La condena con fundamento en indicios, no afecta la congruencia, cuanto la construcción lógica de aquellos, no se hubiera realizado en la imputación o acusación

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 21 de mayo de 2025, Rad. 58314, precisó que la condena con fundamento en indicios no afecta el principio de congruencia, ante el evento que, la construcción lógica de ese medio de convicción no se hubiera realizado en la imputación o la acusación. Al respecto, dijo:

 

“8.4.2. En cuanto a la resolución del primer problema jurídico planteado, es preciso señalar que la condena con fundamento en prueba indiciaria no afecta el principio de congruencia, incluso a pesar de que la construcción lógica de tal medio demostrativo no se hubiera realizado en la imputación o la acusación.

 

“Al respecto, es preciso recordar que, como lo tiene amplia y pacíficamente decantado la Sala, la congruencia tiene tres facetas distintas: (i) fáctica; (ii) jurídica y (iii) personal. La primera se refiere a la correspondencia entre los hechos que fundan la condena con respecto a aquellos por los que el procesado fue imputado y acusado; (ii) la segunda, tiene que ver con la calificación jurídica de la conducta y (iii) la tercera se refiere a la correspondencia entre la persona imputada y acusada con respecto a aquella que fue condenada.

 

“Si bien es cierto que la congruencia en su faceta jurídica es relativa y puede flexibilizarse en una serie de circunstancias precisadas por la Sala y que ahora no vienen al caso, lo cierto es que la congruencia fáctica y personal son absolutas: en ningún caso es posible condenar a una persona distinta a la que fue imputada, o por hechos distintos a los que fundaron el inicio de la actuación penal (…).

 

En lo que respecta a la prueba indiciaria, debe señalarse que una cosa es la imputación fáctica y otra, muy distinta, es el elemento de conocimiento –directo o indirecto– con el que se pretende demostrar la realidad de aquella imputación. 


Por ello, en tanto que no es necesario presentar una argumentación probatoria en la imputación o en la acusación –pues en esas etapas procesales sólo se hace una narración fáctica acompañada de una calificación jurídica típica– tampoco es necesario que en esos momentos procesales se presenten las construcciones indiciarias con las que, en juicio, se argumentará la condena del procesado.

 

“En cuanto al hecho de que, en este caso, tal construcción indiciaria no fue elaborada en la primera instancia y, en segundo grado, la defensa fue “sorprendida” con ella, debe decirse lo siguiente:

 

“(i) El argumento indiciario ha estado presente a lo largo del juicio. Lo que ocurrió en la primera instancia es que, en tanto que no se observó una relación de necesidad entre los hechos indicados y el hecho indiciado[1], y en tanto que el acto material del hurto carecía de prueba directa, el a quo consideró que JCUA debía ser absuelto por duda razonable en cuanto a su autoría.

 

“(ii) La segunda instancia, sin embargo, acogiendo el argumento de la apelación[2], construyó la prueba indiciaria a partir de los hechos indicadores demostrados con prueba válidamente practicada en juicio. Todo esto fue ventilado en juicio y discutido en las instancias y no es visible que la defensa haya sido “sorprendida” con este argumento.

 

“(iii) Por el contrario, lo que se observa es que, a lo largo del juicio, la defensa ha construido su estrategia a partir del ataque al argumento indiciario, ya sea atacando la prueba de los hechos indicadores o criticando la inferencia que permite inducir el hecho indiciado a partir de ellos[3]. El hecho de que la defensa no se hubiera pronunciado sobre ese específico argumento en el traslado de los no apelantes[4], sin embargo, tampoco implica que ella hubiera sido “sorprendida” con tal razonamiento en la sentencia: ella pudo pronunciarse sobre ese argumento en los alegatos conclusivos –como lo hizo– o en el traslado de los no apelantes –aunque en este caso omitió hacerlo–.

 

“Ante ello, es claro que ninguna irregularidad se observa con respecto a la congruencia de la sentencia condenatoria con respecto a los hechos imputados o acusados, ni de cara al supuesto “sorprendimiento” de la defensa en lo tocante al argumento indiciario con fundamento en el cual la segunda instancia fundamentó la condena de JCUA.

 

“8.4.3. Ahora bien, en relación con la prueba indiciaria sobre la que se fundamente la declaratoria de responsabilidad del acusado, la Corte partirá por recordar las siguientes reglas jurisprudenciales, en relación con la posibilidad de condenar con base en prueba indiciaria:

 

¡(i) Según la doctrina especializada, el indicio es un hecho o circunstancia de hecho que sirve, por sí mismo o juntamente con otros, para inducir la existencia o inexistencia de otro hecho o de otra situación, en virtud de la conexión lógica que entre aquel y este encuentre el juez, basado en los principios o las nociones comunes o técnicas que constituyen su experiencia general o en las que el dictamen de técnicos le proporciona[5].

 

“(ii) A pesar de no aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, aquel hace parte del sistema procesal penal acusatorio, en virtud del principio de libertad probatoria[6].

 

“(iii) Los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad, a partir de reglas de la sana crítica[7].

 

“(iv) Los requisitos de los indicios son:

 

(a). la presencia de un hecho indicador, debidamente constatado;

(b). una regla de la experiencia que le confiere fuerza probatoria al indicio y

(c) la constatación lógica del hecho indiciado, soportado en la relación entre el hecho indicador y la regla de la experiencia previamente identificados[8].

