Visión holística y características del juicio casacional, entendido como juicio objetivo, lógico jurídico , sustancial y trascendente
Los juicios casacionales, los debemos pensar más allá de las causales consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Los juicios casacionales, pensados, constituyen una melodía con
letras y partituras específicas, toda vez que en su camino argumentativo
obedecen a un lenguaje que los identifica y diferencia del lenguaje de los
recursos ordinarios.
La musicalidad, engranaje (Lascarro
Castellar)[1]
y camino argumentativo de los juicios casacionales es compleja, toda vez que,
en las partituras:
(a). Converge, como concepto, la letra de las causales de casación,
identificables, así:
Causal primera: violación directa de la ley sustancial,
la cual se configura por la indebida aplicación de una norma
sustancial que no está llamada a regular la conducta materia de juzgamiento; por
la falta de aplicación de una norma sustancial llamada a regular la
conducta materia de juzgamiento, o por interpretación errónea cuando
el juez al aplicar la norma que debe aplicar le hace comportar efectos
extensivos o restrictivos que no hacen parte de la estructura y descripción de
la norma sustancial; téngase en cuenta que la interpretación errónea también
tiene cabida conforme a la sentencia del 26 de octubre de 2022,
Rad. 55897, cuando un juez niega sin fundamentos la aplicación del
precedente vertical de la Sala de Casación Penal,
Causal Segunda: por desconocimiento del debido proceso
por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera
de las partes.
Causal tercera. violación indirecta de la ley sustancial,
la cual se configura:
(i). Por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión
de valoración total de un medio de prueba que posea efectos trascendentes
probatorios de acreditación, de justificación sustancial con relación a la
adecuación o exclusión de la adecuación de la conducta del procesado al tipo
objetivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de autoría y
participación; o por suposición de un medio de prueba que no tiene
existencia material en la actuación y que sirvió como fundamento de la
sentencia.
(ii). Por error de hecho derivado de falso juicio de identidad, cuando
los jueces al valorar un medio de prueba efectúan agregados
fácticos con proyecciones probatorias y de acreditación en cuyo evento
ponen a decir y a justificar de forma viciada al medio de prueba lo que este no
expresa ni justifica con relación a la adecuación de la conducta del procesado
al tipo objetivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de
autoría y participación temas de la teoría del caso; o cuando el juez al valorar
el medio de prueba le cercena expresiones que poseen trascendencia en la
justificación de aspectos sustanciales, en cuyo evento le impide expresar, y
justificar al medio de prueba lo que éste refleja evidencia o justifica con
relación al tipo objetivo, tipo subjetivo y/o dispositivos amplificadores del
tipo; o cuando distorsiona o tergiversa los sentidos del medio de prueba.
(iii)). Por error de hecho derivado de falso raciocinio,
que se consolida cuando el juez inventa o desconoce máximas de experiencia;
cuando desconoce o atropella los Principios de la lógica, como son los principios
de identidad, de no contradicción; de tercero excluido; de razón suficiente;
cuando desconoce o atropella leyes de la ciencia; o cuando desconoce los
criterios técnico científicos consagrados en la Ley 906 de 2004 para la
apreciación de un medio de prueba en particular (Rad. 2887, sentencia del 31 de
marzo de 2008); o cuando los jueces al valorar los medios de prueba incurren en
falacias, en errores de argumentación, en desaciertos contrarios a los
ejercicios de argumentación:
(iv). Por error de Derecho, derivado de falso juicio de convicción
o, falso juicio de legalidad probatoria.
(b). Converge la letra de los fines públicos de la casación
—efectividad del derecho material, unificación de la jurisprudencia nacional (Lascarro Castellar)[2]— y fines privados
de la casación (Coronado Ricardo)[3]—efectividad de las
garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y
reparación de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida—
consagrados en el art. 180 de la Ley 906 de 2004.
(c). Converge el pentagrama de la función de los principios (Lascarro Castellar)[4] los que, de una parte,
regulan el recurso de casación y, de otra regulan —no la debida técnica—,
sino los juicios objetivos, lógicos, sustanciales y trascendentes (Lascarro Castellar)[5], mediante los cuales se
convoca a la Sala Penal para que asuma el estudio a fondo de la demanda.
(d). Converge la letra de lo que debemos pensar: como juicio objetivo,
juicio lógico jurídico, juicio sustancial penal y juicio
trascendente con potencialidades mutantes de sustitución parcial o total en
un fallo de reemplazo, o como juicio casacional trascendente con potencialidades
mutantes de invalidación a partir de un momento procesal especifico,
(e). Converge el método y las rutas de demostración trascendentes:
de la violación directa, indirecta, del falso juicio de existencia, del falso
juicio de identidad, del falso raciocinio, de los errores de estructura y
errores de garantía; métodos y rutas de demostración que se han definido por
precedentes de jurisprudencia (Lascarro
Castellar)[6],
las cuales en la demanda de casación abren el acápite de la demostración y,
corresponde ponerles cuidado al detalle para no omitirlas y seguirlas
con el propósito de lograr la demostración con trascendencia.
Pero, además del pentagrama de las causales, de los fines públicos y
privados de la casación, del pentagrama de los principios, de la musicalidad de
lo que debemos pensar como juicio objetivo, lógico jurídico,
juicio sustancial y juicio trascendente, de la letra del
método y las rutas de demostración de los errores que se han definido por
precedentes de jurisprudencia, lo que, por sobre todo, otorga armonía y
equilibrio a la musicalidad de los juicios casacionales es la comprensión y
manejo de la teoría del delito (Silva
Sánchez)[7]
aplicada a la censura casacional.
En efecto, la comprensión de la teoría de la conducta ilícita constituye
la batuta de la armonía y musicalidad de los juicios casacionales.
Cuando hablamos del manejo de la teoría del delito como batuta de
los juicios casacionales, hablamos:
(a). de los principios rectores de la ley penal colombiana, (b). de los
conceptos de acción, omisión propia y omisión impropia y comisión por omisión.
(c). de la estructura y descripción de los tipos objetivos, ligados a los
bienes jurídicamente tutelados, (d). de la estructura y descripción de los
tipos subjetivos de dolo directo, dolo eventual culpa y preterintención, (e).
de la estructura de los dispositivos amplificadores del tipo de autoría
material, autoría mediata, coautoría, conducta de complicidad, de determinador
e interviniente, (f). de la estructura de las agravantes y atenuantes genéricas
y específicas, (f). de la estructura de las causales de exclusión de
responsabilidad penal, (g). de la comprensión de los indistintos precedentes en
los que se han fijado límites y alcances a tipos objetivos, tipos subjetivos,
dispositivos amplificadores del tipo de autoría, participación, agravantes, atenuantes,
concurso de delitos, conducta tentada, etc.
En otras palabras, la batuta de los juicios casacionales es la teoría del
delito, la claridad
conceptual (MacCormick)[8] y manejo de la teoría del
delito, aplicada al caso, con apoyo en precedentes de jurisprudencia y, lo
anterior se explica toda vez que el objetivo máximo de la casación penal es la
prevalencia del Derecho sustancial.
Pero, más allá de las causales, queremos significar que la censura
casacional, como camino argumentativo a recorrer, por, sobre todo,
constituye un juicio objetivo, lógico jurídico, juicio sustancial y juicio
trascendente con impactaciones mutantes en los efectos de sustitución total o
parcial en un fallo de reemplazo, o impactos mutantes que conlleven a la
invalidación de lo actuado, a partir de un espacio procesal concreto.
Se trata de un juicio que posea justificaciones internas, que sea
sustentado con razones suficientes, que se baste en sí mismo, donde los
fundamentos y demostraciones tengan apoyo en precedentes de jurisprudencia. Se
trata de juicios que no se elaboran en libre discurso, que no son de libre
elaboración, donde el demandante, no se puede quedar cavando en los discursos
de carácter monológicos.
Conforme a esa mirada, la musicalidad de los juicios casacionales habrá
de trascender las características del monólogo, que identifican razonamientos
subjetivos, los cuales se originan en el arbitrio de quien tiene el uso de la
palabra, sin control distinto al de la fuerza de su propia convicción, y se
ubican en un plano intersubjetivo.
I. Del juicio casacional
objetivo
Que los juicios casacionales sean objetivos, significa pensar
como concepto:
(a). que, los errores materia de censura no pueden ser
imaginados por el demandante, con relación a lo que desde su perspectiva
subjetiva llegue a considerar o le parezca.
(b). que, los errores in iudicando o in procedendo, deben
ser verificables y objetivados ante la Sala Penal,
(c). que, para la demostración de las censuras se hace necesario
recurrir a un método o rutas demostrativa del error in iudicando o in
procedendo de que se trate, las cuales se han trazado por la
jurisprudencia, lo cual nos habilita afirmar que el juicio objetivo y su
sendero demostrativo se halla reglado por precedentes.
II. Del juicio casacional lógico jurídico
Que los juicios casacionales sean lógicos, significa pensar como
concepto:
(a). que obedecen a lógicas jurídicas donde interactúa el juicio contra
lo indebido con relación a lo debido, de lo debido sustancial contra a lo
indebido sustancial, de lo debido probatorio contra lo indebido probatorio y, de
lo debido procesal contra a lo indebido procesal,
(b). significa que en la demanda se deben respetar los principios que
regulan, de una parte, el recurso de casación y de otra regulan el juicio lógico
sustancial de la casación penal, como son los principios de
taxatividad, legitimación e interés para recurrir, de suficientes lógicos y
coherencia en la formulación y sustentación de la censura, prioridad,
proposición jurídica completa, trascendencia, y de no contradicción.
En las lógicas jurídicas del juicio casacional siempre interactúa la
ecuación frente a dos componentes así: el juicio contra lo indebido frente a
lo debido. En todo proceso penal, el propósito que se anhela es que se
cumpla:
(a). con lo debido probatorio con relación a los ejercicios
de valoración probatoria, (b) con lo debido probatorio con relación a la
obtención, decreto e incorporación de pruebas lícitas y legales, (c) con
lo debido procesal con relación a las exigencias de estructura en
la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes en los actos de
imputación y acusación, (d) con lo debido procesal con relación a
las exigencias de garantía con respeto al Derecho de defensa, y por sobre todo
que se cumpla con lo debido sustancial, valga decir, que se cumpla
con la debida aplicación de normas sustancial penales llamadas a regular la
conducta materia de juzgamiento.
