Delito continuado. Diferencias con el concurso
La Sala penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de julio de 2014 identificada con el radicado 41.800, se refirió al instituto del delito continuado y precisó las diferencias con el concurso de delitos.
Al respecto dijo:
"El artículo 31 del Código Penal consagra, entre otras, las instituciones
del “concurso de conductas punibles” y del “delito continuado”, ambas
relacionadas con el principio de unidad de acción.
La primera de ellas se presenta, según define la misma norma, siempre
que “con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja
varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, (…)”.
Por su parte, la figura del delito continuado no fue objeto de
definición legal, solo se determinó su consecuencia punitiva, por lo que ha
correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia el desarrollo de tal
concepto.
En ese contexto, sobre la noción, requisitos y origen del delito
continuado, esta Corporación ha sostenido:
(…). Fue
concebido como una figura jurídica autónoma, independiente y que no forma parte
del concurso de delitos.
El legislador considera la existencia de un sólo
delito cuando un mismo sujeto dentro de un propósito único comete sucesivamente
varias infracciones entre las cuales existe homogeneidad.
De tal manera, el delito continuado es aquel en el
que se produce una pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos
diferenciados que no precisan ser singularizados en su exacta dimensión, las
cuales se desarrollan con un dolo unitario, no renovado, con un planteamiento
único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un
dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención…
Y
que fácticamente se caracterizan por la homogeneidad del modus operandi en las
diversas acciones, lo que significa la uniformidad entre las técnicas
operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a la contribución
del fin ilícito, siendo preciso una homogeneidad normativa, lo que impone que
la continuidad delictiva requiera que el autor conculque preceptos penales
iguales o semejantes, que tengan como substrato la misma norma y que ésta
tutele el mismo bien jurídico; y se exige la identidad de sujeto activo en
tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador.
La creación ideológica del delito continuado nace
en el ámbito de los delitos patrimoniales con el propósito de evitar la pena de
muerte al ter furatus, siendo posteriormente cuando, gracias a la
jurisprudencia y a la doctrina, especialmente la italiana y la alemana,
adquiere carta de naturaleza propia con características específicas y
particulares distintas a la pietatis causa, alcanzando la consideración de
realidad jurídica fundada en el llamado "dolo conjunto".
Para que exista delito continuado no basta con la
pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o
preceptos de igual o semejante naturaleza, sino que es imprescindible el dolo
unitario, ya que éste es el que permite reconducir la pluralidad a la unidad.
Por tanto, sin este dolo específico, que se debe
analizar en cada caso concreto con suma atención, no existe delito continuado
sino que se está en presencia de alguna de las diferentes clases de concurso.[1]
También se ha definido jurisprudencialmente que la
modalidad del delito continuado sólo puede darse frente a bienes jurídicos que
pueden ser afectados de manera gradual o, dicho de otra manera, que admitan
escalas de vulneración, tal y como ocurre con el patrimonio económico.
Queda excluido, por ende, de las conductas que
lesionan bienes jurídicos eminentemente personales como es la libertad,
integridad y formación sexuales, “bajo el entendido que la protección de tales
bienes descansa muy especialmente sobre la base de reconocer la dignidad
inherente a todo ser humano como un bien absoluto, que no admite graduación, ni
escalas, ni excepciones.”[2]
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