El interviniente en la Celebracion indebida de contratos
La Sala Penal de la
Corte en Sentencia del 24 de noviembre de 2010, identificada con el Radicado 34253,
puntualizo que en el delito de celebración indebida de contratos, cuando al
particular no se le transfieren funciones públicas, responde como interviniente.
Al respecto dijo:
“Tradicionalmente ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala de
Casación Penal que a partir de la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993,
para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el
asesor en un
proceso de contratación
estatal, cumplen funciones públicas en lo concerniente a la
celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con
entidades estatales, y les atribuyó la responsabilidad que en esa materia le
señala la ley a los servidores públicos.
“No obstante, también
la jurisprudencia ha
comenzado a decantar
el punto, es decir, si los
contratistas, como sujetos
particulares, pierden su calidad
de tal por
razón de su
vinculación jurídica contractual
con la entidad estatal.
“Frente a ello es indispensable destacar que para
llegar a dicha conclusión, se hace necesario establecer, en cada evento, si las
funciones que debe prestar el particular por razón del acuerdo o de la
contratación, consiste en desarrollar funciones públicas o simplemente se
limita a realizar un acto material en el cual no se involucra la función
pública propia del Estado, pues esa situación define su calidad de servidor
público a partir del momento que suscriba el convenio.
“Por ello, si el objeto del contrato administrativo
no tiene como finalidad transferir funciones públicas al contratista, sino la
de conseguir la ejecución práctica del objeto contractual, con el fin de
realizar materialmente los cometidos propios del contrato, necesario es
concluir que la investidura de servidor público no cobija al particular.
“En otras palabras, en este evento, se repite, el
contratista se constituye en un colaborador de la entidad estatal con la que
celebra el contrato administrativo para la realización de actividades que
propenden por la utilidad pública, pero no en calidad de delegatario o
depositario de sus funciones.
“Contrario sería cuando por virtud del contrato, el
particular adquiere el carácter de concesionario, administrador delegado o se
le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, el
recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, actividades éstas que necesariamente
llevan al traslado de la función pública y, por lo mismo, el particular
adquiere, transitoria o permanentemente, según el caso, la calidad de servidor
público.
“Ello tiene su razón de ser jurídica, en la medida
en que la función pública radica en cabeza del Estado. Sin embargo, como la
Constitución y la ley prevén que es posible delegar dicha función, lógico es
concluir que el particular, adquirente de la función pública, se convierta en
servidor público.
“En síntesis, cuando el particular, con motivo de la
contratación pública, asume funciones públicas propias del Estado, se encuentra
cobijado con la investidura de servidor público.
"Por el contrario, cuando dicho
particular presta sus servicios para ejecutar obras de utilidad pública u
objetos similares, no pierde esa calidad, en la medida en que su labor
constituye una utilidad pública por razón del servicio contratado y no una
función pública.
“Sobre
este puntual tema,
la Jurisprudencia de
la Sala ha
dicho “el particular que contrata
con la administración pública se compromete a ejecutar una labor o una
prestación conforme al objeto del contrato y, en virtud de
ese convenio, de conformidad con
los artículos 123,
inciso 3°, y 210,
inciso 2°, de
la Carta Política,
en armonía con
el inciso 2° del
artículo 20 del
Código Penal de
2000, -63 del
estatuto represor anterior- puede
ejercer funciones públicas
temporalmente o en forma
permanente, siendo la
naturaleza de esa
función la que permite determinar si puede por extensión
asimilarse a un servidor público para efectos penales; ejemplo de tales
eventualidades son las concesiones, la administración delegada o el manejo de
bienes o recursos” (se subrayó).[1]
“En consecuencia,
cuando el particular
es titular de
funciones públicas adquiridas a
través del vínculo contractual público, éste adquiere automáticamente la
investidura de servidor
público y, por
lo mismo, asume las
consecuencias que ella
conlleva en los
aspectos civiles, penales y
disciplinarios.
“Por su parte,
cuando la naturaleza del contrato no
conlleva el transferimiento de
una función pública
al contratista, el mismo
continúa manteniendo la
calidad de particular .
“A la anterior conclusión también llegó la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corporación que al estudiar la
constitucionalidad del
artículo 56 de
la Ley 80
de 1993, adujo
sobre este específico
tema:
“Simplemente
el legislador, como autoridad competente para definir la política criminal, ha
considerado que la responsabilidad penal de las personas con las cuales el
Estado ha celebrado contratos para desarrollar una obra o cometido
determinados, debe ser igual a la de los miembros de las corporaciones
públicas, los empleados y trabajadores del Estado, o la de funcionarios al
servicio de entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
“Tal
tratamiento que, se insiste, no implica convertir al particular en un servidor
público, tiene una justificación objetiva y razonable, pues pretende garantizar
que los fines que se persiguen con la contratación administrativa y los
principios constitucionales que rigen todos los actos de la administración, se
cumplan a cabalidad, sin que sean menguados o interferidos por alguien que, en
principio, no está vinculado por ellos.
“En
otras palabras, la responsabilidad que en este caso se predica de ciertos
particulares, no se deriva de la calidad del actor, sino de la especial
implicación envuelta en su rol, relacionado directamente con una finalidad de
interés público”. Igualmente,
explicó:
“Los
contratistas, como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales porque
su vinculación jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura
pública, pues si bien por el contrato reciben el encargo de realizar una
actividad o prestación de interés o utilidad pública, con autonomía y cierta
libertad operativa frente al organismo contratante, ello no conlleva de suyo el
ejercicio de una función pública.