De la censura lógica jurídica de la falta de aplicación de una norma
sustancial llamada a regular la conducta materia de juzgamiento; de la
censura lógica jurídica de la indebida aplicación de una norma sustancial que
no está llamada a regular el caso y, de la censura lógica jurídica de la
interpretación errónea se ocupa la causal primera de casación y eso ocurre:
a). Cuando el juez incurre en equívocos acerca de la existencia en
el tiempo o espacio o validez de una norma sustancial aplicable a la conducta
ilícita materia de juzgamiento, y deja de aplicarla. En este
evento, se incurre en un vicio de selección, en una falta de aplicación de
norma sustancial.
b). Cuando el juez aplica una norma sustancial de forma indebida, cuando
adecúa la conducta juzgada a una norma sustancial que tiene validez y
existencia, pero no la recoge, a la cual la conducta no se adecúa de forma correcta, a la que no corresponde. En este evento,
se incurre en un vicio de selección, en aplicación indebida de norma
sustancial.
c). Cuando el juez al aplicar una norma sustancial que tiene
existencia y validez y debe aplicar a la conducta juzgada, le atribuye efectos,
alcances, requisitos o consecuencias extensivas o restrictivas que la norma en
su estructura y descripción no comporta. En este evento se incurre en una interpretación
errónea.
Como se observa, la censura lógica casacional apunta a
demostrar la falta de aplicación de la norma sustancial, a su vez, como
lógica jurídica apunta a demostrar la indebida aplicación de una norma
sustancial y, apunta a demostrar la interpretación errónea cuando el juez al
aplicar la norma le hace comportar efectos o consecuencias extensivas o
restrictivas que no se comportan en su estructura o descripción.
Del juicio lógico jurídico cuando los errores recaen sobre los medios de
prueba y conducen a las violaciones fin de falta de aplicación e indebida
aplicación, frente a lo indebido con relación a lo debido en los ejercicios de
valoración probatoria, se ocupa la denominada violación indirecta de la ley
sustancial, y ello ocurre:
Por falsos juicios de existencia derivados de omisiones de valoración probatorias (totales) que
posean efectos de justificación sustanciales frente al tipo objetivo, tipo
subjetivo y/o dispositivos amplificadores del tipo, o derivados de la
suposición material de pruebas que se utilizan para fundamentar la sentencia y,
de las que nunca tuvo noticia la actuación.
Por falsos juicios de identidad los cuales se consuman cuando el juez distorsiona o tergiversa las
expresiones del medio de prueba y, le otorga un sentido distinto a lo que dice.
Además, se afecta la identidad del medio de prueba cuando el juez le hace
agregados fácticos, porque pone a decir, a expresar y a justificar de forma viciada
lo que el medio de prueba no expresa, indica ni justifica en aspectos
sustanciales.
De igual forma, se consuma cuando el juez cercena las expresiones del
medio de prueba, en cuyo evento valora una parte de sus expresiones y omite
valorar otras que posean trascendencias justificativas, o cuando valora una
parte del medio probatorio como si fuera el todo, evento en donde el juzgador
le impide justificar a la prueba lo que ella en aspectos sustanciales
trascendentes, con integridad expresa y justifica.
De otra parte, el camino y juicio contra lo indebido
frente a lo debido en la valoración probatoria, como juicio lógico jurídico, se
consolida:
Por la vía del error de hecho derivado de falso raciocinio, el
cual surge cuando el juzgador al apreciar un medio de prueba le otorga valor
con menoscabo de las reglas de la sana crítica; cuando inventa o desconoce
máximas de experiencia; cuando desconoce concretos principios de la lógica,
leyes de la ciencia; cuando valora el medio de prueba desconociendo los
criterios técnico-científicos consagrados en el estatuto procesal para valorar
un medio de convicción en particular; o cuando incurre en falacias, en errores
de argumentación que recaen sobre la conclusión sustancial que atribuye al
procesado como imputación jurídica, cuando arriba a conclusiones sustanciales
que no se siguen, no se derivan, se concluyen ni desprenden de las premisas
fácticas-probatorias.
De otra parte, frente a la lógica jurídica de lo debido contra lo
indebido en la obtención e incorporación de medios de prueba, se ocupa la
violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de Derecho, que se
consolida:
Por errores de derecho derivados de falso juicio de legalidad o de
ilicitud, lo cual ocurre cuando en los actos de investigación se hubieran
obtenido de forma ilegal o ilícita, elementos materiales probatorios,
evidencias físicas o informaciones, y no obstante su ilegalidad o ilicitud se
decretan, practican e incorporan al juicio oral, a su vez los errores derivados
de falso juicio de legalidad, se configuran cuando se desconocen las exigencias
para solicitar, decretar e incorporar un medio de prueba al juicio oral.
A su vez,
otro error en el que se manifiesta lo indebido, es a través del error de
derecho derivado de un falso juicio de convicción, el cual se consuma cuando el
juez otorga al medio de prueba un valor que la ley no le asigna o cuando le
niega el que legalmente comporta, o cuando el juez crea
una tarifa probatoria que no existe (Coronado Ricardo)[9],
o derivado de falso juicio de legalidad cuando se
condena con fundamento en medios de prueba que se obtuvieron de forma ilícita o
ilegal o se incorporaron con desconocimiento de exigencias legales.
Valga precisar que, el error de derecho derivado de falso juicio de
convicción opera en sistemas procesales que incluyen tarifas probatorias, mas
no en los que acogen la libertad probatoria y valoración de la sana crítica
(salvo excepciones), como el que ocurre cuando se condena con fundamento
exclusivo en pruebas de referencia.
De otra parte, contra lo indebido procesal con efectos sustanciales,
como juicio lógico jurídico, se consolida, cuando en la actuación se incurre en
errores de estructura en los actos de formulación de imputación y acusación en
punto de la deficiencia en la comunicación de los hechos jurídicamente
relevantes, o en errores de garantía que proyectan menoscabo sustancial al
Derecho de Defensa, censuras de las cuales se ocupa la causal segunda de casación.
III. Del juicio casacional sustancial
Que los juicios casacionales son sustanciales, significa pensar como
concepto:
a). que, caminan como argumento alrededor de la falta de
aplicación o indebida aplicación de normas sustancial penales, o de normas
procesales con efectos sustanciales, para lo cual se hace necesario tener
claridad, en primer lugar, acerca de los alcances, estructura y descripción de
la norma sustancial o del instituto sustancial penal de que se trate y sea
objeto de censura.
b). que, los juicios lógicos no son un formalismo caprichoso, toda
vez que, por sobre todo son sustanciales y desarrollan alrededor de lo
sustancial penal, en la última apuesta extraordinaria rogada por la
prevalencia del Derecho sustancial penal y con relación al concepto de ley
sustancial, así:
La identificación de los Derechos, principios, garantías y normas
sustanciales, o normas procesales con efectos sustanciales, poseen especial
importancia en orden a identificar los juicios a efectuar en la sede del
control constitucional, convencional difuso y legal de la casación
penal.
Por tanto, cuando se viola un Derecho, principio o garantía fundamental
o norma sustancial por tratarse de un error in iudicando,
corresponde como juicio casacional acudir a la causal primera por la vía
directa, o a la causal tercera por la vía indirecta. Por el contrario, cuando
se viola un Derecho, principio o garantía procesal o norma procesal
con efectos sustanciales, por tratarse de un error de estructura o de garantía,
corresponde como camino y juicio acudir a la causal segunda de casación.
IV. Del juicio casacional trascendente
Que los juicios casacionales sean trascendentes, significa pensar
como concepto:
(a). que, en su caminar argumentativo, no son de
libre elaboración,
(b) que, en la sustentación y argumentos, el demandante se debe abstener
de consignar particulares criterios de apreciación probatorios,
o de valoraciones sustantivas al estilo de un memorial de instancia, en abierta
oposición a los consignados por los jueces de primero y segundo grado, en
tanto que la casación penal, no es una tercera instancia (60812)[10] para
reabrir discusiones superadas.
(c) que, el principio de trascendencia se liga al de la doble unidad
jurídica de decisión de que goza el fallo impugnado,
(d) que, la sentencia de segunda instancia en sus textos de motivación,
valoración de pruebas y decisiones se ligan en unidad inescindible
a los consignados en el fallo de primer grado, como a las decisiones que
hubieran sido confirmadas o modificados en la sentencia de segunda instancia.
(e). que, convoca al recurrente al interior del desarrollo y
demostración de los cargos a desvirtuar con suficiencia y trascendencia la
doble unidad jurídica de decisión.
(f). que, el demandante se ve obligado a censurar las
atribuciones jurídicas, las valoraciones probatorias, las inferencias
y decisiones del fallo de segundo grado junto con las de
primer grado, porque, si solo se ocupa de censurar las motivaciones,
valoraciones probatorias y decisiones de la segunda instancia y omite la
censura de las motivaciones y decisiones de la primera instancia, corre el
riesgo de que la sentencia se mantenga con lo decidido por el juez a quo.
(g). que, la demanda de casación, sus argumentos, desarrollos y
demostración de los cargos deben transitar por los caminos de la
objetividad, coherencia, suficiencia sustancial y trascendencia argumentativa,
en el objetivo de demostrar a la Sala Penal los errores in iudicando o
in procedendo en los que incurrieron los jueces.
(h) Que, se debe demostrar el sentido de la violación sustancial, la
incidencia de los errores en las decisiones, y corresponde evidenciar
con trascendencia que de no haberse cometido esos errores otros
habían sido los resultados de lo sentenciado en sus expresiones mutantes, de la
cuales nos ocupamos cuando desarrollamos el principio de trascendencia.
En suma, que el juicio casacional sea trascendente, significa pensar que
la sustentación y demostración de cargos deben poseer trascendencia sustancial
con efectos mutantes de sustitución parcial o total en un fallo de reemplazo
cuando se acude a los senderos de la violación directa e indirecta de la ley
sustancial. De otra parte, significa que el cargo o cargos que se formulen por
el sendero de la causal segunda de casación deben poseer trascendencia mutante,
con efectos de invalidación a partir de un momento procesal específico.
A. ASPECTOS QUE
CONFORMAN EL PLANTEO O JUICIO CASACIONAL DEL CASO.
1. El
juicio casacional por la ruta de la violación directa o indirecta de la ley
sustancial, no se construye al margen de los aspectos objetivos y subjetivos de
la acción u omisión de la conducta ilícita materia de juicio casacional.
Ningún juicio casacional, en concreto, por la ruta de la violación
directa o indirecta de la ley sustancial, se puede construir al margen de los
aspectos subjetivos y objetivos que caracterizan la conducta ilícita, ni por
fuera de la acción y comunicación (u omisión) consciente y voluntaria de que se
trate, constituida como fenómeno ejecutado en el verbo rector que conjuga o
dinamiza la persona activa de la acción penal.
Si lo inherente del delito es la conducta consciente y voluntaria del
daño que identifica y otorga entidad al injusto penal. Y, si el planteo del
juicio casacional del caso, como juicio objetivo, juicio lógico jurídico,
juicio sustancial penal y juicio trascendente con proyecciones mutantes de
sustitución total o parcial en un fallo de reemplazo es relacional con la
conducta jurídicamente relevante materia de investigación y juzgamiento, se
deriva que en la construcción del juicio casacional del caso se debe partir
necesariamente de la acción u omisión, e integrar los aspectos subjetivos y
objetivos característicos de la conducta ilícita, materia de juicio casacional.
