Carga de la prueba de la Fiscalía.- Alcances
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 11 de noviembre de 2009, se refirió a los alcances de la carga de la prueba de la Fiscalía. Al respecto dijo:
“Descendiendo a la situación planteada, la jurisprudencia
de
"Y es que contrario a lo que sucedía
con
“Situación diversa es, que por virtud del principio de
lealtad procesal,
“…Ahora, en el sistema acusatorio que rige la
solución del caso examinado, se hace mucho más evidente esa obligación para la
defensa de presentar, si busca derrumbar el efecto de la prueba de cargos,
prueba que la desnaturalice o controvierta, dado que ya no existe la obligación para
“Y si en ese camino investigativo se encuentra
“Desatiende
la libelista, no obstante anunciar lo contrario, que existe un principio de
marcado raigambre dentro del sistema acusatorio y es el de igualdad de armas,
como que resulta perfectamente admisible que realice sus propios actos de
investigación, pudiendo en todo caso de conformidad con lo mandado en el
articulo 204 de
“Entonces,
si al estrado defensivo le resultaba útil determinar el nombre de las personas
con las que se desplazaba el policía, o tal vez practicar la respectiva prueba
al proyectil disparado ora lo relacionado con las cámaras de video, estaba en
la obligación de dirigir, encauzar todos sus actos de investigación necesarios
en aras a obtener la información que ahora reclama bajo el argumento de
vulneración al debido proceso. Sobre el particular,
“En efecto, a
diferencia del sistema de tendencia inquisitiva adoptado por
“Por ello, al
haberse transformado su objeto institucional y al habérsele dado a
"La investigación adelantada por
"En suma, mientras el sistema procesal penal derogado obliga al ente de investigación a recaudar pruebas favorables al procesado, el segundo lo obliga a ponerlas a disposición de la defensa en caso de encontrarlas, lo cual significa un evidente y sensible cambio en el énfasis de dicho compromiso.
"De igual manera, el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la indole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprotiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la presunción de inocencia"
“Ahora bien,
como el cambio de metodología de la investigación penal implica que, en el
nuevo sistema,
“La
defensa enlistó los medios probatorios que extraña por la falta de deber
objetivo de la fiscalía conforme a los artículos 115 y 142 de
“Y
es que no toda mención que se realice de determinado medio probatorio conlleva
su práctica ineludible, así como tampoco cualquier omisión en la misma conlleva
quebrantamiento a la garantía fundamental del debido proceso o del principio de
objetividad, insiste
“…Tópicos
que deben abordarse separadamente debido a que su comprobación implica desarrollo
y sustentación específico, con la observación critica que no toda situación que
se mencione en el proceso debe ser objeto de prueba indefectiblemente y la omisión
de cualquier diligencia no constituye quebrantamiento automático a la garantía
fundamental de la defensa ni del principio de objetividad, si se tiene en
cuenta el respeto por la iniciativa o la estrategia de la defensa, y que el
fiscal en sana critica debe seleccionar únicamente los medios conducentes al
esclarecimiento de la verdad, de tal manera que la omisión de diligencias
inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, están bien lejos de
menoscabar los derechos a la defensa o al debido proceso…[7]”.
“Todo
lo anterior le permite a
Consideraciones complementarias:
Si
las proposiciones fácticas acerca de la cosa sustancial objeto de prueba y decisión
necesitan de acreditación probatoria con criterios de credibilidad, y si ante
la ausencia del componente probatorio se quedan como meros enunciados, ello
traduce que en la teoría del caso el componente fáctico unido al componente
probatorio (vistos en esa unidad inescindible), constituyen una carga[1] para la
acusación y un deber para la Defensa, en el objetivo de poner las
proposiciones fácticas relevantes en modo de relevancia jurídica.
En
la anterior perspectiva, es dable captar que al interior del juicio oral
coexisten las siguientes cargas y deberes[2]:
(i).
- La carga de la responsabilidad[3] u onus
probandi en cabeza de la Fiscalía en punto de presentar la teoría del caso
acusatoria, con la precisión de que las proposiciones fácticas con proyecciones
de responsabilidad penal no pueden ofrecerse como enunciados, sino que sobre
ellas pesa la carga de las acreditaciones probatorias.
Respecto de lo anterior, téngase en cuenta, de una parte, que el art. 7º de la Ley 906 de 2004[4] es puntual al atribuirle la carga de la responsabilidad penal a la Fiscalía, y de otra, en el art. 371 ejusdem, se consagra que “la Fiscalía deberá presentar la teoría del caso”; disposiciones de las cuales resultan el deber y cargas en cabeza de la Fiscalía en la siguiente proyección:
(1). el deber de
presentar la teoría del caso, (2). la carga de la responsabilidad penal a
través de (3). la carga de la acreditación probatoria de las proposiciones
fácticas que utilice.
