La condena con fundamento en indicios, no afecta la congruencia, cuanto la construcción lógica de aquellos, no se hubiera realizado en la imputación o acusación
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 21 de mayo de 2025, Rad. 58314,
precisó que la condena con fundamento en indicios no afecta el principio de
congruencia, ante el evento que, la construcción lógica de ese medio de
convicción no se hubiera realizado en la imputación o la acusación. Al
respecto, dijo:
“8.4.2.
En cuanto a la resolución del primer problema jurídico planteado, es preciso
señalar que la condena con fundamento en prueba indiciaria no afecta el
principio de congruencia, incluso a pesar de que la construcción lógica
de tal medio demostrativo no se hubiera realizado en la imputación o la
acusación.
“Al respecto, es
preciso recordar que, como lo tiene amplia y pacíficamente decantado la Sala,
la congruencia tiene tres facetas distintas: (i) fáctica; (ii) jurídica
y (iii) personal. La primera se refiere a la correspondencia entre los hechos
que fundan la condena con respecto a aquellos por los que el procesado fue
imputado y acusado; (ii) la segunda, tiene que ver con la calificación
jurídica de la conducta y (iii) la tercera se refiere a la correspondencia
entre la persona imputada y acusada con respecto a aquella que fue condenada.
“Si bien es cierto que
la congruencia en su faceta jurídica es relativa y puede flexibilizarse
en una serie de circunstancias precisadas por la Sala y que ahora no vienen al
caso, lo cierto es que la congruencia fáctica y personal son
absolutas: en ningún caso es posible condenar a una persona distinta a la que
fue imputada, o por hechos distintos a los que fundaron el inicio de la
actuación penal (…).
“En lo que respecta a la prueba indiciaria, debe señalarse que una cosa es la imputación fáctica y otra, muy distinta, es el elemento de conocimiento –directo o indirecto– con el que se pretende demostrar la realidad de aquella imputación.
Por ello, en tanto
que no es necesario presentar una argumentación probatoria en la imputación o
en la acusación –pues en esas etapas procesales sólo se hace una narración
fáctica acompañada de una calificación jurídica típica– tampoco es necesario
que en esos momentos procesales se presenten las construcciones indiciarias con
las que, en juicio, se argumentará la condena del procesado.
“En cuanto al hecho de
que, en este caso, tal construcción indiciaria no fue elaborada en la primera
instancia y, en segundo grado, la defensa fue “sorprendida” con ella,
debe decirse lo siguiente:
“(i) El
argumento indiciario ha estado presente a lo largo del juicio. Lo que ocurrió
en la primera instancia es que, en tanto que no se observó una relación de necesidad
entre los hechos indicados y el hecho indiciado[1],
y en tanto que el acto material del hurto carecía de prueba directa, el a
quo consideró que JCUA
debía ser absuelto por duda razonable en cuanto a su autoría.
“(ii)
La segunda instancia, sin embargo, acogiendo el argumento de la apelación[2],
construyó la prueba indiciaria a partir de los hechos indicadores demostrados
con prueba válidamente practicada en juicio. Todo esto fue ventilado en juicio
y discutido en las instancias y no es visible que la defensa haya sido “sorprendida”
con este argumento.
“(iii)
Por el contrario, lo que se observa es que, a lo largo del juicio, la
defensa ha construido su estrategia a partir del ataque al argumento indiciario,
ya sea atacando la prueba de los hechos indicadores o criticando la inferencia
que permite inducir el hecho indiciado a partir de ellos[3].
El hecho de que la defensa no se hubiera pronunciado sobre ese específico
argumento en el traslado de los no apelantes[4],
sin embargo, tampoco implica que ella hubiera sido “sorprendida” con tal
razonamiento en la sentencia: ella pudo pronunciarse sobre ese argumento en los
alegatos conclusivos –como lo hizo– o en el traslado de los no apelantes –aunque
en este caso omitió hacerlo–.
“Ante ello, es claro
que ninguna irregularidad se observa con respecto a la congruencia de la
sentencia condenatoria con respecto a los hechos imputados o acusados, ni de
cara al supuesto “sorprendimiento” de la defensa en lo tocante al
argumento indiciario con fundamento en el cual la segunda instancia fundamentó
la condena de JCUA.
“8.4.3.
Ahora bien, en relación con la prueba indiciaria sobre la que se fundamente la
declaratoria de responsabilidad del acusado, la Corte partirá por recordar las
siguientes reglas jurisprudenciales, en relación con la posibilidad de condenar
con base en prueba indiciaria:
¡(i)
Según la doctrina especializada, el indicio es un hecho o circunstancia de
hecho que sirve, por sí mismo o juntamente con otros, para inducir la
existencia o inexistencia de otro hecho o de otra situación, en virtud de la
conexión lógica que entre aquel y este encuentre el juez, basado en los
principios o las nociones comunes o técnicas que constituyen su experiencia
general o en las que el dictamen de técnicos le proporciona[5].
“(ii) A pesar de no
aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, aquel hace parte
del sistema procesal penal acusatorio, en virtud del principio de libertad
probatoria[6].
“(iii)
Los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las
deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad, a partir de reglas de la sana
crítica[7].
“(iv)
Los requisitos de los indicios son:
(a). la presencia de un
hecho indicador, debidamente constatado;
(b). una regla de la
experiencia que le confiere fuerza probatoria al indicio y
(c) la constatación
lógica del hecho indiciado, soportado en la relación entre el hecho
indicador y la regla de la experiencia previamente identificados[8].
“(v) El indicio
debe valorarse en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, con
el fin de determinar su alcance y fortaleza demostrativa.