En nuestra Carta Política, en el art. 29 se estableció al “Derecho
penal de acto”, como presupuesto del injusto penal. Conforme a ese mandato
constitucional, a partir de la conducta consciente y voluntaria ejecutada en
sus manifestaciones objetivas y subjetivas, se han estipulado todas las normas
que describen los injustos penales que se agrupan alrededor de los diferentes
bienes jurídicos penalmente tutelados.
Por tanto, es comprensible que nunca se puede construir un juicio
casacional por la ruta de la violación directa o indirecta de la ley sustancial
por fuera de los aspectos subjetivos y objetivos característicos de la conducta
relevante materia de juicio casacional.
Todos
los comportamientos ilícitos sobre los que se construyen juicios casacionales
dicen relación con la atribución —positiva o excluyente— absolutoria o
condenatoria con relación a alguno de los dispositivos amplificadores del tipo
de autoría o participación culpable, o en eventos con la atribución positiva o
excluyente de agravantes, atenuantes o tentativa.
Las
formas de intervención en la conducta ilícita reguladas en los arts. 29 y 30 de
la Ley 599 de 2000 no son decorados normativos, no son meros enunciados o
nombres jurídicos atribuibles a utilizar con simplicidad o ligereza para
adornar el paisaje de las decisiones de absolución o condena en la sentencia de
segundo grado en unidad temática con la de primera instancia.
Por
el contrario, los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o
participación se identifican y caracterizan mediante aspectos formales y
materiales que obedecen a estructuras sustanciales diferenciadas, las cuales no
son dables de confundir, entremezclar ni errar a efectos de su debida
aplicación o falta de aplicación.
Por tanto, en los juicios casacionales se hace
necesario tener claridad acerca del marco temático y conceptual que identifica
a la autoría material, la autoría mediata, la autoría mediata en los aparatos
organizados de poder, la autoría en los delitos de comisión por omisión frente
a la responsabilidad del mando superior por omisión, la coautoría, el mapa
temático y conceptual de la conducta de determinador, de la conducta de
complicidad y de la conducta de interviniente.
Ningún juicio casacional por la ruta de la
violación directa o indirecta de la ley sustancial se puede construir por fuera
de los aspectos estructurales (González, Romero)[11]
de la conducta típica-lesiva, por fuera de la acción u omisión consciente y
voluntaria del daño que como fenómeno con relevancia jurídica se concreta en el
verbo rector que conjuga y ejecuta la persona activa de la acción penal, objeto
y tema de prueba (González, Romero)[12]
en la investigación, juzgamiento y decisión.
Todo juicio casacional por la ruta de la
violación directa o indirecta de la ley sustancial recae sobre la adecuación o
no de la conducta del procesado a una estructura normativa sustancial típico
objetiva, aunada la valoración del comportamiento que resulta lesivo (Varela)[13]
a los bienes jurídicos protegidos.
En efecto, como es de su esencia formal y
material, sobre lo que los jueces de segunda instancia definen en una sentencia
que es materia de juicio casacional y conlleva a condenar o absolver no dice
relación con la simple atribución de un nombre jurídico (nomen iuris) de acción u omisión, sino con la comisión de una
conducta típica objetiva a título de autoría o participación culpable, bajo la
exigencia que solo puede hablarse de autores o partícipes culpables
(47063)[14]
ligada a la adecuación de la conducta a una estructura típica, lesiva y
culpable (Varela)[15],
en ocasiones simple, en ocasiones compleja (Bustos, Hormazábal)[16].
En el juicio casacional, importa el
principio de tipicidad desarrollado de forma diferenciada en las descripciones
de los tipos de acción o de omisión, pero, lo que, sobre todo, interesa son los
argumentos casacionales atinentes a la adecuación correcta o a la ausencia de adecuación de la
conducta del procesado a la estructura y descripción del tipo objetivo materia
de juicio casacional, aunada a la lesividad del comportamiento contra los
bienes jurídicos tutelados.
En ese horizonte, si en el juicio
casacional por la ruta de la violación directa o indirecta de la ley sustancial
tienen cabida los juicios sustancial penales con relación a los elementos
nucleares o estructurales del tipo objetivo, resulta claro aprehender que éstos
dicen relación con la adecuación correcta o
ausencia de adecuación de la conducta del procesado a los elementos
constitutivos del aspecto objetivo (Bustos, Hormazábal)[17], lo
anterior en orden a la demostración de la falta de aplicación, indebida
aplicación o interpretación errónea de la norma sustancial, a su vez los
juicios casacionales dicen relación con la adecuación correcta o
ausencia de adecuación de la conducta del procesado a los aspectos
constitutivos del tipo subjetivo.
Los juicios casacionales por la ruta de la
violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho derivados de
falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio y
errores de Derecho derivados de falso juicio de legalidad, apuntan a construir y
demostrar como juicio sustancial que en la conducta ejecutada por el procesado
se evidencia la ausencia de adecuación de la conducta a los elementos
constitutivos del aspecto objetivo, a presentizar la degradación de la
adecuación de conducta típica a otra de menor entidad, o evidenciar la ausencia
de lesividad, la ausencia de la puesta efectiva en peligro del bien jurídico, o
la presencia de causales excluyentes de responsabilidad, entre otros.
4. El juicio
casacional por la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial, derivado
de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión de valoración
probatoria o por suposición de un medio de convicción, se construye de acuerdo
con los postulados del principio de necesidad de la prueba.
Ningún planteo
del caso, por la ruta los errores de hecho derivados de falso juicio de
existencia, se construye al margen del principio de necesidad de la prueba, lo
cual significa que el componente probatorio que acredite los hechos
jurídicamente relevantes y objetos de prueba de la acusación, necesariamente
deben fundarse en pruebas que tengan existencia material, frente a las
cuales no se puede omitir su valoración probatoria total, ni se pueden suponer
ni suplir a través de conjeturas del Fiscal o los defensores, ni por el
conocimiento privado de los jueces.
Lo
anterior significa que el componente probatorio del planteo del caso en las
sentencias de primera y de segunda instancia no se construye en el vacío, sino
conforme a soportes materiales tangibles, pues a través de ellos es, como se
fundan o motivan las decisiones judiciales.
El
principio de necesidad de las pruebas es sinónimo del postulado de existencia
material de estas, el cual se relaciona con el principio de existencia jurídica
de ellas, del cual surge el principio de legalidad de las pruebas.
El
principio de existencia material de las pruebas que debe darse en la
construcción del planteamiento del caso constituye expresión de seguridad
jurídica. Lo anterior, bajo el entendido que el conocimiento privado del Fiscal
o de los jueces no puede suplir la falta de pruebas, a su vez, los jueces
tampoco pueden omitir la valoración de las pruebas que tengan existencia
material, e implica que los medios de convicción, no pueden ser objeto de
invención o de suposición, de lo cual se deriva que lo que no existe como
elementos probatorios o evidencias físicas, no es dable que el Fiscal lo
suponga en los escenarios de la formulación de imputación, solicitud de
imposición de medida de aseguramiento, definición de situación jurídica y
acusación y, que lo que no exista como pruebas no es dable que los jueces lo
supongan.
Ningún planteamiento del caso, por esa ruta, se puede
construir al margen de los principios de licitud y legalidad de la prueba[18].
Por tanto, si en el Estado constitucional, social y
democrático de Derecho, todos los actos del proceso penal, de investigación y
juzgamiento, incluidos los actos de prueba, entre los cuales se incluyen los
elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informaciones obtenidas,
y los medios de prueba incorporados al juicio oral deben hallarse ajustados al
principio de licitud y legalidad, ello traduce efectos en la construcción del
juicio casacional por la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial
derivada de errores de derecho por falso juicio de legalidad.
En un Estado constitucional, social y democrático de
Derecho, nunca podrá lograr legalidad, ni legitimidad una sentencia cuyas
proposiciones fácticas constituidas en hechos jurídicamente relevantes y en
objeto de prueba de la acusación se hubieran acreditado con medios de pruebas
obtenidos en actos de investigación ilícitos o ilegales, con pruebas reflejo de
aquellas (43961)[19],
ni con las denominadas pruebas prohibidas[20].
En ningún escenario del sistema acusatorio, existe el
Derecho constitucional a obtener la verdad y adoptar decisiones sustanciales a
cualquier precio, y menos al
precio de la ilicitud o ilegalidad de las pruebas.
Los principios de licitud y legalidad de la prueba se
proyectan incidentes en los juicios casacionales, toda vez que, los elementos
materiales probatorios, evidencias físicas o informaciones obtenidas a través
de actos de investigación ilícitos o ilegales no pueden servir a la Fiscalía
para formular imputación, solicitar la imposición de medida de aseguramiento,
para soportar una decisión de detención preventiva intramural o domiciliaria,
ni menos para fundamentar una sentencia condenatoria.
Es claro que, los medios de convicción viciados de
ilicitud o ilegalidad no tienen la viabilidad de desvirtuar la presunción de
inocencia, ni tampoco de dejarla incólume, en el entendido que la licitud y la
legalidad de la prueba, “en sentido amplio forman parte del contenido
nuclear de la presunción de inocencia” (Miranda
Estrampes)[21];
de lo cual se colige que ese postulado como garantía especial, a su vez, hace
parte inescindible del Derecho, principio y garantía de la presunción de
inocencia.
B. Características del juicio casacional
Si los juicios casacionales por la ruta de la violación directa o indirecta
de la ley sustancial son relacionales, pues de forma necesaria se deben
relacionar con la teoría del delito y con normas sustanciales aplicables a la
conducta objeto y tema de prueba y decisión, y se relacionan con las normas que
se dejaron de aplicar, se aplicaron de forma indebida, o al aplicarlas,
debiendo aplicarlas se incurrió en interpretación errónea, es dable pensar y advertir
las siguientes características:
1. El juicio casacional en sus proyecciones de juicio
sustancial penal no es un simple relato
El juicio casacional no es una simple narrativa acerca de lo sucedido como
falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea, tratándose
de la violación directa, ni de la indebida aplicación o falta de aplicación de
una norma sustancial, tratándose de la violación indirecta; tampoco es un
relato o simple narrativa acerca de la incursión en errores de estructura y
errores de garantía, tratándose de la causal segunda.
Por el contrario, bajo la comprensión de lo que se entiende como camino
argumentativo y juicio casacional objetivo, lógico jurídico, juicio
sustancial y trascendente, se capta, que los juicios casacionales antes que relatos,
constituyen argumentos que demuestren las censuras, sea que se acuda a
la violación directa, indirecta o a cargos de nulidad.
Lo cual significa que en los juicios casacionales se integra de forma
cerrada la ecuación de: la
Teoría del delito y las normas sustanciales aplicables, que se dejaron de
aplicar, o se aplicaron de forma indebida en concreto, o al aplicarlas se
incurrió en interpretación errónea, con relación a = La acción u omisión comunicada consciente y voluntaria, objeto y tema de prueba en la decisión de la
sentencia de segundo grado en unidad temática con la sentencia de primera
instancia.