(ii). El deber de descubrir, solicitar con motivaciones el decreto y practica de
pruebas en cabeza del defensor[5], en
punto de que las proposiciones fácticas que utilice como ejercicio pro—activo, no
se queden en modo de enunciados, pues, sobre ellas pesa el deber de las
acreditaciones probatorias[6].
En
esa perspectiva, la concurrencia de cargas y deberes, en cita, apunta a
destacar uno de los aspectos esenciales de la teoría del caso, al cual nos
referimos en el Capítulo III, en sentido de que, ninguna teoría del caso se
construye por fuera del principio de necesidad[7] de la
prueba[8].
En
efecto, en el juicio oral se establece un dialogo, una dialéctica jurídica
adversarial, pero lo nuclear y fehaciente a tener en cuenta es, que ese dialogo
no se traba como goteo, picadero ni chorrera de simples enunciados, ni se
dinamiza a través del ping—pong de los dichos que llegan, recuerdan y se van en
las charlas desordenadas que se entabla entre dos o más personas en la esquina
de una calle sin nombre o a la hora del café.
Por tanto, todo lo que se afirme en el juicio oral como acusación
a través de las proposiciones fácticas debe hallarse edificado en soportes
probatorios, y lo que carezca de esos respaldos, traducidos como carga y
componente de la teoría del caso acusatoria, para nada merece el calificativo
de argumento fundado, ni de argumento inferenciado. Lo anterior, bajo el
entendido que la convicción más allá de toda duda razonable de la cosa penal sustancial
acusatoria a discutir en el juicio oral, no se resuelve con enunciaciones
escuetas o simples afirmaciones y, pare de contar.
En igual sentido, todo lo que afirme la Defensa a través de las
proposiciones fácticas, debe hallarse edificado en acreditaciones probatorias y,
lo que se halle huérfano de ese respaldo traducido en componente probatorio de
la teoría del caso, para nada merece el calificativo de proposición fáctica
defensiva. Lo anterior bajo el entendido de que el argumento razonado, entendido
como ejercicio pro—activo de defensa, tampoco se resuelve con simples
afirmaciones o meros enunciados, y pare de contar.
Si bien es cierto, en la teoría del caso se distinguen e integran los
componentes fáctico, probatorio y jurídico sustancial, también lo es, que el
componente probatorio traducido en acreditaciones probatorias constituye el
foco de atención alrededor del cual se enlazan las afirmaciones o las
refutaciones. En efecto, las refutaciones defensivas no se construyen en el
vacío, y pueden surgir ante los siguientes eventos, entre otros:
(i). ante el escenario de la ausencia de acreditación probatoria de las
proposiciones fácticas que utilice la Fiscalía, (ii). ante la circunstancia de
que las proposiciones fácticas y las acreditaciones probatorias que utilice la Fiscalía
no encajen, no se recojan en la acusación jurídica sustancial, (iii). ante el
evento de que la acusación jurídica no se derive de las proposiciones fácticas
y sus acreditaciones probatorias, (iv). ante el evento de la incongruencia
entre el componente factico—probatorio y el componente jurídico materia de
acusación, (v). acorde con las expresiones
que broten de los medios de convicción debatidos en el juicio oral, y como
ejercicios inherentes de contradicción defensivas, tampoco se resuelven en
simples enunciados o meras afirmaciones (…)
Al jugar tu propia partida con el cumplimiento de tus deberes, y al ponerte en modo de pensar táctico y estratégico, procura no olvidarte de preguntarte por los ¿Por qué si y Por qué no? y ocúpate de reflexionar alrededor de lo que significa la “carga de la responsabilidad penal” la cual corresponde cargar al Fiscal de turno” y recuerda siempre que la “carga de la prueba de la responsabilidad penal” en cabeza de la teoría del caso acusatoria posee un pesaje —no liviano— sino un gramaje puntual y asertivo, pues no es lo mismo “la carga de la prueba de la responsabilidad penal” que la “carga de la palabra”; cargas que no se pueden asimilar ni confundir, de donde resulta que si el Fiscal “cargó con la palabra”, en su alegato final, pero “no cargó con la prueba de la responsabilidad penal”, se significa que a la postre no cargó con nada.
germanpabongomez
Kamino a Shambhala
Bogotá, septiembre de 2020
[1] “En ese sentido, se puede afirmar que las partes también
presentan una actividad cognoscitiva que realizar —dentro del ámbito de las
denominadas cargad procesales— con la finalidad de presentarle al juzgador el
mejor material informativo posible y de esta manera obtener un pronunciamiento
favorable para con sus expectativas jurídicas”. Hesbert
Benavente Chorres, ob. cit., p. 95.