 

(v) El indicio debe valorarse en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, con el fin de determinar su alcance y fortaleza demostrativa.

 

Al respecto, es preciso recordar que, en criterio de esta Corporación:

 

“(…) la prueba indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad del implicado en los hechos punibles investigados. Con todo, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio[9] (negrillas fuera del texto original).

 

Por lo demás, la ponderación del indicio exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente. 


Así, la obligación de considerar todas las variables que pueden afirmar o desvirtuar la inferencia extraída de un determinado hecho indicante, surge de la mentada naturaleza contingente del indicio, la cual impone, para otorgársele valor probatorio, que no se trate de una simple posibilidad entre muchas otras[10].

 

“En suma, la prueba indiciaria, al ser un mecanismo legítimo de acreditación probatoria, permite inferir elementos de difícil demostración mediante prueba directa, siempre que se construya a partir de hechos debidamente constatados, reglas de la experiencia válidas y una valoración integral de los medios de convicción[11].

 

“8.4.4. Ahora bien, el razonamiento lógico que permite relacionar el hecho indicador con la regla de la experiencia, de manera que se pueda derivar de ellos y hecho indiciado, es de naturaleza inductiva. Ello implica que, a diferencia de una razonamiento deductivo, en la construcción indiciaria inductiva existe la posibilidad de que, a pesar de que las premisas sean verdaderas, el hecho indiciado sea falso[12].

 

“Por ello, en los argumentos de estructura inductiva, el hecho indiciado se valora es a partir de su probabilidad[13]. En ellos, lo que importa son las “cuestiones materiales y contextuales”, es decir, que su probabilidad de verdad depende del contexto material del contenido de las premisas. Esta probabilidad puede ser cualitativa o cuantitativa y, sobre todo, depende de la fuerza de certeza que se les asigne a las premisas[14].

 

“Por ello, en las construcciones indiciarias, como viene de indicarse, es particularmente importante que: (i) los hechos indicativos –premisas– estén adecuadamente demostrados; (ii) que se apele a una regla de la experiencia razonable y cierta y (iii) que el hecho indiciado sea realmente probable, si se toman como ciertas las premisas –los hechos indicativos y la regla de la experiencia–. 


La determinación de la probabilidad se verifica, por su parte, a partir de la contemplación y comparación de otras opciones que podrían explicar los hechos indicadores sin tener que acudir al hecho indiciado que se pretende demostrar. Si, tras realizar ese ejercicio, se encuentra que no existen otras explicaciones más probables o razonables, se puede concluir que el hecho indiciado sí se deriva con probabilidad de las premisas tenidas como ciertas y es posible tenerlo por demostrado para efectos judiciales.

 

“En cualquier caso, es necesario reiterar que, dada la estructura argumentativa inductiva que subyace a la construcción de una prueba indiciaria, nunca se le puede exigir a esta una relación de necesidad entre las premisas y los hechos indiciados. Esta relación sólo existe en los argumentos de naturaleza deductiva y, en el campo del razonamiento jurídico, este ejercicio lógico suele aplicarse a los procedimientos de verificación de la correspondencia de los hechos probados con respecto a una norma general en particular: es decir, en los casos en que se pretende demostrar la subsunción de un hecho con respecto a una norma.

 

En otras palabras, argumentos inductivos, como aquellos que subyacen a una construcción indiciaria, sirven para determinar la existencia probable de un hecho que puede derivarse a partir de dos premisas debidamente demostradas; los argumentos deductivos, sin embargo, no están dirigidos a demostrar hechos probables, sino a determinar consecuencias lógicas necesarias, a partir de la aceptación de dos o más premisas tenidas como verdaderas.

 

“Por ello, desde un punto de vista meramente formal, yerra la defensa al exigir una relación necesaria entre los hechos indicadores tenidos como ciertos por parte del Tribunal y el hecho indiciado cuya demostración materializa la responsabilidad de…



[1] Recuérdese que la primera instancia consideró que, al proponer la prueba indiciaria en los alegatos de conclusión, la Fiscalía había hecho “suposiciones y conjeturas”.

[2] En la apelación, la Fiscalía insistió en el contenido de la declaración de Wilfer Iván Córdoba Gamboa, para luego declarar que, a partir de lo narrado en ese testimonio, es posible derivar que Juan Carlos Urrego Arango sí participó en el hurto por el que fue acusado.

[3] En sus alegatos conclusivos, la defensa aseguró que Córdoba Gamboa nunca vio el acto mismo del hurto. Este argumento sería retomado por la primera instancia como fundamento de su decisión absolutoria.

[4] En la carpeta se evidencia que a la defensa se le corrió traslado entre el 2 y el 8 de octubre de 2019.

[5] Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Editorial Temis, sexta edición. Pág. 601.

[6] Ver SP238-2025, rad. 59445.

[7] SP1129-2022, rad. 58754.

[8] SP238-2025, rad. 59445.

[9] SP4126-2020, rad. 55641. Citado en SP238-2025, rad. 59445.

[10] SP4126-2020, rad. 55641. Citado en SP238-2025, rad. 59445.

[11] SP238-2025, rad. 59445.

[12] Atienza, Manuel. Curso de Argumentación Jurídica. Editorial Trotta, primera edición. Pág. 173.

[13] En los argumentos inductivos el paso de las premisas a la conclusión es probable, más no necesario.

[14] Ibid. Pág. 178.

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