De otra parte, en lo que concierne a la estructura argumentativa y demostrativa no abierta, sino cerrada,
téngase en cuenta que si la conducta de
acción u omisión consciente y voluntaria que como fenómeno se concreta en el
verbo rector principal o accesorio que conjuga la persona activa de la acción
penal, regulada por el principio de ejecutividad (Salazar)[22],
eso significa que la teoría del delito y las normas aplicables a la
conducta-caso, siempre, dependerá de los medios de convicción, de las pruebas
descubiertas, decretadas, practicadas y debatidas en el juicio oral, las cuales
visibilicen y justifiquen la ejecución concreta de la acción u omisión.
3. En
principio, frente a una sentencia de segundo grado, es dable explorar y
descubrir juicios casacionales, salvo eventos en los que no se hallen espacios
de censuras casacionales.
Frente a cualquier conducta de interés penal, que hubiera sido materia de
decisión condenatoria en una sentencia de segundo grado en unidad temática con
la de primera instancia, respecto de la cual un abogado decida asumir el
ejercicio de juicios casacionales,
deberá acercarse con una teoría del caso, con un planteamiento o juicio
casacional entendido como juicio sustancial penal.
En efecto, frente a toda conducta con relevancia jurídica, siempre, la
teoría del delito tendrá cabida con aplicaciones acerca de la configuración o
no de la autoría o participación culpable respecto de una conducta ilícita en
especial. En ese horizonte sustancial:
(a). La valoración sustancial acerca de la adecuación correcta (o no) de la conducta de acción u omisión consciente y voluntaria del
procesado al verbo rector y aspectos estructurales típicos o nucleares.
(b). La valoración sustancial acerca de la adecuación correcta de conducta (o no) del procesado a los aspectos estructurales de los
dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación.
(c) La valoración sustancial acerca de la adecuación correcta (o no) de la conducta del procesado a la
antijuridicidad con sus resultados de lesividad, daño efectivo o puesta en
peligro, sin justa causa, y
(d) La valoración sustancial acerca de la adecuación correcta (o no) de la conducta del procesado al tipo subjetivo de dolo directo,
dolo eventual, culpa o preterintención.
(e). La valoración sustancial acerca de la adecuación correcta (o no) de la conducta del procesado al error de tipo, error de prohibición
invencible o a alguna de las causales de ausencia de responsabilidad.
Las anteriores valoraciones sustanciales, como teoría del delito aplicables
a la conducta juzgada, servirán al Defensor para explorar y descubrir la avenida
de los juicios casacionales, y desde luego, ante el evento en que no halle espacios
de discusión casacionales, así se lo hará saber a su defendido, en un
concepto previo, antes de decidir si asume la defensa a través de una demanda
de casación.
Partiendo de la base de que la conducta humana en sus expresiones típicas
de omisión dolosa o culposa, de ejecución dolosa de acción y resultado
(tentativa o consumación), de ejecución imprudente, de ejecución dolosa de mera
conducta o mero peligro, obedece al principio de unidad de conducta en cuanto a
sus manifestaciones objetivas y subjetivas, donde no tienen cabida duplicidades, triplicidades, ni
indeterminaciones, sino concreciones fenoménicas a través de las cuales se dan
a conocer en el mundo social:
Bajo el prisma del principio de unidad de conducta, se entiende que los
juicios casacionales entendidos como juicios sustancial penales, debe ser únicos, precisos, uniformes, sin anfibologías, ambigüedades, imprecisiones, ni
indeterminaciones:
(a). Con relación al tipo objetivo
El juicio casacional pensado como juicio sustancial penal contra la
sentencia de segundo grado, donde en los argumentos se involucra la teoría del
delito y normas aplicables a la conducta materia de juicio casacional atinente
a la adecuación correcta o ausencia de adecuación de la conducta
del procesado al tipo objetivo y lesivo, no admite juicios duales, ambiguos,
confusos, imprecisos ni anfibológicos. Lo anterior, se explica, bajo la
precisión en sentido que, no es posible que la conducta relevante en la unidad
de su ejecución objetiva se adecue a varios tipos penales, a varias normas con
descripciones diferentes, ni es posible que, a su vez, lesione duales bienes
jurídicos tutelados.
(b). Con relación al tipo subjetivo
En los juicios casacionales, tiene cabida la teoría del delito y las normas
sustanciales atinentes a la falta de aplicación o indebida aplicación del tipo
subjetivo a título de dolo directo, dolo eventual, culpa, preterintención, y
causales excluyentes de responsabilidad.
En los juicios casacionales de carácter sustancial penal, donde se
involucran argumentos de la teoría del delito y normas aplicables a la conducta
materia de discusión adversarial, necesario para la valoración la adecuación correcta de la conducta al tipo subjetivo no admite juicios duales, ambiguos,
confusos, imprecisos ni anfibológicos. Lo anterior, se explica, bajo la
puntualidad en sentido que, no es
posible que la conducta relevante en su unidad se adecue al mismo tiempo a
varios tipos subjetivos, o al mismo tiempo se adecue a varias causales
excluyentes de responsabilidad.
(c). Con relación a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o
participación.
En los juicios casacionales, con
relación a los dispositivos amplificadores del tipo a título de autoría o
participación, la adecuación correcta de la conducta relevante a los
dispositivos amplificadores del tipo de autoría material, mediata, coautoría, o
adecuación correcta de la conducta relevante a los
dispositivos amplificadores del tipo de participación de cómplice, determinador
e interviniente, no admiten juicios duales, ambiguos, imprecisos, anfibológicos
ni contradictorios, toda vez que, no tiene cabida sustancial que la conducta en
su unidad objetivo—subjetiva se adecue al mismo tiempo a la autoría material y
a la autoría mediata, a la autoría material y la complicidad, a la coautoría y
la complicidad, a la autoría y conducta de determinador, a la coautoría y
conducta de determinador.
(d). Con relación a los delitos conexos.
Los juicios casacionales relacionados con los delitos conexos tampoco
admiten juicios sustanciales ambiguos, confusos, imprecisos, anfibológicos ni
contradictorios.
5. El juicio casacional debe hablar
por sí solo.
Los juicios casacionales pensados como camino argumentativo y juicios
sustanciales contra decisiones de una sentencia de segundo grado, en sus
planteamientos en cuanto a la claridad del juicio con relación a la falta de
aplicación de una norma sustancial llamada a regular el caso, contra la
indebida aplicación de una norma sustancial no llamada a regular la conducta
materia de juzgamiento, contra la interpretación errónea, por violación
indirecta de la ley sustancial derivada de falsos juicios de existencia, falsos
juicios de identidad, falso raciocinio, errores de derecho derivados de falso
juicio de legalidad y, juicios por errores de estructura o menoscabo de
garantía al Derecho de defensa, deben hablar por sí solos y explicarse
por sí solos en la mirada y propuesta trascendente de lograr de la Sala
Penal, un fallo sustitutivo total o parcial, o de lograr la invalidación de lo
actuado a partir de un espacio procesal concreto.
El juicio casacional, pensado, habla
por sí solo y se explica por sí solo, cuando la formulación del
cargo, los argumentos y las rutas demostrativas ponen la cosa en sí.
Poner la cosa en sí, significa poner
en sí ante la Sala Penal el problema jurídico que se concreta en los
errores in iudicando o in procedendo en sí mismos y, poner la
cosa en sí, también, significa poner ante la Sala Penal, la ruta
normativa de solución.
El juicio casacional, pensado, habla
por sí solo y pone la cosa en sí del error in iudicando o in procedendo,
cuando la justificación interna del juicio, cuando los argumentos y
rutas de demostración con impactos de trascendencia mutante, por sí solos
sirven y alcanzan para objetivar y demostrar en sí el error junto a
sus vías de corrección, esto es, cuando no necesita de otras razones de
Derecho o argumentos complementarios para que se tenga como verdadero el
juicio.
En otras palabras, el juicio casacional habla
por sí solo y pone la cosa en sí del error in iudicando o in procedendo
y las rutas de corrección materia de censura, cuando obedece a razones
suficientes y no necesita de otras razones o argumentos complementarios
para que se tenga como verdadero el juicio.
6. El juicio debe guardar
equilibrio y correspondencia con las proposiciones fácticas con las pruebas que
acreditan, justifican o no las normas sustanciales aplicadas, y con las normas
sustanciales a las que se adecuen las proposiciones fácticas.
En todo juicio casacional, que se adelante por la ruta de la violación
directa o indirecta, se integran los componentes a saber:
a). El componente fáctico-histórico. El cual dice
relación con los hechos (Sánchez Lugo)[23] del caso-conducta,
traducidos —más que en hechos jurídicamente relevantes (Taruffo)[24]— en conductas
jurídicamente relevantes, sucedidas en circunstancias de modo, tiempo, lugar y
motivacionales, específicas, las cuales en el planteo del caso acusatorio se
traducen en hechos jurídicamente relevantes, en proposiciones fácticas y en la
imputación fáctica, y en el planteo del caso de la Defensa se concretan en
proposiciones fácticas con relevancia jurídica.
En un acontecimiento con repercusiones de injusto penal, concurren —no
hechos jurídicamente relevantes— sino conductas principales jurídicamente
relevantes[25]
y, en ocasiones, concurren con conductas accesorias (Benavente)[26], secundarias o
accidentales, sin relevancia penal (Taruffo)[27].
La identificación —no de hechos jurídicamente relevantes (Sánchez Lugo)[28]— sino de las conductas
jurídicamente relevantes es lo que habilita formular el juicio casacional
sustancial acerca de la adecuación típica o no de la conducta del procesado a
las normas sustanciales que se dejan de aplicar, se aplican de forma indebida,
o al aplicarlas debiendo aplicarlas se incurre en interpretación errónea.
He ahí, la importancia de identificar las conductas jurídicamente
relevantes, con precisión y claridad, en la mirada del diseño y ensamble del
juicio casacional.
b). El componente probatorio. Dice relación con los
medios de prueba que se omitieron valorar, con los que fueron materia de
suposición probatoria, con los medios de prueba a los cuales los jueces les
efectuaron agregados o cercenamientos, con los medios de prueba que se
obtuvieron a través de actos de investigación ilícitos o ilegales, con los
medios de prueba con los que en su valoración los jueces inventaron o
desconocieron máximas de experiencia, desconocieron principios de la lógica,
leyes de la ciencia, o frente a los que se desconocieron criterios técnicos
científicos establecidos al momento de su valoración.
c). El componente jurídico sustancial. Dice relación con la teoría del delito y
normas aplicables al caso-conducta, que sirven para las censuras de violación
directa o violación indirecta.
En el componente sustancial de los juicios casacionales tienen cabida: (a)
los principios rectores de la ley penal colombiana, (b) los principios rectores
del procedimiento de incidencia sustanciales, (c) las normas que describen la
estructura normativa a la cual se adecua la conducta, objeto de prueba, (d) las
normas que recogen la estructura de los dispositivos amplificadores del tipo de
autoría o participación, (e). las normas que describen los tipos de agravantes
o atenuantes genéricas o especificas (f) las normas que describen los tipos
subjetivos de dolo directo, dolo eventual, culpa o preterintención, y (g) las
normas que describen las causales excluyentes del injusto, entre otras normas
sustanciales.