[2] “El deber—obligación de suministración o aportación de
pruebas es funcionalmente distinto de la regla de clausura de la carga de la
prueba, pues no es un mandato dirigido al juez para que se abstenga de declarar
la consecuencia jurídica que la ley positiva tiene prevista ante la falta de
demostración de los supuestos de hecho que ella consagra, sino que está
orientada a reglar la actividad probatoria de las partes con sujeción a razones
de justicia, equidad, lealtad procesal, buena fe, cooperación, solidaridad y
consecución de la verdad material”. Nattan
Nisimblat, Derecho probatorio, Técnicas de juicio oral. Bogotá:
Ediciones Doctrina y ley, 4ª edición. 2018, p. 256.
[3] “La carga de la prueba responde a las preguntas “qué
debe probarse y quién soporta las consecuencias de la ausencia de prueba”,
y ya se dijo que lo que se debe probar son los supuestos de hecho consagrados
en la norma sustancial, de suerte que, en ausencia de su demostración, el juez
deberá negar la declaración del efecto jurídico previsto en la ley”. Nattan Nisimblat, ob. cit., p. 257.
[4] Ley 906 de
2004.- Artículo 7º.- Presunción de inocencia. - (…) “En consecuencia,
corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la
responsabilidad penal. La duda se resolverá a favor del procesado. En ningún
caso podrá invertirse esta carga probatoria”
[5] “El deber de suministración de las pruebas, en cambio,
obedece a la cuestión de “quién está obligado a aportar ciertas pruebas por
estar en mejores condiciones de hacerlo”, es decir, cuál de las partes está
compelida a allegar los elementos materiales de conocimiento sobre los hechos
en razón de su mejor posición o cercanía con los mismos”. Nattan
Nisimblat, ob. cit., p. 257.
[6] “En suma, si uno de los componentes para una decisión
judicial justa en torno a la resolución de un conflicto de intereses generado
por la comisión de un delito es la presencia de un conjunto de enunciados
facticos debidamente probados, entonces, es razonable suponer la
responsabilidad que tienen las partes para la construcción y probanza de los
mismos —responsabilidad, no como un sentido de carga— sino de lógica asunción
voluntaria, para el caso de la defensa, obligatoria, para la autoridad
ministerial, de actividad procesal, alejada de cuestiones reactivas, sino
proactivas, en torno a la defensa de sus intereses o expectativas jurídicas”. Hesbert Benavente Chorres, ob. cit., p.
101.
[7] “Del principio de necesidad se pueden citar las
siguientes reglas: 1.- No podrá valorarse la prueba que no fue pedida en
tiempo, decretada legalmente y practicada en debida forma, 2.- No podrá
practicarse la prueba que no fue legalmente decretada, 3.- No podrá decretarse
la prueba que no fue oportunamente pedida o aportada o que, además, sea
inconducente, impertinente o inútil, 4.- N podrá pedirse o aportarse la prueba
en oportunidad distinta que la prevista en la ley. Las anteriores reglas
obedecen cada una de las etapas del iter probatorio, como son: 1.-
petición y aporte, 2.- decreto, 3.- práctica, 4.- valoración”. Nattan Nisimblat, ob. cit., p. 214.
[8] “En efecto, las partes, como portadoras de intereses
jurídicos que son puestos a conocimiento del órgano jurisdiccional a fin de
exigirle una tutela judicial efectiva, deben argumentar al juzgador que sus
intereses son de recibo por el Derecho, pero no una argumentación meramente
persuasiva, sino razonable basado en enunciados facticos que han sido
verificados a través de la actividad probatoria”. Hesbert
Benavente Chorres,
ob. cit., p. 96.
[1] Cfr. entre
otras 31103, 27 de marzo de 2009.
[2] Así lo expreso
[3] 31103,
27 de marzo de 2009.
[4] “…Órgano
técnico científico. El Instituto
Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo
establecido en el estatuto orgánico de
[5] Sentencia C-1194 de 2005
[6] Así, por ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo
de Puerto Rico, tomando asiento en la doctrina adoptada en el caso Brady Vs
Maryland, y en aplicación de los rudimentos del sistema acusatorio
norteamericano y del principio del fair trial, prescribe que el ente acusador
está en la obligación de transmitir a la defensa cualquier evidencie
exculpatoria de que tenga conocimiento, aún sin que medie solicitud expresa al
respecto. Sobre dicho particular, el Tribunal citado asegura, tras citar fallos
pertinentes al caso, que: “De la
jurisprudencia citada se colige que el ministerio fiscal tiene la obligación
legal de revelarle a un imputado de delito cualquier tipo de evidencia
exculpatoria que tenga en su poder o cualquier vicio de falsedad que pueda
afectar su prueba.[6][15] Esta obligación ha sido
recogida en el Inciso (b) de
[7] Sala de Casación
penal, radicación 24323, 24 de noviembre de 2005.
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