Del recurso de impugnación especial, cuando la persona es condenada por primera vez en segunda instancia
La Sala Penal de la Corte, en auto del 4 de junio de 2025, Rad. 67527, se
ocupó del recurso de impugnación especial, cuando la persona es condenada por
primera vez en segunda instancia. Al respecto, dijo:
3.1 En proveído CSJ
AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, la Sala de Casación Penal
adoptó reglas que, en casos como el presente –esto es, cuando se condena por
primera vez a una persona en segunda instancia–, deben seguir los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de cara a la materialización de la
garantía de doble conformidad, reconocida en el Acto
Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 2018[1]. Así se
enlistaron:
(i). Se mantiene
incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso
extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos
en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.
(ii). Sin embargo, el
procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales
superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea
directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala
de Casación Penal.
(iii) La
sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al
recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de
apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la
Corte para resolver.
(iv) El tribunal,
bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que
contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado
y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la
posibilidad de interponer recurso de casación.
(v) Los términos
procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera
que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo
que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el
proceso –600 de 2000 o 906 de 2004–, para el recurso de casación.
(vi) Si el procesado
condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el
tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que
se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación
contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906,
respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación
Penal.
(vii) Si además de la
impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto
procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a
calificar la demanda de casación.
(viii) Si se inadmite
la demanda y –tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de
2004– el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala
procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial. (…) [subrayado
en esta oportunidad].
3.2 Acerca de la posibilidad de
interponer impugnación especial y/o recurso extraordinario de casación, la Sala en decisión CSJ AP652–2021, 24
feb. 2021, rad. 58403, precisó:
No
es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté
facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación –y menos aún a ambos
simultáneamente– sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya
interposición se habilita lo es exclusivamente el primero.
Ello
se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es,
provocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la
impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso
extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de
apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía [subrayado fuera de texto].
3.3 Y, cuando se trata de
delitos conexos, la Corte ha explicado:
(i).-
Contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda
instancia procede el recurso de casación, regla que corresponde al trámite
normal del proceso (artículo 181 de la Ley 906 de 2004).
Si
se trata de una sentencia del tribunal en la cual se condena por primera vez,
puede interponerse la impugnación especial o el recurso extraordinario de
casación. Este último está disponible solo para los sujetos procesales
distintos al procesado y su defensor.
El
procesado y el defensor, se precisa, cuentan con el derecho a recurrir a través
de la impugnación la primera condena,
y solamente les es dable recurrir simultáneamente en casación en hipótesis de
delitos conexos respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal
del procesado en primera y segunda instancia.
Contra
la sentencia que resuelve la impugnación o la casación, no procede ningún
recurso
[subrayado fuera de texto] (Cfr. CSJ AP2299–2020, 16 sep. 2020,
rad. 56957 y CSJ AP2386–2020, 23 sep. 2020, rad. 56957).
Esta hipótesis no se verifica en el caso
concreto.
3.4 Además, la Sala ha recalcado que «corresponde al fallador de segundo grado advertir al defensor y al acusado, que contra la decisión que es primera condena procede el recurso de impugnación, dentro de los términos que ya han sido establecidos para ello» (Cfr. CSJ AP2848–2020, 30 sep. 2020, rad. 56453).
[1] Por medio
del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política
y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera
sentencia condenatoria.
Muy buen artículo estimado Dr sobre este mecanismo especial de impugnación
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