Características de la denominada Tentativa desistida

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 22 de septiembre de 2017, Rad. 46751, se ocupó de las características de la denominada tentativa desistida. Al respecto dijo:

 

“La llamada tentativa desistida exige que contrario a las dos hipótesis que plantea el Código Penal como fundamento de la punición en las que se indica que la falta de consumación se da por circunstancias ajenas al agente ejecutor, en aquella modalidad es determinante que éste abandone definitivamente la idea criminosa sin la influencia de factores externos, es decir, su simple voluntad es la que impide el agotamiento de la conducta.

 

En esa medida, escapan de esta figura conductas tentadas en las que el abandono de la empresa delictiva no es definitivo, sino que se posterga, o situaciones en las que el desistimiento no es del todo voluntario, sino que es determinado por circunstancias externas, como por ejemplo la inminencia de ser descubierto, en fin toda una serie de posibilidades que corresponde establecer de acuerdo con la particularidad del caso. Lo importante es que objetivamente se advierta que el sujeto, encontrándose en total libertad de elegir si continua o no con su propósito delictivo, opta por abandonarlo.

 

La Jurisprudencia de la Corte, CSJ SP 1 jul 2009, rad. 21977, se ha ocupado del tema indicando que la tentativa desistida es aquella


«en la que el sujeto agente hace lo necesario para evitar la consumación del hecho, y la ausencia de cualquier resultado relevante es consecuencia de esa voluntad, la Sala ha señalado que tal comportamiento no es punible[1] que es lo que ocurre en este caso, al contrario de lo que sucede cuando hay desistimiento, pero el resultado no se produce por circunstancias ajenas al agente, caso en el cual procede la rebaja prevista en el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal»

 

En decisión que cita el anterior precedente, la Corte interpretó la modalidad de tentativa prevista en el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal, la cual es punible pese a que el agente desista de continuar ejecutando el delito, pues de todas maneras la no producción del resultado no se atribuye al desistimiento, sino a circunstancias ajenas al querer del sujeto activo. Veamos:

 

De otro lado, el desistimiento no puede tener su fundamento en circunstancias exteriores, ajenas a la voluntad del actor; debe surgir de un motivo autónomo, independientemente de que sea éticamente valioso. Por lo mismo puede provenir del miedo ante el descubrimiento o del arrepentimiento por razones axiológicas, o incluso en motivos bajos como la decepción respecto del escaso valor de los objetos que pretendía hurtar.

 

Asimismo, no habrá desistimiento si está provocado por impedimentos independientes de la voluntad del autor y que paralizan su voluntad de decisión, por ejemplo, si el autor se ve descubierto y expuesto a la persecución penal.

 

Pero para efectos de la aplicación de la atenuante, debe considerarse además si la modalidad de desistimiento deja o no subsistente un delito remanente, porque en caso negativo lo correcto es predicar la impunidad en el actuar del agente, tal como sucede en la tentativa desistida tradicional, como lo imponen los principios de acto y culpabilidad. En cambio, si subsistiere delito remanente, la pena imponible en caso de desistimiento voluntario será la señalada en el referido inciso 2º del artículo 27 del nuevo Código Penal.

 

Por lo demás, queda a salvo la hipótesis donde la falta de consumación se produce no por factores ajenos a la voluntad del agente, sino exclusivamente por su propia injerencia, caso en el cual no se presentaría un fenómeno de tentativa propiamente dicha frente a la conducta punible perseguida, pues es requisito esencial del instituto la existencia de una causa extraña a la voluntad del agente que impida el resultado buscado. En este caso, el agente responderá penalmente por la conducta que se hubiese consumado antes del desistimiento.  

 

El elemento de la voluntariedad del desistimiento, acogiendo un punto de vista psicológico, se condiciona a la autonomía del autor a que se haya motivado de manera completamente libre sin miramientos de las razones por las que renunció a la acción criminosa, lo cual resulta problemático dada la imposibilidad de demostrar la voluntad humana”.




[1] «Sentencia de 17 de julio de 2003, rad. 18768»

Comentarios

  1. Interesante, trae en memoria las tentativas frustrada e imposible tratada por el Dr. Reyes Echandía

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