Feliciano Valencia: Curiosidades Anti- Sustanciales en su Sentencia
En la sentencia
proferida contra el líder Indígena Feliciano Valencia Medina, por la Sala penal del Tribunal de Popayán el 10 de septiembre de 2015, se afirmó:
“En el trámite de que se ha dado cuenta, ningún testigo ubicó al señor Feliciano Valencia Medina, en los momentos iniciales de la retención del señor Chaparral Santiago, por parte de la guardia indígena…
“tampoco se mencionó que dicha persona perteneciera a la Comisión Política o a la de investigaciones indígenas…
“por tanto, durante el lapso en comento, tampoco tuvo contacto aquel con el militar Chaparral Santiago (...).
“la verdad es que en su declaración en el juicio oral, el señor Jairo Danilo Chaparral, solo confirmó la presencia del señor Feliciano Valencia, en la Asamblea Indígena, esto es, el 16 de octubre de 2008, en horas del mediodía”
“En ese orden de ideas, no puede imputársele al señor Valencia Medina, que fuera responsable, hasta dicho instante, de la afectación del derecho libre de locomoción del señor Jairo Danilo Chaparral Santiago”.
“No existen elementos probatorios que acrediten que ello hubiera ocurrido de tal manera; si bien es cierto, ha reconocido la prueba testimonial que el citado individuo es un líder y consejero indígena del CRIC,
“la declarante Ana Deiba Secue Rivera ha explicado que esta Asociación difiere de las llamadas Autoridades Indígenas, que fueron las que tuvieron a su cargo, en tales instantes, al señor Jairo Danilo Chaparral, y por tanto, las presuntas responsables de la conducta punible investigada,
“sin que sea posible solo con tal presupuesto, señalar al señor Valencia Medina, como el responsable de la retención del soldado Chaparral Santiago, en tales momentos,
“más aún, cuando dicha prueba ha dado cuenta del procedimiento que se cumplió al respecto, con la participación de las Comisiones Políticas y de Investigación Indígenas, sin que en ninguno de tales pasos, se evidencie la intervención del señor Feliciano Valencia Medina, hasta el mediodía del 16 de octubre de 2008, en que el ofendido afirma que observó al acusado liderando el acto con un megáfono”
“No obstante esa claridad, también es evidente, a partir de este momento, la participación que tuvo el señor Feliciano Valencia, en la continuación de la retención del soldado Chaparral Santiago, para ser juzgado por la Asamblea Indígena que, según, la prueba testimonial, el hoy acusado coordinaba o lideraba”
“Lo anterior, por cuanto a partir de tal instante, probatoriamente, el señor Valencia Medina estaba enterado de dicha privación de libertad de locomoción del señor Jairo Danilo Chaparral Santiago, por parte de las Autoridades Indígenas, con base en el informe que presentó la Comisión de Investigaciones, al igual que de los hechos por los cuales se lo juzgaba (…)
No obstante, las anteriores afirmaciones plasmadas por el Tribunal de Popayán, en sentido que Feliciano Valencia jamás hizo presencia física en los momentos en los que fue retenido el Cabo Jairo Danilo Chaparral Santiago por parte de los guardias indígenas, lo condenó como coautor material del delito de secuestro simple, por la circunstancia de haber conocido, de haberse enterado que Chaparral Santiago había sido retenido por la Guardia Indígena:
“En el trámite de que se ha dado cuenta, ningún testigo ubicó al señor Feliciano Valencia Medina, en los momentos iniciales de la retención del señor Chaparral Santiago, por parte de la guardia indígena…
“tampoco se mencionó que dicha persona perteneciera a la Comisión Política o a la de investigaciones indígenas…
“por tanto, durante el lapso en comento, tampoco tuvo contacto aquel con el militar Chaparral Santiago (...).
“la verdad es que en su declaración en el juicio oral, el señor Jairo Danilo Chaparral, solo confirmó la presencia del señor Feliciano Valencia, en la Asamblea Indígena, esto es, el 16 de octubre de 2008, en horas del mediodía”
“En ese orden de ideas, no puede imputársele al señor Valencia Medina, que fuera responsable, hasta dicho instante, de la afectación del derecho libre de locomoción del señor Jairo Danilo Chaparral Santiago”.
