” (287); emitir la acusación (lo que se expone en el escrito de acusación y en la respectiva audiencia) “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” (336); entre otras.

 

“Estas normas establecen importantes parámetros frente a la labor de la Fiscalía en el proceso de determinación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; entre ellos: (i) debe tenerse como referente obligado la ley penal; (ii) el fiscal debe constatar que la información que sirve de soporte a la hipótesis fue obtenida con apego a los postulados constitucionales y legales; (iii) el fiscal debe verificar que la información recopilada permite alcanzar el estándar de conocimiento establecido para la imputación (inferencia razonable) y para la acusación (probabilidad de verdad); y (iv) bajo el entendido de que está obligado a actuar con objetividad.

 

“Para constatar si los hechos que llegan a su conocimiento “revisten las características de un delito” (Arts. 250 de la Constitución Política y 287 de la Ley 906 de 2004), o si puede afirmarse que se trata de una conducta punible (Art. 336 ídem), es imperioso que el Fiscal verifique cuál es el modelo de conducta previsto por el legislador como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, para lo que debe realizar una interpretación correcta de la ley penal (…)

 

“Como es apenas obvio, al estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera.

 

En la práctica, no es extraño que en las acusaciones no se relacionen las circunstancias de tiempo y lugar u otros aspectos relevantes para el análisis de la responsabilidad penal. Incluso, sucede que no se indique cuál es la conducta que se le atribuye al procesado, tal y como ocurrió en el presente caso, y en los eventos de pluralidad de sujetos activos no se precise la base fáctica de la responsabilidad de cada uno de ellos (…)

 

Para confirmar si la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes tiene el respaldo atrás indicado, el fiscal debe analizar si las evidencias tienen una relación directa con el hecho (por ejemplo, la testigo que asegura haber visto al indiciado disparar), o si dicha relación es indirecta en cuanto demuestra un dato o hecho indicador a partir del cual –sólo o aunado a otros- puede inferirse el hecho jurídicamente relevante (verbigracia, la testigo asegura que vio al indicado salir corriendo del lugar donde recién se le había causado la muerte a la víctima).

 

“Si este proceso se realiza correctamente, es de esperar que el fiscal: (i) en la imputación y/o en la acusación, exprese de manera sucinta y clara la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; (ii) en la audiencia preparatoria no tenga dificultades para explicar la pertinencia de las pruebas que pretende hacer valer en el juicio (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153); (iii) pueda expresar con la misma claridad su teoría del caso; (iv) cumpla su labor frente a la correcta delimitación del tema de prueba; entre otros aspectos inherentes a su función constitucional y legal.

 

“De lo contrario, la celeridad y eficacia de la administración de justicia continuarán siendo entorpecidas por imputaciones o acusaciones incompletas y/o poco claras, audiencias preparatorias en las que las partes no pueden explicar la pertinencia de las pruebas que pretenden hacer valer en el juicio, juicios orales en los que el tema de prueba no ha sido correctamente delimitado, audiencias que se extienden por largo tiempo sin que ello sea necesario, etcétera” (44599)[71].

 

A su vez, en la sentencia del 11 de noviembre de 2020, Rad. 49926, la Corte dijo:

 

“La Sala ha señalado de manera reiterada que para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras)”[72].

 

D. Mapa conceptual para la construcción de hechos jurídicamente relevantes.

 

Conforme a los precedentes en cita, en la construcción de determinación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, corresponde a la Fiscalía:

 

(a). El fiscal debe tener como referente obligado la ley penal, para lo cual debe interpretar de manera correcta la norma penal.

 

(b). El fiscal debe constatar que la información que sirve de soporte a la hipótesis fue obtenida con apego a los postulados constitucionales y legales; a través de actos de investigación lícitos y legales.

 

(c). El fiscal debe verificar que la información recopilada permite alcanzar el estándar de conocimiento establecido para la imputación (inferencia razonable) y para la acusación (probabilidad de verdad).

 

(d). El fiscal debe verificar cuál es el modelo de conducta previsto por el legislador como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica.

 

(e). El fiscal debe delimitar la conducta que atribuye al indiciado y, constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal, con el análisis de la antijuridicidad y culpabilidad entre otros.

 

(f). El fiscal debe establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad (52507)[73].

 

(g). El fiscal debe constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal, esto es, debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto (51007)[74]. Lo cual equivale a decir que, el fiscal debe constatar todos los aspectos atinentes a la estructura y descripción de los tipos objetivos, tipos subjetivos y dispositivos amplificadores del tipo de autoría y participación, agravantes, atenuantes, tentativa, etc.


(h). El fiscal debe analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera.

 

(i). En los eventos de pluralidad de sujetos activos, el fiscal debe precisar la base fáctica de la responsabilidad de cada uno de ellos.

 

(j). Para confirmar si la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes tiene respaldo, el fiscal debe analizar si las evidencias tienen una relación directa con el o si dicha relación es indirecta en cuanto demuestra un dato o hecho indicador a partir del cual –sólo o aunado a otros- puede inferirse el hecho jurídicamente.

 

(k). El fiscal debe establecer la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio.

 

Los efectos de la construcción asertiva de hechos jurídicamente relevantes, entendidos como deberes, como presupuesto de lo debido en los actos de imputación y actos de acusación, en palabras de la Corte, son los siguientes (44599):

 

“Si este proceso se realiza correctamente, es de esperar que el fiscal: (i) en la imputación y/o en la acusación, exprese de manera sucinta y clara la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; (ii) en la audiencia preparatoria no tenga dificultades para explicar la pertinencia de las pruebas que pretende hacer valer en el juicio (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153); (iii) pueda expresar con la misma claridad su teoría del caso; (iv) cumpla su labor frente a la correcta delimitación del tema de prueba; entre otros aspectos inherentes a su función constitucional y legal”[75].

 

E. De la trascendencia de los hechos jurídicamente relevantes como garantía del principio de congruencia, el debido proceso y derecho de defensa, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y culpabilidad.

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 31 de julio de 2024, Rad. 59219, al respecto, dijo:

 

“Como ha sido sostenido por la Corte en múltiples oportunidades, el concepto de hechos jurídicamente relevantes se desprende de los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, los cuales regulan el contenido de la imputación y la acusación, exigiéndose que en ambos actos la Fiscalía realice una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”[76].

 

“Así, a la Fiscalía le corresponde investigar “los hechos que revistan las características de un delito (…) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”[77]. Para constatar si los hechos que llegan a su conocimiento “revisten las características de un delito”[78], o si puede afirmarse que se trata de una conducta punible[79], es imperioso que el Fiscal verifique cuál es el modelo de conducta previsto por el legislador como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, para lo que debe realizar una interpretación correcta de la ley penal.

 

“A partir de lo anterior, se entiende que la relevancia jurídica del hecho se determina a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. En otras palabras, los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales[80].

 

“Por lo tanto, para que el acusador pueda cumplir con esta exigencia, al estructurar la imputación y la acusación, debe tener en cuenta aspectos como delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros[81].

 

“La Sala ha sostenido que estas exigencias, aunadas a la verificación del cumplimiento de los estándares de conocimiento previstos para formular imputación y acusación, respectivamente, “son presupuestos de la proporcionalidad y razonabilidad del ejercicio de la acción penal, que se verían seriamente comprometidos si al ciudadano se le imponen las cargas inherentes a dichas sindicaciones sin que primero se verifique que los hechos investigados encajan en la descripción normativa y que encuentran suficiente demostración en las evidencias y demás información recopilada hasta ese momento”[82].

 

Ahora bien, la determinación clara de los hechos jurídicamente relevantes constituye una garantía del principio de congruencia, el debido proceso y del derecho a la defensa[83]. Para garantizar el debido proceso es menester que la defensa conozca desde el acto de imputación el componente fáctico relevante, pues es justo a partir de él que se llevará a juicio al acusado, lo que implica que sobre esos hechos deba recaer la defensa técnica[84].

 

“Sobre este aspecto el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé que“el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, disposición a partir de la cual la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala, han llevado a la consolidación del criterio según el cual la delimitación fáctica del trámite depende de la comunicación de hechos jurídicamente relevantes efectuada en la formulación de imputación[85].

 

“En resumen, la congruencia es un principio definitorio del proceso penal de tendencia acusatoria y una garantía fundamental del investigado, y su debido cumplimiento es lo que le permite comprender en concreto qué es lo que se le atribuye, estructurar una estrategia defensiva y no ser sorprendido con cargos a los que no ha podido oponerse de manera razonada, garantía que podría ser quebrantada, entre otras hipótesis, cuando “se le condena por hechos no incluidos en la imputación y acusación, o por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación”.

 

F. Deficiencias en la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes que como errores de estructura constituyen nulidad en la formulación de imputación y formulación de acusación.

 

Las deficiencias en la comunicación fáctica de hechos jurídicamente relevantes con defectos de imprecisión, confusión, ambigüedad o en lenguaje incomprensible pueden recaer sobre el tipo objetivo, tipo subjetivo o dispositivos amplificadores del tipo. Por tanto, sin agotar todos los precedentes de la Sala Penal de la Corte en las que se han dado esas deficiencias, haremos relación de los más relevantes que nos ofrecen una mirada holística de los defectos de comunicación, constitutivos de nulidad, así:

 

(1). De la imputación de cargos con deficiencias de claridad, imprecisión y comunicados en lenguaje incomprensible que, como error de estructura, constituyen nulidad

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 7 de noviembre de 2018, Rad. 52507, con relación a los cargos con deficiencias de comunicación que afectan el derecho de defensa, dijo:

 

“A este efecto, la Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos jurídicamente relevantes, pues no solo representan una garantía de defensa para el imputado o acusado, en el entendido que este debe conocer por qué se le está investigando o es llamado a juicio, sino que, en razón a su carácter inmutable, se erigen en bastión insustituible de las audiencias de formulación de imputación y acusación de cara al soporte fáctico del fallo. En otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible; y a su turno, el articulo 337 ibidem, reitera que la acusación deber consignar este mismo tópico, no solamente está referenciando una garantía para el procesado, sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a dichas diligencias, a la manera de entender que sin el requisito en cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo.

 

“Ello se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos institutos procesales, en tanto, si se considera que la imputación emerge como el acto comunicacional a través del cual el Fiscal informa al imputado los hechos por los cuales lo investigan, y a su turno, la acusación representa el momento en el que ese funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a ambos trámites se erige la definición de cuáles son, de manera clara y completa, los hechos o cargos que los gobiernan.

 

“Entonces, si la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido proceso en toda su extensión ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, única forma de restañar el daño causado en el asunto que se examina. A este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la necesidad de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación, reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que de no hallarse ello genera afectación profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad (…) Así las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla.

 

“Desde luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le imponga su particular visión de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la validez de la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso; máxime cuando cabe anotar, al amparo del principio antecedente –consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta. De esta manera se evita que, a futuro, con el consecuente desgaste para la administración de justicia, la ausencia del requisito esencial conduzca a invalidar gran parte de lo actuado"(...)

 

"Se concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado, se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más , porque irradia la pertinencia de las pruebas posibles de solicitar en la audiencia preparatoria” [86].

 

(2). De la imputación de cargos alternativos, que, como error de estructura, constituyen nulidad

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 9 de septiembre de 2020 Rad. 52901[87] y 5 de junio de 2019, Rad. 51007, con relación a los cargos alternativos dijo:

 

“Por cargos alternativos debe entenderse la coexistencia de hipótesis diferentes frente a unos mismos hechos, como cuando, por ejemplo, se plantea que un determinado apoderamiento de dinero constituye hurto o estafa; que un puntual abuso sexual consistió en acceso carnal o en actos diversos del mismo; que un homicidio se cometió por piedad o para obtener tempranamente una herencia, etcétera. Es, por tanto, un fenómeno sustancialmente diferente de la imputación de concursos de conductas punibles, pues lo que denota es que la Fiscalía está dubitativa o no ha logrado estructurar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes”.

 

“Presentar hipótesis factuales alternativas resulta abiertamente contrario a los fines de la imputación, toda vez que: (i) el procesado no tendría claridad sobre los hechos frente a los cuales ejercerá su defensa; (ii) si el procesado decide allanarse a la imputación, no existiría certidumbre sobre los cargos frente a los cuales opera esa manifestación de la voluntad; (iii) en casos de allanamiento a cargos o acuerdos, el juez no tendría elementos suficientes para decidir  acerca de los hechos que puede incluir en la sentencia; y (iv) no estarían claras las bases del debate sobre la procedencia de la medida de aseguramiento”[88].

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 9 de septiembre de 2020 Rad. 52901, con relación a la imputación de cargos alternativos, que, como error de estructura, constituyen nulidad, dijo:

 

Sin mayor dificultad en esa relación de «hechos jurídicamente relevantes» imputados se observan algunas irregularidades que no fueron controladas ni subsanadas por la Juez 26 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, que dirigió la audiencia. Estas fueron:

 

(i). Incluyó menciones amplias de contenidos probatorios (denuncia, entrevistas y documentos allegados) y de actos de investigación adelantados por la Fiscalía, ninguno de los cuales configuran, en sentido estricto, los hechos con relevancia típica. (ii). El recuento no fue breve o sucinto; por el contrario, fue dilatado y de manera innecesaria porque el exceso no obedeció a que los hechos revistieran complejidad sino a múltiples repeticiones y a la inclusión de los datos extraños al acto de imputación como los antes enunciados (probatorios e investigativos), (iii). El lenguaje utilizado es confuso y ambiguo, al punto que se llegan a sostener hipótesis delictivas contradictorias, como se pasa a explicar.

