Reiteración de precedente: Para la legalidad del allanamiento a cargos, donde se obtiene incremento patrimonial, no es es exigible el reintegro

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 29 de octubre de 2025, Rad. 64286, reiteró la línea en sentido que no es exigible para la legalidad del allanamiento a cargos en los delitos en los cuales el sujeto activo hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, de que se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. Al respecto, dijo:

 

Cargo único

“La defensa refiere que no puede asimilarse el allanamiento a cargos, con una forma de negociación. Por ende, afirma, no debe ser exigible el reintegro de lo apropiado, para que la judicatura otorgue las rebajas punitivas legales.

 

“Recientemente, la Corte tuvo la oportunidad de estudiar de nuevo y a profundidad la problemática planteada en esta actuación, motivo por el que, dada su pertinencia para el presente pronunciamiento, se traerá a colación, a modo de reiteración, la jurisprudencia vigente sobre el particular.

 

“En efecto, en decisión SP1901-2024, 17 jul. 2024, Rad. 64214, después de analizar la exposición de motivos que llevaron a la expedición del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, junto con varios precedentes constitucionales y de las dos (2) posturas asumidas por la Sala de Casación Penal, acerca de la aludida temática -la primera, cifrada en que ambas figuras son equivalentes y, por ende, es exigible el reintegro; y la segunda, consistente en que no son equiparables y, por tanto, no es exigible el reintegro-, se reinterpretó tal disposición, a través de distintos métodos, para sostener:

 

“Entonces, el criterio hermenéutico “del efecto útil de las normas” que supone que, entre varias interpretaciones de una disposición normativa, se acoja aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias[1], inclina la balanza a distinguir los dos institutos [allanamiento y preacuerdo] como formas autónomas de terminación del proceso.

 

“Y desde la naturaleza y caracterización que se ha venido haciendo, es dable afirmar que el allanamiento a cargos es un derecho puro y simple del implicado que, este puede ejercer o no, de manera unilateral; al punto que para ello ni siquiera es preciso que dialogue al respecto con la Fiscalía General de la Nación y, por ende los delegados de este ente no están facultados para oponerse a su trámite, pues la aceptación de responsabilidad parte de la misma pretensión que fija el titular de la acción penal, ya sea cuando formula imputación o acusación. (énfasis fuera de texto)

 

En cambio, los preacuerdos y negociaciones son un proceso dialéctico, contractual, con expresión de expectativas, tanto de la Fiscalía como de la defensa; y en cuyo desarrollo suelen presentarse discusiones acerca de las pretensiones de cada parte. (…)

 

“Asumir entonces, que solo por haberse ubicado la figura del allanamiento o aceptación de cargos en el Título de “Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado”, a efectos de hacer valer para la aceptación unilateral lo dispuesto allí, no solo se obvia aplicar una visión contextualizada e integral de las normas que regulan la materia o la naturaleza evidentemente diferente de ambos institutos, sino que se desconoce el criterio de política criminal que subyace al instituto, toda vez que, independientemente de la rotulación del título, que apenas serviría de argumento colateral, es evidente que su contenido únicamente desarrolla la regulación de los preacuerdos, tal cual se desprende del examen objetivo de las normas allí consignadas.


“En conclusión, no se desconoce que como mecanismos de terminación anticipada, el allanamiento a cargos y los preacuerdos propenden por alcanzar una justicia pronta; sin embargo, su estructura y objetivos perseguidos son diversos, ya que, no sólo difieren en los momentos procesales en que pueden presentarse uno y otro mecanismo, en las facultades de cada parte y en aspectos que se sobreponen a la ubicación de una de tales figuras en un determinado título o capítulo del Código.

 

“De ahí que, bajo esa comprensión de las normas en cita, no es posible sostener que el allanamiento y el preacuerdo sean dos modalidades de acuerdo y, por lo mismo, la caracterización legal y jurisprudencial que sobre el segundo existe sea aplicable al primero, lo que, a partir de la fecha, significa recoger la jurisprudencia que en tales términos lo establecía, para desde ahora hacer énfasis en un estudio particularizado de cara a lo que son estas dos instituciones que permiten dar por culminado de forma anticipada el proceso penal. (énfasis fuera de texto)

 

“Acorde con esta concepción, en el pronunciamiento en cita (CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, Rad. 64214), la Sala mayoritaria estableció que el allanamiento a cargos y el preacuerdo son figuras que permiten dar por terminado de manera anticipada el proceso, pero no son equivalentes. Hasta concluir que resulta improcedente aplicar el artículo 349 de la Ley 906 de 2004[2], cuando se acude a la figura del allanamiento a cargos.