Al respecto, es preciso
recordar que, en criterio de esta Corporación:
“(…) la prueba
indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando en forma unívoca y contundente
señala la responsabilidad del implicado en los hechos punibles investigados.
Con todo, la valoración integral del indicio debe considerar todas las
hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de
establecer su validez y peso probatorio”[9]
(negrillas fuera del texto original).
“Por lo demás, la ponderación del indicio exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente.
Así,
la obligación de considerar todas las variables que pueden afirmar o desvirtuar
la inferencia extraída de un determinado hecho indicante, surge de la mentada
naturaleza contingente del indicio, la cual impone, para otorgársele valor
probatorio, que no se trate de una simple posibilidad entre muchas otras[10].
“En suma, la prueba
indiciaria, al ser un mecanismo legítimo de acreditación probatoria, permite
inferir elementos de difícil demostración mediante prueba directa, siempre
que se construya a partir de hechos debidamente constatados, reglas de la
experiencia válidas y una valoración integral de los medios de convicción[11].
“8.4.4.
Ahora bien, el razonamiento lógico que permite relacionar el hecho indicador
con la regla de la experiencia, de manera que se pueda derivar de ellos y hecho
indiciado, es de naturaleza inductiva. Ello implica que, a
diferencia de una razonamiento deductivo, en la construcción indiciaria
inductiva existe la posibilidad de que, a pesar de que las premisas sean
verdaderas, el hecho indiciado sea falso[12].
“Por ello, en los
argumentos de estructura inductiva, el hecho indiciado se valora es a partir de
su probabilidad[13].
En ellos, lo que importa son las “cuestiones materiales y contextuales”,
es decir, que su probabilidad de verdad depende del contexto material del
contenido de las premisas. Esta probabilidad puede ser cualitativa o
cuantitativa y, sobre todo, depende de la fuerza de certeza que se les asigne a
las premisas[14].
“Por ello, en las construcciones indiciarias, como viene de indicarse, es particularmente importante que: (i) los hechos indicativos –premisas– estén adecuadamente demostrados; (ii) que se apele a una regla de la experiencia razonable y cierta y (iii) que el hecho indiciado sea realmente probable, si se toman como ciertas las premisas –los hechos indicativos y la regla de la experiencia–.
La determinación de la probabilidad se verifica, por su
parte, a partir de la contemplación y comparación de otras opciones que podrían
explicar los hechos indicadores sin tener que acudir al hecho indiciado que se
pretende demostrar. Si, tras realizar ese ejercicio, se encuentra que no existen
otras explicaciones más probables o razonables, se puede concluir que el hecho
indiciado sí se deriva con probabilidad de las premisas tenidas como
ciertas y es posible tenerlo por demostrado para efectos judiciales.
“En cualquier caso, es
necesario reiterar que, dada la estructura argumentativa inductiva que subyace
a la construcción de una prueba indiciaria, nunca se le puede exigir a
esta una relación de necesidad entre las premisas y los hechos
indiciados. Esta relación sólo existe en los argumentos de naturaleza deductiva
y, en el campo del razonamiento jurídico, este ejercicio lógico suele aplicarse
a los procedimientos de verificación de la correspondencia de los hechos
probados con respecto a una norma general en particular: es decir, en los casos
en que se pretende demostrar la subsunción de un hecho con respecto a
una norma.
“En otras palabras,
argumentos inductivos, como aquellos que subyacen a una construcción
indiciaria, sirven para determinar la existencia probable de un hecho que puede
derivarse a partir de dos premisas debidamente demostradas; los argumentos deductivos,
sin embargo, no están dirigidos a demostrar hechos probables, sino a determinar
consecuencias lógicas necesarias, a partir de la aceptación de dos o más
premisas tenidas como verdaderas.
“Por
ello, desde un punto de vista meramente formal, yerra la defensa al exigir una
relación necesaria entre los hechos indicadores tenidos como ciertos por
parte del Tribunal y el hecho indiciado cuya demostración materializa la
responsabilidad de…
[1] Recuérdese que la primera
instancia consideró que, al proponer la prueba indiciaria en los alegatos de
conclusión, la Fiscalía había hecho “suposiciones y conjeturas”.
[2] En la apelación, la Fiscalía
insistió en el contenido de la declaración de Wilfer Iván Córdoba Gamboa,
para luego declarar que, a partir de lo narrado en ese testimonio, es posible
derivar que Juan Carlos Urrego Arango
sí participó en el hurto por el que fue acusado.
[3] En sus alegatos conclusivos, la
defensa aseguró que Córdoba Gamboa nunca vio el acto mismo del hurto.
Este argumento sería retomado por la primera instancia como fundamento de su
decisión absolutoria.
[4] En la carpeta se evidencia que a
la defensa se le corrió traslado entre el 2 y el 8 de octubre de 2019.
[5] Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la
Prueba Judicial. Tomo II. Editorial Temis, sexta edición. Pág. 601.
[6] Ver SP238-2025, rad. 59445.
[7]
SP1129-2022, rad. 58754.
[8]
SP238-2025, rad. 59445.
[9] SP4126-2020, rad. 55641. Citado
en SP238-2025, rad. 59445.
[10] SP4126-2020, rad. 55641. Citado
en SP238-2025, rad. 59445.
[11] SP238-2025, rad. 59445.
[12] Atienza, Manuel. Curso de
Argumentación Jurídica. Editorial Trotta, primera edición. Pág. 173.
[13] En los argumentos inductivos el
paso de las premisas a la conclusión es probable, más no necesario.
[14] Ibid. Pág. 178.
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