Delito de estafa, reseña dogmática
La Sala Penal de la Corte
Suprema, en sentencia del 8 de octubre de 2014, identificada con el radicado
44504, realizó un estudio dogmático del delito de estafa. Al respecto, dijo:
El delito de estafa se
encuentra tipificado en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes
términos:
“Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho
ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o
manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en
prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“En la misma pena
incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para
otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado
resultado”.
De
tiempo atrás, aún bajo la normatividad de 1936, se ha reconocido que el delito
de estafa está compuesto por los siguientes elementos estructurales (CSJ SP, 27
feb. 1948):
1)
Presencia de artificios o engaños, con
los cuales el agente altera la verdad, muestra una realidad ficticia y crea
circunstancias especiales inexistentes;
2) En virtud de aquellos, logra inducir en error o
mantener en el mismo a la víctima, esto es, la convence, o la disuade con el
propósito de que se equivoque al dar por cierto lo falso, vea ganancia donde
hay pérdida;
3) Conforme a lo anterior, ésta toma decisiones, se
compromete y sigue el sendero trazado por el delincuente;
4) El agente logra el fin perseguido, con el
correlativo perjuicio del damnificado (En el mismo sentido SP, 14 ago. 2012. Rad.
35254; SP, 5 sep. 2012. Rad. 27410; AP, 28 ago. 2013. Rad. 41725; AP, 6 nov.
2013. Rad. 42564; SP, 16 jul. 2014. Rad. 41800; AP, 25 abr. 2012. Rad. 38764;
SP, 15 sep. 2011. Rad. 34356; AP, 8 sep. 2011. Rad. 37362; SP 28 abr. 2010. Rad. 32966 y AP, 7 abr.
2010. Rad. 33655, entre muchas otras decisiones).
Tales
exigencias no han sufrido variaciones en las legislaciones posteriores, en
cuanto la definición típica del punible en comento no ha sido modificada
sustancialmente.
Debe
destacarse que el nexo entre tales elementos precisa de especiales contenidos
valorativos que llevan a la configuración del tipo, analizando la idoneidad del
ardid y el engaño, así como la calidad y condiciones de la persona a quien van
dirigidos (Cfr. SP, 10 jun. 2008. Rad. 28693), capaces de llevarla a un error
trascendente con suficiencia sobre su voluntad para la desposesión material de
su patrimonio, y trasladárselo al agente.
Ahora,
si bien la contratación como forma de ingreso al tráfico jurídico y comercial
goza de especial protección, y con bastante frecuencia los negocios jurídicos
son utilizados como instrumento quimérico para inducir en error a la persona y
obtener de ella el provecho ilícito, no siempre quien incumple la obligación
acordada ubica su actuar en los terrenos penales al quedar las consecuencias
nocivas de su actuar en el ámbito estrictamente civil.
En
efecto, es claro que al incumplir lo pactado el contratante realiza un proceder
antijurídico en cuanto el contrato es ley para las partes, pero dado el
carácter subsidiario y de ultima ratio del derecho penal, tales incumplimientos
no ingresan en la órbita protectora del ius puniendi del Estado, y en este
orden de ideas, no se debe confundir el nexo de causalidad (engaño o inducción
en error y provecho ilícito) que se debe dar entre los elementos configuradores
de la estafa, con el existente entre el incumplimiento del deudor y el
consecuente daño para el acreedor.
El
delito de estafa tiene un desarrollo secuencial, pues a la obtención del
provecho se llega a través del error que en la víctima han creado los engaños
exhibidos por el agente, por lo tanto, la inducción en error debe preceder al
provecho ilícito y al daño, situación que al no darse evidencia la atipicidad
del comportamiento.
Huelga
señalar que el provecho económico para una persona, o el daño en el patrimonio
de otra, no bastan para la configuración del delito de estafa, en cuanto es
indeclinable que previamente haya mediado un artificio o engaño enderezado a
inducir en error o mantener en error a la víctima, y sin tal circunstancia
modal, no se configura el referido punible.
Ahora,
en el conocido fallo de casación del 25 de octubre de 1971, en
el cual se declaró que una defraudación organizada en las apuestas del
Hipódromo de Techo acaecida el 26 de abril de 1964 no comportaba el delito
analizado, puntualizó la Corte en algunos de sus apartes:
“El artificio o engaño, con
el que se inicia toda estafa, debe ser puesto en acción por el agente para
inducir en error.