En ese conjunto caben todas las normas legales, constitucionales y del
bloque de constitucionalidad[29] llamadas a regular el
caso[30], además, tienen cabida
los precedentes de jurisprudencia aplicables a la teoría del caso concreto, que
se integran al postulado de imperio de la ley.
Los juicios casacionales en su proyección de juicios sustancial
penales recaen sobre la adecuación correcta o no de la conducta del
procesado con relación a un tipo objetivo de acción u omisión y, adecuación correcta
de la conducta a dispositivos amplificadores del tipo de autoría o
participación, dice relación con la adecuación o ausencia de adecuación de la
conducta del procesado a unas estructuras de carácter sustancial.
En efecto, lo que los jueces en las sentencias deciden como
atribución jurídica no es una mera comunicación de normas; lo que atribuyen al
procesado no es una mera comunicación normativa; lo que atribuyen no es un
simple nombre jurídico (genérico o específico) alusivo a tipos objetivos,
subjetivos o dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación.
Por el contrario, lo que, en esencia, constituye el juicio
casacional dice relación con la comisión a título de autoría dolosa, culposa,
preterintencional, o participación dolosa de una conducta consciente y
voluntaria (o de omisión propia o impropia) con relevancia penal, las
cuales obedecen a estructuras normativas (simples o complejas en su
descripción), según sea la teoría del caso.
Por tanto, cuando
hablamos que en los juicios casacionales no interactúa lo simple fáctico, lo
simple probatorio, ni lo simple jurídico sustancial, sino lo fáctico histórico
y lo debido probatorio que revelen la debida adecuación sustancial, apuntamos a
significar que, en la sentencia condenatoria, puede tener cabida lo indebido,
así:
(a). Indebida
imputación fáctica: cuando la formulación de imputación o formulación de
acusación carece de hechos jurídicamente relevantes, o cuando no se comunican
los hechos jurídicamente relevantes con claridad, precisión y en lenguaje
comprensible; cuando los hechos imputados en las proposiciones fácticas carecen
de relevancia jurídica con relación a la adecuación de la conducta al tipo
objetivo, tipo subjetivo o dispositivos amplificadores del tipo de autoría o
participación.
(b). Indebido
tratamiento probatorio: cuando se dejaron de valorar en forma total medios
de prueba que posean trascendencia justificativa en aspectos sustanciales,
cuando hubo suposición de medios de prueba, cuando a los medios de prueba les efectúan
agregados o cercenamientos, cuando al valorarlos, los jueces inventan o
desconocen máximas de experiencia, desconocen principios de la lógica, leyes de
la ciencia o desconocen criterios técnico científicas consagrados para la
valoración de un medio de prueba, cuando incurrieron en falacias y, cuando la
sentencia se fundamentó en medios de prueba que fueron obtenidos en actos de
investigación ilícitos o ilegales, o cuando se decretaron e incorporaron al
juicio oral con menoscabo de reglas procesales.
(c). Indebida
atribución jurídica: cuando la norma o normas sustanciales aplicadas no
recogen la imputación fáctica atribuida; cuando se dejó de aplicar la norma
llamada a regular el caso, cuando al aplicar la norma que se debía aplicar se
incurrió en interpretación errónea al hacerle comportar a la norma efectos
extensivos o restrictivos, cuando los medios probatorios no revelan, no
acreditan, no justifican la adecuación de la conducta al dispositivo
amplificador del tipo de autoría o participación, o cuando no acreditan la
conducta típica objetiva, o no acreditan ni justifican el tipo subjetivo por el
que fue condenado el procesado.
En esa perspectiva, se advierte que los juicios, deben guardar coherencia
entre sus componentes. Cuando se habla
de la cohesión o correspondencia entre los componentes del juicio casacional,
entre sí, se significa que en su conjunto y dependiendo de la causal de
casación que se elija, no deben presentar debilidades o contradicciones, se
significa que entre ellos debe haber coherencia interna, coherencia externa y
consistencia.
Por tanto, no es dable que en los
juicios casacionales se adviertan grietas o inconsistencias. La consistencia de los juicios casacionales
apunta a no olvidar y tener en cuenta que, como juicios sustanciales contra las
decisiones de las sentencias de instancia, deben ser contundentes, decisivos,
sin asomo de dudas, grietas, ni contradicciones.
En efecto, la perentoriedad adversarial solo se logra en la medida en que
la Defensa tenga claridad sobre la teoría del delito y normas aplicables al
caso-conducta, materia de investigación y juzgamiento.
La consistencia de los juicios casacionales significa que los juicios
sustanciales que se formulen por la ruta de la violación directa e indirecta de
la ley sustancial apunten a satisfacer los elementos y aspectos sustanciales de
la teoría jurídica a la que se apuesta tengan acogida por la Sala Penal, que
apunten a satisfacer los aspectos de la valoración sustancial penal que se
pretende lograr como respuesta en una sentencia sustitutiva parcial o total de
reemplazo.
En esa medida, en los argumentos de los juicios casacionales de carácter
sustancial penal, no se pueden advertir grietas que desdibujen de forma débil o
difusa la valoración sustancial que se pretende lograr en los apartes decisivos
de la sentencia de casación.
7. El juicio casacional debe ser realista y creíble.
Los juicios casacionales, pensados, deben
ser creíbles, factibles de realidad[31],
de sustentarse como realidad y persuasivos.
Los juicios casacionales realistas y creíbles se
relacionan con las categorías de posibilidad y realidad[32],
pues antes que los fenómenos del mundo social se manifiesten como reales o
conviertan en realidad y creíbles, se deben entender como posibles”[33]
y la posibilidad en los juicios casacionales se relaciona con la posibilidad y
realidad de lo debido sustancial, de lo debido probatorio y de lo debido
procesal.
8. Los juicios casacionales deben ser puntuales, diáfanos con ausencia
de sinuosidades.
En la narrativa literaria, hacia la apuesta que el relato en su viaje de
comunicación logre el cometido de atrapar al lector, importan dos aspectos
trascendentes, así:
(a). El qué se dice, y
(b). El cómo se dice (Jauchen)[34].
En los tenores del qué se dice,
se pone de presente el tema, la materia de la narración, y en el cómo se dice interactúan las funciones
del lenguaje, donde el narrador envía un mensaje al oyente a través del
vocabulario, de las palabras escogidas, las cuales importa sean precisas para
lograr presentizar una imagen limpia, brillante, persuasiva (Guevara)[35] que sea captada por el oyente.
En los juicios casacionales aplicables al caso-conducta materia de
juzgamiento, ocurre lo mismo, toda vez que, por igual, funciona la ecuación: el qué se dice o cómo se narra (Almanza, Peña)[36], lo cual se liga al cómo se demuestra acorde con las
rutas de demostración de los errores que se han trazado por precedentes de
jurisprudencia, las cuales insístase corresponde ponerle cuidado al detalle
para no omitirlas y seguirlas.
A diferencia de la narrativa literaria donde los relatos son
acontecimientos que tocan las vivencias o estados emocionales del personaje o
personajes del cuento o novela en circunstancias de tiempo, lugar, emociones y
motivaciones, con finales inesperados, imprevisibles, e incluso inauditos:
En los juicios casacionales, pensados, no
hay finales abiertos ni extraños, sino cerrados, los cuales dicen relación con una conducta relevante
que como fenómeno se concreta en el verbo rector que conjuga la persona activa
de la acción penal, la cual ejecuta en circunstancias específicas de modo,
tiempo y lugar, frente a la cual habrá de valorarse si se adecua o no a unas
estructuras normativas, si se adecua o no a una estructura típica objetiva
integral, si frente a ella cabe o no la valoración de conducta lesiva sin justa
causa, si se adecua o no a una estructura típica subjetiva, dolosa, culposa o
preterintencional, si se adecua o no a la estructura de los dispositivos
amplificadores del tipo de autoría o participación y, si se adecua o no a
alguna causal de ausencia de responsabilidad.
Partiendo de la base, que las estructuras que describen los tipos
objetivos, tipos subjetivos y dispositivos amplificadores del tipo de autoría y
participación y, causales excluyentes de responsabilidad se diferencian en sus
aspectos, descripciones y alcances reglados por la ley, los cuales en su
mayoría han sido desarrolladas por precedentes y líneas de jurisprudencia:
Es como se advierte, que los juicios casacionales, se deben formular, sustentar y demostrar de
forma clara, puntual, diáfana y carente de sinuosidades. En esa
perspectiva, ningún juicio casacional involucra diálogos, monólogos o fluir de
la conciencia como los que se logran en un cuento largo o novela corta.
Por el contrario, todo juicio
casacional obedece a unos argumentos con estructura cerrada donde interactúan:
lo fáctico, las conductas jurídicamente relevantes, lo debido probatorio y lo
debido sustancial penal que recoge de forma correcta lo fáctico-probatorio.
En esa apuesta narrativa, todo juicio casacional, pensado como camino
argumentativo, debe apuntar a lograr claridad en el mensaje que se
transmite al oyente (Almanza, Peña)[37], a los jueces de la Sala Penal de la Corte.
Lo anterior, significa que, en los argumentos del juicio casacional, en el cómo se dice o cómo se narra, no es aconsejable utilizar un léxico
sofisticado, enredado, ampuloso (Jauchen)[38],
elaborado mediante complejas trenzas lingüísticas, pues en últimas de lo
que se trata es de transmitir una imagen clara, de presentar y demostrar los
errores de juicio o de procedimiento, de forma puntual.
Por tanto, entre mayor simplicidad (Baytelman,
Duce)[39]
claridad, puntualidad, comprensión (Guevara)[40] se logre en el mensaje
argumentativo de los juicios, evitando omitir argumentos, sin dejar librado
nada al azar, el defensor con sus juicios objetivos, lógico jurídicos, juicios
sustanciales y juicios con trascendencia “se verá forzado a mostrar,
explicar, graficar, esclarecer y argumentar detallada y concretamente todo”
para que los jueces de casación le presten atención sin dificultades ni dudas.
En esa medida, mayores serán los impactos en el oyente u oyentes del qué se
dice y el cómo se dice.
9. El juicio casacional debe ser único, debe guardar unidad y esfericidad.
Los argumentos de los juicios casacionales deben ser únicos (Reyna)[41];
deben trabajar con la unidad[42],
con la redondez (Reyes, Marrero)[43]
y esfericidad, lo cual significa que cualquier contenido distractor que conduzca a los oyentes de la Sala
Penal hacia temas ajenos, dispersos (Jauchen)[44]
o sin trascendencia, se deben suprimir, lo cual, no impide
planteamientos subsidiarios siempre que guarden la debida coherencia y
compatibilidad con el principal (Fernández
León)[45].