 

En efecto, la imputación fáctica se caracterizó por una narración ambigua que incluyó hipótesis fácticas alternas y hasta opuestas. Así las cosas, se tiene una imputación ambigua que dio lugar, inclusive, a sostener hipótesis fácticas alternativas y hasta contradictorias (…) “En esas condiciones, el acto procesal fundamental de la imputación no cumplió el requisito de comunicar una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible».

 

Por ello, no podía garantizar adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa ni delimitar los cargos para propiciar una aceptación de culpabilidad voluntaria, libre e informada. Sin embargo, el juez de garantías omitió el control judicial del cumplimiento de las exigencias legales de la imputación y el defensor de entonces convalidó no solo ese acto sino el allanamiento a cargos -ambiguos- de su representada (…)

 

“En el caso, la irregularidad examinada es trascendente no solo porque prohíja imputaciones fácticas alternativas -excluyentes entre sí- y, con ello, dificulta en grado sumo la defensa, sino porque la procesada aceptó la culpabilidad renunciando a la posibilidad de demostrar su inocencia en juicio, sin contar con una información clara sobre (i) los hechos que se le atribuían, (ii) la calificación típica que resultaba acorde a su comportamiento y (iii) las consecuencias jurídicas que, entonces, debía afrontar.

 

Por consiguiente, el acto procesal anómalo conllevó un asentimiento de responsabilidad determinado por un conocimiento bastante impreciso y confuso sobre los hechos y el delito (error) (…) Inclusive, las deficiencias y ambigüedades de la imputación se reprodujeron y, además, dieron lugar a otros errores en la premisa fáctica de la condena anticipada, tanto en primera como en segunda instancia[89].

 

(3). De la imputación de cargos indeterminados, que, como error de estructura, constituyen nulidad

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 21 de julio de 2021, Rad. 55307, con relación a la imputación de cargos indeterminados, error de estructura constitutivo de nulidad, dijo:

 

La conducta punible se encuentra prevista en el artículo 413 del Código Penal, así: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de 48 a 144 meses, multa de 66.66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses (…)

 

“Según lo que puede entenderse de la acusación, al funcionario se le reprocha haber omitido la valoración de varias pruebas que demostraban que (…). En este tipo de eventos, para establecer si los hechos del caso pueden ser subsumidos en la norma que regula el delito de prevaricato por acción (Art. 413), resulta imperioso realizar constataciones fácticas como las siguientes: (i) cuáles eran las pruebas con las que contaba el funcionario para cuando emitió la sentencia; y (ii) cuál la decisión que emitió. Lo anterior sin perjuicio de los referentes fácticos del dolo, la antijuridicidad, etcétera.

 

“A partir del conocimiento suficiente de esa realidad, el fallador debe: (i) valorar si la decisión que tomó el procesado es contraria a la ley, y (ii) estimar si esa contrariedad con el ordenamiento jurídico es “manifiesta”, esto es, “patente”, “clara”. (CSJ SP2920-2017, 8 may., rad. 48199). En el escrito de acusación no se encuentra una elaboración particularizada de la premisa fáctica correspondiente al cargo de autor de prevaricato por acción. Fácticamente, la conducta se encuentra difusamente referida, al punto que: (i) no se dice expresamente cuál fue la resolución que el acusado dictó en manifiesta contrariedad con la ley; cabe inferir que fue la decisión de archivo de la indagación seguida a PJOR por posible homicidio culposo, de fecha 28 de abril de 2015, porque es la única decisión que se menciona como proferida por ÓAML, en calidad de Fiscal Noveno Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá; (ii) no se señala la normatividad manifiestamente quebrantada o contrariada con la orden de archivo; y, (iii) tampoco se indica cuál es la forma de transgresión del ordenamiento jurídico de que se trata, vale decir, si originada en la valoración probatoria o en la interpretación o aplicación de normas.

 

“En la audiencia de formulación de acusación, luego de dar lectura al artículo 413 del Código Penal, la Fiscal Delegada acotó: (…) Con este agregado, hecho de manera verbal, no se subsanaron todas las falencias antes indicadas. El mismo no aludió a un hecho jurídicamente relevante sino a uno indicador: la sucesión temporal de dos actos, el pago de una suma de dinero y la emisión de la providencia de archivo, más el nexo de causalidad entre uno y otro. No calificó la decisión de archivo en cuanto a su compatibilidad con el ordenamiento jurídico.

 

“Por su parte, la Sala de Decisión del tribunal, con la vocería del magistrado que presidió la audiencia, no hizo uso de sus poderes de dirección del proceso y de esa diligencia en particular, que está prevista para el saneamiento de la actuación, y de récord 23:52 a 24:41, realizó el siguiente pronunciamiento: “Habiendo escuchado la acusación que hace la Fiscalía contra el señor OAML (…) así como los delitos que le ha atribuido (…) se declara formalmente presentada la acusación (…)”. Previamente tampoco hizo ninguna anotación, pese a la ausencia de observaciones al escrito de acusación. Véase en qué desencadenó esta situación: En su alegato de conclusión, la Fiscal Delegada, aunque dijo que se conjugó el verbo rector “proferir” la decisión de archivo desconociendo el marco normativo, continuó sin indicar cuál era en concreto el marco normativo quebrantado con la providencia, a la que ahora sí se refirió directamente.

 

“Expuso que el archivo fue emitido sin sustentación alguna en el material probatorio recogido en la indagación, por simple capricho y mera arbitrariedad, ya que no respondió a una apreciación razonable de las pruebas. Es decir, en las postrimerías del juicio se decidió por una de las formas de transgresión del ordenamiento jurídico que ha identificado la jurisprudencia, sin haberla reprochado previamente en la acusación. Así, adujo que la decisión fue manifiestamente contraria a la ley por contener una aparente apreciación probatoria.

 

A su vez, al agente del Ministerio Público coincidió en que la decisión de archivo no valoró las circunstancias concretas en que sucedieron los hechos y que en su motivación el fiscal ahora acusado simplemente consignó alusiones genéricas que tampoco concuerdan con lo resuelto. (…)

 

“Lo anterior dio como resultado que ÓAML fuera condenado como autor de prevaricato por acción, tanto por haber dispuesto el archivo de la indagación, pese a que los elementos materiales probatorios recaudados “(…) no permitían llegar a las equivocadas conclusiones a las que arribó (…)”

 

La secuela anotada tuvo su génesis en una acusación indeterminada, con lo cual la Fiscalía transgredió la garantía consagrada  a favor del procesado por el artículo 8-h del Código de Procedimiento Penal[1], por inobservancia de los dictados del artículo 337-2 ibidem, cuya significación ha sido recalcada por la Corte indicando que es carga de la Fiscalía que la acusación “(…) exprese la determinación fáctica y jurídica de la conducta penalmente relevante, señalándose en forma clara, precisa, comprensible, los elementos que estructuran el tipo penal, además de las circunstancias específicas de mayor gravedad y/o las que tienen incidencia en la dosificación punitiva” (CSJ SP401-2021, 17 feb., rad. 55833). La gestión que puedan adelantar el acusado y su apoderado en ejercicio del derecho de defensa se erige, de manera dialéctica, en una reacción a la acusación, y si aquella es indeterminada, la defensa no puede ser eficaz. Como eso fue lo que ocurrió en este asunto, se declarará la nulidad parcial de lo actuado, en lo que al delito de prevaricato por acción se refiere, a partir del momento de la audiencia del 22 de febrero de 2018, en que el magistrado que la presidió, llevando la vocería de la Sala de Decisión, declaró formalmente presentada la acusación”.[90],

 

(4). De la imputación de cargos ambiguos, inciertos e indeterminados, que, como error de estructura, constituyen nulidad.

 

La Sala Penal de la Corte en la sentencia del 28 de mayo de 2008, Rad. 24685. dijo:

 

“Como de manera expresa lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, en el sistema de la Ley 906 de 2004, en orden a los cargos a derivarse en una sentencia condenatoria, ya sea que ésta se profiera de manera anticipada por virtud de las políticas del consenso o de forma ordinaria tras el agotamiento de todos los ritos, se optó porque la imputación fáctica y jurídica se efectúe de manera clara, precisa y determinada incluso desde el espacio procesal de la formulación de la imputación del artículo 288 ejusdem y con mayores veras en el acto de formulación de acusación de que tratan los artículos 336, 337 y 338 ibidem, al punto que se incurre en menoscabo del principio de congruencia en los eventos: (…)

 

“Por lo tanto, si la acusación deberá ser completa entendiéndose y extendiéndose aquella hasta el alegato final en el juicio oral, integrando como expresión de lo acusado las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de un acusado y detallando los artículos del código penal que recogen los hechos narrados de manera circunstanciada como las condiciones específicas y genéricas de atenuación o de agravación que afectan la punibilidad a derivarse, puede decirse que las imputaciones vistas que atribuya el ente acusador al imputado o acusado no pueden efectuarse de manera ambigua ni anfibológica, so pena de incurrirse en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso penal.

 

“En consecuencia, los actos de imputación serán anfibológicos cuando en defecto de la precisión y de la especificidad mencionada en la jurisprudencia en cita, se incurra en indeterminaciones, ambigüedades o en contradicciones excluyentes, respecto del tipo objetivo incluidas las circunstancias genéricas o específicas de atenuación o de agravación, también las referidas al tipo subjetivo, como las que recaigan sobre la forma de intervención del imputado o acusado en el delito atribuido según el caso y acerca de los delitos conexos, constituyéndose dichas indeterminaciones en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, con efectos de nulidad procesal, impidiéndose que sobre imputaciones atribuidas de esa manera puedan proferirse sentencias anticipadas y ordinarias que sean congruentes”[91].

 

Conforme al Principio de unidad de conducta, al formular imputación, acusación y proferir sentencia de condena, la atribución de adecuación de la conducta a normas sustanciales debe ser clara, precisa, sin anfibologías, ambigüedad, imprecisión o indeterminaciones:

 

(i). Con relación al tipo objetivo. La adecuación inequívoca de la conducta al tipo objetivo y lesivo no admite imputaciones duales, ambiguas, confusas, imprecisas ni anfibológicas. En efecto, no es posible que la conducta en la unidad de su ejecución objetiva se adecue a varios tipos penales, a varias normas con descripciones diferentes, ni es posible que, a su vez, lesione duales bienes jurídicos tutelados.

 

(ii). Con relación al tipo subjetivo. La adecuación inequívoca de la conducta al tipo subjetivo no admite imputaciones duales, ambiguas, confusas, imprecisas, ni anfibológicas. En efecto, no es posible que la conducta en la unidad de su ejecución subjetiva se adecue al mismo tiempo a varios tipos subjetivos o, a varias causales excluyentes de culpabilidad.

 

(iii).  Con relación a los dispositivos amplificadores del tipo a título de autoría o participación. La adecuación inequívoca de la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría material, mediata, coautoría o participación de cómplice, determinador e interviniente no admiten atribuciones, duales, ambiguas, imprecisas, anfibológicas ni contradictorias, pues no es posible que la conducta en su unidad objetivo—subjetiva se adecue al mismo tiempo a la autoría material y a la autoría mediata, a la autoría mediata ya la coautoría, o a la autoría coautoría y a su vez a la complicidad, o a la autoría o coautoría y a su vez a la conducta de determinador, o a la complicidad y a su vez a la conducta determinador.

 

(iv). Con relación a los delitos conexos. Los delitos conexos, tampoco admiten imputaciones ambiguas, confusas, imprecisas, anfibológicas ni contradictorias.

 

(5). Nulidad por imputación anfibológica. En los hechos jurídicamente relevantes del delito culposo se debe incluir la forma como se violó el deber objetivo de cuidado.

 

La Sala Penal de la Corte en la sentencia del 23 de mayo de 20222, Rad. 58277. dijo:

 

“Para precisar el debate, es necesario señalar que la afectación, dependiendo del vicio, afecta esferas diferentes, pues, si se verifica que la imputación, en lo que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, carece de mínimos objetivos, es confusa, anfibológica o contradictoria, el derecho afectado lo es el de defensa, con su correlato de debido proceso -en atención a la naturaleza antecedente– consecuente de esta diligencia-; al tanto que, si el yerro es consecuencia de que se varió lo nuclear de los hechos en la acusación o los fallos, el tema compete expresamente a la violación del principio de congruencia que, desde luego, por vía indirecta también afecta los postulados de defensa y debido proceso (…).

 

“Ahora bien, para comenzar a desglosar los tópicos de discusión, la Corte apenas debe resalta –dado que se trata de una jurisprudencia pacífica y reiterada que, acorde con lo examinado en el trámite, parece ser suficientemente conocida por todos los intervinientes y jueces singular y plural-, el valor fundamental que dentro del esquema procesal vigente conlleva la adecuada descripción de los hechos jurídicamente relevantes, acorde con su efecto procesal y material.

 

“Por manera que, se advierte, las omisiones o yerros sustanciales en su estructuración por parte de la Fiscalía, necesariamente invalidan el acto en el que se plantean, pues, además de configurar un elemento fundamental de la imputación y de la acusación –estructura del proceso-, sirven de soporte necesario para el derecho de defensa, en tanto, solo a partir de conocer cuáles son los cargos concretos que se le atribuyen –componente fáctico y jurídico de la conducta atribuida-, el procesado y su defensa pueden adelantar su particular tarea investigativa y erigir los medios de controversia que estimen pertinentes, ya sea en el periodo previo a la acusación o con posterioridad a ella, a través de los medios solicitados en la audiencia preparatoria (…).