“La injusta utilidad
lograda por el responsable, para sí o para otros, debe ser el efecto de la
inducción en error por el artificio o engaño, de modo que se pueda afirmar que
de no haber mediado el error el beneficio no se habría consumado.
“La relación causal entre
los elementos integrantes de la estafa, necesaria para la tipicidad del delito,
se tiene cuando el artificio o engaño ha sido determinante del error, y éste a
su vez ha determinado la prestación que es útil para el estafador y perjudicial
para otro” (subrayas fuera de texto).
A su vez, en sentencia del
8 de junio de 2006. Rad. 24729, señaló la Sala sobre el punible mencionado:
“1.
El delito de estafa hace parte de los llamados por la doctrina tipos penales de
medios determinados, que son
aquellos en los que la descripción legal señala expresamente las modalidades de
la acción, o forma como debe llegarse al resultado, por oposición a los
llamados resultativos, en los
que no se exige una modalidad conductual específica que preceda la vulneración
del bien jurídico, como el homicidio, donde cualquier conducta basta para la
producción del resultado (muerte).
“2.
En este tipo de delitos (de medios o modalidades conductuales predefinidas), el
resultado no es suficiente para la tipificación de la conducta.
Es necesario,
además, que la acción que conduce al mismo se haya presentado en la forma
específica como lo indica la norma, tanto en sus contenidos modales como
causales, y que la producción de cada uno de los elementos estructurales de
esta secuencia conductual haya sido debidamente probada en el proceso.
“3.
En el caso de la estafa, la norma exige que el resultado (obtención de un
provecho económico), esté antecedido de varios actos, a saber:
(i)
Que el sujeto agente emplee artificios o engaños sobre la víctima,
(ii)
que la víctima incurra en error por virtud de la actividad histriónica del
sujeto agente,
(iii)
que debido a esta falsa representación de la realidad (error) el sujeto agente
obtenga un provecho económico ilícito para sí o para un tercero, y
(iv)
que este desplazamiento patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo.
“4.
Como puede verse, el precepto, además de exigir la presencia de ciertas
modalidades conductuales previas a la obtención del resultado (provecho
ilícito), demanda que las mismas se presenten en específico orden cronológico
(primero el artificio, luego el error y después el desplazamiento patrimonial), y que entre ellas exista un
encadenamiento causal inequívoco, es decir que el uno conduzca necesariamente
al otro, de suerte que si estos requerimientos conductuales no se presentan, o
presentándose concurren en desorden, o la cadena causal se rompe, trastoca o
invierte, no podrá hablarse de delito de estafa” (subrayas fuera de texto).
De lo expuesto puede
concluirse en el análisis dogmático del delito de estafa, que tiene un sujeto
activo indeterminado, cuya actividad se concreta en el verbo rector de obtener provecho
ilícito, ya sea para sí o para un tercero, de manera que se trata de un delito
de resultado; consecuencia que debe ser producto de unas específicas
circunstancias alternativas definidas por el legislador, esto es, inducir o
mantener en error a otro mediante
artificios o engaños.
Inducir es sinónimo de
incitar, provocar, estimular, influir o fustigar, en tanto que mantener corresponde
a las conductas de conservar, sostener o alimentar.
Por su parte, artificio o engaño
se consideran sinónimos (Cfr. SP 25 oct. 1971), y aluden a artimaña, truco,
trampa, argucia, asechanza o treta.
Hay una relación causal,
también llamada teleológica entre la obtención del provecho ilícito y las
referidas conductas alternativas de inducir o mantener en error, siempre que se
hayan utilizado artificios – sin los cuales no se configura el delito en
comento – de modo que sin aquél beneficio contrario a la legalidad no hay
consumación y la conducta podría ubicarse en el terreno de la tentativa, y sin
dicho nexo causal, pese a causarse un daño y obtenerse una ventaja, tampoco se
configura la estafa.
Por ejemplo, cuando en un
contrato el arrendatario no paga el valor acordado, hay presencia de un
beneficio para él en desmedro del patrimonio del arrendador, pero por regla
general tal situación no comporta una estafa en la medida que no median los
citados procederes alternativos de inducir o mantener en error, y tampoco están
presentes los medios engañosos para arribar al resultado defraudatorio.
Es
claro que si para construir el engaño el agente comete un delito, como ocurre
con quien falsifica un documento público para dar credibilidad a la puesta en
escena de la falsa realidad (mise en scene), tal punible conforma con el de
estafa un concurso material de delitos.
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