Por ejemplo, es preciso no caer en la tentación de proponer varias
versiones de las conductas acaecidas (Guevara)[46] donde, por ejemplo, se
involucre, de una parte, la no autoría, y de otra, la legítima defensa, pues
esas apuestas de Defensa, alternativas, no son conciliables (Decap, Moreno)[47].
Una vez elegida la estrategia del juicio casacional relacionado con la
teoría del delito y normas aplicables al caso conducta, constituye error
táctico y argumentativo adelantar juicios que apunten a la aplicación normas
penales que recogen la conducta de forma diversa (Moreno, Rojas)[48]. V.gr. atipicidad de la
conducta, concurrente con adecuación típica atenuada; causal de justificación
concurrente con excluyente de culpabilidad; causal de inculpabilidad
concurrente con una conducta a título de culpa o preterintencional; o no
autoría concurrente con la complicidad, etc.
De otra parte, tampoco es aconsejable caminar en los argumentos de los
juicios casacionales, por las ramas o, con acotaciones en demasía explicativas,
pues ese privilegio solo se lo pueden permitir el cuento largo, la novela, más
nunca una teoría del delito aplicable al juicio casacional en concreto.
La claridad y puntualidad en juicios casacionales, significa que se debe eliminar en los
argumentos y sustentaciones todo lo enfático, superfluo, sobrante, redundante,
o insignificante; todos los episodios secundarios que no sean
relevantes, toda vez que esa eliminación incide a favor de la efectividad en la
comunicación.
germanpabongomez
KminoaShambhala
Bogotá febrero de 2025
[1] “Entonces ¿qué es el engranaje? Es la operación por medio del cual el togado logra conectar la censura del casacionista con los elementos inamovibles de la técnica de casación penal, haciendo de este ensamblaje una construcción casi que perfecta, un matrimonio entre el querer, el razonar jurídico y la experiencia del litigante con la compleja real conceptual de la técnica. Es el instante donde la práctica se entrelaza con la teoría. Donde el litigante despliega su fase te teórico y el teórico su versión de litigante”. Diemer Lascarro Castellar, Carlos Lascarro Castellar, El laberinto de los juristas, Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2024, p. 50.
[2] “Por su lado, la
unificación de la jurisprudencia contribuye potencialmente a disciplinar y a
fijar la fecunda obra de interpretación del derecho objetivo: quebrando y
aniquilando las interpretaciones erróneas y estableciendo las verdaderas
interpretaciones. La defensa del derecho objetivo y la unificación
jurisprudencial no constituyen dos funciones separadas y distintas del
instituto, corresponden más bien, y en rigor jurídico a dos aspectos de una
función única que se compenetran y combina en el entendido que, mediante la
unificación de la jurisprudencia se consigue la recta aplicación del derecho y
se evita que las interpretaciones de los jueces de menor instancia y de las
misma Corte sean puestas en sus verdaderos sentidos y alcances (Murcia Ballén)”. Diemer Lascarro Castellar, Carlos Lascarro Castellar, El
laberinto de los juristas, Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2024, pp. 42 y 43.
[3] “Los fines del
recurso de casación son determinantes al momento de resolver sobre la admisión
de la demanda de casación. Son un parámetro de admisión de la demanda. El
recurso de casación pervive por sus fines. No subsiste ni por la técnica de
elaboración en sí misma ni por lo extraordinario, sino que tiene propósitos más
profundos; la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de
los intervinientes, la unidad de la jurisprudencia y la reparación de
agravios”. Juan Gustavo Coronado Ricardo,
Casación penal por infracción de la ley procesal, error de estructura o
error de garantía, Ed. Nueva Jurídica, Bogotá, 2024, p. 43.
[4] “La concepción de
los principios en casación sugiere una versión variada donde estos postulados
cumplen unos propósitos diferenciados en la demanda, como bisagras que permiten
lazos y la articulación entre las piezas de la técnica. Bajo este entendido, algunos
fungen como contenidos que orientan la construcción del líbelo. Principios como
la claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, ayudan al
casacionista a elaborar una argumentación trascendental, dirigiendo el
ejercicio intelectual de la elaboración de la demanda hacia la construcción de
una verdadera tesis jurídica y no un simple alegato de instancia (…) Así mismo,
los mencionados principios sirven como conectores argumentativos que permiten
ensamblar las distintas fases y elementos de la técnica,; mientras que, la
razón suficiente o debida argumentación significa que la demanda por sí sola
basta para comprender qué es aquello que el casacionista pretende y sus
fundamentos, haciendo innecesario que la Corte tenga que adivinar o descifrar
el querer del casacionista” Diemer
Lascarro Castellar, Carlos Lascarro Castellar, El laberinto de los
juristas, Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2024, p. 40 y 41.
[5] “Dentro de sus características, encontramos que la técnica es formal en la medida que su estructura está configurada por unos requisitos lógicos y procesales para su construcción; una argumentación rigurosa que va de la mano con el sendero seleccionado por el casacionista y la respectiva forma de alegación indicada por la Corte (…) La Técnica también tiene un contenido material. En el trasfondo subyace una filosofía según la cual, la técnica establece unos requisitos formales como condición para plantear un debate sobre un elemento sustancial: los fines de la casación y los derechos constitucionales”. Diemer Lascarro Castellar, Carlos Lascarro Castellar, El laberinto de los juristas, Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2024, pp. 36 y 37.
[6] “La técnica está
compuesta por la legitimidad, principios fines, causales, la construcción
teórico-jurisprudencial del estado del arte de los errores y el engranaje del
yerro seleccionado con la censura del casacionista” Diemer Lascarro Castellar, Carlos Lascarro Castellar, El
laberinto de los juristas, Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2024, p. 39.
[7] “La teoría del delito pretende proporcionar reglas y
principios para la asignación de sentido y la valoración de un hecho que, a su
vez, se imputa a un agente. Por tanto, en sí misma no tiene naturaleza
científico-experimental ni tampoco científico social. Desde luego, algunos de
sus enunciados que la integran muestran un carácter pre-jurídico. Así, en
función de las premisas de la construcción doctrinal por la que se opte, tales
enunciados pre-jurídicos pueden tener una naturaleza metafísica, lógico-material,
lógico analítica o empírica-experimental. En esa medida son universales y
permanente (…) Con todo, buena parte de la teoría del delito tiene un contenido
ético-jurídico y político-jurídico (axiológico-teológico) que se halla
condicionado en términos histórico-culturales. Precisamente en este contexto
surge la difícil misión de buscar lo justo-trascendente, sin distanciarse
radicalmente de los procesos sociales —inmanentes de imputación. Además, como
se ha indicado, también es determinante el elemento legal-formal de la lex lata
del país en el que se construye”. Jesús
María Silva Sánchez, Derecho Penal, Parte General, III Civitas,
Madrid, 2025, pp. 587, 588.
[8] “El argumento
conceptual (conocido como argumento lógico en los sistemas jurídicos
especialmente influidos por Savigny) dice que, si un concepto jurídico general
reconocido y elaborado doctrinalmente se usa en la formulación de una
disposición legal, debe interpretarse de modo que se mantenga su uso
consistente del concepto a lo largo del sistema en conjunto”. Neil MacCormick, Retórica y Estado de
Derecho, Palestra, Lima, 2017, p. 229
[9] El sentenciador
para probar un hecho en el proceso exige un exclusivo medio de prueba (tarifa
cualitativa) o para el mismo evento reclama un número determinado de estos
(tarifa cuantitativa) (Rad. 48768). Ejemplo: se exige para condenar al menos
dos testimonios para acreditar la penetración vía vaginal o anal, se demanda
dictamen pericial del médico legista” Juan
Gustavo Coronado Ricardo, Falso juicio de convicción, Casación penal
en el sistema tarifa legal de prueba, Nueva Jurídica, Bogotá, 2023, p. 122.
[10] Así, la recurrente no puede dejar de lado que el recurso extraordinario de casación, como medio de control de legalidad y constitucionalidad, no está instituido como una instancia adicional en la que se pueda continuar el debate probatorio ya agotado en las instancias (CSJ AP640-2022 y AP3819-2023). Este escenario, por su naturaleza extraordinaria, requiere una identificación y explicación de los errores, su naturaleza y relevancia, de acuerdo con ciertos parámetros lógicos y argumentales, mediante los cuales se señale a esta Sala con claridad y precisión que el fallo objeto de estudio incurrió en un yerro trascendente, que da lugar a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia (CSJ AP1385-2023)” Corte Suprema, Sala Penal, auto del 12 de junio de 2024, Rad. 60812..
[11] “En primer
lugar, los hechos constitutivos de delito stricto
sensu son aquellos absolutamente esenciales para entender realizada la
conducta típica (y aquí habría que considerar hechos materiales del delito y
hechos que justificarían que el acusado ha participado en los mismos);
obviamente, junto a los anteriores existen igualmente una serie de hechos
“complementarios esenciales” de gran trascendencia para la determinación de las
circunstancias que pueden concurrir (por ejemplo, el estado mental de la persona,
si actuó con alevosía o nocturnidad, si actuó en legítima defensa, que
afectarían la culpabilidad”. María Isabel
González Cano, María Isabel Romero Pradas, La Prueba, Tomo II, La Prueba en el proceso penal. Valencia:
Editorial Tirant Lo Blanch. 2017, p. 94.
[12] “Los hechos
constitutivos de delito son los que nuclean el eje central de la prueba en el
proceso penal y que recaen, en cuanto a su actividad probatoria, sobre la
acusación. Deberá probarse el hecho o los hechos ilícitos imputados al acusado,
así como la participación en ellos del acusado, exigencia del Derecho a la
presunción de inocencia. Esto comporta que la condena vaya precedida de la
suficiente prueba de cargo”. María Isabel
González Cano, María Isabel Romero Pradas, ob. cit., p. 93.
[13] “A través del
principio de lesividad tendremos que responder a la pregunta por el <menor
ilícito penalmente significativo>. En un Derecho penal orientado a la
protección de los espacios de libertad en el disfrute de los bienes jurídicos,
solo es posible alcanzar legítimamente dicha finalidad a través de la
prevención de conductas dirigidas a la lesión de tales bienes o la afectación
de las expectativas de disponibilidad de los mismos. Ello supone reconocer un
sentido amplio al principio de lesividad, esto es, no sólo como protección de
bienes jurídicos en cuanto tales, sino también como protección de las
expectativas intersubjetivas sobre las condiciones de uso y goce de los bienes
jurídicos”. Lorena Varela. Dolo
y error… ob. cit., pp. 43 y 44.
[14] “Irrebatible es
que en el actual orden constitucional sólo pueden ser sancionados con pena los
comportamientos típicos y antijurídicos realizados con culpabilidad. En
palabras de la Corte Constitucional, ningún hecho o comportamiento humano es
valorado como acción si no es el fruto de una decisión y, por ende, no puede
ser castigado sino es intencional, esto es, realizado con conciencia y
voluntad. De ahí que sólo pueda imponerse pena a quien ha realizado
culpablemente el injusto”. Corte Suprema,
Sala Penal, sentencia del 28 de julio de 2021, Rad. 47063.
