Reiteración de precedente: Para la legalidad del allanamiento a cargos, donde se obtiene incremento patrimonial, no es es exigible el reintegro
La Sala Penal de la Corte,
en sentencia del 29 de octubre de 2025, Rad. 64286, reiteró la línea en sentido
que no es exigible para la legalidad del allanamiento a cargos
en los delitos en los cuales el sujeto activo hubiese obtenido incremento
patrimonial fruto del mismo, de que se
reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al
incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. Al respecto, dijo:
Cargo único
“La defensa refiere que no puede asimilarse el allanamiento a cargos,
con una forma de negociación. Por ende, afirma, no debe ser exigible el
reintegro de lo apropiado, para que la judicatura otorgue las rebajas punitivas
legales.
“Recientemente, la Corte tuvo la oportunidad de estudiar
de nuevo y a profundidad la problemática planteada en esta actuación, motivo
por el que, dada su pertinencia para el presente pronunciamiento, se traerá a
colación, a modo de reiteración, la jurisprudencia vigente sobre el particular.
“En efecto, en decisión SP1901-2024, 17 jul. 2024,
Rad. 64214, después de analizar la exposición de motivos que llevaron a la
expedición del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, junto con varios precedentes
constitucionales y de las dos (2) posturas asumidas por la Sala de Casación
Penal, acerca de la aludida temática -la primera, cifrada en que ambas figuras
son equivalentes y, por ende, es exigible el reintegro; y la segunda,
consistente en que no son equiparables y, por tanto, no es exigible el
reintegro-, se reinterpretó tal disposición, a través de distintos métodos,
para sostener:
“Entonces, el criterio hermenéutico “del efecto útil de las normas” que
supone que, entre varias interpretaciones de una disposición normativa, se
acoja aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o
sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias[1], inclina la balanza a
distinguir los dos institutos [allanamiento y preacuerdo] como formas autónomas de terminación del proceso.
“Y desde la naturaleza y caracterización que
se ha venido haciendo, es dable afirmar que el allanamiento a cargos
es un derecho puro y simple del implicado que, este puede ejercer o no, de
manera unilateral; al punto que para ello ni siquiera es preciso que
dialogue al respecto con la Fiscalía General de la Nación y, por ende los
delegados de este ente no están facultados para oponerse a su trámite, pues la
aceptación de responsabilidad parte de la misma pretensión que fija el titular
de la acción penal, ya sea cuando formula imputación o acusación. (énfasis
fuera de texto)
“En cambio, los preacuerdos
y negociaciones son un proceso dialéctico, contractual, con
expresión de expectativas, tanto de la Fiscalía como de la defensa; y en cuyo
desarrollo suelen presentarse discusiones acerca de las pretensiones de cada
parte. (…)
“Asumir entonces, que
solo por haberse ubicado la figura del allanamiento o aceptación de cargos en
el Título de “Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o
acusado”, a efectos de hacer valer para la aceptación unilateral lo
dispuesto allí, no solo se obvia aplicar una visión contextualizada e integral de las normas que regulan la
materia o la naturaleza evidentemente diferente de ambos institutos, sino que
se desconoce el criterio de política
criminal que subyace al instituto, toda vez que, independientemente de la
rotulación del título, que apenas serviría de argumento colateral, es evidente
que su contenido únicamente desarrolla la regulación de los preacuerdos, tal
cual se desprende del examen objetivo de las normas allí consignadas.
“En conclusión, no se
desconoce que como mecanismos de terminación anticipada, el allanamiento a
cargos y los preacuerdos propenden por alcanzar una justicia pronta; sin
embargo, su estructura y objetivos perseguidos son diversos, ya que, no sólo
difieren en los momentos procesales en que pueden presentarse uno y otro
mecanismo, en las facultades de cada parte y en aspectos que se sobreponen a la
ubicación de una de tales figuras en un determinado título o capítulo del
Código.
“De ahí que, bajo esa
comprensión de las normas en cita, no es posible sostener que el
allanamiento y el preacuerdo sean dos modalidades de acuerdo y, por lo
mismo, la caracterización legal y jurisprudencial que sobre el segundo existe
sea aplicable al primero, lo que, a
partir de la fecha, significa recoger la jurisprudencia que en tales términos
lo establecía, para desde ahora hacer énfasis en un estudio particularizado de
cara a lo que son estas dos instituciones que permiten dar por culminado de
forma anticipada el proceso penal. (énfasis fuera de texto)
“Acorde con esta concepción, en el pronunciamiento
en cita (CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, Rad. 64214), la Sala mayoritaria estableció
que el allanamiento a cargos y el preacuerdo son figuras que permiten dar por
terminado de manera anticipada el proceso, pero
no son equivalentes. Hasta concluir que resulta improcedente aplicar el
artículo 349 de la Ley 906 de 2004[2],
cuando se acude a la figura del allanamiento a cargos.
