De la ausencia de estafa, por ausencia del artificio o engaño para obtener provecho ilícito, lo cual es imprescindible se produzcan al momento de celebrar el negocio jurídico

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 22 de agosto de 2018, Rad. 50557, se ocupó de la no configuración de la estafa en un contrato civil, por ausencia del artificio o engaño para obtener provecho ilícito, para lo cual es imprescindible que se produzcan al momento de celebrar el negocio jurídico. Al respecto, dijo:

       

La actual postura de la Corte, que acá se reitera, es del siguiente tenor:

 

“En otras palabras, la estafa tiene como eje fundamental la realización de actos positivos por parte de quienes constituyen los extremos de la conducta típica. Es así como, cuando se trata de negocios jurídicos, la actuación del sujeto pasivo consiste en intervenir en el acuerdo de voluntades, en suscribir luego el respectivo contrato y, finalmente, en desprenderse de su patrimonio económico, producto de la inducción en error de que es objeto en virtud de las maniobras engañosas del agente. De tal suerte que constituye un equívoco introducir al tipo penal de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son propias de su naturaleza descriptiva.

 

“Ahora bien, es cierto que, como se señaló en la sentencia del 10 de junio de 2008 [Rad. 28693] citada en precedencia, actualmente nuestro país, a diferencia de lo que ocurría en pasadas épocas, tiene un mayor nivel educación, situación que ha hecho que el Estado deje atrás de manera gradual aquellos períodos de acentuado proteccionismo para pasar a fases donde se ofrece una mayor libertad de interacción de las personas.

 

“Sin embargo, esa libertad privada no puede extenderse hasta el punto de permitir el engaño y el fraude en las relaciones contractuales. Si una de las partes acude a ese tipo de maniobras y con ello afecta el patrimonio económico de otro, comportamientos de esa naturaleza trascienden el ámbito meramente particular y en tal evento el Estado está obligado a sancionarlos penalmente.

 

“Así, por lo demás, lo impone el sentido, alcance y contenido de la buena fe. Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, al pasar de ser un principio general de derecho para transformarse hoy en día en un postulado constitucional (art. 83), su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre éstos y el Estado[1].

 

“De acuerdo con el comentado principio, los particulares están obligados a sujetarse a mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad en sus diversas relaciones, es decir, no sólo en aquellas que sostenga con las autoridades públicas sino en las suscitadas entre ellos mismos.

 

El postulado de la buena fe, por tanto, exige a las partes actuar de manera recta y transparente durante la celebración de un negocio jurídico, de tal manera que si una de ellas le suministra a la otra información contraria a la realidad que la determina a realizar la transacción o le oculta maliciosamente datos que de haberlos conocido se habría abstenido de llevarla a cabo, incurrirá en el delito de estafa, pues de esa forma habrá acudido a medios eficaces para inducir o mantener en error a la víctima y así obtener provecho patrimonial ilícito con perjuicio ajeno.

 

“Obsérvese que, aun en el contexto de esta postura, la situación examinada no varía, porque lo realmente importante es que la Fiscalía no comprobó, de manera puntual y en el estricto orden que sigue:

 

i). el artificio o engaño, ii) la inducción en error, iii) la obtención del provecho ilícito y iv) la sucesión causal de estos elementos estructurales de la conducta punible, supuestos que se siguen manteniendo aun si se excluyera de las sentencias las motivaciones que aluden a la teoría de la acción a propio riesgo, las cuales, en todo caso, no integran los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión absolutoria, sino que se trata de argumentos marginales, orientados a demostrar la falta de razón en los cuestionamientos de la instructora. (…)

 

No se desconoce que un contrato puede ser el medio utilizado como artificio o engaño para obtener provecho ilícito constitutivo de la estafa, efecto para el cual es imprescindible que este se produzca al momento de celebrar el negocio jurídico


"Empero, si emergen situaciones posteriores a la suscripción del pacto, como el incumplimiento injustificado por alguna de las partes, es asunto que debe ser debatido en la jurisdicción civil, como lo tiene dicho la Corte (CSJ SP, 30 nov. 2006, rad. 21902):

 

“Resulta diáfano que bajo la óptica penal y civil se presenta una acción del contratante al incumplir lo pactado que acarrea un perjuicio para el otro, sin embargo, en sede penal el análisis ha de ser cuidadoso ya que no se trata de confirmar el simple nexo causal entre el incumplimiento con el consecuente daño como para predicar el ilícito, sino que es necesario verificar la existencia de la inducción en error por la presentación negocial del agente que sea a la postre la motivadora de la desposesión patrimonial de la víctima.

 

El reparo no prospera. (…)

 

Recientemente, en CSJ SP8060-2017, Rad. 41320, se dijo que los elementos estructurales del delito de estafa, son:

 

(i) El despliegue de artificios o engaños sobre un tercero; (ii) que por causa directa y consecuencial de esos artilugios éste incurra en un error; (iii) que a raíz del error la víctima voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste, y (iv) que quien desplegó la maquinación artificiosa o fraudulenta logre para sí, o para otro, un beneficio económico correlativo.

 

Es claro que la ausencia de alguno de esos requisitos impide la adecuación de un determinado suceso en la hipótesis delictiva de estafa, como igual sucederá si los actos previos a la obtención del provecho patrimonial no conducen de manera incuestionable y concatenada, uno al otro, o se presentan en un orden distinto al relacionado, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte (…).

           


[1] Sentencias C-071 de 2004 y C-1194 de 2008.

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