El interviniente es coautor en delito especial
La
Sala Penal de la Corte, en auto del 20 de agosto de 2014, identificado con el radicado 43.771, precisó los
contenidos de la conducta del interviniente. Al respecto dijo:
“El
interviniente es un verdadero autor, sólo que por ser un extraneus al no reunir
las calidades especiales exigidas en el tipo penal, como el ostentar la
condición de servidor público, se entiende una forma atenuada su participación.
Respecto
de tal figura (CSJ SP 8 jul. 2003, rad. 20704), se destacó que el interviniente
no puede entenderse como un símil de partícipe,
ni como un concepto que congloba a todo aquél que
de una u otra forma concurre en la realización de la conducta punible, valga
decir determinadores, autores, coautores y cómplices,
sino lo hace en un sentido restrictivo de coautor
de delito especial sin cualificación, pues el supuesto necesario es que el
punible propio sólo lo puede ejecutar el sujeto que reúna la condición prevista
en el tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan dicha
condición, también concurran a la realización del verbo rector, ejecutando la
conducta como suya, es decir como autor,
es allí dónde opera la acepción legal de
intervinientes para que así se entiendan realizados los propósitos del
legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la unidad de
imputación, pero además se hace práctica la distinción punitiva que frente a
ciertos deberes jurídicos estableció el legislador relacionándolos al interior
de una misma figura y no respecto de otras en que esa condición no comporta
trascendencia de ninguna clase. (…)
Por
tanto, al determinador de un delito, con o sin la condición exigida para el
sujeto activo, le corresponde la pena prevista para la infracción; al cómplice
de un delito propio, que obviamente no necesita condición alguna y en
definitiva careciendo o no de ella, le corresponde la pena prevista para la
infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.
Pero
al coautor, pues necesariamente el inciso final tiene como supuesto el concurso
de sujetos, que realizando como suyo obviamente el verbo rector del tipo penal
especial, no cuente sin embargo con la cualidad que para el sujeto activo
demanda la respectiva norma, la pena que le corresponderá será la prevista para
la infracción disminuida en una cuarta parte, de conformidad con el inciso
final del precitado artículo 30. Así, vr. gr., si con un servidor público, un
particular, concurre a apropiarse en provecho suyo o de un tercero de bienes
del Estado, la pena que le corresponderá será la del peculado, por conservarse
la unidad de imputación, disminuida en una cuarta parte, he ahí el trato
diferencial, por no poseer la cualidad exigida para el sujeto activo”.
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