“Lo anterior no
significa que los derechos de las víctimas queden desamparados, comoquiera que
el ordenamiento jurídico ofrece múltiples alternativas para que estas logren
acceder a la reparación de los daños sufridos por el delito.
“La determinación en
comento (CSJ
SP1901-2024, 17 jul. 2024, Rad. 64214) puso de presente tal situación y
la abordó adecuadamente, de la forma como sigue:
“Ahora, que se acoja esa visión del asunto, no
significa que se desconozcan o restrinjan los derechos de las víctimas, o se
valide, el delito como fuente de ingresos rentable, a tal punto que, se genera
una distinción odiosa e inadmisible, entre las figuras de preacuerdo, la que,
sí queda sujeta a la restitución de por lo menos el 50% del beneficio económico
y la garantía del remanente, a diferencia del allanamiento, el que, como se ha
venido en explicar no tiene esa exigencia.
“Ello porque, es
claro que el estatuto procedimental penal, estableció varias herramientas para
salvaguardar los derechos de las víctimas que van desde aquellos relacionados
con la justicia restaurativa, hasta
el incidente de reparación integral
o la acción de extinción de dominio.
(énfasis
fuera de texto)
“Incluso, frente a la
reparación integral de las víctimas y la devolución del incremento patrimonial
obtenido con el delito, se destacó que ambas figuras no pueden confundirse,
como a renglón seguido se explica:
“Sobre esto último,
debe tenerse presente que: (i) aunque en todos los casos debe procurarse la
reparación a las víctimas, la misma no constituye un requisito del sometimiento
a una condena anticipada, bien por la vía unilateral o mediante un acuerdo; (ii)
tal y como se indicó, el legislador le dio la potestad a la víctima de aceptar
lo acordado en materia de reparación o, en su defecto, buscar la reparación a
través de las «vías judiciales pertinentes»; y (iii) ello guarda armonía
con la regulación de otra de las formas de terminación anticipada del proceso
penal (principio de oportunidad), pues solo algunas de sus causales tienen como
requisito estructural la reparación a las víctimas, aunque, en todo caso, este
objetivo debe procurarse en la mayor proporción posible. (énfasis fuera de
texto)
“Tema que fue
desarrollado en la sentencia C-059 de 2010. En esa oportunidad, se demandó el
artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: (…)
“La Corte sostuvo que
la norma se ajusta a la Constitución Política, bajo el entendido de que la
restitución del incremento patrimonial fruto del delito no puede confundirse
con la reparación a las víctimas. (…).
“Y pretender confundir (i) la reparación a las
víctimas y (ii) la devolución del incremento patrimonial obtenido con el
delito, como lo indicó la Corte Constitucional en el fallo atrás citado y lo
expresó la delegada de la Fiscalía en esta actuación en sus alegatos como no
recurrente, puede dar lugar a una clara trasgresión del principio de igualdad,
al solo entender que esa prerrogativa se consolida en eventos en los que el
sujeto activo haya tenido incremento patrimonial, lo que dejaría por fuera de
cobertura a víctimas de otros delitos, incluso más graves, tal y como se
explicó en precedencia.
“Por manera que, es
equivocado asumir que, la necesidad de reintegrar el valor equivalente al
incremento percibido, o devolver lo que corresponda al enriquecimiento, es una
exigencia en términos de indemnización a la víctima, cuando lo que la norma pretende es impedir que el
procesado se beneficie con la celebración de un acuerdo cuando exista
incremento patrimonial producto del delito, como una política
con la que se busca desestimular la ejecución de conductas punibles que generan
beneficios económicos al sujeto agente, esto es, se ancla en postulados de
prevención general. (énfasis fuera de texto)
“Lo anterior, porque
entiende la Corte que la razón para que la exigencia del artículo 349 del
Código de Procedimiento Penal solo opere para los casos de preacuerdo tiene su
fundamento en que, bajo este mecanismo el procesado va a obtener una mayor
rebaja punitiva, en tanto que, por esta vía puede pactar la pena, lograr la
eliminación de una agravante específica, la aplicación de descuentos propios de
figuras como la complicidad, estado de ira, marginalidad, entre otros, por lo
que, ante importantes descuentos de la sanción a descontar, se advierte
proporcionado y razonable que, si por razón del delito el procesado obtuvo un
incremento patrimonial reintegre el 50% de lo apropiado y garantice el pago del
remanente, como lo exige la norma en cita.