 

“Así mismo, en tratándose de delitos culposos, también la Corte ha significado que los hechos jurídicamente relevantes deben contener, por tratarse de un elemento esencial o nuclear a estos, la determinación de cuál es la violación del deber específico de cuidado, acorde con la naturaleza de este tipo de conducta, en el entendido que la definición de lo ocurrido no representa apenas un factor subjetivo menesteroso de algún tipo de inferencia, sino la delimitación de un aspecto normativo u objetivo que dota de sustancia la delimitación jurídica.

 

Esto se dijo, al respecto, en el radicado 52507, del 7 de noviembre de 2011: Los tipos penales comportan características individuales                 –elementos normativos o subjetivos especiales, para citar solo algunos de ellos y sin penetrar a fondo en los dispositivos amplificadores, o atenuantes y agravantes-, que impiden elaborar algún catálogo de contenidos, sin que ello obste para reiterar que todos estos factores deben componer el concepto específico de hechos jurídicamente relevantes, en cuanto soportan la estructura de la conducta punible.


“Asunto diferente es, importa destacar, el efecto que la ausencia de los elementos en cuestión pueda generar, pues, como ya se ha señalado en decisiones anteriores, lo que se erige en inmutable es el núcleo central de los hechos jurídicamente relevantes, de cara a su connotación delictuosa, la estructura del proceso y los derechos de defensa y contradicción.

 

“Entonces, a título apenas ejemplificativo, si no se determinan circunstancias atenuantes, es claro que el juez puede despejarlas en el fallo; y, a su vez, la omisión en las agravantes conduce a que ellas deban ser eliminadas o no tomadas en cuenta, sin conducir a la nulidad, atendido que el yerro no comporta la suficiente entidad como para asumir afectada la estructura del proceso. Algo similar puede decirse de algunos aspectos accesorios, pasibles de remediar en la sentencia o solo verificables después de la práctica probatoria (…).

 

“De esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se materializa de diversas maneras.

 

“Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado.

 

“En otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho dañoso.

 

“Y, si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo menos que cabe esperar, en términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir el contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál fue la acción u omisión que condujo al resultado-, pues, solo así se verifica en concreto el comportamiento que se estima delictuoso.

 

“Se concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado,  se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria.

 

“Para la Corte es claro, en punto del derecho de defensa, que no es lo mismo adelantar la tarea investigativa, o incluso la argumentación pertinente, cuando se atribuye a la persona haber desatendido el deber objetivo de cuidado en alguna de sus formas, que en aquellos casos en los cuales se advierte de forma específica que tuvo la intención y voluntad de ejecutar la conducta.

 

“Y, con similar razón, decidido por el Fiscal del caso atribuir un delito culposo, se obliga del funcionario delimitar en los hechos jurídicamente relevantes cómo sucedió ello –dentro de un ámbito normativo, en determinados casos, o por negligencia, omisión, impericia o falta de cuidado, en otros-, pues, es a partir de lo que se señala en la imputación respecto de lo que se hizo o dejó de hacer, que se enfila la labor de controversia.

 

“A título meramente ejemplificativo, la Corte destaca cómo, entre otros efectos, si a la persona se le atribuye no haber tenido suficiente cuidado en la manipulación de un arma, la defensa no tiene por qué investigar o controvertir la posible existencia de cualesquiera motivos para atacar a la víctima o afectado, aspecto que sí podría cobrar especial relevancia en los casos en los cuales se delimita el punible en modalidad dolosa.

 

“Estima necesario destacar la Sala, respecto de lo transcrito y a efectos de delimitar aspectos fundamentales en la resolución del caso concreto, dos conclusiones fundamentales: (i) en los delitos culposos se hace necesario y forma parte nuclear de los hechos jurídicamente relevantes, incluir la forma en que se violó el deber objetivo de cuidado; (ii) dado su carácter nuclear, no es factible variar en la resolución de acusación o la sentencia, esta específica modalidad delictuosa[92].

 

(6). De la nulidad por ausencia de hechos jurídicamente relevantes relacionados con la tipicidad objetiva y tipicidad objetiva, aspectos que no corresponde a la defensa deducirlos, pues la obligación compete a la Fiscalía.

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 23 de octubre de 2024, Rad. 58166, al respecto, dijo:

 

“Para lograr una adecuada construcción de los hechos jurídicamente relevantes[93], como requisito esencial de los actos de imputación y acusación, la Sala ha reiterado que es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) la fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599).

Conforme con ello, los hechos jurídicamente relevantes deben compaginar con los elementos que componen la conducta punible que se imputa (y el contexto en que ésta se desarrolla), especialmente los relacionados con la tipicidad objetiva y subjetiva, los cuales deben verse íntegramente reflejados en la situación fáctica que se le comunica al procesado.


“Por esto se ha dicho que resulta necesario el conocimiento de la arquitectura dogmática de cada delito en particular -incluyendo los componentes desarrollados por la jurisprudencia-, lo que en cada caso específico demandará un mayor o menor nivel de concreción que garantice, además, que el imputado o acusado pueda conocer de manera clara y completa lo que se le atribuye y comprender de qué deberá defenderse. Los hechos jurídicamente relevantes concretan el objeto del proceso en su dimensión fáctica, aspecto esencial del debido proceso penal; y a su vez, constituyen el componente fáctico de los cargos sobre los que se viabiliza el derecho de defensa a través de su controversia.

“Ahora, en este caso concreto, tal como lo reclaman la defensa técnica, la fiscalía y la procuraduría delegadas, se advierte que en el acto de traslado del escrito de acusación, que cumple las veces de la formulación de imputación, no se comunicaron hechos jurídicamente relevantes en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, en la medida en que no se refirieron los elementos que componen el tipo penal de lesiones personales dolosas, especialmente los relacionados con la conducta y el resultado típicos, incluida obviamente la relación de causalidad.  No se trata de una exigencia compleja, sino de una simple descripción, con mínima claridad, del aporte que se atribuye a una persona en el contexto de un suceso delictivo, de la que pueda derivarse alguna relevancia jurídico-penal. (…)

La defensa agregó que la calificación jurídica no era coherente con los hechos porque no se encontraban precisados, por lo que una de las grandes dificultades sería la de tener que «adivinar» cuáles eran los hechos y las circunstancias de las que se tenían que defender.

 

“La fiscal, contando con toda la información a su alcance para delimitar fácticamente la acusación, en lugar de consultar los elementos materiales probatorios para atender los requerimientos de precisión de la defensa, resolvió ratificar el escrito de acusación en los mismos términos. Al respecto manifestó:


“Si, de pronto la actuación fáctica que se denota ahí en el formato de escrito de acusación es muy sucinta, pero respecto a eso yo diría que la Ley 1826 del 2017 es un sistema abreviado, donde a usted se le corrió totalmente el traslado de los elementos materiales probatorios, tanto así como la denuncia, como los informes de Medicina Legal, de donde razonablemente se puede inferir que hubo un actuar de aquí la señora acusada, cuando se le corrió el escrito de acusación se le dio a conocer por qué hechos, qué motivos, cómo fue la denuncia, cómo fueron las situaciones y se le entregaron esos elementos para que usted tenga esos elementos para ser debatidos y pueda debatirlos en juicio oral señor defensor, en ese sentido respecto a la conducta de la tipificación jurídica me parece que está dentro del marco por las lesiones, hay un dictamen de Medicina Legal donde hay unas secuelas y una incapacidad definitiva como es la pérdida de la audición, pero eso igual lo debatiremos en la etapa de juicio, pero está demostrado que los dictámenes y a usted se le dio traslado del acervo probatorio, entonces, yo diría que el escrito de acusación sí está muy muy sucintamente escrito, pero como ya lo digo el sistema es así, y al pasarle todos los elementos materiales probatorios se puede deducir fácilmente de qué se le acusa y qué elementos hay para esta situación.


“De un lado debe precisarse que, contrario a lo sugerido por la fiscal, en materia de construcción y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, no existe ninguna diferencia sustancial entre el proceso penal ordinario y el proceso penal abreviado. En ambos casos, la adecuada formulación de la premisa fáctica constituye un requisito de validez de la actuación respectiva – formulación de la imputación o traslado del escrito de acusación, según sea el caso-.

 

Y, de otro lado, debe reiterarse que, en materia de hechos jurídicamente relevantes, en ningún caso le corresponde a la defensa deducirlos, extractarlos o construirlos a partir del contenido de los elementos materiales probatorios, pues se trata de una obligación que le compete exclusivamente al acusador y que se tiene que ver reflejada en el correspondiente acto de imputación o acusación.

 

Al respecto, en CSJ SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507, la Sala consideró:

 

De ninguna manera puede la Corte prohijar la hipótesis contenida en el concepto del Tribunal, referida a que el procesado y la defensa deben ocuparse por sí mismos de examinar la totalidad de los elementos materiales probatorios recaudados y de estos, conforme su particular criterio, extractar cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que quiere atribuir la Fiscalía.


Ello conduce al absurdo de hacer radicar en la defensa y no en la Fiscalía la obligación perentoria de definir cuál es la hipótesis delictiva que atribuye al acusado. Además, despoja de sentido las audiencias de formulación de imputación y acusación, al punto que incluso si allí se detallan hechos jurídicamente relevantes, siempre será posible aducir que ellos no son los adecuados, sino aquellos que puedan extractarse de las pruebas (…).

 

“Ahora bien, en este caso concreto, tratándose de un delito doloso de resultado (daño en el cuerpo o en la salud), de lesión (efectiva afectación del bien jurídico tutelado), de conducta abierta (causar), incompleto (pues el monto de la sanción depende del término de incapacidad médico legal o de las secuelas producidas), es claro que al momento de construir los hechos jurídicamente relevantes se debe precisar, entre otros aspectos, la conducta causante y el daño causado, es decir, de qué manera concreta el sujeto activo causó un daño en el cuerpo o en la salud del sujeto pasivo; y cuáles son las características del daño causado, como en qué parte de la anatomía corporal se produjo y de qué tipo de daño o lesión específica se trata.


“La fiscalía local en su escrito de acusación, ratificado íntegramente en la audiencia concentrada, tal como lo revelan la defensa, la fiscal y el procurador dentro de este trámite casacional, se limitó a referir la ocurrencia de una agresión (que no precisó), y la aparición de un resultado (que tampoco precisó), dejando a medio camino la formulación de los hechos jurídicamente relevantes. (…) 


“Entonces, si la imputación o acusación, según el caso, no contienen de forma suficiente el elemento toral de la confección de unos hechos jurídicamente relevantes, que se correspondan con los elementos del delito objeto de atribución, solo puede concluirse que no cumplieron con su cometido y, de esta manera, la estructura del debido proceso y la garantía del derecho de defensa también han resultado afectadas, imponiéndose la consecuente invalidez del acto para enmendar el daño causado. (…)


“Por lo anterior, en casos de indeterminación o insuficiencia en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes, por ejemplo, respecto de un tipo penal o una causal específica de agravación, puede ocurrir que los componentes fácticos esenciales echados de menos se encuentren incorporados en la sentencia como consecuencia de la actividad probatoria en juicio oral, lo que, en principio, desbordaría el marco fáctico de la imputación y/o acusación, lesionando también el citado principio de congruencia. (…)


“Como se anunció, la Sala, acorde con lo alegado por el recurrente, la fiscalía y la procuraduría delegadas, accederá a la solicitud de invalidación de lo actuado desde el traslado del escrito de acusación, inclusive, porque encuentra acreditada la vulneración sustancial de la estructura del debido proceso y del principio de congruencia en su dimensión fáctica, así como la violación de la garantía del derecho de defensa sin que resulte viable en este caso la utilización de algún remedio menos traumático”[94].


(7) Nulidad en los hechos jurídicamente relevantes, cuando la imputación no expone todos los componentes fácticos que configuran el supuesto de hecho de alguna norma fundamental, lo cual quebranta derechos fundamentales.


La Sala Penal de la Corte, en auto del 20 de septiembre de 2023, Ra. 62296, al respecto dijo:

“(i) Siendo la imputación, como lo tiene sentado la Corte, “un presupuesto lógico-procesal que fija el marco fáctico y jurídico de la futura sentencia, a partir de la descripción de unos hechos jurídicamente relevantes, incriminados y atribuidos a un individuo, y su correlación con la calificación jurídica de los mismos, constituyendo un acto consustancial al derecho de defensa”[95], no hay duda de que es un acto “medular” en el sistema acusatorio por su incidencia en el mandato superior del artículo 29 -debido proceso-, y porque además determina (a) la vinculación del ser humano a una actuación penal, (b) la restricción de derechos -como la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro-, (c) el debate sobre la medida de aseguramiento y otras medidas cautelares; (d) limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación (sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, allanamiento a cargos, etcétera) y (e) fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación.

 

“De manera que si la imputación o acusación no expone todos los componentes fácticos que configuran el supuesto de hecho de alguna norma penal, necesariamente quebranta los derechos fundamentales (a) al debido proceso por afectación sustancial de su estructura y (b) a no ser “molestado en su persona o familia”, sino con las formalidades legales y “por motivo previamente definido en la ley” (artículo 28 de la Constitución Política).

 

“Estos derechos imponen, de una parte, a la Fiscalía abstenerse de imputar descripciones fácticas que no constituyan delito y, de otra, al juez impedir que un ser humano se mantenga vinculado a un proceso penal y enjuiciado con base en imputaciones formalmente atípicas, para lo que lógicamente, no fueron instituidos el proceso penal, ni la acción penal, ni la autoridad conferida al fiscal -titular de la acción- ni al juez -director del proceso-.