 

“Lo anterior no significa que los derechos de las víctimas queden desamparados, comoquiera que el ordenamiento jurídico ofrece múltiples alternativas para que estas logren acceder a la reparación de los daños sufridos por el delito.

 

“La determinación en comento (CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, Rad. 64214) puso de presente tal situación y la abordó adecuadamente, de la forma como sigue:

 

“Ahora, que se acoja esa visión del asunto, no significa que se desconozcan o restrinjan los derechos de las víctimas, o se valide, el delito como fuente de ingresos rentable, a tal punto que, se genera una distinción odiosa e inadmisible, entre las figuras de preacuerdo, la que, sí queda sujeta a la restitución de por lo menos el 50% del beneficio económico y la garantía del remanente, a diferencia del allanamiento, el que, como se ha venido en explicar no tiene esa exigencia.

 

“Ello porque, es claro que el estatuto procedimental penal, estableció varias herramientas para salvaguardar los derechos de las víctimas que van desde aquellos relacionados con la justicia restaurativa, hasta el incidente de reparación integral o la acción de extinción de dominio. (énfasis fuera de texto)

 

“Incluso, frente a la reparación integral de las víctimas y la devolución del incremento patrimonial obtenido con el delito, se destacó que ambas figuras no pueden confundirse, como a renglón seguido se explica:

 

“Sobre esto último, debe tenerse presente que: (i) aunque en todos los casos debe procurarse la reparación a las víctimas, la misma no constituye un requisito del sometimiento a una condena anticipada, bien por la vía unilateral o mediante un acuerdo; (ii) tal y como se indicó, el legislador le dio la potestad a la víctima de aceptar lo acordado en materia de reparación o, en su defecto, buscar la reparación a través de las «vías judiciales pertinentes»; y (iii) ello guarda armonía con la regulación de otra de las formas de terminación anticipada del proceso penal (principio de oportunidad), pues solo algunas de sus causales tienen como requisito estructural la reparación a las víctimas, aunque, en todo caso, este objetivo debe procurarse en la mayor proporción posible. (énfasis fuera de texto)

 

“Tema que fue desarrollado en la sentencia C-059 de 2010. En esa oportunidad, se demandó el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: (…)

 

“La Corte sostuvo que la norma se ajusta a la Constitución Política, bajo el entendido de que la restitución del incremento patrimonial fruto del delito no puede confundirse con la reparación a las víctimas. (…).

 

“Y pretender confundir (i) la reparación a las víctimas y (ii) la devolución del incremento patrimonial obtenido con el delito, como lo indicó la Corte Constitucional en el fallo atrás citado y lo expresó la delegada de la Fiscalía en esta actuación en sus alegatos como no recurrente, puede dar lugar a una clara trasgresión del principio de igualdad, al solo entender que esa prerrogativa se consolida en eventos en los que el sujeto activo haya tenido incremento patrimonial, lo que dejaría por fuera de cobertura a víctimas de otros delitos, incluso más graves, tal y como se explicó en precedencia.

 

“Por manera que, es equivocado asumir que, la necesidad de reintegrar el valor equivalente al incremento percibido, o devolver lo que corresponda al enriquecimiento, es una exigencia en términos de indemnización a la víctima, cuando lo que la norma pretende es impedir que el procesado se beneficie con la celebración de un acuerdo cuando exista incremento patrimonial producto del delito, como una política con la que se busca desestimular la ejecución de conductas punibles que generan beneficios económicos al sujeto agente, esto es, se ancla en postulados de prevención general. (énfasis fuera de texto)

 

“Lo anterior, porque entiende la Corte que la razón para que la exigencia del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal solo opere para los casos de preacuerdo tiene su fundamento en que, bajo este mecanismo el procesado va a obtener una mayor rebaja punitiva, en tanto que, por esta vía puede pactar la pena, lograr la eliminación de una agravante específica, la aplicación de descuentos propios de figuras como la complicidad, estado de ira, marginalidad, entre otros, por lo que, ante importantes descuentos de la sanción a descontar, se advierte proporcionado y razonable que, si por razón del delito el procesado obtuvo un incremento patrimonial reintegre el 50% de lo apropiado y garantice el pago del remanente, como lo exige la norma en cita.