“Situación
que, en tal medida no se verifica en los allanamientos, dado que la rebaja de
pena está prevista en proporciones de hasta la mitad, hasta la tercera y en una
sexta parte de la sanción a imponer y dentro de este marco la define el juez,
bajo criterios, tales como la reparación a las víctimas o la devolución de lo
apropiado económicamente; de manera que, si hubo reintegro del provecho
patrimonial, ello va a generar que el descuento punitivo sea mayor, de lo
contrario, la sanción seguramente va a quedar fijada en un monto superior a
aquel definido para los casos de preacuerdo, donde haya existido la devolución
económica de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
(énfasis fuera de texto)
“De ese modo, en el pronunciamiento transcrito in
extenso (CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, Rad. 64214), la Sala mayoritaria concluyó
que:
(…) en su función nomofiláctica recoge la tesis expuesta en la sentencia
CSJ SP14496-2017, Rad. 39831, para a partir de ahora, no solo entender que los
allanamientos y preacuerdos son figuras distintas de terminación del proceso, y
que no guardan conexión de especie a género, sino que, como consecuencia de
ello, no es exigible para la
legalidad del allanamiento a cargos en aquellos delitos en los cuales el sujeto
activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del
mismo, de que se reintegre, por lo
menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y
se asegure el recaudo del remanente.
“Precisando que, la verificación del reintegro del
valor del incremento patrimonial obtenido con el delito, es un criterio a
considerar por los jueces al momento de fijar la rebaja de pena por el
allanamiento a cargos (…). (énfasis fuera de texto)
“Con
base en lo anterior y descendiendo al presente caso, con identidad fáctica
respecto del asunto estudiado en la jurisprudencia que sirve de referencia, es
claro que la decisión mayoritaria recurrida en casación, sustentada en el
anterior entendimiento del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP14496-2017, Rad. 39831),
incurrió en el yerro denunciado, esto es, en violación directa de la ley por
interpretación errónea de esa disposición normativa.
“Al efecto, en la actualidad, luego de reexaminarse
el adecuado alcance de dicha regla, la postura de la Sala de Casación Penal
radica en que el allanamiento a cargos y el preacuerdo son figuras que, a pesar
de dar por finalizado de manera anticipada el proceso penal, no son
equivalentes, y, en consecuencia, para
la legalidad del allanamiento no se exige el reintegro, siquiera, del 50% del
monto relativo al incremento obtenido por la comisión del delito, ni asegurar
el saldo, a efectos de que el implicado reciba el descuento punitivo, el cual,
depende de la etapa procesal en que exprese de forma libre, consciente e
informada su voluntad de someterse a la justicia premial.
“Por
lo demás, que el procesado haya aceptado cargos al inicio de la audiencia de
juicio oral, bajo la advertencia que no recibiría rebaja punitiva alguna, según
el criterio vigente para ese entonces, precisamente, por no haber
reintegrado, al menos, el 50%
del incremento patrimonial percibido con la
ejecución del reato de Hurto calificado
agravado, no justifica ni valida el desconocimiento de la disminución a la que
tiene derecho, conforme a la postura que ha recobrado
valor jurídico-procesal en cuanto a la temática en cita.
“En
consecuencia, la Corte debe casar la sentencia para advertir que el acusado
merece la rebaja de una sexta parte de la pena impuesta, en virtud de lo
contemplado en el artículo 367 de la Ley 906 de 2004, que consagra:
“El artículo 367. Alegación inicial. Una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá
al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a
no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste,
sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. La declaración
podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de
inocencia para los otros.
“De declararse
culpable tendrá derecho a la rebaja
de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.
“Si el acusado no
hiciere manifestación, se entenderá que es de inocencia. Igual consideración se
hará en los casos de contumacia o de persona ausente. Si el acusado se declara
inocente se procederá a la presentación del caso. (énfasis fuera de texto)
“La lectura de esa
disposición normativa, conforme al precedente en comento (CSJ SP1901-2024, 17
jul. 2024, Rad. 64214), establece que “el legislador dispuso un
porcentaje fijo de rebaja (una sexta parte) de la “pena imponible”, esto es, la que corresponda según las reglas
previstas en los artículos 54 y siguientes del Código Penal.” (énfasis
fuera de texto)
“Ello
implica que, sin importar el mayor o menor valor del monto que llegase a reintegrar
el implicado, del provecho patrimonial a causa del delito, el descuento
punitivo en casos de aceptación unilateral de cargos al inicio del juicio oral es
inmodificable: “una sexta parte de la
pena imponible”.
“En
ese sentido, la pena irrogada al acusado fue de 144 meses de prisión, los que,
al disminuirse en aquella proporción (equivalentes a 24 meses), se reducen a
120 meses de prisión”.
[1] CC C-569-2004.
[2] Artículo 349. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la
conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se
podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por
lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido
y se asegure el recaudo del remanente. (Negrilla fuera del texto)
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