 

No debe confundirse la adecuación típica material con la adecuación formal. Aquella recae sobre los hechos que se extraen de los elementos de conocimiento, mientras que esta solo sobre la enunciación fáctica de la imputación o acusación, al margen de su fundamentación probatoria (…).

 

De otro lado, si la imputación o acusación está expresada en lenguaje incomprensible, ambiguo o carece de claridad por entremezclar los enunciados de los hechos jurídicamente relevantes con el contenido de los medios de conocimiento o con hechos indicadores, también viola el derecho fundamental al debido proceso con afectación del derecho de defensa, pues su adecuado ejercicio en las fases de investigación y juzgamiento, supone necesariamente conocerlas previa y detalladamente, las cuales deben estar señaladas en términos que sean “comprensibles”, con indicación expresa de las circunstancias “conocidas” de modo tiempo y lugar que los fundamentan (artículos 8.h del Código de Procedimiento Penal; 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

 

“Cabe precisar, que no toda irregularidad o deficiencia de la imputación o de la acusación, per se, propicia la invalidación de la actuación. Por tanto, siempre que se debata este asunto habrá de examinarse si realmente alcanza a resquebrajar la estructura del proceso o violar derechos fundamentales (..).

 

En este orden de ideas, dentro del control formal puesto de presente, el juez está en el deber de evitar que la actuación se convierta en un insulso trámite sin horizonte sustancial alguno, que con imputaciones o acusaciones atípicas en su formulación o incomprensibles (a) garantice la impunidad de quienes posiblemente han incurrido en infracción penal en detrimento de los derechos de las víctimas o (b) habilite injustas persecuciones judiciales con violación de los derechos fundamentales del incriminado”[96].

 

(8) Nulidad por ausencia de control formal a la imputación o acusación.


La Sala Penal de la Corte, en auto del 20 de septiembre de 2023, Rad. 62296, al respecto dijo:

“Ciertamente, el estudio sobre la procedencia de la imputación le compete al fiscal y su consecuente formulación -entendida como el acto de parte a través del cual se comunican los cargos- en principio no está sometida a control material del juez (artículos 250 de la Constitución Política y 287 y siguientes de la Ley 906 de 2004), salvo para la salvaguarda de derechos fundamentales que, por ejemplo, le imponga exigir al ente acusador la correcta calificación jurídica de los hechos endilgados (CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007 y SP2442, 16 jun. 2021, rad. 53183).

 

“De manera que, la correcta o incorrecta fijación de hechos jurídicamente relevantes por carecer o no de fundamento objetivo, por estar o no soportados en medios de convicción legalmente obtenidos, redundará en el éxito o fracaso de cualquier pretensión que la Fiscalía deba soportar en tales hechos.

“Otro asunto, sin embargo, refiere que la imputación es un acto reglado que formalmente debe contener lo indicado en los numerales 1 y 2 del artículo 288 del C. P. P. de 2004, esto es, la individualización concreta del imputado y la “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”, so pena de que realmente no haya imputación y sin la cual, lógicamente no debe imponerse consecuencia jurídica alguna fundada en ese acto.

 

“El control judicial sobre este aspecto de la imputación no es material, sino formal en cuanto el juez (no debe examinar el mérito de la fundamentación probatoria, ni la existencia de causa probable para llevar a juicio a un ser humano)[97], sólo le compete verificar que la manifestación incriminatoria -escogida libremente por el fiscal- cumpla la exigencia legal mínima indicada en el párrafo anterior, a lo cual el juez sí está obligado por las razones que se pasan a ver:

 

“(i) Siendo la imputación, como lo tiene sentado la Corte, “un presupuesto lógico-procesal que fija el marco fáctico y jurídico de la futura sentencia, a partir de la descripción de unos hechos jurídicamente relevantes, incriminados y atribuidos a un individuo, y su correlación con la calificación jurídica de los mismos, constituyendo un acto consustancial al derecho de defensa”[98], no hay duda de que es un acto “medular” en el sistema acusatorio por su incidencia en el mandato superior del artículo 29 -debido proceso-, y porque además determina (a) la vinculación del ser humano a una actuación penal, (b) la restricción de derechos -como la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro-, (c) el debate sobre la medida de aseguramiento y otras medidas cautelares; (d) limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación (sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, allanamiento a cargos, etcétera) y (e) fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación.

 

“De manera que si la imputación o acusación no expone todos los componentes fácticos que configuran el supuesto de hecho de alguna norma penal, necesariamente quebranta los derechos fundamentales (a) al debido proceso por afectación sustancial de su estructura y (b) a no ser “molestado en su persona o familia”, sino con las formalidades legales y “por motivo previamente definido en la ley” (artículo 28 de la Constitución Política).

 

“Estos derechos imponen, de una parte, a la Fiscalía abstenerse de imputar descripciones fácticas que no constituyan delito y, de otra, al juez impedir que un ser humano se mantenga vinculado a un proceso penal y enjuiciado con base en imputaciones formalmente atípicas, para lo que lógicamente, no fueron instituidos el proceso penal, ni la acción penal, ni la autoridad conferida al fiscal -titular de la acción- ni al juez -director del proceso-.

 

“No debe confundirse la adecuación típica material con la adecuación formal. Aquella recae sobre los hechos que se extraen de los elementos de conocimiento, mientras que esta solo sobre la enunciación fáctica de la imputación o acusación, al margen de su fundamentación probatoria.

 

“La primera se corrobora al culminar el juzgamiento, además el Código de Procedimiento Penal de 2004 no prevé control previo que le permita al juez determinar si existe un estándar mínimo de causa probable o mérito para habilitar el adelantamiento del juicio. La segunda es presupuesto necesario para el ejercicio de la acción penal, sin lo cual nadie debe ser llevado a juicio.


“De otro lado, si la imputación o acusación está expresada en lenguaje incomprensible, ambiguo o carece de claridad por entremezclar los enunciados de los hechos jurídicamente relevantes con el contenido de los medios de conocimiento o con hechos indicadores, también viola el derecho fundamental al debido proceso con afectación del derecho de defensa, pues su adecuado ejercicio en las fases de investigación y juzgamiento, supone necesariamente conocerlas previa y detalladamente, las cuales deben estar señaladas en términos que sean “comprensibles”, con indicación expresa de las circunstancias “conocidas” de modo tiempo y lugar que los fundamentan (artículos 8.h del Código de Procedimiento Penal; 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

 

“Cabe precisar, que no toda irregularidad o deficiencia de la imputación o de la acusación, per se, propicia la invalidación de la actuación. Por tanto, siempre que se debata este asunto habrá de examinarse si realmente alcanza a resquebrajar la estructura del proceso o violar derechos fundamentales.

 

(ii) Tanto el fiscal como el juez, órganos que participan en el proceso penal, están en el deber de respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes allí intervienen (artículo 138.2 del Código de Procedimiento Penal), incluidos lógicamente los referidos en los dos numerales anteriores, en armonía con lo cual, a éste le corresponde poner freno a todos aquellos actos que sean manifiestamente impertinentes y “corregir” los que advierta “irregulares” (artículo 139.1.3 ídem) máxime si los advierte palmariamente ilegales (artículo 141), en orden a conseguir la eficacia de la justicia (artículos 2, 228, 229 de la Constitución Política, 1[99] y 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia).

 

(iii)  Este último principio, en punto del proceso penal, le impone a la autoridad judicial asegurar que su puesta en marcha esté dirigida realmente a satisfacer las finalidades políticas y sociales para las que fue instituido, esto es, (a) dar respuestas sustanciales a las demandas de justicia -tanto de la sociedad como de las víctimas- por la comisión de delitos y (b) que las decisiones se produzcan en el marco del respeto de las garantías y derechos fundamentales.

 

“En este orden de ideas, dentro del control formal puesto de presente, el juez está en el deber de evitar que la actuación se convierta en un insulso trámite sin horizonte sustancial alguno, que con imputaciones o acusaciones atípicas en su formulación o incomprensibles (a) garantice la impunidad de quienes posiblemente han incurrido en infracción penal en detrimento de los derechos de las víctimas o (b) habilite injustas persecuciones judiciales con violación de los derechos fundamentales del incriminado.

 

“(iv) De otro lado, ciertamente la Fiscalía se desempeña como parte activa en el proceso penal, cuyo rol es así concebido -principalmente en el desarrollo del juicio oral- para preservar el principio acusatorio, esto es, la imparcialidad del juez y la igualdad entre acusador y acusado.

 

“Sin embargo, la Fiscalía no es solo una parte en la relación jurídico procesal, también es un poderoso órgano estatal regido por el principio de legalidad, obligado a respetar derechos fundamentales y -conforme con el artículo 250 de la Constitución Política- a adelantar el ejercicio de la acción penal, realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, “cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia” y “no podrá” suspender, interrumpir, ni “renunciar” a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley dentro del marco de la política criminal del Estado, “lo cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez”.

 

“De allí que el fiscal en el ejercicio de su función al formular imputación o acusación o abstenerse de hacerlo, es posible que incurra en los delitos de prevaricato por acción u omisión, respectivamente, y quebrante derechos fundamentales, frente a lo cual, el juez está llamado a intervenir por solicitud del afectado, conforme con la dinámica misma del sistema penal acusatorio dispuestas para la fase previa al juicio, en las oportunidades procesales establecidas para ello, sin perjuicio de las funciones del juez como director de la actuación, que le impone el deber de corregir los actos irregulares y propender por la buena marcha de la administración de justicia.

 

“(v) En lo que compete al juez de conocimiento, el control formal de la imputación y de la acusación debe llevarlo a cabo en la audiencia de formulación de acusación, toda vez que, conforme con el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, es allí donde le corresponde, entre otras actuaciones,: brindar la oportunidad para que las partes e intervinientes (a) realicen “observaciones” al escrito de cargos con el fin de que, si este no reúne los requisitos señalados en el artículo 337 ídem -como el de contener “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible” (numeral 2)-, el fiscal “lo aclare, adicione o corrija de inmediato” y (b) soliciten nulidades.

 

“Conforme con lo expuesto, el control formal que le corresponde al juez de conocimiento relacionado con la imputación y acusación fáctica, en orden a verificar que los mismos sean realmente relevantes para el derecho penal, completos, claros, detallados y concretos, no configura prejuzgamiento alguno.

 

“Contrariamente, lo anterior es presupuesto necesario para el debido proceso y el cabal desarrollo del juicio. No se puede perder de vista que este fue instituido para practicar las pruebas decretadas en orden a determinar si: (a) demuestran los hechos descritos en la acusación o (b) son deficitarios -para declarar la responsabilidad penal- o (c) resultan desvirtuados o justificados.

 

“Ninguna de estas verificaciones lleva a cabo el juez cuando examina si la imputación cumple realmente con la enunciación de hechos jurídicamente relevantes con la claridad y detalle -exigidos tanto en los tratados de derechos humanos aprobados por Colombia como en el ordenamiento interno- para proceder a adelantar el juzgamiento.

 

“En consecuencia, si el juez de control de garantías o de conocimiento, según corresponde, no controla el acto de imputación o de acusación contentivo de descripciones fácticas atípicas o carentes de claridad, en la medida que repercuta en la violación de derechos fundamentales, la actuación quedará viciada de nulidad[100].

 

(9) Nulidad por ausencia de delimitación temporal de los hechos, toda vez que los hechos imputados como delito no pueden ser abstractos ni indeterminados, sino concretos y determinables en el tiempo.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 13 de junio de 2024, Rad. 1100160000170870201, con ponencia del Magistrado Carlos Héctor Tamayo, dijo:

 

“De conformidad con lo dispuesto en el art. 457 de la Ley 906 de 2004, son causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

 

“Por otro lado, es preciso señalar que, en la medida en que la imputación y la acusación exigen, entre otros requisitos, una relación clara de los hechos jurídicamente relevantes (artículos 288-2 y 337-2 de la Ley 906 de 2004), presupuesto indiscutiblemente básico para ejercer adecuadamente el derecho de defensa[101], se extrae que los jueces (el de control de garantías en la imputación y el del conocimiento en la acusación) deben velar por esa claridad, ausencia ante la cual “la consecuencia ineludible es la nulidad del trámite”[102] .

 

“Así mismo, ha de subrayarse que, desde la imputación, deben precisarse con toda claridad los cargos tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, tal como lo ha advertido la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 20 de octubre de 2005, proferida dentro de la radicación Nº 24026.

 

“Tal claridad comprende, entre otros aspectos, la delimitación temporal de los hechos. En efecto, si hay algo fundamental en la determinación de unos hechos, es justamente el tiempo y el espacio. Pues condición para que algo pueda ser conocido es que ese algo pueda instalarse en el tiempo y en el espacio. Así, lo que no pueda insertarse en estas dos formas a priori, podrá ser artículo de creencia, de fe, de ideal para guiar la acción humana, de principio valioso para darle sentido a la existencia, etc., pero no de conocimiento.

 

“Cabe recordar con Kant, cuyo estatuto epistemológico no ha sido superado, que el conocimiento no es posible sin las intuiciones y sin los conceptos. De suerte que, siendo el tiempo y el espacio las formas puras de la intuición sensible, se sigue que sin tales formas no es posible el conocimiento.

 

“Nuestro conocimiento surge básicamente de dos fuentes del psiquismo: la primera es la facultad de recibir representaciones (receptividad de las impresiones); la segunda es la facultad de conocer un objeto a través de tales representaciones (espontaneidad de los conceptos). A través de la primera se nos da un objeto; a través de la segunda, lo pensamos en relación con la representación (como simple determinación del psiquismo). La intuición y los conceptos constituyen, pues, los elementos de todo nuestro conocimiento, de modo que ni los conceptos pueden suministrar conocimiento prescindiendo de una intuición que les corresponda de alguna forma, ni tampoco puede hacerlo la intuición sin conceptos[103] .