“Lo
anterior es evidente, si se observa que el propósito de la entidad estatal no
es el de transferir funciones públicas a los contratistas, las cuales conserva,
sino la de conseguir la ejecución práctica del objeto contractual, en aras de
realizar materialmente los cometidos públicos a ella asignados. Por lo tanto,
por ejemplo, en el contrato de obra pública el contratista no es receptor de
una función pública, su labor que es estrictamente material y no jurídica, se
reduce a construir o reparar la obra pública que requiere el ente estatal para
el alcanzar los fines que le son propios. Lo mismo puede predicarse, por regla
general, cuando se trata de la realización de otros objetos contractuales
(suministro de bienes y servicios, compraventa de bienes muebles, etc.).
“En
las circunstancias descritas, el contratista se constituye en un colaborador o
instrumento de la entidad estatal para la realización de actividades o
prestaciones que interesan a los fines públicos, pero no en un delegatario o
depositario de sus funciones.
“Sin
embargo, conviene advertir que el contrato excepcionalmente puede constituir
una forma, autorizada por la ley, de atribuir funciones públicas a un
particular; ello acontece cuando la labor del contratista no se traduce y se
agota con la simple ejecución material de una labor o prestación específicas,
sino en el desarrollo de cometidos estatales que comportan la asunción de
prerrogativas propias del poder público, como ocurre en los casos en que
adquiere el carácter de concesionario, o administrador delegado o se le
encomienda la prestación de un servicio
público a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el
manejo de bienes públicos, etc..
“En
consecuencia, cuando el particular es titular de funciones públicas,
correlativamente asume las consiguientes
responsabilidades públicas, con
todas las consecuencias
que ella conlleva,
en los aspectos
civiles y penales, e
incluso disciplinarios, según
lo disponga el
legislador.[2]
"Por consiguiente, no cabe duda que la condición de
particular no se pierde cuando la naturaleza y finalidad de la contratación no
implica el transferimiento de funciones públicas propias de Estado, salvo
cuando el objeto del contrato delega una específica función estatal, conclusión
a la que también llegó la Procuraduría Delegada en su concepto” [3].
b) Otros pronunciamientos
fortalecen e identifican de manera sustancial la línea jurisprudencial a tono
con lo explicado en precedencia: sentencias 23.872 (27-07-06), 21.926
(30-01-08), 27.477 (6-3-08), 23.228 (23-04-08), 29.549
(27-10-08), 30.720 (30-10-08) y 28.586 (1-4-09).
c) Es también pertinente para el
caso en estudio, examinar el contenido de la sentencia 29.791 de 7
octubre 2009, que en algunos de sus apartes sostuvo:
“Por
otra parte, el concepto de interviniente, en donde se puntualiza la acción del
sujeto activo no calificado, presente en los injustos contra la administración
pública, viene siendo consolidado por esta Sala desde la anterior década, y
cuyos pronunciamientos son de frecuente reflexión, en especial debe citarse la
sentencia 28.890 del 23 de enero de
2008:
1.- El inciso final del artículo 30 del Código Penal prevé una rebaja de una
cuarta parte de la pena prevista en el tipo penal, para “el interviniente que no
teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su
realización”.
“La condición de interviniente, que genera el
descuento, la ostenta exclusivamente el coautor, cuando no reúne la cualidad
exigida para el sujeto activo. Este interviniente (coautor no calificado) se hace acreedor a la pena
señalada para el delito, disminuida en una cuarta parte.
“Por tanto, el
determinador y el cómplice quedan excluidos del concepto. Al primero
corresponde la pena prevista para la infracción, y, al segundo, la señalada en
el tipo penal disminuida de una sexta parte a la mitad[4].
2.- Cuando los tipos
penales exigen calificación en el agente activo, consistente en que se trate de
un servidor público, el concepto viene definido en la parte general del Código
Penal (artículos 63 anterior y 20 actual), y en eventos de la contratación
estatal se permite la asimilación de los particulares (contratistas,
interventores, asesores, consultores), en cuanto se entiende que ejercen una
función pública, pero
“solo adquieren la
condición de servidores públicos por extensión cuando por motivo del vínculo
contractual asumen funciones públicas, es decir, cuando el contrato implica la
transferencia de una función de esta naturaleza, no cuando su objeto es
distinto, como sucede cuando se circunscribe a una labor simplemente material,
casos en los cuales continúan teniendo la condición de particulares”[5].
3.- Cuando en
relación con un mismo asunto se atribuyan comportamientos a servidores públicos
y a ciudadanos particulares (a quienes no se pueda extender el concepto por
asimilación), el término de prescripción de la acción penal se contabiliza,
para los primeros, con el aumento previsto por esa condición, que se aplica
tanto en la instrucción como en el juzgamiento. Para los segundos, no hay lugar
a ese incremento[6].
[1] Ver casación 19695 del 13 de julio de 2005.
[2] Sentencia C-563 del 7 de octubre de 1998.
[3]
Corte Suprema de Justicia, radicado 24.833 (13-3-06).
[4] Confrontar: sentencias del 8 de julio de 2003
(radicado 20.704), y del 21 de marzo de 2007 (radicado 19.794).
[5] Sentencia de casación del 27 de julio de 2006,
radicado 23.872.
[6]
Confrontar: auto del 26 de septiembre de 2007,
radicado 27.410.
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