“No existen elementos probatorios que acrediten que ello hubiera ocurrido de tal manera; si bien es cierto, ha reconocido la prueba testimonial que el citado individuo es un líder y consejero indígena del CRIC,
“la declarante Ana Deiba Secue Rivera ha explicado que esta Asociación difiere de las llamadas Autoridades Indígenas, que fueron las que tuvieron a su cargo, en tales instantes, al señor Jairo Danilo Chaparral, y por tanto, las presuntas responsables de la conducta punible investigada,
“sin que sea posible solo con tal presupuesto, señalar al señor Valencia Medina, como el responsable de la retención del soldado Chaparral Santiago, en tales momentos,
“más aún, cuando dicha prueba ha dado cuenta del procedimiento que se cumplió al respecto, con la participación de las Comisiones Políticas y de Investigación Indígenas, sin que en ninguno de tales pasos, se evidencie la intervención del señor Feliciano Valencia Medina, hasta el mediodía del 16 de octubre de 2008, en que el ofendido afirma que observó al acusado liderando el acto con un megáfono”
“No obstante esa claridad, también es evidente, a partir de este momento, la participación que tuvo el señor Feliciano Valencia, en la continuación de la retención del soldado Chaparral Santiago, para ser juzgado por la Asamblea Indígena que, según, la prueba testimonial, el hoy acusado coordinaba o lideraba”
“Lo anterior, por cuanto a partir de tal instante, probatoriamente, el señor Valencia Medina estaba enterado de dicha privación de libertad de locomoción del señor Jairo Danilo Chaparral Santiago, por parte de las Autoridades Indígenas, con base en el informe que presentó la Comisión de Investigaciones, al igual que de los hechos por los cuales se lo juzgaba (…)
No obstante, las anteriores afirmaciones plasmadas por el Tribunal de Popayán, en sentido que Feliciano Valencia jamás hizo presencia física en los momentos en los que fue retenido el Cabo Jairo Danilo Chaparral Santiago por parte de los guardias indígenas, lo condenó como coautor material del delito de secuestro simple, por la circunstancia de haber conocido, de haberse enterado que Chaparral Santiago había sido retenido por la Guardia Indígena:
El Tribunal de Popayán, desconoció que la coautoría jamás se agota en cabeza de una persona, en los simples actos de conocer y enterarse de la comisión de un injusto penal por parte de otros, y
Desconoció que Feliciano Valencia jamás desplegó:
a.- actos mancomunados de co-dominio funcional de los hechos,
b.- ni actos materiales de ejecución ni de co-ejecución en la privación de libertad de locomoción del militar Chaparral Santiago.
2.- A los guardias
indígenas que retuvieron al Cabo Chaparral Santiago, no se los investigó ni
juzgó, y les compulsó copias ante la Fiscalía General, para que decida si
procede o no investigación contra las Autoridades Indígenas que retuvieron al
Cabo Chaparral Santiago, por el delito de secuestro simple.
Síntesis aproximada:
A
los guardias indígenas que consumaron la retención del Cabo Chaparral Santiago, quienes fueron identificados, no se los investigó ni juzgó,
Y, Feliciano Valencia Medina quien:
a.- No desplegó acuerdo de voluntad con los Guardias Indígenas con miras a esa retención,
b.- No desplegó ningún acto material de división del trabajo a efecto de consumar a esa retención,
c.- No realizó ningún aporte esencial ni necesario de cara a la consumación de esa retención,
d.- No desplegó actos de co-dominio funcional de los hechos ni actos ejecutivos ni coejecutivos en esa retención:
Por el contrario se lo investigó, juzgó y condenó, habiendo incurrido en la aplicación indebida del artículo 29.1 y 168 de la Ley 599 de 2000
¿Son curiosidades anti-sustanciales, cierto?