 

“En otra parte de la obra citada dice su autor: “Los objetos vienen, pues, dados mediante la sensibilidad y ella es la única que suministra intuiciones. Por medio del entendimiento, los objetos son, en cambio, pensados y de él proceden los conceptos”[104] .

 

Ahora bien, “Tomados juntamente, espacio y tiempo son formas puras de toda intuición sensible, gracias a lo cual hacen posibles las proposiciones sintéticas a priori”[105] . De modo que los seres humanos, en tanto seres sensibles, no podemos concebir el mundo sino de manera temporal y espacial, mientras que lo que se halle fuera de tales coordenadas es incognoscible.

 

“El tiempo es, entonces, condición de posibilidad de todo conocimiento. Pero no solo eso. Es, adicionalmente, condición del objeto mismo, en la medida en que, si una cosa no es instalable en el tiempo, no puede ser objeto.

 

En ese orden de ideas, lo que importa resaltar y recapitular es que la Modernidad organiza el mundo desde el hombre, convertido ahora en sujeto, dotado de ciertas facultades, dentro de las que aparece la sensibilidad, una de cuyas formas es el tiempo, sin el cual es imposible el conocimiento.

 

“En consecuencia, el ámbito temporal de los hechos del proceso no es algo secundario, ya que los hechos imputados como delito no pueden ser abstractos ni indeterminados, sino concretos y determinados en el tiempo, entre otras determinabilidades.

 

“Con arreglo a otro ángulo, va de suyo que el derecho de defensa obliga a que la acusación se formule en términos que hagan posible contradecirla, o sea, desvirtuar los cargos.

 

“Téngase presente, así mismo, que, por mandato del art. 162-4 de la Ley 906 de 2004, las sentencias y los autos deben contener una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, lo cual indica que una de las premisas de la sentencia la constituyen los enunciados sobre los hechos, pilar que corresponde a la concepción de un juzgamiento enmarcado dentro del esquema racional subyacente en los procedimientos implementados en la Edad Moderna, basados en hechos puestos en conocimiento a través de pruebas, no en rituales misteriosos o mágicos, como lo fueron, por ejemplo, las famosas ordalías o juicios de Dios.

 

“Desde luego, la actividad de juzgar no está signada por la perfección, pero como tampoco puede ser arbitraria, precisa de juicios cuya formulación se cimente en alguna razón que los valide. Sin embargo, puesto que el juez no dispone de axiomas, de él no cabe esperar más ni menos que un discurrir orientado a lograr la mejor solución posible con los medios a su alcance. Ni decisión axiomática ni sin justificación, sino razonable, es decir, sustentada en al menos una buena razón.

 

“No en vano Manuel Atienza se ha ocupado de la perspectiva del derecho como argumentación, enfoque bajo el que el derecho se entiende como una institución volcada hacia la resolución de conflictos por medio de argumentos[106], lo que se traduce en un ejercicio que entraña la carga de lo que en griego se diría λόγον διδόναι (dar razón).

 

“Queda en claro, pues, que el quehacer judicial está inscrito en la racionalidad, mientras que una acusación que a priori comporte la imposibilidad de probar lo contrario es irracional, como lo es el acusar a una persona por unos hechos cometidos “aproximadamente en el año 2010”. ¿Quién puede contestar la pregunta por la determinación temporal de los hechos? Ni idea.

 

“Es patente que la contradicción de una acusación así compele a acudir a una negación indefinida, cuya prueba es imposible. Pues la defensa, para derrumbar los cargos, tendría que probar que en ninguno de los minutos de ninguna de las horas de ninguno de los días de ninguno de los meses de ninguno de los no se sabe qué más años el acusado pudo haber cometido los hechos, lo cual, en condiciones normales, es imposible. Recuérdese que, como lo enseñó el maestro Hernando Devis Echandía, “el carácter indefinido de la negación o la afirmación no requiere que las circunstancias de tiempo y espacio, o una de estas, sean absolutamente ilimitadas; por el contrario, para estos efectos es igual que implique no haber ocurrido nunca o haber ocurrido siempre, o que se refiera a todos los instantes de un lapso de tiempo más o menos largo (como la vida de una persona) o relativamente corto (como un año)”[107] .

 

“Pertinente resulta traer a cuento la preocupación de Karl Popper por lo que él llamó el problema de la demarcación, a saber, el de encontrar un criterio que permita distinguir la ciencia de los sistemas metafísicos. Al cabo de su tarea, postuló el criterio de la falsabilidad según el cual lo que distingue un sistema científico de la especulación metafísica es la posibilidad de su refutación por la experiencia[108] .

 

“Por supuesto, la verdad de la que da cuenta una decisión judicial no es de orden científico. Mas tiene en común con el conocimiento científico, entre otras características, el requerimiento de cierta fundamentación, o, si se prefiere, la subordinación al principio de razón suficiente, y su separación de lo que son las explicaciones metafísicas, míticas o supersticiosas.

 

“De suerte que, análogamente a como una afirmación solo alcanza rango científico si es susceptible --en términos popperianos-- de falsación o refutación por la experiencia, la acusación solo es válida si su formulación admite la posibilidad de derribarla. De otro modo, no quedarían satisfechas las exigencias de la racionalidad ni el proceso penal tendría sentido alguno.  

 

“Inclusive, la tesis aquí defendida puede demostrarse recurriendo a la regla de inferencia lógica Modus Tollendo Tollens, que permite pasar de una proposición condicional y una proposición que niega el consecuente a una conclusión que niega el antecedente, cuya simbolización es la siguiente: P Q Q P

 

“Conforme a dicha ley lógica, puede razonarse así: si una acusación cuya demolición es teóricamente imposible es válida (P), entonces el proceso penal no tiene sentido (Q). Es indudable que el proceso penal tiene sentido (negación del consecuente). En conclusión, una acusación cuya demolición es teóricamente imposible no es válida (negación del antecedente).

 

“Así, pues, habrá de decretarse la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de imputación, en la que la fiscal, casi con la misma vaguedad de la que adolece la acusación, habló de hechos sucedidos “cuando ella –refiriéndose a la menor-- tenía aproximadamente ocho años”, en el año 2010”[109].

(10) No es un concepto absoluto la improcedencia de las nulidades frente a los actos de parte de la imputación y acusación.

 

La Sala Penal de la Corte en auto del 22 de mayo de 2024, Rad. 59441, dijo:

 

De tiempo atrás la Corte ha manifestado que existen actos de parte que no pueden ser cobijados con la nulidad, pues son simples postulaciones de los sujetos procesales. Un ejemplo de ello es la formulación de imputación, la cual no puede invalidarse por los simples desacuerdos con la postura del Fiscal. No obstante, y excepcionalmente, puede declararse la nulidad ante flagrantes y ostensibles “indeterminaciones” en la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes.[110] O por infracción al principio de objetividad.

 

En la providencia AP1128-2022 (radicado 61004), la Corte expuso:

 

La petición de nulidad formulada, en esos términos, se advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que se dirige contra un acto procesal de parte como es la imputación, pero aquella medida extrema – la nulidad del trámite – solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales, como advirtió la Sala en CSJ AP5563 – 2016 al señalar lo siguiente:

 

“En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación”.

 

“En esa decisión se expuso que en el Sistema Penal Acusatorio al Fiscal “se le despojó de la mayoría de facultades jurisdiccionales de injerencia en los derechos fundamentales”, lo que significa que aún conserva “algunas” que aunque mínimas no pierden su trascendencia en el proceso. Se pueden mencionar dentro de esas funciones las siguientes: interceptar comunicaciones, realizar allanamientos y, ahora, suscribir preacuerdos verificando, ex ante, que la manifestación del procesado sea consciente, voluntaria y debidamente informada. Claro está, las primeras con control posterior del juez de garantías y ésta última con control posterior y aprobación del juez de conocimiento (…).

 

“La posición del Fiscal en el nuevo sistema no es la de una simple parte, aún esta investido de facultades para administrar justicia y siempre está llamado, como funcionario judicial, a garantizar los derechos fundamentales del procesado.

 

“Esta Corporación ha reconocido que son actos de parte de la Fiscalía, entre muchos otros: la formulación de imputación (AP3555-2018 radicado 53222 y SP3988-2020 radicado 56505); la presentación del escrito de acusación y su formulación (AP381-2018 radicado 51432, SP9853-2014 radicado 40871); el retiro del escrito de acusación (AP3832-2018 radicado 53560); la presentación de la demanda de casación (auto del 16 de enero de 2012, radicado 32327) y, se puede agregar, la solicitud de las audiencias preliminares.

 

“Todos los anteriores actos de postulación tienen una característica en común: son actos realizados por tan solo una de las partes. Para su validez no requieren de la aprobación del otro sujeto procesal.

 

“Si la actuación de un sujeto procesal es un acto de parte, frente a la misma no cabrían controles judiciales ordinarios, por cuanto solo pertenecen a la esfera de la parte que realizó tal postulación, pero como también ya se dijo, de manera excepcional, se puede invalidar el acto si del mismo se desprende una vulneración sustancial al debido proceso, como ya se explicó en la imputación, y pasará a verse también en la acusación.

 

“En decisión AP1620-2018 (radicado 49668), se indicó que “La invalidez del proceso se advierte inconducente al dirigirse contra un acto procesal de parte, como lo es la acusación, pues tal medida extrema sólo se viabiliza frente a las actuaciones de los funcionarios judiciales”.

 

Sin embargo, y no obstante ser un acto de parte, la nulidad de la acusación es procedente cuando no se especifica la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes sobre la que versaría el debate (CSJ SP4252-2019, radicado 53440) o cuando se vulnera el principio de objetividad. Nulidad que se decreta desde la acusación por ser el estadio procesal donde se corrigen las irregularidades presentadas en la imputación y eventualmente, cuando el acto irregular es la propia imputación, incluso desde ésta.[111]

 

“Las anteriores providencias y la dinámica propia del sistema, ha demostrado que se debe invalidar la imputación o la acusación cuando quebrantan la estructura del debido proceso o las garantías de las partes. En consecuencia, no es un concepto absoluto la improcedencia de la nulidad frente a los “actos de parte”.

 

“En esta oportunidad la Corte sigue considerando que la acusación es un “acto de parte” en tanto corresponda a su decisión unilateral (conforme se explicó en el acápite anterior), es decir, la que realiza la Fiscalía conforme el artículo 336 del CPP, a la que está obligado cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” (…).

 

La Corte no puede avalar una tesis absoluta según la cual las actuaciones procesales son exclusivamente las audiencias que dirige un juez (imputación, imposición de medida de aseguramiento, acusación, preparatoria y de juicio oral, entre otras), y que las actuaciones que se realicen sin su presencia son simples “actos de parte”. Tal idea desconoce que también pueden tener las características de “actuaciones procesales” aquellas donde participa un funcionario de la Rama Judicial (Fiscal) frente a su contraparte en actos de contenido y trascendencia jurídica”[112].

 

(11) La inexistencia de comunicación de hechos jurídicamente relevantes no se convalida por la circunstancia de no haber sido objetado por la defensa.

 

La Sala Penal de la Corte en sentencia del 4 de octubre de 2023, Rad. 59390, al respecto, dijo:

 

“Menos se puede justificar el despropósito de la fiscalía de no referir los hechos que soportan la acusación, en el caso de LPM, como lo hizo el Tribunal, con el argumento de que la defensa no los objetó en el curso del juicio, dando a entender que “desde un inicio tanto para los procesados como para la Defensa quedó absolutamente claro que los hechos se circunscribieron a aquellos que fueron referidos anteriormente, en cuya exposición se decantó el tiempo, modo y lugar de manera concreta, y finalmente, culminado el debate probatorio se produjo la condena exactamente por esa misma situación fáctica”.

 

“La actuación indica lo contrario: que la fiscalía no precisó, en cuanto a LPM se refiere, el supuesto fáctico del tipo penal y que el tribunal, para superar ese escollo, resolvió cargarle a la defensa la responsabilidad de suponerlos, como si hubiera cargos tácitos, cuando es la fiscalía la que no cumplió con esa carga procesal, incurriendo en el manifiesto desatino que el juez, quien tiene el poder deber de controlar formalmente la acusación como elemento sustancial de un juicio justo cuando de por medio está la protección de garantías fundamentales, no corrigió.[113].

 

(12) Frente a hechos jurídicamente relevantes con ausencia de delimitación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar corresponde argumentar como ese vacío afectó el debido proceso y dificultó el ejercicio de la defensa.

 

La Sala Penal de la Corte en auto del 8 de mayo de 2024, Rad. 60533, al respecto dijo:

 

“La carga que tiene la Fiscalía de delimitar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos jurídicamente relevantes no es absoluta; su alcance depende de las circunstancias de cada caso y debe examinarse bajo parámetros de razonabilidad. Así lo ha sostenido la Sala:

 

“Secundario a ello sigue la precisión temporal, espacial y modal de los comportamientos fácticos imputados, la cual, aunque no corresponde en estricto sentido a la noción de hecho jurídicamente relevante, constituye presupuesto para la adecuada defensa.

 

“Por ejemplo, para imputar a una persona el homicidio de Juan basta comunicarle que «mató a Juan». Pero a esa escueta narración, aunque corresponda en todo a los hechos jurídicamente relevantes para el delito contra la vida, debe sucederle la precisión circunstancial de los mismos, pues de lo contrario la posibilidad de oponer a dicho cargo una tesis defensiva razonable y plausible quedaría anulada. Compete a la Fiscalía, por ende, exponer también cuándo, cómo y dónde se habría producido ese suceso. Así lo tiene decantado la Sala[114].

