De la ausencia de estafa, por ausencia del artificio o engaño para obtener provecho ilícito, lo cual es imprescindible se produzcan al momento de celebrar el negocio jurídico
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 22 de agosto de 2018, Rad. 50557,
se ocupó de la no configuración de la estafa en un contrato civil, por ausencia
del artificio o engaño para obtener provecho ilícito, para
lo cual es imprescindible que se produzcan al momento de celebrar el negocio
jurídico. Al respecto, dijo:
La actual postura de la
Corte, que acá se reitera, es del siguiente tenor:
“En otras palabras, la estafa tiene como eje fundamental la realización
de actos positivos por parte de quienes constituyen los extremos de la conducta
típica. Es así como, cuando se trata de negocios jurídicos, la actuación del
sujeto pasivo consiste en intervenir en el acuerdo de voluntades, en suscribir
luego el respectivo contrato y, finalmente, en desprenderse de su patrimonio
económico, producto de la inducción en error de que es objeto en virtud de las
maniobras engañosas del agente. De tal suerte que constituye un equívoco
introducir al tipo penal de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no
son propias de su naturaleza descriptiva.
“Ahora bien, es cierto que, como se señaló en la
sentencia del 10
de junio de 2008 [Rad. 28693] citada en precedencia, actualmente nuestro país, a diferencia de lo que
ocurría en pasadas épocas, tiene un mayor nivel educación, situación que ha
hecho que el Estado deje atrás de manera gradual aquellos períodos de acentuado
proteccionismo para pasar a fases donde se ofrece una mayor libertad de
interacción de las personas.
“Sin embargo, esa libertad privada
no puede extenderse hasta el punto de permitir el engaño y el fraude en las
relaciones contractuales. Si una de las partes acude a ese tipo de maniobras y
con ello afecta el patrimonio económico de otro, comportamientos de esa
naturaleza trascienden el ámbito meramente particular y en tal evento el Estado
está obligado a sancionarlos penalmente.
“Así, por lo demás, lo impone el sentido, alcance y contenido de la buena fe.
Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, al pasar de
ser un principio general de derecho para transformarse hoy en día en un
postulado constitucional (art. 83), su aplicación y proyección ha adquirido
nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y
reguladora de las relaciones entre los particulares y entre éstos y el Estado[1].
“De acuerdo
con el comentado principio, los particulares están obligados a sujetarse a
mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad en sus diversas relaciones, es
decir, no sólo en aquellas que sostenga con las autoridades públicas sino en
las suscitadas entre ellos mismos.
“El
postulado de la buena fe, por tanto, exige a las partes actuar de manera recta
y transparente durante la celebración de un negocio jurídico, de tal manera que
si una de ellas le suministra a la otra información contraria a la realidad que
la determina a realizar la transacción o le oculta maliciosamente datos que de
haberlos conocido se habría abstenido de llevarla a cabo, incurrirá en el
delito de estafa, pues de esa forma habrá acudido a medios eficaces para
inducir o mantener en error a la víctima y así obtener provecho patrimonial
ilícito con perjuicio ajeno.
“Obsérvese que, aun en
el contexto de esta postura, la situación examinada no varía, porque lo
realmente importante es que la Fiscalía no comprobó, de manera puntual y
en el estricto orden que sigue:
i). el artificio o
engaño, ii) la inducción en error, iii) la obtención del provecho
ilícito y iv) la sucesión causal de estos elementos estructurales de la
conducta punible, supuestos que se siguen manteniendo aun si se excluyera
de las sentencias las motivaciones que aluden a la teoría de la acción a propio
riesgo, las cuales, en todo caso, no integran los fundamentos jurídicos que
sustentan la decisión absolutoria, sino que se trata de argumentos marginales,
orientados a demostrar la falta de razón en los cuestionamientos de la instructora.
(…)
“No se desconoce que un contrato puede ser el medio utilizado como artificio o engaño para obtener provecho ilícito constitutivo de la estafa, efecto para el cual es imprescindible que este se produzca al momento de celebrar el negocio jurídico.
"Empero, si emergen situaciones posteriores a la suscripción del pacto, como
el incumplimiento injustificado por alguna de las partes, es asunto que debe
ser debatido en la jurisdicción civil, como lo tiene dicho la Corte (CSJ
SP, 30 nov. 2006, rad. 21902):
“Resulta
diáfano que bajo la óptica penal y civil se presenta una acción del contratante
al incumplir lo pactado que acarrea un perjuicio para el otro, sin embargo, en
sede penal el análisis ha de ser cuidadoso ya que no se trata de confirmar el
simple nexo causal entre el incumplimiento con el consecuente daño como para
predicar el ilícito, sino que es necesario verificar la existencia de la
inducción en error por la presentación negocial del agente que sea a la postre
la motivadora de la desposesión patrimonial de la víctima.
El
reparo no prospera. (…)
Recientemente, en CSJ
SP8060-2017, Rad. 41320, se dijo que los elementos estructurales del delito de
estafa, son:
(i) El despliegue de artificios o engaños sobre
un tercero; (ii) que por causa directa y consecuencial de esos
artilugios éste incurra en un error; (iii) que a raíz del error la
víctima voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste, y
(iv) que quien desplegó la maquinación artificiosa o fraudulenta logre para
sí, o para otro, un beneficio económico correlativo.
“Es claro que la ausencia de alguno de esos requisitos
impide la adecuación de un determinado suceso en la hipótesis delictiva de
estafa, como igual sucederá si los actos previos a la obtención del
provecho patrimonial no conducen de manera incuestionable y concatenada, uno al
otro, o se presentan en un orden distinto al relacionado, o la cadena causal se
rompe, trastoca o invierte (…).
[1]
Sentencias C-071 de 2004 y C-1194 de 2008.
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