Y, Feliciano Valencia Medina quien:
a.- No desplegó acuerdo de voluntad con los Guardias Indígenas con miras a esa retención,
b.- No desplegó ningún acto material de división del trabajo a efecto de consumar a esa retención,
c.- No realizó ningún aporte esencial ni necesario de cara a la consumación de esa retención,
d.- No desplegó actos de co-dominio funcional de los hechos ni actos ejecutivos ni coejecutivos en esa retención:
Por el contrario se lo investigó, juzgó y condenó, habiendo incurrido en la aplicación indebida del artículo 29.1 y 168 de la Ley 599 de 2000
¿Son curiosidades anti-sustanciales, cierto?
germanpabongomez
El Portal de Shambhala
El Portal de Shambhala
Bogotá,
septiembre de 2015
Estimado dr. Germán,
ResponderEliminarMi nombre es David soy amigo de Henry Caballero y de FELICIANO y quería hacerle conocer elementos de un fallo del Consejo de Estado de 2011 que a mi modo de ver pudiera ser útil en el proceso.
Me parece que se debe evaluar el esgrimir los siguientes argumentos a la hora de presentar las tutelas y otros recursos legales que se hagan en el proceso de la Minga por el rescate de la Jurisdicción Especial Indígena.
En el año 1993 fue detenido y procesado judicialmente un indígena del Pueblo Nasa que cosechaba hoja de Coca en el Credo municipio de Caloto. Este compañero cumplió una pena de cárcel por este hecho y al estado por lo la injusta condena.
Finalmente en noviembre de 2011 el Consejo de Estado en última instancia falló a favor del compañero y en su decisión llamó la atención a la Fiscalía y al Consejo Superior de la Judicatura por el hecho de haber desconocido la perspectiva de diferenciación étnica en ese proceso penal. En consecuencia ordenó dos cosas:
1. Que la Fiscalía y el CSJ fueran a territorio indígena y pidieran perdón al Pueblo Nasa por haber desconocido esa condición diferenciada. El acto se cumplió en diciembre de 2013 en Toribío Cauca.
2. Que las dos entidades realizaran actividades de capacitación a los funcionarios judiciales para evitar que a futuro se obviara considerar en los proceso penales la discriminación positiva.
En mi entender asumo que en los procesos penales se establece que procesalmente de debe considerar la diferencia étnica a la hora de procesar a un indígena. El Consejo de Estado fija unos parámetros y a su vez acude a dos sentencias que son las siguientes: Fallo del Tribunal Superior de Buga que en el año 2000 fijó lineamientos y una sentencia de constitucionalidad sobre una ley de discriminación positiva, estas dos referencias se hacen en este extracto.
Transcribo entonces lo que considero importante de estos temas y espero que se actúe en consecuencia.
Estos son los dato del fallo:
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)
Radicación número: 19001-23-31-000-1999-01134-01(21410)
Actor: LUCIANO QUIGUANAS COMETA Y OTROS
Demandado: LA NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION
(…)
“Es que no resulta coherente que, por un lado se establezca como elemento fundante de nuestra nacionalidad la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, lo cual comporta no solo el respeto de la cosmovisión de los pueblos indígenas y tribales que concurren a conformarla, sino la adopción de medidas de afirmación positiva tendientes a garantizarla y conservarla y, por el otro, se considere delictiva la recolección de hoja de coca por parte de quien desde siempre se presentó como integrante de un pueblo indígena, registrado en el censo de su comunidad. De suerte que no resulta de recibo la afirmación del Tribunal a quo, a cuyo tenor el señor Quiguana Cometa tenía que soportar la carga de verse privado de la libertad porque fue capturado en flagrancia y reconoció el ilícito, puesto que si no hay delito no hay flagrancia y la aceptación del afectado no prueba nada distinto que su propia convicción, además debidamente fundada, de que realizaba una actividad lícita. Como colofón, se tiene que se probó que la conducta delictiva por la que se privó de la libertad al demandante Luciano Quiguanas Cometa, no existió, pues conforme a su cultura recoger hoja de coca constituye una actividad lícita, constitucionalmente protegida; entonces, la responsabilidad estatal en el sub lite se ubica en el régimen previsto en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991 y la sentencia de instancia habrá de revocarse, para en su lugar declarar a la Nación-Rama Judicial patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Luciano Quiguanas Cometa.
