De la retractación del testigo, la comparación y motivación a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 1º de octubre de 2025, Rad. 61680, se refirió a la retractación del testigo y, al trabajo analítico motivado, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones.

 

De la retractación del testigo.

 

1. En los términos de la Ley 906 de 2004[1], únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

 

2. En ese sentido[2], el testigo que declara en juicio se compromete a relatar la verdad sobre los aspectos que en forma directa y personal tuvo la ocasión de observar o percibir, mientras que el fallador al estimar el mérito suasorio de esa declaración tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

 

3. En materia de la prueba testimonial no resulta inusual que los testigos modifiquen sus relatos, motivo por el cual, en principio, la normatividad procesal aplicable prevé la posibilidad de impugnar credibilidad con base en manifestaciones precedentes.

 

4. Esta Sala ha advertido que el cambio de versión “puede obedecer a amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no perpetrar una mentira, entre otros, puede generar graves consecuencias para la recta y eficaz administración de justicia[3].

 

5. Así las cosas, propiamente en aquellos eventos de retractación, realmente lo que corresponde al juez es desplegar un ejercicio riguroso de comparación y/o cotejo entre las diferentes versiones, identificar, en detalle, las divergencias, como el propósito de establecer, a partir de la libertad de apreciación probatoria y de la sana crítica, cuál de los relatos genera una mayor convicción o, de ser el caso, concluir que ninguna la amerita.

 

6.  De tiempo atrás la Corte (CSJ, SCP, SP1114-2025) “en forma pacífica y reiterada, ha señalado que la retractación del testigo no destruye en forma automática lo que el declarante sostuvo de manera precedente, ni conduce a su descrédito total, sino que se constituye en una circunstancia que debe llevar al establecimiento del motivo de las versiones opuestas, el cual debe ser apreciado por el Juez para determinar si le otorga credibilidad a alguna de ellas y con qué alcances, naturalmente, teniendo en cuenta las demás pruebas del proceso”.

 

7.   Si el testigo se retracta o cambia de versión, existe la posibilidad jurídica[4] de que sus declaraciones previas sean tenidas como testimonio adjunto, siempre que se verifique[5]:

 

i). un cambio de versión;


ii) la presencia y disponibilidad en el juicio para que el declarante pueda ser interrogado sobre las dos versiones;


iii) se lea y escuche la declaración anterior; y


iv) la solicitud de incorporación a ese título, con garantía de los derechos del procesado.

 

8. De relevancia para los actuales fines, se reitera que esta Corporación ha indicado lo siguiente:

Frente al tema puntual, sostenidamente se tiene decantado que la retractación de un testigo no es vinculante de manera automática e irreflexiva, por lo que le corresponde al juez analizar con detenimiento la espontaneidad de la misma, su motivación, la coherencia extrínseca e intrínseca de los relatos, junto con la sinceridad y voluntad para rendir la misma.

 

La retractación no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones.

 

Al respecto, la Corte ha detallado:

El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que:

 

(i). no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal;

 

(ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad;

 

(iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas;

 

(iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos;

 

(v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo;

 

(vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos[6].



[1] Art. 16. Inmediación.

[2] Arts. 402 conocimiento personal y 404 apreciación del testimonio.

[3] CSJ, SCP, SP028-2025, rad. 47.541.

[4] CSJ, SCP, SP11437-2017, 2 de agosto de 2017. Rad 48952.

[5] CSJ, SCP, 25 ene 2017, rad. 44.950; 20 mayo 2020, rad. 52.045; 4 dic 2019, rad. 55.651, entre otras.

[6] CSJ, SCP, SP3421-2021, rad. 49.718.


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