 

“Pero el grado de definición modal, temporal y espacial de los hechos jurídicamente relevantes que debe lograr la Fiscalía para tener por satisfecha la carga de comunicarlos con «precisión y univocidad» depende de cada caso concreto y ha de juzgarse con base en criterios de razonabilidad, atendiendo las singularidades del trámite y en consideración a los efectos que el mayor o menor grado de detalle pueda tener en la indemnidad del debido proceso y el derecho de defensa.

 

“Si el suceso criminal auscultado corresponde a un único homicidio, es obvio que la Fiscalía debe, además de definir con claridad los hechos que se subsumen esa descripción típica, circunstanciar con un alto grado de rigor cuándo se cometieron, en qué lugar y de qué modo. Pero si, en cambio, el evento delictivo corresponde a un concurso de agresiones sexuales perpetradas contra un menor de edad en un lapso prolongado, es irrazonable exigir idéntico nivel de precisión en la descripción de los comportamientos»[115].

 

“Visto lo anterior, y en atención a las singularidades de este asunto, la Corte no observa que la Fiscalía haya faltado, mucho menos de una manera sustancial que pueda afectar el derecho de defensa, a su deber de detallar las condiciones de ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes: las precisó dentro de lo que le era razonablemente posible, considerando que la información de los sucesos no provino directamente de CC sino de las fiscales SM y BP, y que hechos como el acá investigado suelen cometerse en condiciones de secretismo para eludir la percepción de terceros.

 

“En efecto, la funcionaria ubicó cronológicamente el evento de manera aproximada (en fecha cercana a las elecciones locales del año 2015, las cuales se celebraron el 25 de octubre) y relató las condiciones modales de su acaecimiento, incluso allende lo exigido por la descripción típica estrictamente considerada, indicando el monto de lo solicitado y entregado, la manera en que el dinero habría de repartirse y la finalidad con la cual se habría hecho la ilícita solicitud.

 

“Lo único que se echa de menos en la narración de la Fiscalía es la definición del lugar de ocurrencia de los eventos investigados. Sin embargo, el recurrente no explica - ni la Corte lo advierte – cómo o por qué ese vacío afectó el debido proceso, es decir, de qué manera la imprecisión espacial aludida habría dificultado o imposibilitado el ejercicio de la defensa y la formulación de una tesis plausible para resistir la acusación.

 

“Tampoco explicó el recurrente por qué la definición exacta de las circunstancias espaciales de la conducta atribuida a TEM era esencial para la adecuada definición de los hechos jurídicamente relevantes: aunque tal precisión puede ser inherente a algunas infracciones criminales (por ejemplo, a la pesca ilegal, en cuando se comete por capturar especies acuáticas «en áreas de reserva» , en la descripción típica de la concusión no hay ningún elemento descriptivo o normativo que haga ineludible la definición exacta de su lugar de ocurrencia. Por supuesto, no deja de ser deseable que la Fiscalía, en cuanto le sea razonablemente posible, la indique, pero no se percibe que el vacío identificado en este caso configure una irregularidad capaz de provocar la invalidez de la actuación”[116].

 

(13) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar no corresponden en estricto sentido a la noción de hechos jurídicamente relevantes, pero constituyen presupuesto para la adecuada defensa.

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 19 de julio de 2023, Rad. 58147, al respecto dijo:

 

“La importancia de la correcta definición de los hechos jurídicamente relevantes en la comunicación de cargos deviene, en esencia, de que configuran el marco fáctico del proceso y se erigen, por ende, en el parámetro de control del principio de congruencia durante la totalidad de la actuación; también, por supuesto, de que su adecuada comprensión y delimitación es necesaria para el ejercicio pleno del derecho de defensa[117].

 

“De ahí que aquéllos, como lo establece el artículo 288 precitado y lo ha dicho la Sala, deben describirse, a efectos de evitar lesiones en las garantías del procesado, con «claridad, precisión y univocidad»[118].

       

“Tal carga, desde luego, se extiende a la acusación, la cual, al tenor del artículo 337 ibidem, debe comprender así mismo «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible».

 

“De lo expuesto deviene evidente que el juicio de precisión y suficiencia que se haga sobre los hechos jurídicamente relevantes supone, en lo fundamental, su confrontación con el derecho penal sustantivo pertinente al caso concreto.

 

“Es decir, para establecer si la descripción de hechos jurídicamente relevantes es precisa y unívoca se hace necesaria la contrastación entre aquéllos y los delitos imputados, a efectos de discernir si aquéllos se subsumen adecuada e íntegramente en estos; en otras palabras, si la imputación o acusación abarca «todos los aspectos previstos en el respectivo precepto»[119].

 

Secundario a ello sigue la precisión temporal, espacial y modal de los comportamientos fácticos imputados, la cual, aunque no corresponde en estricto sentido a la noción de hecho jurídicamente relevante, constituye presupuesto para la adecuada defensa.

 

“Por ejemplo, para imputar a una persona el homicidio de Juan basta comunicarle que «mató a Juan». Pero a esa escueta narración, aunque corresponda en todo a los hechos jurídicamente releva1ntes para el delito contra la vida, debe sucederle la precisión circunstancial de los mismos, pues de lo contrario la posibilidad de oponer a dicho cargo una tesis defensiva razonable y plausible quedaría anulada. Compete a la Fiscalía, por ende, exponer también cuándo, cómo y dónde se habría producido ese suceso. Así lo tiene decantado la Sala[120].

 

“Pero el grado de definición modal, temporal y espacial de los hechos jurídicamente relevantes que debe lograr la Fiscalía para tener por satisfecha la carga de comunicarlos con «precisión y univocidad» depende de cada caso concreto y ha de juzgarse con base en criterios de razonabilidad, atendiendo las singularidades del trámite y en consideración a los efectos que el mayor o menor grado de detalle pueda tener en la indemnidad del debido proceso y el derecho de defensa.

 

Si el suceso criminal auscultado corresponde a un único homicidio, es obvio que la Fiscalía debe, además de definir con claridad los hechos que se subsumen en esa descripción típica, circunstanciar con un alto grado de rigor cuándo se cometieron, en qué lugar y de qué modo. Pero si, en cambio, el evento delictivo corresponde a un concurso de agresiones sexuales perpetradas contra un menor de edad en un lapso prolongado, es irrazonable exigir idéntico nivel de precisión en la descripción de los comportamientos”[121].

 

(14) Nulidad en la imputación por ausencia de comunicación fáctica de hechos jurídicamente relevantes característicos de una conducta de homicidio a título de dolo eventual.

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 21 de junio de 2023, Rad. 55126, al respecto, dijo:

 

“En el recuento procesal realizado en el acápite III, quedó claro que la Fiscalía, al formular la imputación, incluyó en la premisa fáctica lo concerniente a la muerte del señor GVM y de la señora YEPP, con la precisión de que en relación con esta última la conducta se imputaba a título de dolo eventual.

 

“Sin embargo, no se precisaron las circunstancias que rodearon la muerte de la señora en mención. Tampoco se incluyeron los referentes factuales correspondientes a los elementos objetivos y subjetivos dispuestos por el legislador para el homicidio con dolo eventual. 

 

“En lugar de corregir estos yerros en la fase de acusación, la Fiscalía omitió referirse a la muerte de la señora Yomaira Esther Pérez Parra, así como a las circunstancias que la rodearon. De hecho, su nombre solo se trajo a colación al “corregir” la premisa jurídica, donde se mencionó que ese homicidio le era atribuible al procesado bajo la modalidad de dolo eventual. No se dijo cuál fue la conducta que realizó el procesado, ni se mencionó la relación de la misma con el deceso de la señora Pérez, ni siquiera se mencionó la causa de su muerte.

 

“Esto explica por qué el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, y la Fiscalía, en la sustentación del recurso de casación, se limitaron a decir que ese homicidio fue incluido en la corrección de la acusación, sin referirse a los hechos jurídicamente relevantes, ni precisar en qué parte de la acusación fueron enunciados.

 

“Lo anterior, sin considerar que el fiscal advirtió que no modificaría la premisa fáctica consignada en el escrito de acusación inicial, documento en el que ni siquiera se menciona el homicidio de la referida señora. Y la corrección, como ya se dejó visto, solo abarcó la premisa jurídica. Se dijo simple y llanamente que el procesado debía responder por esa muerte a título de dolo eventual, sin precisar ninguna de las circunstancias referidas en los párrafos precedentes.

 

“Llama la atención que la Fiscalía haya incurrido en semejante omisión, y que luego, en otras fases del proceso, en oportunidades inclusive impertinentes, haya traído a colación esa temática. En la audiencia preparatoria, por ejemplo, al explicar la pertinencia de las pruebas, introdujo toda una teoría del caso sobre la muerte de la señora YE, compatible con la idea de que se trató de un homicidio cometido con dolo eventual, y nuevamente ventiló el asunto en la declaración inicial o de apertura y en los alegatos de conclusión.

 

“En todo caso, estas menciones extemporáneas no suplen la obligación de relacionar los hechos en la acusación, de manera clara y precisa, en un lenguaje comprensible, precisamente porque su correcta exposición es lo que permite diseñar la estrategia defensiva y definir el tema de prueba.

 

“En las anotadas condiciones, por expresa prohibición del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, no podía emitirse condena por el homicidio de la señora YEPP. Dicho vicio se presentó desde la audiencia de imputación, por las razones ya anotadas, y se agudizó en la fase de acusación, toda vez que la Fiscalía se limitó a plantear una calificación jurídica frente al caso de la señora YEPP, sin premisa fáctica, lo que ameritaba la intervención del juez, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala, pero no lo hizo (Cfr. CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007, entre otras)”[122].

 

(15) Nulidad en la imputación por ausencia de comunicación fáctica de hechos jurídicamente relevantes característicos del delito de estafa, al limitarse la fiscalía a leer los contenidos de la denuncia.

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 10 de marzo de 2921, Rad. 54658, al respecto, dijo:

 

“La lectura anterior deja en evidencia que en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, el Fiscal en lugar de limitarse a exponer de manera sucinta y clara la hipótesis fáctica, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos enrostrados a las procesadas, la participación de cada una de ellas en el plan criminal, la conducta que se les atribuía, los elementos estructurales del delito imputado, etc.; lo que hizo fue referir el contenido de la denuncia.

 

“Olvidó el Fiscal que el acto de denuncia tiene carácter informativo, pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, pero «no constituye fundamento de la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del hecho, careciendo, en sí misma, de valor probatorio» habida cuenta que, además de no estar consagrada como tal en el Título II, Capítulo Único, del Libro II de la Ley 906 de 2004, no ostenta la virtud de demostrar per se la presunta comisión de una conducta ilícita, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, así como de los presuntos autores o partícipes, pues, a quien le corresponde tal labor es al funcionario judicial, función que en el presente asunto no fue cumplida (CC C-1177-2005; CSJ STP3038-2018, Rad. 96859).

 

“Ello conspiró contra la claridad y brevedad que debe caracterizar este acto procesal, pero, además, socavó las garantías fundamentales de las procesadas, porque no tuvieron la posibilidad de conocer el componente fáctico de los cargos enrostrados, con lo cual se violó el debido proceso y se afectó de manera trascedente el derecho a la defensa y el principio de congruencia.

 

“En efecto, de la lectura que realizó el delegado de la Fiscalía en las audiencias de formulación de imputación y acusación, saltan a la vista los siguientes yerros:

 

“(a) El Fiscal no hizo ninguna imputación fáctica respecto de la indiciada AGCR, al punto que ni siquiera fue mencionada en la lectura que realizó de lo que erradamente consideró “hechos jurídicamente relevantes”.

 

“Durante toda la lectura, el delegado de la Fiscalía se refirió a las denunciadas CLV y GLOOA, pero nunca incluyó a AGCR Y, si bien en algunos apartes atribuyó algunas acciones a la Junta Directiva de la asociación “Unidad Residencial Portales de Fátima, vivienda por autogestión y autoconstrucción”, es lo cierto que jamás indicó que AGCR pertenecía a aquella asociación.

 

“No cabe duda que la manifestación del Fiscal sobre los «hechos jurídicamente relevantes», no comprendió ninguna acción atribuible a AGCR, pues, no mencionó, entre otros aspectos indispensables: (i) qué acción llevó a cabo la acusada, de manera que pueda calificarse de artificiosa o engañosa, dirigida a inducir o mantener en error a las víctimas, o cuál fue su contribución o aporte a la ejecución del acto de estafar; y (ii) cuál fue el provechó ilícito que percibió, si fue para ella o para un tercero.

 

“Por lo tanto, la imputación jurídica del delito de estafa agravada en contra de AGCR se encuentra desprovista de imputación fáctica, con lo cual se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues, nunca supo qué hechos en concreto se le atribuían y de cuales debía defenderse. 

 

“(b)El fiscal nunca explicó cuáles fueron los artificios o engaños cometidos por las procesadas CLV y GOOA, para inducir o mantener en error a las presuntas víctimas”[123].

 

(16) Nulidad por ausencia de hechos jurídicamente relevantes característicos de un delito imprudente.

 

La Sala Penal de la Corte, en la sentencia del 17 de diciembre de 2019, Rad. 53264 con relación a la imputación y hechos jurídicamente relevantes del delito imprudente, dijo:

 

“Si bien cada tipo penal lleva consigo características disímiles en lo que respecta con los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía ha de tener especial cuidado y hacer una descripción acorde con esas particularidades. De allí que, tratándose de delitos culposos, en la sentencia CSJ SP4792-2018, radicado 52507[124], la Corte haya indicado:

 

“De esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se materializa de diversas maneras.