MEDIDAS ESPECIALES DE REPARACION INTEGRAL - Desconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación / MEDIDAS ESPECIALES DE REPARACION INTEGRAL - Desconocimiento del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto
ResponderEliminarla Sala adoptará medidas especiales de reparación integral, en el marco de la protección contra las graves violaciones de los derechos humanos, pues el Estado colombiano, desconociendo la diversidad étnica y cultural de la nación y dejando a un lado sus compromisos internacionales que prohíben los tratos crueles y lo obligan a adoptar medidas para desterrar de su territorio todas las formas de discriminación racial (i) capturó, procesó y mantuvo privado de la libertad al señor Luciano Quiguanas Cometa, integrante del pueblo indígena PAEZ e inculpado de una conducta lícita en su cultura ancestral; (ii) no le procuró la defensa técnica que su situación demandaba y (iii) le hizo soportar condiciones de reclusión contrarias a la dignidad humana, pues debido a la situación carcelaria, fue afectado con una enfermedad respiratoria aguda que lo mantiene en estado de invalidez. (…) Cabe recordar la proclama solemne de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, aprobada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007, motivada, entre otras razones por “la urgente necesidad de respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los Estados”, y reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Declaración y el Programa de Acción de Viena, afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación, de su condición política y su desarrollo económico, social y cultural. Desde esta perspectiva prevé el derecho de los pueblos indígenas “como pueblos” o “como personas”, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional. (…) Antes el Convenio 169 de la OIT, aprobado mediante la Ley 21 de 1991, abordó el derecho de los pueblos indígenas a la igualdad y a la no discriminación, desde la perspectiva del respeto por la diversidad cultural, acorde con la Declaración de los Derechos Humanos, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Y particularmente con la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, a cuyo tenor los integrantes de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas tienen derecho a su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, a emplear su propio idioma y a vivir de acuerdo con sus costumbres. Señala el numeral 2 del art. 2 de la convención. (…) Postulados que, además de integrar el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, constituyen compromisos internacionales que no pueden suspenderse ni aún en situaciones excepcionales, aadado su carácter de elementos fundantes de la nacionalidad -artículos 1° y 7° C.P.- y en consideración a que la protección en contra del etnocidio, constituye un mandato imperativo del derecho internacional de los derechos humanos
ResponderEliminarNOTA DE RELATORIA: Respecto al planteamiento de la diversidad étnica y cultura que los jueces deben tener presente para poder impartir verdadera justicia, consultar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal. Providencia del 4 de febrero de 2000, Rad. 5022, M.P. Luis Fernando Tocora López
Uso de medidas afirmativas o de diferenciación positiva de forzosa aplicación / MEDIDAS AFIRMATIVAS O DE DIFERENCIACION POSITIVA DE FORZOSA APLICACION - Omisión
Para la Sala es claro que en el proceso judicial abierto y seguido contra el actor Luciano Quiguanas Cometa, integrante del pueblo indígena PAEZ, los funcionarios judiciales pasaron por alto las disposiciones constitucionales y los compromisos internacionales de Colombia, relacionados con la protección étnica y cultural, porque, además de procesar a una persona de cultura diversa, por una conducta acorde con su identidad, omitieron hacer uso de medidas afirmativas o de diferenciación positiva, de forzosa aplicación, dirigidas a que el sindicado fuera asistido desde su comunidad y contara con una defensa apropiada a su realidad cultural.
NOTA DE RELATORIA: Respecto a las acciones afirmativas o de diferenciación positiva de forzosa aplicación, consultar Corte Constitucional, sentencia C-371 de 2000
Finalmente, como en el proceso se desatendió la protección efectiva de los derechos del pueblo indígena PAEZ, se conminará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para que impartan, si aún no lo hubieren hecho, enseñanza a servidores judiciales de las diferentes jurisdicciones, con perspectiva cultural, para que situaciones como las analizadas en este asunto no se vuelvan a presentar.”
Subrayado fuera del texto.
Agradezco su atención