[15] “Para afirmar
que un sujeto ha actuado en un sentido u otro se tiene que cotejar su
comportamiento con la pauta de conducta que era obligatoria seguir en el caso
concreto, comparando el comportamiento realizado con la norma de conducta
infringida. Esta primera subsunción no indica todavía que se pueda imputar al
sujeto la infracción a dicha norma de conducta, sin simultáneamente corroborar
que concurren los presupuestos subjetivos de la imputación”. Lorena Varela. Error y Dolo… ob.
cit., p. 311.
[16] “Cada tipo legal
tiene un comportamiento típico, sea simple o complejo, pero es el núcleo sobre
el que se desarrolla el ámbito situacional descrito y que marca una determinada
interacción de significados”. Juan Bustos
Ramírez, Hernán Hormazábal Malaree, Nuevo sistema de Derecho penal.
Madrid: Trotta. 2004, p. 80.
[17] “El aspecto
objetivo del tipo penal está constituido por elementos objetivos. Entre estos
hay que considerar los elementos descriptivos, esto es, aprehensibles por los
sentidos, y los elementos valorativos, que requieren de una valoración, esto
es, su contenido tiene que ser determinado a partir de referentes sociales,
culturales, jurídicos, etc. Dentro de los elementos valorativos hay que
distinguir los elementos valorativos jurídicos o normativos como, por ejemplo,
escritura pública, cheque, funcionario público, etc.”. Juan Bustos Ramírez, Hernán Hormazábal Malaree, ob. cit.,
p. 78.
[18] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del
11 de abril de 2014, R. 43533, auto del 30 de agosto de 2014, R. 36487, del 15
de agosto de 2014, R. 43961, del 23 de abril de 2008, R. 29416, del 1º de julio
de 2009, R. 31073, del 24 de agosto de 2009, R. 31900, del 21 de septiembre de
2010, R. 33901, del 1º de agosto de 2011, R. 29877, Corte Constitucional, sentencia C—1092 del 19 de noviembre
2003, sentencia C—591 de 2005.
[19] Ver. Corte
Suprema, Sala Penal, Sentencia del 15 de agosto de 2014, Rad. 43961.
[20] Ley 599 de 2000,
artículo 224. (…) “en ningún caso se admitirá prueba: sobre la imputación de
conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o
al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales”; art.
74 (C. Política) referido al secreto profesional; art. 33 (C. Política)
referido al Derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse; art. 12 (C.
Política) sobre la prohibición de tortura; y art. 8 d,; art. 325, art. 359 y
369 de la Ley 906 de 2004, referido a la prohibición expresa de utilizar lo
afirmado por el procesado en la búsqueda de una terminación anormal del proceso
que no se hubiera consolidado”.
[21] “La Conexión que
existe entre la presunción de inocencia y la prueba ilícita permite abordar el
análisis de esta última desde un enfoque diferente. Desde esta perspectiva,
podemos afirmar que la licitud de la prueba, en un sentido amplio, forma parte
del contenido nuclear del Derecho a la presunción de inocencia consagrado en al
artículo 24.2 C.E. La presunción <iuris tantum> de inocencia como verdad
interina de inculpabilidad exige para `poder ser destruida, según una constante
y reiterada doctrina jurisprudencial, la concurrencia de prueba suficiente que
pueda razonablemente ser calificada de cargo y que haya sido practicada con
todas las garantías constitucionales y procesales. La prohibición de valoración
de las pruebas ilícitas deriva, por tanto, de la consagración constitucional de
la presunción de inocencia como derecho fundamental. “Si el órgano judicial
tomara en cuenta para la formación de su convicción alguna prueba o pruebas
practicadas sin las necesarias garantías infringiría, de no existir otros
elementos probatorios independientes de signo incriminatorio, el Derecho a la
presunción de inocencia. En otras palabras, el juzgador no puede apreciar para
formar su convicción aquellos elementos probatorios obtenidos con infracción de
tales garantías, en cuanto que constituyen un supuesto de prohibición de
valoración probatoria. El juicio de
licitud de las pruebas, así como el juicio de su suficiencia forman parte del
contenido del Derecho a la presunción de inocencia, pero antes de que el órgano
sentenciador proceda a valorar la suficiencia de las pruebas practicadas es
necesario que examine su licitud”. Manuel
Miranda E., El Concepto de Prueba
Ilícita y su Tratamiento en el Proceso Penal. Barcelona: Bosch. 1999, p.
85.
[22] “No habrá
autoría, y menos participación, si el autor no inicia la ejecución del delito.
No hay delito de participación sino participación en el delito, cuya existencia
jurídica requiere como mínimo la fase de tentativa” (…) El principio de
ejecutividad se llama por algunos “de exterioridad” dado el requerimiento de la
manifestación en el mundo exterior de la conducta de autor mediante actos de
ejecución y la exigencia de que el comportamiento del partícipe se haya
revelado con carácter objetivo, como suministrar la información acerca de quien
practica un aborto (tal sería una complicidad intelectual)”. “Es preferible que
el principio se llame “de ejecutividad” a fin de dejar clara la necesidad de la
tentativa, como mínimo, en orden a asegurar el injusto, pues los aspectos
preparatorios pueden constituir exterioridad mas no ejecutividad”. Mario Salazar Marín, Panorama de Derecho Penal, ob. cit., pp.
278 y 279.
[23] “Lo fáctico se
constituye en el factor principal de la construcción de la teoría del caso y,
sin su análisis concreto y objetivo, no se puede entrar a la verificación de
nuestra hipótesis mediante los elementos materiales de prueba, ni mucho menos
construir la parte jurídica”. Carlos
Felipe Sánchez Lugo, Teoría del
Caso. Bogotá: Def. del Pueblo, Imprenta Nacional de Colombia. p. 52.
[24] “El objeto de la
decisión es el hecho que la norma define y califica como relevante, es decir,
como punto de referencia de los efectos que la norma misma prevé. Es la norma,
en otros términos, la que funciona como criterio de selección, en el sentido de
individualizar entre los infinitos sucesos del mundo real aquellos que asumen
relevancia específica para su aplicación” (…) “La individualización del hecho jurídicamente
relevante está evidentemente dentro de la “preparación de las premisas” de la
decisión y no deriva de un simple juego deductivo sino de una compleja
operación que conlleva a la —construcción del caso—, es decir, a la
individualización del hecho que constituye el objeto especifico de la decisión”
(…) “La referencia a la norma y al supuesto de hecho sirve, como ya se ha dicho
para establecer qué circunstancias de hecho son jurídicamente relevantes en el
caso concreto y, por tanto, para establecer que hechos deben ser determinados a
los efectos de la decisión. Esa referencia sirve, pues, para establecer cuál es
el objeto del juicio de hecho, esto es, qué hechos son los que constituyen
(=deberían constituir) el objeto de las pruebas a producir en ese proceso”. Michele Taruffo, La prueba de los
hechos. Madrid: Editorial Trotta. 2011, pp. 97, 99 y 103.
[25] “Aquí
encontramos todo lo referente a los hechos materia del proceso. Será labor de
quien construye su hipótesis determinar cuáles son los hechos que deben
convocar la atención, porque siempre existen unos que son relevantes, y otros
que definitivamente no lo son, y solo en la medida en que se tengan claros
cuáles importan podemos entrar a establecer cómo se prueban o desvirtúan en el
juicio”. Carlos Roberto Solórzano
Garavito. Sistema Acusatorio y técnicas del juicio oral. Bogotá:
Nueva Jurídica. 2008. p. 155.
[26] “En el contexto
del proceso entran en juego dos criterios de relevancia que operan como
estándares de elección de la descripción del hecho del cual se habla. La
relevancia jurídica deriva de la calificación del hecho según la norma que se
le aplique, a los efectos de la decisión. En consecuencia, es la norma la que
opera tanto como criterio de selección de las connotaciones del hecho que se
consideran importantes, como de exclusión de las innumerables connotaciones del
hecho no que interesan a los efectos de su aplicación”. Benavente Chorres, ob. cit., p. 117.
[27] “El otro cuerno
de la distinción está constituido por los hechos que habitualmente se denominan
—secundarios— que se distinguen de los hechos principales en la medida que no
reciben calificación jurídica alguna. Estos hechos adquieren significado en el proceso
sólo si de ellos se puede extraer algún argumento acerca de la verdad o
falsedad de un enunciado sobre un hecho principal”. Michele Taruffo, ob. cit., p. 120.
[28] “No todas las
circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se desenvolvieron los
acontecimientos pueden constituirse en los elementos facticos para ser
comprobados: para la construcción de la teoría del caso, son válidos los hechos
jurídicamente relevantes que pueden ser verificados y comprobados”. Carlos Felipe Sánchez Lugo, ob. cit., p.
52.
[29] Corte Constitucional Sentencia C—225 de
1995, T—477 de 1995, C—578 de 1995, C—135 de 1996, C—358 de 1997, C—191 de
1998, C—582 de 1999, T—568 de 1999.
[30] “Así, pues, la
interpretación judicial del Derecho nunca es una aséptica tarea intelectiva de
lógica jurídica formal, sino que al mismo tiempo es una labor valorativa de
reconstrucción y revitalización en cada caso de las valoraciones políticas o
político criminales del ordenamiento jurídico, pero usando en cada caso la
constitución y los Tratados como filtro activo”. Juan Fernández Carrasquilla, Derecho Penal Liberal de Hoy, ob. cit., p. 63.
[31] “El planteo del
caso no sólo debe ser claro, contundente y coherente sino también creíble. Debe
necesariamente, en todos sus detalles y circunstancias accesorias, ser un
acontecimiento humano verosímil, factible de realidad acorde al sentido común y
las reglas de la experiencia. Quedan comprendidas aquellas circunstancias que,
escapando al sentido común y al conocimiento vulgar, por su excepcionalidad,
rareza, anomalía, son reales, pero deben ser comprobadas mediante pericias
científicas. Por la misma razón serán increíbles y desaconsejables de ser
incluidas en el planteo del caso todas aquellas circunstancias que siendo
absolutamente extrañas y desconocidas, tampoco pueden ser verificadas por medio
de expertos científicos”. Eduardo Jauchen.
Estrategias de litigación… ob. cit.,
p. 310.
[32] “La posibilidad
y la realidad son, por tanto, dos aspectos interdependientes del movimiento y
del desarrollo de los fenómenos del mundo objetivo y, por consiguiente, del
proceso mismo de su conocimiento”. M.
Rosental y G. M. Straks, ob. cit., p. 231.
[33] M. Rosental y G. M. Straks, ob. cit., p.
230.