 

“Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado.

 

“En otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho dañoso.

 

“Y, si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo menos que cabe esperar, en términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir el contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál fue la acción u omisión que condujo al resultado-, pues, solo así se verifica en concreto el comportamiento que se estima delictuoso.

“Se concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado,  se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria. (Subrayas fuera del texto original).

 

“De donde resulta que, cuando se está ante un delito imprudente, como sería el de lesiones personales o el de homicidio culposo en accidente de tránsito, se requiere que en la imputación se delimite cómo el indiciado incrementó el riesgo, cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o trasgresión de normas y cómo esa infracción condujo indefectiblemente al resultado dañoso.

 

“Si el acto de comunicación carece de esa pesquisa y tan solo menciona que ocurrió una colisión, que el implicado conducía un vehículo y que no tomó las previsiones legales de tránsito, sin definirlas, es clara la entelequia de los hechos jurídicamente relevantes, y ello, sin duda, afecta la estructura del debido proceso”[125].

 

(18) Nulidad en la acusación —aplicable a la imputación por indeterminación de los aspectos que configuran la conducta de coautoría.

 

La Sala Penal de la Corte en sentencia del 7 de febrero de 2024, Rad. 57304, al respecto, dijo:

 

“El nivel de indeterminación de la acusación es igualmente notorio en cuanto a las formas de intervención.

 

“Así, por ejemplo, quienes finalmente resultaron condenados fueron acusados en calidad de “coautores impropios”. Sin embargo, en la formulación de cargos ni siquiera se insinuó que los procesados acordaron la realización de los delitos de peculado y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. “Mucho menos, que hayan dividido las funciones de una manera en particular, lo que incidió, además, en que no se haya establecido la trascendencia de los aportes atribuidos a cada uno de ellos (…)

 

“Además de la impropiedad de traer a colación el contenido de los “medios probatorios”, la Fiscalía: (i) no les atribuyó a los procesados el  hecho de haberse apoderado, en provecho suyo o de un tercero, de una determinada cantidad de dinero; (ii) no precisó cuál fue el aporte realizado por cada uno de los acusados, como tampoco se refirió a la existencia de un acuerdo común, a la división de funciones y a la trascendencia de cada aporte en particular; y (iii) bajo el entendido de que un cargo por el delito de peculado no puede reducirse a mencionar que existen dos avalúos diferentes”[126].

 

(19) Aspectos que se deben acreditar y argumentar ante eventos de falta de concreción, claridad, completud y suficiencia de los hechos jurídicamente relevantes, incluidos los principios que gobiernan las nulidades.

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 1 de noviembre de 2023, Rad. 55038, al respecto, dijo:

 

“8. Los hechos jurídicamente relevantes han sido definidos por la Corte como «los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales»[127], es decir, los que se subsumen en las descripciones típicas pertinentes al caso y sus agravantes específicos o circunstancias de mayor punibilidad, así como los que describen el modo de participación criminal atribuido al indiciado[128].

 

“La importancia de su correcta definición deviene, en esencia, de que configuran el marco fáctico del proceso y se erigen, por ende, en el parámetro de control del principio de congruencia durante la totalidad de la actuación; también, por supuesto, de que su adecuada comprensión y delimitación es necesaria para el ejercicio pleno del derecho de defensa[129].

 

“9. De esa manera, ha señalado la Corte que

 

De lo expuesto deviene evidente que el juicio de precisión y suficiencia que se haga sobre los hechos jurídicamente relevantes supone, en lo fundamental, su confrontación con el derecho penal sustantivo pertinente al caso concreto.

 

“Es decir, para establecer si la descripción de hechos jurídicamente relevantes es precisa y unívoca se hace necesaria la contrastación entre aquéllos y los delitos imputados, a efectos de discernir si aquéllos se subsumen adecuada e íntegramente en estos; en otras palabras, si la imputación o acusación abarca «todos los aspectos previstos en el respectivo precepto»[130].

 

Secundario a ello sigue la precisión temporal, espacial y modal de los comportamientos fácticos imputados, la cual, aunque no corresponde en estricto sentido a la noción de hecho jurídicamente relevante, constituye presupuesto para la adecuada defensa[131]

 

“10. De donde surge que una acusación ideal debería contener esas otras circunstancias no especificadas en la descripción típica de la norma sustantiva, mas su omisión, por sí misma, no conduce a invalidar el trámite, dado que, también lo ha dicho la Corte, “esas imprecisiones lejos están de constituir irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o los derechos fundamentales, pues conforme a los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, importa destacar el correspondiente a la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, resultando suficiente que la Fiscalía en tal oportunidad ofrezca una exposición fáctica concreta y suficiente para que el acusado comprenda el devenir ilícito del cual debe defenderse en juicio.[132]

 

“11. Por tanto, si se afirma que la falta de concreción en la formulación de los cargos, de las circunstancias modales, temporales o espaciales afectó las garantías fundamentales del procesado, deberá demostrarse la trascendencia de la omisión y la imperiosidad de degradar el trámite para subsanarla, amén de acreditar el conjunto restante de principios que gobiernan el instituto de las nulidades”[133].

 

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Kaminoashambhala

Febrero de 2025



[1] “Igualmente, ha precisado que se trata de una actividad reglada, en la medida en que el legislador estableció las “circunstancias que determinan la formulación de imputación” (Art. 287) y precisó, en el artículo 336, el estándar para la procedencia de la acusación. En esa misma línea, ha resaltado que el contenido de la imputación y la acusación fueron objeto de regulación legal expresa, de la que cabe destacar la obligación de exponer con claridad y precisión los hechos jurídicamente relevantes, esto es, los aspectos factuales que encajan en la respectiva norma penal, lo que pone de relieve la sujeción al principio de legalidad, de cuyo acatamiento dependen otros de similar importancia, como el de seguridad jurídica y el de igualdad (CSJSP, 8 Mar. 2017, Rad.44599; CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; entre otras)

“Asimismo, ha precisado que el juez, en ejercicio de sus funciones como director del proceso, debe propugnar porque la imputación y la acusación cumplan los requisitos formales previstos en la ley, sin que ello implique realizar un control material ni, bajo ninguna circunstancia, proponer o insinuar los cargos, pues ello no solo implicaría el compromiso de su imparcialidad, sino, además, superar las barreras funcionales establecidas en el ordenamiento jurídico (CSJAP, 16 Ab. 2015, Rad. 44866; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; entre otras). Lo anterior, bajo el entendido de que estas funciones, como las demás asignadas a la Fiscalía, están gobernadas por el concepto de “discrecionalidad reglada” (C-095 de 2007, entre otras), orientado a lograr un punto de equilibrio entre la consagración de puntuales límites legales que impidan el ejercicio arbitrario de la acción penal, y el margen de movilidad que debe tener el ente acusador para resolver los casos sometidos a su conocimiento en atención a sus características especiales, que difícilmente podrían ser objeto, todas ellas, de regulación legal expresa. Lo anterior adquiere especial relevancia en el ámbito de la imputación y la acusación, porque el fiscal debe decidir, entre otras cosas, si frente a una hipótesis factual en particular se cumplen los estándares de que tratan los artículos 287 y 336 de la Ley 906 de 2004, de lo que dependen sus decisiones sobre la procedencia y el contenido de los cargos”. Corte Suprema, sent. del 27 de feb de 2019, R. 51596; sent. del 5 de jun. de 2019, R. 51007.

[2]Finalmente, la Sala ha resaltado que la improcedencia del control material a la imputación o la acusación no habilita a los fiscales para tomar estas decisiones arbitrariamente. Por el contrario, la fórmula de “autocontrol” implica que estos servidores públicos actúen con mayor rigor, precisamente por la confianza en ellos depositada (CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311), lo que también ha sido resaltado por la Corte Constitucional (C-1260 de 2005, C-095 de 2007, entre otras)”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 27 de febrero de 2019, Rad. 51596

[3] “Entonces, si la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido proceso en toda su extensión ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, única forma de restañar el daño causado en el asunto que se examina. A este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la necesidad de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación, reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello genera afectación profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad.

“En efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación del proceso, no puede él permanecer impávido cuando advierte que la diligencia no cumple su cometido central, independientemente del tipo de acción u omisión que conduce a ello. Así las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla. Desde luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le imponga su particular visión de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la validez de la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso; máxime cuando, cabe anotar, al amparo del principio antecedente – consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta”.  Corte Suprema, Sent. del 7 de noviembre de 2018, Rad. 50507.

[4] Ley 906 de 2004. Art. 288. Contenidos. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: (…) 2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible”.

[5] Ley 906 de 2004. Art. 287. Situaciones que determinan la formulación de imputación. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”

[6] Mario Salazar MarínPanorama de Derecho Penal, V. I., Grupo Editorial Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2017, p. 180.

[7] “En el ámbito del proceso, el contexto en función del cual se determina cuál es la descripción apropiada del hecho y, por tanto, cómo se define el objeto de la prueba, es el de la definición. La hipótesis que se asume aquí es, en efecto, que la determinación del hecho se sitúa en el interior de la decisión judicial y que la prueba está dirigida a la determinación del hecho. De esta hipótesis se deriva que el objeto apropiado de la prueba es el hecho que debe ser determinado, es decir, el hecho que es objeto de decisión”. Michele TaruffoLa Prueba de los hechos, Trotta, Cuarta edición, Madrid, 2011, pp. 95 y 96.

[8] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, Rad. 58636.

[9] Corte Suprema, S. del 27 de ene. de 2021, Rad, 47911.

[10] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad. 52311.

[11] Reiterada recientemente en CSJ SP1961-2019, radicado 53196.

[12] Corte Suprema, Sentencia del 17 de diciembre de 2019, Rad. 53264.

[13] Ley 599 de 2000. art. 9. “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”.

[14] Corte Suprema, sent. del 17 de sep. de 2019, Rad. 53264.

[15] Corte Suprema, Sent. del 1º de julio de 2020, Rad. 57279

[16] Ley 599 de 2000. Autores. “Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división material del trabajo atendiendo a la importancia del aporte. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado. El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible”.

[17] Corte Suprema, S. del 11 de dic. de 2018, Ra. 52311.

[18] Ley 599 de 2000. Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte”.

[19] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599

[20] “Este tipo de ejercicios son frecuentes en el ámbito del derecho penal. Por ejemplo, para establecer si concurre la circunstancia de agravación del homicidio, prevista en el artículo 104 numeral 4º, del Código Penal (motivo abyecto o fútil) es necesario: (i) establecer los motivos por los cuales el procesado segó la vida de la víctima lo que tiene un carácter eminentemente factual; y (ii) de determinar si ese motivo puede catalogarse como abyecto a fútil, lo que entraña una valoración de los hechos demostrados. No se requiere de un mayor esfuerzo para concluir que un ejercicio valorativo como el que se acaba de referir solo es posible si existe suficiente claridad frente a los hechos sobre el que recae”. Corte Suprema, SP, Sentencia del 21 de marzo de 2018, Rad. 47848.

[21]Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del fallo”. Corte Suprema, SP, Sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007.

[22] “Hay consenso entre las partes e intervinientes con relación a la existencia de una línea jurisprudencial definida respecto del concepto de hechos jurídicamente relevantes (…) La Corte ha dicho que esta locución incorpora dos aristas, una fáctica y otra jurídica y que para constatar su convergencia no basta con la llana enunciación de los hechos investigados por el Estado: solo ostentan la categoría de hechos jurídicamente relevantes los acontecimientos que importan al derecho penal, de llegar a ajustarse a la descripción de alguno de los tipos contemplados en el Estatuto Punitivo” Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, Rad. 58636)

[23] “Ahora bien, la formulación de la imputación tiene una especial connotación dentro del proceso penal, en tanto constituye su columna vertebral, pues allí se delimita la situación fática, que es inmodificable a lo largo de la actuación, se viabiliza la posterior acusación o, en el evento de que se adopte por la terminación anticipada, sea por allanamiento o preacuerdo, se constituye en la base para proferir la sentencia”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 17 de septiembre de 2019, Rad. 53264.

[24]  Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007.

[25] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 7 de noviembre de 2018, Rad. 52507. 

[26] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007.

[27] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007.

[28] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 7 de noviembre de 2018, Rad. 52507. 

[29] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007.

[30] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 17 de septiembre de 2019, Rad. 47671.

[31] “Luego, la necesaria congruencia que se materializa entre la acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal que serán objeto del juicio oral y la sentencia, se proyecta desde la imputación, de modo que coherentemente a partir de ella habrá de fijarse los supuestos de hecho que se endilgan y dan a conocer al indiciado como materia de investigación. Solo es posible acusar y condenar por los hechos que se le dieron a saber al indiciado en la audiencia de formulación de imputación” (…) El carácter vinculante de la imputación en su aspecto fáctico impide formular acusación por conductas que no le hayan sido dadas a conocer al indiciado”. Corte Suprema, Sent. del 25 de enero de 2017, Rad. 45521

[32] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 27 de septiembre de 2017, Rad. 46965.

[33] Corte Suprema, SP, Sent. del 25 de enero de 2017, Rad. 45521.