 

“Situación que, en tal medida no se verifica en los allanamientos, dado que la rebaja de pena está prevista en proporciones de hasta la mitad, hasta la tercera y en una sexta parte de la sanción a imponer y dentro de este marco la define el juez, bajo criterios, tales como la reparación a las víctimas o la devolución de lo apropiado económicamente; de manera que, si hubo reintegro del provecho patrimonial, ello va a generar que el descuento punitivo sea mayor, de lo contrario, la sanción seguramente va a quedar fijada en un monto superior a aquel definido para los casos de preacuerdo, donde haya existido la devolución económica de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. (énfasis fuera de texto)

 

“De ese modo, en el pronunciamiento transcrito in extenso (CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, Rad. 64214), la Sala mayoritaria concluyó que:

 

(…) en su función nomofiláctica recoge la tesis expuesta en la sentencia CSJ SP14496-2017, Rad. 39831, para a partir de ahora, no solo entender que los allanamientos y preacuerdos son figuras distintas de terminación del proceso, y que no guardan conexión de especie a género, sino que, como consecuencia de ello, no es exigible para la legalidad del allanamiento a cargos en aquellos delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, de que se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.

 

“Precisando que, la verificación del reintegro del valor del incremento patrimonial obtenido con el delito, es un criterio a considerar por los jueces al momento de fijar la rebaja de pena por el allanamiento a cargos (…). (énfasis fuera de texto)

 

“Con base en lo anterior y descendiendo al presente caso, con identidad fáctica respecto del asunto estudiado en la jurisprudencia que sirve de referencia, es claro que la decisión mayoritaria recurrida en casación, sustentada en el anterior entendimiento del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP14496-2017, Rad. 39831), incurrió en el yerro denunciado, esto es, en violación directa de la ley por interpretación errónea de esa disposición normativa.

 

“Al efecto, en la actualidad, luego de reexaminarse el adecuado alcance de dicha regla, la postura de la Sala de Casación Penal radica en que el allanamiento a cargos y el preacuerdo son figuras que, a pesar de dar por finalizado de manera anticipada el proceso penal, no son equivalentes, y, en consecuencia, para la legalidad del allanamiento no se exige el reintegro, siquiera, del 50% del monto relativo al incremento obtenido por la comisión del delito, ni asegurar el saldo, a efectos de que el implicado reciba el descuento punitivo, el cual, depende de la etapa procesal en que exprese de forma libre, consciente e informada su voluntad de someterse a la justicia premial.

 

“Por lo demás, que el procesado haya aceptado cargos al inicio de la audiencia de juicio oral, bajo la advertencia que no recibiría rebaja punitiva alguna, según el criterio vigente para ese entonces, precisamente, por no haber reintegrado, al menos, el 50% del incremento patrimonial percibido con la ejecución del reato de Hurto calificado agravado, no justifica ni valida el desconocimiento de la disminución a la que tiene derecho, conforme a la postura que ha recobrado valor jurídico-procesal en cuanto a la temática en cita.

 

“En consecuencia, la Corte debe casar la sentencia para advertir que el acusado merece la rebaja de una sexta parte de la pena impuesta, en virtud de lo contemplado en el artículo 367 de la Ley 906 de 2004, que consagra:

 

“El artículo 367. Alegación inicial. Una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros.

 

“De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.

 

“Si el acusado no hiciere manifestación, se entenderá que es de inocencia. Igual consideración se hará en los casos de contumacia o de persona ausente. Si el acusado se declara inocente se procederá a la presentación del caso. (énfasis fuera de texto)

La lectura de esa disposición normativa, conforme al precedente en comento (CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, Rad. 64214), establece que el legislador dispuso un porcentaje fijo de rebaja (una sexta parte) de la “pena imponible”, esto es, la que corresponda según las reglas previstas en los artículos 54 y siguientes del Código Penal.” (énfasis fuera de texto)

 

“Ello implica que, sin importar el mayor o menor valor del monto que llegase a reintegrar el implicado, del provecho patrimonial a causa del delito, el descuento punitivo en casos de aceptación unilateral de cargos al inicio del juicio oral es inmodificable: “una sexta parte de la pena imponible”.

 

“En ese sentido, la pena irrogada al acusado fue de 144 meses de prisión, los que, al disminuirse en aquella proporción (equivalentes a 24 meses), se reducen a 120 meses de prisión”.

 



[1] CC C-569-2004.

[2] Artículo 349. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. (Negrilla fuera del texto)

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