[34] “Cualquiera
sea el supuesto o vía que se adopte, los elementos de la persuasión son: —El
comunicador: ¿quién dice? —El contenido del mensaje: ¿Qué se dice? — La
audiencia: ¿a quién se dice? Ahora bien, los psicólogos sociales han
descubierto que, de acuerdo a quien sea el que dice algo, ello repercutirá en
cómo lo recibe el público. No solo el mensaje importa, sino también quien lo
dice. ¿Qué hace que un comunicador sea más persuasivo que otro?,
fundamentalmente su credibilidad. El comunicador resulta creíble cuando se
conduce en todo su modo expresivo en el procedimiento de transmisión del
mensaje como un experto en lo que dice y, por ende, confiable, idóneo de
convencer sobre la veracidad de lo que expresa” (…) “La creencia en la
veracidad del expositor aumenta cuando la audiencia supone que éste no trata de
convencerlos. El comunicador también es más convincente cuando expone de modo
tal que denote no tener interés propio ni motivos egoístas en el fin que
persigue, en apariencia al menos. Por la misma razón cuando lo que expone es
inesperado, pues despierta con sus conocimientos la curiosidad humana, siempre
ávida y propensa a todo aquello novedoso o desconocido. Aumenta también la
credibilidad, según las comprobaciones realizadas, cuando el mensaje es expresado
con rapidez. Los contenidos así transmitidos resultan más veraces en tanto no
deja tiempo a los escuchas para elaborar pensamientos críticos o refutativos”. Eduardo Jauchen, Estrategias para la defensa en juicio oral., ob. cit., p. 88.
[35] “La persuasión
no implica, bajo ningún punto de vista, un frio acto unilateral por parte del
que argumenta y litiga oralmente, sino que, antes bien, es interacción y
requiere que el juez esté predispuesto a recepcionar la información que las
partes le transmiten” (…) “Persuadir es sinónimo de convencer. En un proceso
público y oral ciertamente que la expresión resulta innegable importancia. Sin
embargo, no hay que confundir los planos, pues no se trata de un concurso de
oratoria, ni nada por el estilo”. Iván
Pedro Guevara Vásquez. Manual de
Litigación Oral. Buenos Aires: Valleta Ediciones. 2015, pp. 55 y 62.
[36] “Comunicar una teoría del caso significa poder relatar una historia y avanzar una posición de manera persuasiva. Y como cualquier historia, su impacto depende de cómo se narra. Se ha dicho que la teoría del caso sirve de guion para organizar todas las actividades probatorias en el juicio”. Frank Almanza Altamirano, Oscar Peña González. Teoría del delito. Medellín: Librería Jurídica. 2019, p. 283.
[37] “El mensaje del
abogado es la teoría del caso, y el abogado mismo es el mensajero. El medio
natural de la transmisión es el relato. Su objetivo es persuadir al juzgador
—el recepcionista del mensaje— de que se trata de la versión más fidedigna de
los hechos, y de la interpretación de la ley más adecuada y justa. En la
comunicación efectiva hay una regla de oro: “No importa que tan bueno o
significativo sea el mensaje, si el mensajero es malo, el mensaje no llega”. Frank Almanza A., Oscar Peña G., Teoría del delito, ob. cit., p. 281.
[38] “Tenga siempre
en cuanta la simplicidad, exprese sus ideas de manera directa y no intrincada;
utilice palabras sencillas. Cuando describa eventos, menciónelos
cronológicamente. Evite las expresiones grandilocuentes. Debe tratar de que los
jueces entiendas su caso y no de impresionarlos con su erudición. Su misión es
hacer de un caso complejo, uno simple, y no que un caso sencillo parezca
complejo. Esto puede lograrse con pensamientos claros expresados en forma
sencilla. Parte de la simplicidad es la brevedad; vaya al punto. No de vueltas
ni trate de embellecer el tema una vez que lo haya mencionado. Cada hecho, cada
observación, cada argumento que no sirva para su caso, muy probablemente lo
debilitará y distraerá la atención: no los mencione, omítalos”. Jauchen, Estrategias para la defensa en juicio oral. pp. 156 y 157.
[39] “La
simplicidad de una teoría del caso estriba en que esta sea capaz de explicar
con comodidad toda la información que el juicio produce, incluida la
información que emana de la prueba de la contraparte. De otro modo, nos vemos
obligados a complementarla con elementos foráneos que expliquen los puntos que
ella no ha logrado alcanzar y a “parchar” los hoyos de nuestra teoría del caso;
cada parche tendrá un costo en credibilidad”.
Andrés Baytelman A., Mauricio Duce J., Litigación Penal-Juicio oral y prueba, ob. cit, p. 83.
[40] “La teoría del
caso debe ser comprensible, en cuanto que su contenido debe de ser, en primera
instancia, comunicable, y, en segundo término, entendible. En algunos textos se
menciona la sencillez como característica de la teoría del caso; pero estimamos
que no se trata de una característica de la misma” (…) “En ese sentido, la
comprensibilidad de la teoría del caso ha de ser interpretada bajo el prisma
del sistema jurídico al cual se pertenece. Comprensibilidad no es, pues, igual
a simplicidad, bajo ningún punto de vista. No es semejante a sencillez”. Iván Pedro Guevara Vásquez, Manual de Litigación Oral, ob. cit., p.
88.
[41] “Es recomendable
que la decisión estratégica de la teoría del caso sea única: se opta por una
teoría del caso que suponga una estrategia de negociación o por una que
implique una estrategia de refutación. No son estrategias conciliables entre
sí”. “La estrategia de litigación tiene por propósito persuadir al tribunal, y
para ello es necesario mostrar una teoría del caso sólida y consistente. No es
recomendable proponer varias versiones de hechos. Si proponemos que nuestro
cliente no fue el autor del disparo que mató a la víctima, no es coherente
proponer que sí lo hizo fue en legítima defensa. Como dice Goldberg “Ni siquiera el mejor narrador
de cuentos puede contar dos historias al mismo tiempo” “Y no es recomendable
porque resta credibilidad a nuestra propuesta estratégica y la hace poco
confiable” (…) “Esto, sin embargo, no significa que la estrategia no pueda
recurrir a diversos argumentos. Se puede optar por una estrategia de refutación
y sostener conjuntamente la insuficiencia probatoria del hecho y la existencia
de causas de atipicidad, de justificación o de exculpación”. Luis Miguel Reyna Alfaro, ob. cit., p.
192.
[42] “Ahora, la
credibilidad del relato se vincula también a su coherencia. La historia que se
propone a través de la teoría del caso es una sola y, por tanto, su eficacia
persuasiva depende del contenido propuesto por todas sus partes. Los vacíos e
inconsistencia restan credibilidad al relato”. Luis
M. Reyna A., ob. cit., p. 189.
[43] “Puesto
que las teorías del caso no son “encontradas” en algún lugar, sino que se
construyen poco a poco mediante el estudio y análisis de un concreto (…) se
puede ensayar con distintas variantes mientras se prepara el caso, hasta
desarrollar una que permita la mejor explicación fáctica y jurídica de los
hechos, pero es preferible que al proceso se lleve una sola; aun
cuando es lógicamente válido presentar en juicio una teoría del caso principal
y una o varias subsidiarias, resulta más aconsejable optar por una sola de
ellas para evitar que el juez se forme la impresión de que el abogado no está
plenamente convencido de la fiabilidad de sus propios argumentos (Bocchino y Solomon)”. Danny Marrero y Yesid Reyes Alvarado, ¿Cómo
y para qué se elabora una teoría del caso?, Bogotá, Universidad Externado,
2020, p. 18.
[44] “Para
esto debe tener siempre en cuenta que los argumentos dispersos no son
efectivos, dan la impresión de debilidad y de desesperación e insultan la
inteligencia del tribunal. Si usted no va a ganar con argumentos más
importantes, tampoco lo hará con argumentos o alegatos más débiles. Está en la
habilidad del abogado escoger las mejores razones por las cuales usted piensa
que debe triunfar y desarróllelas en su totalidad”. Eduardo Jauchen, Estrategias
para la defensa en juicio oral, ob. cit., p. 124.
[45] “Única, pues la
teoría del caso supone la existencia de una versión de los hechos dotados de
una consistencia argumentativa, por lo que, por lo general, manejar más de una
teoría del caso en juicio resta credibilidad a nuestra defensa. No obstante, de
forma excepcionar, nada impide el empleo de planteamientos subsidiarios siempre
que guarden la debida compatibilidad y coherencia con el principal”. Óscar Fernández León, La estrategia
del abogado en juicio, Aranzadi, Pamplona 2022, p. 39.
[46] “La teoría del
caso debe ser, por regla general, única, desde sus diversos estadios de
estructuración, esto es, desde la etapa de la investigación preparatoria. La
unidad a diferencia de la completud, no se refiere al contenido de su
conformación y composición, sino a su congruencia entre los elementos que la
componen, y a su carácter armónico. No puede ni debe haber varias teorías del
caso, sino solamente una, que deviene en una experiencia evolutiva a través de
las fases que constituyen el nuevo proceso penal del sistema acusatorio”. Iván
Pedro Guevara Vásquez, Manual de
Litigación Oral, ob. cit., pp. 85 y 86.
[47] “El
relato fáctico esencial a sostener ante los jueces debe ser uno solo. No es
razonable plantear relatos alternativos o subsidiarios, y menos cuando ellos
son incompatibles entre sí. Sin perjuicio de ello, durante la etapa de
investigación, y sin duda al momento de tomar un primer contacto con el caso,
el litigante puede legítimamente establecer más de una hipótesis explicativa
sobre la cual trabajar el caso, siempre que ellas se correspondan con los
antecedentes fácticos recopilados y reconocidos por el litigante a esa fecha.
Una vez formuladas estas eventuales hipótesis múltiples, lo que corresponde es
que el litigante vaya descartando algunas de ellas hasta que opte por una
sola”. Rafael Blanco Suárez, Mauricio
Decap Fernández, Leonardo Moreno Holman, Hugo Rojas Corral, Litigación
Penal Estratégica, ob. cit., p. 26 y 27.
[48] “No
es razonable —en la lógica de la litigación oral y de una presentación
estratégica persuasiva— que en esos relatos se expresen versiones fácticas
subsidiarias e incompatibles entre sí, o la solicitud de consecuencias
jurídicas no coherentes con la descripción fáctica, que eran propias de los
sistemas inquisitivos y, en ellos, en particular las formuladas por la defensa.
Ello no tiene excepción en el caso de peticiones que además de subsidiarias
sean incompatibles entre sí, dado que suponen presupuestos fácticos diferentes
a acreditar ante el juzgador” (…) Dado lo estricto de los componentes de la
teoría del caso, no es recomendable sostener frente a una misma base fáctica la
concurrencia de distintas figuras o instituciones del Derecho penal sustantivo,
aunque la legislación lo permita. Lo que planteamos aquí, no es un tema
simplemente normativo, sino estratégico, pensando en la credibilidad que debe
tener un operador que interactuará muchas veces frente a los mismos jueces”. Rafael Blanco Suárez, Mauricio Decap
Fernández, Leonardo Moreno Holman, Hugo Rojas Corral, Litigación
Penal Estratégica, ob. cit., p. 27 y 28.
Comentarios
Publicar un comentario