[34] “Criterio que reiteró en auto AP-5148 del 9 septiembre de 2015, Rad. 42754: “Es preciso recordar en este punto, que de manera pacífica la Corte ha sostenido la necesaria correspondencia fáctica que debe existir entre la imputación y la acusación, no siendo posible la modificación del contenido ontológico de la primera, por cuanto es el objeto del proceso, concordancia que no se precisa en lo jurídico, en tanto la calificación de los hechos puede ser variada en la medida en que no comporte alteración de los hechos imputados.  Múltiples han sido los pronunciamientos de la Sala en los que al analizar la vigencia del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la acusación, ha sostenido que la imputación se erige en una condicionante fáctica de la acusación, y por ende, que entre estos dos actos debe existir una adecuada relación de correspondencia en este concreto aspecto, exigencia que no se extiende al aspecto jurídico, que solo es exigible entre la acusación y la sentencia (CSJ, SP, 28 de noviembre de 2007, radicado 27518; CSJ, SP, 30 de octubre de 2008, radicado 29872; CSJ, AP, 5 de septiembre de 2012, radicado 39799; CSJ, AP, 3 de julio de 2013, radicado 36467; entre otras)”. Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 9 de septiembre de 2015, Rad. 42754, Sentencia del 25 de enero de 2017, Rad. 45521.

[35] “Cuando surgen nuevas aristas fácticas que conlleven la configuración de otras hipótesis delictivas será necesario ampliar la formulación de imputación o incluso practicar otra diligencia de esa índole, a fin de no sorprender al procesado, limitante que subsiste aún en la audiencia de acusación, en la que, si bien el Fiscal puede corregir la acusación, no está facultado para alterar el aspecto fáctico”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 43211.

[36] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 14 de octubre de 2020, Rad. 55440.

[37] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 17 de septiembre de 2019, Rad. 47671.

[38] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 27 de septiembre de 2017, Rad. 46965.

[39] Corte Suprema, SP, Sent. del 25 de enero de 2017, Rad. 45521.

[40] CSJ, SCP, SP3918-2020, rad. 55440, 14 de octubre de 2020.

[41] CSJ, SCP, SP 15 de mayo de 2019, rad. 45.718; AP5211-2019, rad. 51.466, 4 diciembre de 2019.

[42] CSJ, SCP, SP4034-2020, rad. 53967, 21 de octubre de 2020.

[43] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 14 de octubre de 2020, Rad. 55440.

[44] Corte Suprema, SP, Sent. del 16 de febrero de 2022, Rad. 58186.

[45] “La disposición está concebida desde la visión del profano, de manera que la imputación y la acusación han de formulársele no con elaborada terminología técnica jurídica, sino con una que además de sucinta le resulta clara y aprehensible, sin importar su nivel de conocimiento, grado de instrucción, estrato social, etc.” Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 1º de noviembre de 2023, Rad. 55038.

[46] Corte Suprema, SP, Sent. del 7 de nov. de 2018, Rad. 52507.

[47] Corte Suprema, sentencia del 16 de agosto de 2023, Rad. 55752

[48] CSJ SP741-2021, 10 mar 2021, rad. 54658.

[49] Corte Suprema, auto del 26 de abril de 2023, Rad. 62206.

[50] “En consecuencia, los actos de imputación serán anfibológicos cuando en defecto de la precisión y de la especificidad mencionada en la jurisprudencia en cita, se incurra en indeterminaciones, ambigüedades o en contradicciones excluyentes, respecto del tipo objetivo incluidas las circunstancias genéricas o específicas de atenuación o de agravación, también las referidas al tipo subjetivo, como las que recaigan sobre la forma de intervención del imputado o acusado en el delito atribuido según el caso y acerca de los delitos conexos, constituyéndose dichas indeterminaciones en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, con efectos de nulidad procesal, impidiéndose que sobre imputaciones atribuidas de esa manera puedan proferirse sentencias anticipadas y ordinarias que sean congruentes”. Corte Suprema, Sent. 28 de mayo de 2008, R. 24685.

[51] “La necesaria claridad, precisión y univocidad de los hechos jurídicamente relevantes conlleva a que la Fiscalía no pueda imputar «cargos alternativos». Por cargos alternativos debe entenderse la coexistencia de hipótesis diferentes frente a unos mismos hechos, como cuando, por ejemplo, se plantea que un determinado apoderamiento de dinero constituye hurto o estafa; que un puntual abuso sexual consistió en acceso carnal o en actos diversos del mismo; que un homicidio se cometió por piedad o para obtener tempranamente una herencia, etcétera. En suma, se precisa en esta ocasión, una imputación alternativa -o disyuntiva-, sea en la calificación jurídica o en los hechos que se atribuyen, es violatoria de las formas legales de ese acto y, lo que es más grave, puede afectar gravemente el derecho procesal fundamental de defensa. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 9 de septiembre de 2020, Rad. 52901.

[52] Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 6 de abril de 2018, Rad. 45524.

[53] Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 6 de abril de 2018, Rad. 45524.

[54] Corte Suprema, Sala Penal, auto del 26 de abril de 2023, Rad. 62206.

[55] El marco temporal de la conducta al igual que el espacial hacen parte de la imputación fáctica, en cuanto permiten ubicar los hechos jurídicamente relevantes cronológica y geográficamente, pero no son la imputación propiamente dicha. Esta, en esencia, está dada por la hipótesis fáctica prevista en el tipo penal (CSJ AP 2148-2018, Rad. 48243)” Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, Rad. 58636..

[56] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia de del 10 de marzo de 2021, Rad. 54658.

[57] Cfr. Germán Pabón Gómez, Cómo la teoría del caso imita al ajedrez, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2019, p. 18.

[58] “Ninguna teoría del caso se construye al margen del principio de necesidad de la prueba, lo cual traduce que el componente probatorio que acredite las proposiciones fácticas necesariamente debe fundarse en pruebas que obedezcan a existencia material, las cuales no pueden suponerse ni suplirse a través de conjeturas, ni por el conocimiento privado del Fiscal o de los jueces. Lo anterior significa que el componente probatorio de la teoría del caso no se constituye en el vacío, sino conforme a soportes materiales tangibles, pues a través de ellos es, como se fundan o motivan las decisiones judiciales”. Germán Pabón Gómez, Cómo la teoría del caso imita al ajedrez, ob. cit., pp. 58 y 59.

[59] “Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del fallo. En armonía con lo anterior, ha hecho énfasis en las diferencias entre: (i) hechos jurídicamente relevantes -los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal-; (ii) hechos indicadores -los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes-; y (iii) medios de prueba -los testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente el hecho jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores- (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras). Sobre esta base, ha resaltado que el artículo 288 establece que en la en la audiencia de imputación solo se puede hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007.

[60] Ley 906 de 2004. Art. 288. Contenido. “Para la formulación de imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 1. Individualización concreta del imputado, su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la medida de aseguramiento”.

[61] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007.

[62] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007.

[63] “Los hechos jurídicamente relevantes corresponden a los supuestos fácticos que guardan relación con la descripción del tipo penal objeto de la acusación, permiten su adecuación a la figura típica y delimitan el ámbito de la conducta atribuido con todas sus circunstancias de modo que al inculpado ofrezca claridad sobre el delito por el cual se le acusa. La Sala ha precisado, entre otras, en la CSJ SP del 20 de marzo de 2019, Rad. 48073, que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que se subsumen en un tipo penal. No son los indicios o hechos de los cuales se infiere el hecho desconocido, ni los medios de prueba. Son los supuestos fácticos que se adecúan al tipo penal descrito abstractamente por el legislador con las circunstancias que lo acompañan y, cuya claridad y necesaria precisión influye en el desarrollo de la actuación, como ocurre por ejemplo al discernir sobre la pertinencia y conducencia de las pruebas en la audiencia preparatoria”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 23 de septiembre de 2020, Rad. 55140.

[64] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.

[65] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.

[66] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 20 de marzo de 2019, Rad. 48073.

[67] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599

[68] Corte Suprema, Sent. del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.

[69] Corte Suprema, Sent. del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.

[70] Corte Suprema, A. 29 de mayo de 2013, Rad. 40274, A. del 6 de ab. de 2016, R. 45524

[71] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.

[72] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 11 de noviembre de 2020, Rad. 49926.

[73] “Entonces, a título apenas ejemplificativo, si no se determinan circunstancias atenuantes, es claro que el juez puede despejarlas en el fallo; y, a su vez, la omisión en las agravantes conduce a que ellas deben ser eliminadas o no tomadas en cuente, sin conducir a la nulidad, atendido que el yerro no comporta la suficiente entidad como para asumir afectada la estructura del proceso. Algo similar puede decirse de algunos aspectos accesorios, posibles de remediar en la sentencia o solo verificables después de la práctica probatoria”. Corte Suprema, Sentencia del 7 de noviembre de 2018, Rad. 52507.

[74] “Debe reiterarse que la premisa fáctica de la imputación abarca todos los hechos, bien los atinentes al tipo básico, ora los que corresponden a las circunstancias genéricas y específicas de mayor o menor punibilidad y, en general, a los demás elementos estructurales de la conducta punible. La calificación jurídica corresponde a la selección de las normas en las que dichos hechos pueden ser subsumidos”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007.

[75] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.

[76] CSJ SP3168-2017 Rad. 44599.

[77] Artículo 250 de la Constitución Política.

[78] Artículo 280 de la Ley 906 de 2004.

[79] Artículo 336 de la Ley 906 de 2004.

[80] Ibidem.

[81] Ibidem.

[82] Ibidem.

[83] Ley 906 de 2004, artículos 287, 288 y 337. 

[84] Cfr. CSJ SP103-2020, Rad. 55595.

[85] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2010; CSJ SP del 5 de junio de 2019 Rad. 51007, reiterado en la SP4054-2020 Rad. 54996.

[86] Corte Suprema, SP, Sent. del 7 de nov. de 2018, Rad. 52507.

[87] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 9 de septiembre de 2020, Rad. 52901.

[88] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007.

[89] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 9 de septiembre de 2020, Rad. 52901.

[90] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 21 de julio de 2021, Rad. 55307.

[91] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 28 de mayo de 2008, Rad. 24685.

[92] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 2 de marzo de 20222, Rad. 58277.

[93] CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599, SP1271-2018, rad. 51408; SP072-2019, rad. 50419; AP283-2019, rad. 51539; SP384-2019, rad. 49386, AP5204-2019, rad. 54814, entre otras.

[94] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 23 de octubre de 2024, Rad. 58166.

[95] CSJ SP3574-2022, 5 oct. 2022, rad.54189.

[96] Corte Suprema, Sala Penal, auto del 20 de septiembre de 2023, Rad. 62296.

[97] Lo cual sí está contemplado en otros sistemas procesales, como el federal de EE. UU., en el cual el gran jurado examina que exista causa probable. (Orlando Muños Neira. Sistema Penal Acusatorio de Estados Unidos. Legis. 2006. Pag 154 y 155).

[98] CSJ SP3574-2022, 5 oct. 2022, rad.54189.

[99] “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.

[100] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 29 de septiembre de 2023, Rad. 62296

[101] CSJ SP, 27 jul. 2007, rad. 26468 y SP, 8 julio 2011, rad. 34022, entre otras

[102] CSJ SP, 2 mar. 2022, rad. 58549

[103] KANT, Immanuel. Crítica De La Razón Pura, A 50 y B 74.

[104] Ídem, A 19 y B 33

[105] A 39 y B 56

[106] Atienza, Manuel. El Derecho como Argumentación, Barcelona, Ariel, 2006, P. 59.

[107] Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, 5ª edición, Bogotá, Editorial ABC, 1995, P. 212.

[108] Popper, Karl R. La Lógica de la Investigación Científica, 1ª edición, Madrid (España), Editorial Tecnos, 2003, P. 40

[109] Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, auto del 13 de junio de 2024, Rad. 1100160000170870201

[110] CSJ SP16913-2016 en radicado 48.200

[111] CSJ SP del 17 de septiembre de 2019, radicado 47671

[112] Corte Suprema, Sala Penal, auto del 22 de mayo de 2024, Rad. 59441,

[113] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 4 de octubre de 2023, Rad. 59390,

[114] Por ejemplo, y entre otras, CSJ SP, 10 mar. 2021, rad. 54658. Igualmente, CSJ SP, 8 mar. 2017, Rad. 44599.

[115] CSJ SP, 19 jul. 2023, rad. 58147.

[116] Corte Suprema, Sala Penal, auto del 8 de mayo de 2024, Rad. 60533.

[117] CSJ SP, 22 oct. 2020, rad. 54996.

[118] CSJ SP, 9 sep. 2020, rad. 52901,

[119] CSJ SP, 15 mar. 2023, rad. 59994.

[120] Por ejemplo, y entre otras, CSJ SP, 10 mar. 2021, rad. 54658. Igualmente, CSJ SP, 8 mar. 2017, Rad. 44599.

[121] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 19 de julio de 2023, Rad. 58147.

[122] Corte Suprema de Justicia, sentencia del 1º de junio de 2023, Rad. 55126

[123] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 10 de marzo de 2021, Rad. 54658,

[124] Reiterada recientemente en CSJ SP1961-2019, radicado 53196.

[125] Corte Suprema, Sentencia del 17 de diciembre de 2019, Rad. 53264.

[126] Corte Suprema Sala Penal, sentencia del 7 de febrero de 2024, Rad. 57304

[127] CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599, citada en CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 53264.

[128] CSJ SP 19 JUL 2023 Rad. 58147

[129] CSJ SP, 22 oct. 2020, rad. 54996.

[130] CSJ SP, 15 mar. 2023, rad. 59994.

[131] CSJ SP 19 JUL 2023 Rad. 58147

[132] Cfr. SP O4 OCT 2023 Rad. 6281

[133] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 1º de noviembre de 2023, Rad. 55038

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